🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 950013189001 2016 00281 01-(05-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 950013189001 2016 00281 01-(05-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

.'_ ~,.JU()~~ .\fs.~..\ ·VJi(l ..•. ;~; .,,()~ o(¡o-~J"\ 1:>"'"

TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO

JUDICIAL DEVILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente

Interlocutorio: Radicado:

Procedencia: Alcibíades Vargas Bautista Segunda Instancia 95001 31 89 001 201600281 01

Juzgado Promiscuo ,del Circuito de San José del Guaviare Falso testimonio Marisol Guia Páez Negó nulidad Acta N° 137 Octubre 5 de 2018

Delito: Acusado:

Apelación: Aprobado:

Fecha: ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la procesada MARISOL GUIO PÁEZ, contra el auto del 21 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante el cual, negó nulidad.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con los hechos descritos en la resolución de acusación', el 18 de febrero de 2005, en la ciudad de San José del Guaviare (Guaviare), la señora MARISOL GUIO PÁEZ en su calidad de Secretaria Grado 12 de la Procuraduría Regional del Guaviare, rindió testimonio dentro de la investigación disciplinaria N° 30-107248/04 adelantada en contra de JAMES

ENRIQUEGARCÍAVARGAS,para entonces Procurador Regional del Guaviare,

en la que afirmó que dicho funcionario permaneció en esa ciudad entre los días 18 de diciembre de 2003 al 10 de enero de 2004, cuando ello no correspondía a la realidad, pues había salido del municipio para disfrutar de vacaciones noautorizadas por la Procuraduría General de la Nación. 1 l-ls. 29Xy s.s. del \.',0.1 de la Fiscalía.lntcrlocutorio 2" instancia RUN. 95001.1189001201600281 (JI Marisol Guio Pacz i

2. Eldía 2 de noviembre de 20162, la Fiscalía 36 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, profirió resolución de acusación en contrade MARISOL GUIO PÁEZ3, como coautores responsables de los delitos de falso testimonio descrito en el artículo 442 del c.P. Esta decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público y al defensor de la procesada; y por estado, del 22 de noviembre de esa misma anualidad, cobrando ejecutoria el 25 siquiente".

3. El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, que corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20005, dentro del cual, la procesada coadyuvada por su defensor, presentó solicitud de nulidad por violación al debido proceso.

Explicó que acudió en varias oportunidades al despacho del fiscal a efecto de notificarse personalmente de la resolución de acusación proferida en su

contra, tanto así que, se dejó constancia expedida por la Fiscalía 15 Especializada con sede en ese mismo lugar, acerca de su asistencia y la ausencia de los funcionarios del ente acusador. Además, señaló que estuvo pendiente de la fijación de los estados por parte del despacho.isin que hubiere sido publicado el correspondiente a la resolución con la que se calificó el mérito de la instrucción seguida en su contra; como consecuencia, adujo, no pudo notificarse y por ende, tampoco tuvo oportunidad de recurrir la decisión adoptada por la Fiscalía. I Agregó que la Fiscalía omitió notificar la resolución en los términos descritos en el artículo 396 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000), con lo que, .:'_lbldcm. Con auto de! 10 de octubre de 2011 (visible a 11.5 de! e.o. del Tribunal]. esta Sala Penal declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de este diligcnciamiento por violación a derechos fundamentales, a partir. inclusive. de la resolución dcl24 de abril de 2007. por medio de [a cual se vinculó como persona ausente a la procesada. Retornadas las diligencias ala Fiscalía (ver 11.243 del e.o. 1l. se reinició el trámite sumarial. recibió indagatoria a la indiciada (fl. 248 Ys.s.) Yresolvió situaciónjurfdica (fls. 253 y s.s.j. Esta nueva actuación generó. cn primera instancia, un cambio número de radicación del proceso.

_;;\ la procesada 110 se le impuso medida de aseguramiento. _.Según constancias visibles a fl. 306 adverso del e.o. 1. e; Visible a folio 3 del e.o. 2. 2lntcrlocutor¡o 1" instancia RlIN: 9501J131X9001 201600281 IJI Marisol Guio PÚCl quebrantó el debido proceso; máxime que, nunca fue citada como la norma lo prevé y por tanto, concurría una falta de ejecutoria material de dicho acto.

4. Ensesiónde audiencia preparatoria del 21 de marzode 20176, el a qua resolvió negar la petición de nulidad invocada por la procesada y coadyuvada por su defensor de confianza,tras indicar que no se avizoraba la afectación a garantías fundamentales reclamada, pues según las constanciasse observaba gue la resoluciónde acusaciónfue notificada de manera personal al defensor y al Ministerio Público, y por estado, a las demás partes.

Lajuez explicó que lo anterior demostraba que se respetaron los derechos de defensa y al debido proceso, dado que la resolución fue objeto de publicidad y en nada incidió el hechode que la procesadahubiere acudido .al despachoy no pudiera ser notificada personalmente. s.Eldefensor de la procesadainterpuso recursode apelación inconforme con la negativa despachada por la juez de primera instancia, pues en su criterio, subsiste una afectación a los derechos fundamentales de la

procesadaquien acudió en múltiplesocasionesa notificarse personalmente de la resolución de acusación pero no fue posible, como tampoco fue citada para dicho efecto. Con escrito presentado el 29 de marzo de 20177, la procesada interpuso recurso de apelación que sustentó con similares consideraciones a las expuestas en su solicitud e insistió en el decreto de nulidad y pidió subsidiariamente, decretar la prescripciónde la acciónpenal que considera secumplió el 17de octubre de 2015. (,Acta visible a Os.-26y s.s. del e.o. 2 del juzgado. 7 l-Is. 33 ibídem. 3.' lntcrtocutorio 2:1 instancia

RUN.9500131 X90012016002811l1

Marisol Guio PÚCJI:

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 d€ la Ley 600 de 20008, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

2. De la prescripción de la acción penal.

En razón a que de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal inane resultaría resolver los motivos de inconformidad propuestos en contra de la decisión de nulidad dictada por la juez de primera instancia, se examinará previamente sí, tal como lo alega la recurrente, dicho término prescriptivo se consolidó en este caso.

En primer lugar deben efectuarse ciertas precisiones en torno a la calificación jurídica, pues según se avizora en la resolución de acusación", el delito de falso testimonio es atribuido según lo dispuesto en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 80 de la Ley 890 de 2004, cuya pena oscila entre 6 y 12años. Si bien es cierto que para la fecha de los hechos, esto es, el 18 de febrero de 2005, el artículo 442 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), había sido modificado por el artículo 8° de la Ley 890 de 2004, tal aumento punitivo no le es aplicable a la aquí procesada, pues,solo procede para los casos regidos por la Ley 906 de 2004. s "Articulo 76. Oc los Tribunales Superiores deDistrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l. En segunda instancia. de la consulta y .dc los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito." ()rls. 298 y s.s. del c. de instrucción. 4lutcrlocutorio 2;'instancia RlIN.9500131 89001201600181 01 Marisol Gu¡o Páez Al respecto la Corte Suprema de Justicia'?ha precisado lo siguiente: "Yen la ponencia para primer debate en el senado, sobre el incremento de las penas,el mismosejustificó en lasiguiente argumentación: El proyecto que se presenta está conformado, en primer lugar, por una serie de

disposicionesque establecen los topes máximos dete pena de prisión que puede imponerse como resultado de la comisión de un delito y en_los eventos de concurso de conductas delictivas que en ningún casopodrá exceder de 60 años (artículos 10 y 20 delpliego). Del mismo modo, sepropone una serie de cambios a las penas de prisión señaladasen el Códigorespecto de delitos específicosde gran impacto social(artículos 90 y 14 delpliego). La razón que sustenta tales incrementos está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementación de mecanismos de "colaboración" con la justicia que permiten el desarrollo eficaz de las investigacionesen contra de grupos de delincuenciaorganizaday al mismo tiempo aseguren la imposición de sancionesproporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan(Subrayadode laSala)." Así mismo en la exposición de motivos de la Ley 890 de 2004, concerniente a los delitos contra medios de prueba y otras infracciones relacionadas con los delitos contra la eficaz y recta imparticlón de justicia, se precisó: "La entrada en vigencia de un nuevo Sistema Procesal Penal reclama figuras novedosas que aseguren el funcionamiento del sistema. Sin ellas quedaría debilitado y se pondría en peligro su funcionamiento. Se refaccionan otras figuras anteriores. " En ese orden, los incrementos punitivos introducidos por la Ley 890 de

2004 al Código Penal, bien por vía del artículo 14 o de las modificaciones a algunos tipos. penales relacionados con la eficaz y recta impartición de justicia, como es el caso del falso testimonio, obedecen a la puesta en vigencia del Sistema Penal Acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004. Por tanto, en el caso que ocupa a la Sala es innegable que la Fiscalía incurrió en un yerro al señalar en la calificación jurídica provisional 111 Sentencia del 30 de ·ahril de 2q14. radicado 41157. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 5lntcrtocutorio 2" instancia ruIN. 9500131 R9001201600281 01 Marisol Guio Pácz contenida en la resolución de acusación, que la pena a imponer por el delito de falso testimonio conteníael aumento descrito en el artículo 80 de la Ley 890 de 2004. Así que, para examinar la prescripción de la acción penal debe partirse del.oriqinal artículo 442 de la Ley 599 de 2000, que señalauna penade 4 a 8 añosde prisión. Ahora bien, acorde con el artículo 82 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es una de las causales de extinción de la acción penal (num. 4) y es una especiede sanciónal Estado,por la mora en el trámite y la resolución definitiva del proceso, que indefectiblemente redunda a favor de la personaobjeto de investigaciónpenal.

El artículo 83 del C. P. establece que la acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la penafijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún casoserá inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años. Asimismo,el artículo 86 ídem, señalaque la prescripción, , de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señaladoen el artículo 83 ibídem. El delito de falso testimonio (artículo 442 de la Ley 599 de 2000), contempla una penaentre 4 y 8 añosde prisión (o lo que es lo mismo, de 48 a 96 meses). Además, el término de prescripcióndebe aumentarse en una tercera parte (1/3), pues la conducta punible habría sido ejecutada por una servidora pública en ejercicio de susfunciones, de su cargo o con ocasiónde ellos, según lo disponeel inciso5° del citado artículo 83. Asílas cosas, el término de prescripción de conformidad con el artículo 83 del c.P., correspondea 10añosy 8 meses,o lo que es igual, 128 meses. 6lntcrlocutorio 2;1instancia

RlIN.9500131 R9001201600281 01

Marisol Gu¡o Pácz Luego, como los hechos ocurrieron el 18 de febrero de 2005, cuando la

señora MARISOL GUIO PÁEZ en su calidad de Secretaria Grado 12 de la Procuraduría Regional del Guaviare, rindió testimonio dentro de la investigación disciplinaria NO 30-107248/04 adelantada en contra del Procurador Regional del Guaviare JAMESENRIQUEGARCÍAVARGAS,el término prescriptivo, esto es, los 10 años y 8 meses, se alcanzaron el 18 de . octubre de 2015. Adviértase, en consecuencia, que el término de prescripción no fue interrumpido pues la resolución de acusación quedó en firme el 25 de noviembre 2016, es decir, cuando había operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. En virtud de lo anterior, resulta imposible continuar con el ejercicio de la acción penal ypor ende, se decretara la cesación de procedimiento a favor de MARISOL GUIO PÁEZ, por no poderse proseguir la actuación, al haber operado la prescripción de la acción penal. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

1. Declarar, por prescripción, extinguida la acción penal adelantada • contra MARISOL GUIO PÁEZ, por el delito de falso testimonio, y como consecuencia de ello decretar a su favor la cesación de procedimiento.

2. Comunicar esta decisión a las autoridades competentes para que se levanten los pendientes y medidas registradas en razón de esta actuación

frente a MARISOL GUIO PÁEZ. 7Interlocutoric 2" instancia

RUN.95001 31 89001 201600281 01 Marisol Guio Páez

3. Contra esta decisión procede el recurso ordinario de reposición, conforme lo señalael 189 del C.de P.P. / Cúmplasey dL0?)"D

ALCIBÍADESVARGASBAUTISTA Magistrado \\ >~ > t-; l_ .a:ziQ~LDARÍOTREJOSLÓNDOmr==PATRICIA RO:-::[iR::=O'I'"""G==U===EZ;:::::::::TO==R==R.....ES Magistrado Magistrada 8

Consultar sobre este documento ...