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TSDJ VVC SP - 950013184001 2020 00094 01-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 950013184001 2020 00094 01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA No. 7 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLECENTES

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 95001-31-84-001-2020-00094-02

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito San José

Accionante: Jorge Andrés Bustos Ávila Accionada: Dirección de Reservas de la Séptima Brigada Derecho: Dignidad humana, salud y otros Decisión: Adiciona y confirma

Aprobación: Acta No.003

Fecha: 9 de febrero de 2021

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el agente oficioso del señor Jorge Andrés Bustos Ávila , contra el fallo proferido el 23 de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, Meta, negó el amparo invocado por el accionante.

2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN

Expone el accionante a través de su agente oficioso, que se encontraba en el municipio de Mesetas, Meta, cuando se desplazaba a su lugar de trabajo como guadañador, recibió una citación por parte de unos soldados para que se presentara al municipio de Granada a definir su situación militar, por lo que le s manifestó que convivía actualmente con su pareja, padece una hernia inguinal y que respetaba el ejército pero no estaba en su conciencia vincularse a prestar el servicio militar obligatorio, ya que no estaba de acuerdo con las jerarquías, portar

manifestó que convivía actualmente con su pareja, padece una hernia inguinal y que respetaba el ejército pero no estaba en su conciencia vincularse a prestar el servicio militar obligatorio, ya que no estaba de acuerdo con las jerarquías, portar uniforme y menos manejar armas, pero estos le informaron que eso debía decirlo cuando se presentara, pues de lo contrario lo declaraban remiso y le imponían una multa.

El 25 de septiembre de 2020, se acercó al distrito militar número 54 en el municipio de Granada, Meta, entregó la citación y atendiendo lo sugerido por lo soldados le comunicó al señor “Primero Poveda”, que no estaba dentro de su concepción ideológica tomar armas de manera legal o ilegal dado que lastiman aRadicación: 95001-31-84-001-2020-00094-02

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: JORGE ANDRÉS BUSTOS ÁVILA

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las personas, y desde niño ha tenido que vivir en carne propia los efectos de la violencia, ocasionada entre las fuerzas militares y las fuerzas al margen de la ley, quedando en medio del conf licto de la población civil, además, le informó que padece una hernia inguinal en la parte izquierda, y que convivía con su pareja quien se encontraba en estado de embarazo (2 meses y medio de gestación) y debía responder por los dos, pero le gritaron que si no le gustaba lo iban a enviar selva dentro; siendo trasladado el 29 de septiembre de 2020 a San José de Guaviare en horas de la noche y en compañía de 2 jóvenes más, encontrándose

debía responder por los dos, pero le gritaron que si no le gustaba lo iban a enviar selva dentro; siendo trasladado el 29 de septiembre de 2020 a San José de Guaviare en horas de la noche y en compañía de 2 jóvenes más, encontrándose actualmente en el batallón de infantería de selva No. 51 General José María Ortega, presentando dolores por la afectación a su salud al presentar hernia, lo que le impide hacer ejercicios físicos, encontrándose encuartelado y sin la posibilidad de ejercer cualquier tipo de acción a nombre propio que le permitan garantizar sus derechos fundamentales.

Bajo lo expuesto solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, objeción de conciencia, vida y salud, en consecuencia, se ordene su desacuartelamiento y se le califique su libreta militar.

3 - DECISIÓN IMPUGNADA

En fallo del 23 de diciembre de 2020 , el A quo negó el amparo invocado al considerar que se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no demostró haber radicado reclamación o solicitud formal de desacuartelamiento ante la entidad accionada, pero conminó al COMANDANTE DEL BATALLON DE SELVA No. 51 GR JOSÉ MARIA ORTEGA DEL EJERCITO NACIONAL para que en caso de que a la fecha el señor JORGE ANDRÉS BUSTOS ÁVILA no haya sido examinado medicamente, proce dan de inmediato y de requerir atención médica alguna, sea brindada conforme lo ordenado por el médico tratante.

4 – IMPUGNACIÓN

Expone el agente oficioso , que no comparte la manifestación del A -quo

y de requerir atención médica alguna, sea brindada conforme lo ordenado por el médico tratante.

4 – IMPUGNACIÓN

Expone el agente oficioso , que no comparte la manifestación del A -quo relacionada con el no agotamiento de la vía gubernativa, ya que su pareja sí puso en conocimiento a las autoridades de reclutamiento los hechos de manera verbal, pero desafortunadamente ante su ignorancia, falta de ilustración, por no haberse capacitado académicamente y creer en las autoridades castrenses, formuló petición de manera verbal, conforme lo regula la ley.Radicación: 95001-31-84-001-2020-00094-02

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Accionante: JORGE ANDRÉS BUSTOS ÁVILA

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Reiteró que el señor Jorge Andrés Bustos Ávila es de origen campesino, con grado de escolaridad 5° primaria, y lo único que hace dentro de las filas militares es cumplir órdenes, siendo restringida su libertad de locomoción, comunicación, y trasladado a un lugar que no conoce , en el que le infunden temor, y no se le permite salir de la unidad militar, está vigilado las 24 horas del día, y solo pueden tener celular el sábado en la tarde y el domingo.

Sostuvo que ante la intensidad de los ejercicios ha presentado hemorragia nasal y en lugar de ser atendido es objeto de burla, por lo que decidió desertar del servicio militar, y no se sabe dónde se encuentra, pero eso no lo informaron los superiores, quienes los someten a tratos crueles y degradantes vulnerando su derecho a la dignidad humana.

servicio militar, y no se sabe dónde se encuentra, pero eso no lo informaron los superiores, quienes los someten a tratos crueles y degradantes vulnerando su derecho a la dignidad humana.

Destacó que cuando efectuó la solicitud verbal, se le pusieron de presente los documentos al sargento, pero este no los tuvo en cuenta, y fue en ese momento que le gritó que si no quería prestar el servicio militar lo enviaría lejos; además, considera que falta a la verdad el comandante de Batallón de Selva No. 1, al manifestar que el señor Jorge Andrés se encuentra apto física y mentalmente, ya que padece una herni a inguinal de la cual presenta dolor , pero es sometido a hacer ejercicios. Basta que un médico lo examine para reflejar su problema.

Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, en consecuencia, se amparen los derechos fundamental es a la dignidad humana, salud, igualdad, vida y objeción de conciencia.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1 Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, se cumplen los presupuestos generales de procedencia que permitan analizar los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vida y objeción de conciencia invocados por el señor Jorge Andrés Bustos, como vulnerados.

5.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se procede analizar los presupuestos generales de procedibilidad.

5.2.1Legitimación en la causa por activaRadicación: 95001-31-84-001-2020-00094-02

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presupuestos generales de procedibilidad.

5.2.1Legitimación en la causa por activaRadicación: 95001-31-84-001-2020-00094-02

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La asiste razón al A quo al advertir que se satisface este requisito, dado que al encontrarse el señor Jorge Andrés Bustos Ávila prestando el servicio militar, está sometidos a limitaciones para acudir a la presente acción constitucional, por lo que la señora María Eugenia García García se encuentra legitimada para actuar en nombre del aquí accionante.

5.2.2Inmediatez

Se advierte que este requisito se encuentra satisfecho, dado que el accionante fue reclutado en el Ejercito Militar el 25 de septiembre de 2020 y el 7 de octubre de 2020 acudió al presente mecanismo constitucional

5.2.3Subsidiariedad

Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y resid ual, es decir, procede cuando no exista n otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos,

excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y resid ual, es decir, procede cuando no exista n otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo , no es eficaz para el efecto, respecto a la exigen cia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional1.

En el presente caso, como lo expuso el A quo, el accionante si cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el p rocedimiento establecido en la Ley 1861 de 2017, artículo 79, en el que se determina:

ARTÍCULO 79. DEL PROCEDIMIENTO. Para ser reconocido como objetor de conciencia al servicio militar obligatorio se deberá presentar solicitud ante la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia, en la cual se deberá manifestar por escrito o en forma verbal su decisión de objetar conciencia. En la solicitud se expondrán los motivos para declararse objetor. Esta solicitud se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento.

La formulación de la objeción de conciencia contendrá:

1 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 95001-31-84-001-2020-00094-02

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1. Datos personales del objetor. Nombres y apellidos completos del objetor o de su apoderado si es el caso, documento de identificación, domicilio, teléfonos, lugar de notificación y correo electrónico sí lo tuviere.

2. Las razones éticas, religiosas o filosóficas que resultan incompatibles con el deber jurídico cuya exoneración se solicita.

3. Los documentos y elementos de prueba que acrediten la sinceridad de sus convicciones, es decir, que sean claras, profundas, fijas y sinceras en que fundamenta su solicitud.

El ciudadano que manifieste su objeción de conciencia de forma verbal deberá aportar los documentos y elementos de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la formulación.

El objetor podrá presentar su solicitud ante cualquier Distrito Militar del país y será resuelta por la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia del Distrito Militar competente. La presentación de la decl aración suspenderá el proceso de incorporación hasta que se dé respuesta por la autoridad competente.

PARÁGRAFO. La petición formulada por el objetor de conciencia al servicio militar obligatorio puede ser coadyuvada por organizaciones defensoras de derechos humanos o instituciones de carácter religioso, filosófico u otras de similar naturaleza.

ARTÍCULO 80. DE LOS TÉRMINOS PARA RESOLVER. La Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia dispondrá de un término máximo de

similar naturaleza.

ARTÍCULO 80. DE LOS TÉRMINOS PARA RESOLVER. La Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia dispondrá de un término máximo de quince (15) días hábiles a partir de la radicación del escrito o de la recepción de la manifestación verbal realizada ante el funcionario competente, para resolver la solicitud de declaratoria de objeción de conciencia que formulen los objetores a servicio militar obligatorio.

Contra la decisión de primera instancia de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia procederán los recursos de reposición y en subsidio de apelación”.

Ahora, es permitido realizar solicitud es verbales como lo esboza el agente oficioso del a ccionante; sin embargo, no se probó que el señor Jorge Andrés Bustos Ávila hubiese efectuado petición de esta forma, pues por el contrario el Ejército Nacional de Colombia, allegó varios documentos , entre ellos, un escrito en el que se le puso de presente al accionante las causales de exoneración del servicio militar, encontrándose entre ellas la acreditación de una unión marital de hecho y/o ser padre de familia, pero este renunció a ellas, y así lo plasmó en el mismo legajo, por lo que mal haría el juez constitucional determinar que hizo una solicitud verbal para exoneración del servicio militar cuando manifestó de forma escrita su voluntad de renunciar a dichas causales.

Igualmente, verificado el documento de la primera evaluación efectuada al momento d e su incorporación por el médico, odontólogo y psicólogo, no se determinó ninguna afección y se da concepto de apto, escrito que también es

Igualmente, verificado el documento de la primera evaluación efectuada al momento d e su incorporación por el médico, odontólogo y psicólogo, no se determinó ninguna afección y se da concepto de apto, escrito que también es firmado por el actor.Radicación: 95001-31-84-001-2020-00094-02

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De manera que, según lo informado por el agente oficioso, el señor Jorge Andrés Bustos tiene grado de escolaridad hasta 5° de primaria, es decir, que sabe leer y escribir, y si después de conscripto consideraba que era necesario efectuar una reclamación dado su supuesto diagnóstico de hernia, debió efectuarla de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1821 de 2019 2 y no de la Ley 1755 de 2015, pues al tener un procedimiento especial, es dicha normatividad que la regula.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia.

5.3En lo rel acionado al derecho fundamental a la salud, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no tiene otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se garantice este derecho, sin embargo, de los documentos aportados no es posible determinar vulneración alguna, pues no hay ningún elemento que acredite que las accionadas le hubiese negado servicio de salud al actor, por el contrario, en la valoración efectuada el 25 de septiembre de 2020 se determina que no presenta ninguna afección.

ningún elemento que acredite que las accionadas le hubiese negado servicio de salud al actor, por el contrario, en la valoración efectuada el 25 de septiembre de 2020 se determina que no presenta ninguna afección.

No obstan te, le asistió razón al A quo a conminar para que lo examine medicamente, siempre y cuando el accionante se presente, pues conforme a lo informado por el agente oficioso este ha desertado de las fuerzas militares.

Así las cosas, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de no tutelar el derecho fundamental a la salud invocado por el actor a través de su agente oficioso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos para Adolescentes N.º 7 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR la decisión proferida el 23 de diciembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare , en el

2 Artículo 24. Reclamos por conscriptos. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta 15 días antes de la incorporación por parte de los conscriptos, deberán aportarse por escrito o través del portal web indicado por las autoridades de reclutamiento o ante el Distrito correspondiente dentro del mes siguiente a la inscripción, los cuales serán considerados y resueltos por las autoridades de reclutamiento hasta quince (15) días antes de la concentración.Radicación: 95001-31-84-001-2020-00094-02

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sentido de NO TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado en favor del señor Jorge Andrés Busto Ávila, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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