TSDJ VVC SP - 950013189001 2004 00169 01-(16-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950013189001 2004 00169 01-(16-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO
JUDICIALDEVILLAVICENCIO
SALAPENAL
Magistrado Ponente: Interlocutorio:
Radicado: Procedencia:
Alcibíades Vargas Bautista Segunda Instancia 95001 31 89 001 200400169 01 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) HomIcidio Agravado. Ab@'fiMolinaJaramillo, Negó prisión domiciliaria Acta~O 1 4 1 16DeT2018~
Delito: Acusado:
Apelación: Aprobado:
Fecha: ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado ABEL MOLINA JARAMILLO contra el auto proferido el 5 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), que negó la sustitución de la pena privativa de la prísión por el lugar de reSidenciao morada.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 31 de octubre de 20081, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), el señor ABEL MOLINA JARAMILLO fue absuelto del delito de homicidio agravado, según hechos del 21 de diciembre de 1999, radicado 2004-00169. Éstadecisión fue
revocada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del .Distrito Judicial de San Gil, que condenó a ABEL MOLINA JARAMILLO a la pena de 310 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Contra I Folios 4 y ss. del c.n del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de villaviccncio (Meta)Radicado: 9500! 3! 89001 2004 00169 ()!
Procesado: Abe! Melina Jaramillo Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Confirma dicha decisión el defensor del condenado interpuso demanda de casación, pero la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, M.P. Eugenio FernándezCarlier, inadmitió la demanda de casación.
El condenado ha estado privado de la libertad entre el 8 de junio y 4 de octubre de 2013 y el 26 de mayo de 2017 a la fecha".
2. Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta)", la defensa del sentenciado solicitó la sustitución de la prisión intramuros por prisión en su lugar de residencia o morada, según lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y el 38G del Código Penal, argumentando que, su prohijado es padre cabeza de familia, y que están satisfechos los requisitos legales para la concesión de dicho beneficio.
3. Mediante auto del 9 de enero de 20184, el Juzgado de Ejecución de PenasI
y Medidas de Seguridad, declaró improcedente la concesión de la prisión domiciliaria al condenado, ya que el inciso 30 del artículo 10 de la Ley 750 de 2002, excluye de dicho sustituto entre otros al delito de homicidio. Sin embargo en auto del 5 de abril de 2018 examinó la solicitud frente al numeral 5 del artículo 314 y el artículo 461 del C. de P.P., y luego de solicitar al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare (Guaviare), realizar una visita al domicilio en donde reside el hijo del sentenciado, para determinar las condiciones en las que vive el menor, decidió negativamente la solicitud. Se concluye que el sentenciado, no tiene la condición de padre de familia, según el reporte de trabajo social de fecha 2 de marzo de 20185, en donde se estableció, que el menor mantiene comunicación con su progenitora, y no ::Folio 253 y ss. lhidcrn 1 Folios 141 vxs. Ibídem . .¡ Folio 32 y ss.. ibídem. < Folio 243 y ss. Ibídem. 2Radicado: 95001 318900120040016901
Procesado: Abel Mo1ina Jaramillo Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Confirma se probó que ésta, estuviese imposibilitada física o económicamente para hacerse cargo del menor. Por ello le corresponde a la madre del menor, el deber legal de cuidar a su hijo frente a la ausencia del condenado quien se encuentra recluido en establecimiento carcelario.
4.:Inconforme con la decisión, la defensa del condenado interpuso recurso de de apelación" e insistió que con esta decisión el juez desconoció los derechos del menor, al no reconocerle a su prohijado la condición de padre cabezade familia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 20007, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que el auto recurrido fue emitido por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías(Meta), perteneciente a este distrito judicial. 2.' Considera la Sala que las razones del a qua para negar el sustituto invocado son parcialmente acertadas, pues, no puede dejar de examinarse la solicitud porque exista prohibición expresa de la Ley 750 de 2002 y en cambio realizar el examen de manera aislada frente al numeral 5 del artículo 314 del C. de P. P. No basta la sola condición de madre o padre cabeza de familia para conceder la detención o la prisión domiciliaria sino que es necesario el estudio de las condiciones particulares del procesado o condenado orientado hacia las funciones de la pena y el análisis de la particular situación de desamparo en que se encuentren los menores, aspecto este último que no fue debidamente acreditado. Más bien resulta . evidente la existencia de otros parientes cercanos en especial de su madre, " Folios260 yss. ibídem. 7 Que reza; "La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas
de seguridad, será resuelta por la Sala Penal de los tribunales del distrito al que pertenezca eljuez." 3Radicado:95001 31 890()12()O-lOOI6901
Procesado: Abe! Melina Jaramillo Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Confirma quien puede ocuparse del cuidado de los menores. En consecuencia la decisión apelada será confirmada.
3. La vigencia de los artículos 314-5 y 461 de la Ley 906 de 2004, permitió reconsiderar la interpretación que insularmente se hacía sobre el contenido del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, relacionada con la prisión domiciliaria de la madre o padre cabeza de familia procesado o condenado. Con la expedición de la Ley 906-04 no puede entenderse. derogada la Ley 750 de 2002; empero, no es posible interpretar aisladamente esta disposición, como tampoco, los artículos 314-5 y 461 del C. de P. P. Esdecir, no es cierto que deban excluirsede dicho beneficio los procesados o condenados-los delitos descritos en la Ley 750-1 de 2002, pero tampoco es dable aceptar que para el otorgamiento de la prisión o detención domiciliaria. baste con la acreditación de la calidad de padre o madre cabeza. de familia, sin condicionamiento alguno como objetivamente lo señala el numeral 5 del artículo 314 del C. de P. P. Se hace necesario que en cada caso se ponderen los derechos fundamentales del menor con la situación personal del procesado o condenado a fin de establecer el peso específico de los bienes
en conflicto y decidir de conformidad. Sobre elalcance de los artículos314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, frente al mecanismo sustitutivo contemplado en la Ley 750 de 2002 en la sentenciade la Sala Penalde la Corte Supremade Justicia radicado 35943 M.. P.Julio Enrique SochaSalamanca 22 dejunio de 2011 se lee: "En este orden de ideas, si el juez, por un lado, encuentra en determinado asunto que se reúnen los requisitosde naturalezalegaly constitucional para imponer la detención preventiva en un. sitio de reclusión,o bien para decretar faejecución material de la pena en un establecimientocarcelario,peroal mismotiempo advierte que en aras del derecho del hijo menor o incapacitado sería recomendable no quebrantar la unidad familiar, está ante una colisiónde principiosque pese al interés superior de este último deberá resolver mediante el llamadojuicio deponderación. 4Radicado: 95001 31 8900 I 2004 00169 01
Procesado: Abcl Melina Jaramillo Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Confirma En efecto, cuando los fundamentos de dos normas o disposiciones llamadasa resolverun mismoasunto son incompatiblesentre sí (pues obedecena valoreso principiosque riñen entre ellos)¡_Jasoluciónpara eljuez en un EstadoSocialde Derechoconsisteen establecerel grado de satisfacciónde uno y el correlativomenoscabodel otro, y viceversa, para concluir cuál deberá aplicar, en virtud de su mayor relevancia,
segúnlascircunstanciasparticularesconocidas.... .....Loanterior significaque no estáprohibida laconfrontaciónJen cada casarde lasorcünstancíasconstítutívasdel interéssuperior.del menor con lascondicionespersonalesen el Imputadoo autor del injusto que justifiquen la procedenciade la detencion preventivao de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la medidaen que estas últimas manifiestan valores constitucionalesopuestos que, por el solo hecho de contar con un pesoabstractomenor, no puedenser excluidosde la sindéresisjudicial. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, la Corte extrae las siguientes conclusiones: El numeral 5 del artículo 314 del Código de ProcedimientoPenal no puede ser interpretado de manera aislada en perjuicio del resto del ordenamiento jurídico, pues al operador de la norma no le está permitido dejar inocuoslosvaloresy principiosen losque se sustenta los fines de la detención preventiva, instituto para el cual siempre habrá de considerarse circunstancias atinentes a la persona del procesado, incluidas las derivadas de los antecedentes penales que registre. Encuanto al reconocimientode la prisión domiciliariapara el padre o madre cabeza de familia, los requisitosde orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entendersederogadospor losartículos314 numeral5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un caráctermenos restrictivodel derechoa la libertadque desdeel punto
devista de la ConstituciónPolíticasejustifica porel hechode no haber sidodesvirtuadala presuncióndeinocencia. En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precep.tolegal,en ningún casoserá posibledesligardel análisispara la procedenciade la detención en el lugar de resldenda o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condicionespersonalesdel procesadoque permitan la ponderaciónde losfinesde la medidade aseguramientoJo de laejecuciónde la pena, con lascircunstanciasdel menorde edaaque demuestrenla relevancia ge proteqer su derecho,9 pesardel mayorénfasisopesoabstractodel interéssuperiorque le asiste", ' De lo anterior se extrae que al decidirse una solicitud domiciliaria con base en la calidad de padre o madre cabeza de familia que pueda ostentar el peticionario, la misma no puede negarse sobre la base de la prohibición expresa de la Ley 750 en relación con determinados delitos, sino que el análisis involucra también los artículo 314-5 y 461 del C. de P. P., con la ponderación o balance de los distintos derechos, mas no de manera aislada como lo concibe el aquo. 5Radicado: 95001 31 890n120fl4üOI(1901
Procesado: Abcl Molma Jaramillo Apelación auto que negó prisión domiciliaria
Decisión: Confirma
4. La calidad de madre o padre cabeza de familia, como condición exigida para acceder a la prisión domiciliaria referida por la Ley 750 de 2.002, o a la
detención domiciliaria del artículo 314 numeral 5 del C de P. P., así como la sustitución de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 461 del C de P. P., debe ser acreditada conforme a los siguientes requisitos: a) que a cargo del sentenciado (hombre o mujer) estén hijos propios u otras personas, b) que en caso de ser de otras personas estas sean incapaces o estén incapacitadas para trabajar e) que el sentenciado no tenga cónyuge o compañero permanente o teniéndolo, este padezca incapacidad física, sensorial, psíquica o moral y d) deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo farnlllar''. La prueba idónea para establecer el requisito es el estudio de un psicólogo o trabajador social del LCB.F. o del CT.L, en el que se descarte plenamente la deficiencia sustancial de otros miembros del núcleo familiar que puedan cumplir con la tarea del cuidado pleno de los menores. No bastan simples testimonios de familiares o declaraciones extrajuicio, como tampoco los registros de los menores, sino además un estudio serio bien del LCB.F. o de un miembro psicólogo del CT.I. que permita establecer con grado de certeza que efectivamente estas personas quedan desamparadas por la prisión intramural a que se somete el sentenciado o sentenciada. Tal estudio debe descartar plenamente la existencia de otra figura paterna o de otros parientes que puedan velar por los cuidados de los menores porque de otra
manera se estarían haciendo gratuitamente estas concesiones en casos dudosos y respecto de personas que no cumplen las exigencias para el otorgamiento del beneficio. La circunstancia de que existan otras personas de dicho núcleo y el no comprobarse con el estudio social la particular situación de los menores en este caso, impide la concesión del beneficio. , H Corte Suprema de Justicia, Rad. 17089, dejulio 16 de 2.003 M.P., Edgar Lombana Trujillo 6Radicado: 950()I 31 89 (JOI 200.f (JO169()I Procesado: Abe! Melina .laramillo Apelación auto que negó prisión domiciliaria
Decisión: Confirma
5. De haberse probado el estado de abandono del menor, por involucrar este asunto uno de los delitos relacionados en el numeral 1 de la Ley 750 de 2.020,la solución no es descartar de plano el beneficio sino la ponderación en concreto de los derechos en juego. Sin embargo, en este caso, se probó que en la actualidad el cuidado y protección del menor hijo del sentenciado, está en manos de una mujer muy cercana a su familia, y también se conoció que a pesar de que la madre del menor abandonó el hogar una vez fue aprehendido el aquí condenado, ésta mantiene en mantiene comunicación con su hijo, por. ello concluyó el a qua que .Ia madre es quien debe responsabilizarse del menor, ya que el padre se encuentra privado de la libertad.
Por tanto, no es posible afirmar que el abandono del hogar por parte de la progenitora es causa para otorgar la prisión domiciliaria en favor del
sentenciado, pues como se verificó la madre del menor no ha perdido contacto ni se ha desentendido por completo del mismo, de manera que, no puede predicarse que el cuidado y protección del menor recae sobre el condenado como padre cabeza de familia, y mucho menos que con tal decisión seesté vulnerando losderechos al menor. -6~ Finalmente, para efecto de la salvaguarda y protección de los derechos fundamentales del menor hijo del sentenciado, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantar el proceso de restablecimiento de derechos a que haya lugar Ylo adoptar las medidas de protección necesarias con miras a que el niño, no quede en situación de abandono o desprotección. Enmérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito. Judicial de Villavicencio, 7Radicado: 9500! 31 89 (JO!200.j. 00169 (JI Procesado: Abel Melina .laramillo Apelación auto que negó prisión domiciliaria
Decisión: Confirma
RESUELVE:
1. Confirmar el auto de fecha 5 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
(Meta), mediante el cual negó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al sentenciado ABEL MOLINA JARAMILLO;adicionándolo en el sentido de ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantar el proceso de restablecimiento de derechos a que haya lugar y/o adoptar las medidas de protección necesarias a favor del niño, hijo del aquí procesado,
en lostérminos señalados en precedencia.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplasey devuélvase. ~O.9ALCIBÍADESVARGASBAUTISTA Magistrado )j=~" ¡- _\OELDARÍOTREJOSL~DOÑO ~PEr;MI§ql
P,.RICIA RODRI~. ORRES
Magistrado Magistrada 8