TSDJ VVC SP - 9500160 00667 2016 0249 01-(20-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 9500160 00667 2016 0249 01-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 95001 60 00667 2016 00249 01
Procedencia: Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San José del Guaviare.
Delitos: Hurto calificado.
Acusado: Ariana Camila Bueno Puerta
Decisión: Modifica Aprobado: Acta N° 116A Fecha: 20 de agosto de 2020
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia anticipada del 13 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare , condenó a Ariana Camila Bueno Puerta1 por el delito de “hurto calificado”.
ANTECEDENTES
1. Los hechos ocurren el 5 de abril de 2016 en vía pública frente a la estación de servicios T ERPEL del municipio de San José del Guaviare, cuando Nesler Esleyder Bueno Puertas, actualmente identificado como Ariana Camila Bueno Puerta, intimidó con arma blanca al menor de edad L.A.G.,2 lo despojó de la suma de $700.000 pesos en efectivo y
1 En desarrollo del proceso se estableció que el procesado, quien inicialmente respondía al nombre de Nesler Esleyder Bueno Puertas era miembro de la comunidad LGTBI, actualmente, se identifica como Ariana Camila Bueno Puerta. 2 De 15 años de edad para la época de los hechos.Sentencia 2a. Instancia
Nesler Esleyder Bueno Puertas era miembro de la comunidad LGTBI, actualmente, se identifica como Ariana Camila Bueno Puerta. 2 De 15 años de edad para la época de los hechos.Sentencia 2a. Instancia Rad: 95001 60 00 667 2016 00249 01 Hurto calificado Nesler Esleyder Bueno ahora Ariana Camila Bueno
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emprendió la huida. El suceso fue denunciado al día siguiente por el señor Luís Enrique Medina, progenitor de la víctima y el 24 de noviembre de ese mismo año el agresor fue capturado por orden judicial3.
2. En audiencia preliminar celebrada el 25 de noviembre de 2016 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, la Fiscalía le imputó el delito de hurto calificado descrito en el artículo 240 numeral 2º del Código Penal, cargo que fue aceptado por la procesada quien fue cobijad a con medida de aseguramiento no privativa de la libertad4.
3. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal de San José del Guaviare, despacho que el día 1º de febrero de 2017 verificó el allanamiento a cargos5, diligencia en desarrollo de la cual la Fiscalía informó que el procesada era miembro de la comunidad LGTBI y que actualmente se identificaba con el nombre de Ariana Camila
Bueno Puerta.
4. El 13 de julio siguiente dictó sentencia condenatoria6. Señaló el A quo que a través de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía se había acreditado la materialidad del delito atribuido y la
Bueno Puerta.
4. El 13 de julio siguiente dictó sentencia condenatoria6. Señaló el A quo que a través de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía se había acreditado la materialidad del delito atribuido y la responsabilidad de la señora Bueno Puerta en el hecho delictivo.
Para la dosificación punitiva determinó los extremos de movilidad entre 72 y 144 meses de prisión. En virtud de la indemnización integral de perjuicios los disminuyó en los porcentajes previstos en el artículo 269 del Código
3 Mediante audiencia reservada del 21 de noviembre de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare expidió orden de captura en contra del hoy procesado como presunto responsable de los hechos, la cual se materializó el día 24 de noviembre de 2016 a las 10:45 am, en vía pública 4 Acta de audiencia visible a folio 4 del cuaderno denominado audiencias preliminares. 5 Acta visible a folios 15 y ss. del cuaderno principal. 6 Folio 31 y ss. ídemSentencia 2a. Instancia Rad: 95001 60 00 667 2016 00249 01 Hurto calificado Nesler Esleyder Bueno ahora Ariana Camila Bueno
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Penal, lo cual arrojó nuevos extremos entre 36 y 108 meses de prisión. Posteriormente, dividió el ámbito punitivo en cuartos y fijó la pena en 72 meses, la cual corresponde al extremo máximo del primer cuarto medio. A este monto descontó la mitad en virtud a la aceptación de cargos realizada por el acusado en la primera oportunidad procesal, para tener como pena
meses, la cual corresponde al extremo máximo del primer cuarto medio. A este monto descontó la mitad en virtud a la aceptación de cargos realizada por el acusado en la primera oportunidad procesal, para tener como pena definitiva la de 36 meses de prisión.
Finalmente, le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal y ordenó expedir la respectiva orden de captura contra el implicado.
5. La defensa apeló la sentencia .7 Cuestionó la forma como el juez de instancia aplicó el descuento previsto en el artículo 269 del Código Penal con ocasión de la indemnización de los perjuicios , pues, el mismo no debió aplicarse a los extremos punitivos, sino que debió disminuir entre un 50 a un 75% sobre la pena definitiva.
Además s eñaló que a su representada no se le habían atribuido circunstancias de mayor punibilidad y en cambio se le había reconocido una de menor punibilidad, por lo tanto, para imponer la pena tenía que partirse del cuarto mínimo de movilidad y no de los cuartos medios como lo hizo el A quo.
Solicitó entonces la re-dosificación de la sanción impuesta y conceder a su prohijad a el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena , porque se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para el efecto.
7 Folio 39 y ss. cuaderno del juzgado.Sentencia 2a. Instancia Rad: 95001 60 00 667 2016 00249 01 Hurto calificado Nesler Esleyder Bueno ahora Ariana Camila Bueno
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6. La Fiscalía como no recurrente solicitó confirmar el fallo apelado por cuanto este se encontraba ajustado a derecho.8
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por el defensor acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 9, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado promiscuo municipal de este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de la apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos10.
2. La sentencia recurrida será modificada, por cuanto el A-quo desatendió lo dispuesto en el inciso segundo del art ículo 61 del C.P., que le exigía moverse dentro del cuarto mínimo de movilidad dado que a la acusada se le reconoció una circunstancia de menor punibilidad (carencia de antecedentes penales) y no se le atribuyó ninguna de mayor punibilidad.
Además fijó un extremo máximo para el hurto calificado que no corresponde a la agravante atribuida en la imputación. Así mismo se desconoció lo ordenado en el art. 269 del Código Penal según el cual el descuento de la mitad a las tres cuartas partes se aplica a l a pena impuesta y no a los extremos fijados en la Ley, como se realizó en la sentencia recurrida.
8 Folio 42 y ss. idem
descuento de la mitad a las tres cuartas partes se aplica a l a pena impuesta y no a los extremos fijados en la Ley, como se realizó en la sentencia recurrida.
8 Folio 42 y ss. idem 9 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2a. Instancia Rad: 95001 60 00 667 2016 00249 01 Hurto calificado Nesler Esleyder Bueno ahora Ariana Camila Bueno
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3. Ariana Camila Bueno Puerta fue acusada como autora del delito de hurto calificado , de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 numeral 2 de la ley 599 del 2000, cuyos extremos punitivos oscilan entre 6 y 14 años, que corresponden a 72 y 168 meses de prisión.
Acorde con las previsiones establecidas en el artículo 61 inciso 2 del C.P., los cuartos aplicables tienen los siguientes extremos: el cuarto mínimo
oscilan entre 6 y 14 años, que corresponden a 72 y 168 meses de prisión.
Acorde con las previsiones establecidas en el artículo 61 inciso 2 del C.P., los cuartos aplicables tienen los siguientes extremos: el cuarto mínimo entre 72 a 96 meses de prisión; los cuartos medios entre 96 y 144 meses y el último cuarto entre 144 y 168 meses de prisión.
Como a la acusada no se le atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad y tiene a su favor una de menor punibilidad derivada (carencia de antecedentes penales), la individualización de la pena debe realizarse en el primer cuarto, esto es, entre 72 y 96 meses de prisión , por cuanto así lo dispone el artículo 61 inciso 2 del C.P.
Tratándose de un infractora primaria, que confesó los hechos, pidió perdón y reparó integralmente a la víctima, se le impondrá la pena mínima, que en este caso es de 72 meses de prisión, monto sobre el cual se descontará la mitad en virtud de la aceptación de cargos realizada por la procesada en la audiencia preliminar, para una pena de 36 meses de prisión.
El artículo 269 del Código Penal permite un descuento punitivo de la mitad hasta las tres cuartas partes de la pena a imponer cuando se restituye el objeto material del delito o su valor . Esta rebaja deriva de factores pos-delictuales y se aplica sobre el monto de la pena impuesta.
Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado:Sentencia 2a. Instancia Rad: 95001 60 00 667 2016 00249 01 Hurto calificado
Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado:Sentencia 2a. Instancia Rad: 95001 60 00 667 2016 00249 01 Hurto calificado Nesler Esleyder Bueno ahora Ariana Camila Bueno
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”La norma penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.”11
Así las cos as, como quiera que la procesada reparó integralmente los daños ocasionados a la víctima an tes de dictar sentencia , esta Sala disminuirá la pena impuesta en las ¾ partes para tener una sanción definitiva de 9 meses prisión. Igualmente, se le impondrá a Ariana Camila Bueno Puerta la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término de la sanción principal.
4. Finalmente, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 aplicable en razón de la fecha de los hechos, establece los siguientes requisitos para la co ncesión de esta medida sustitutiva: (i). que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, (ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal y (iii). Que
(4) años, (ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal y (iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.
En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado es de 9 meses de prisión, es decir, inferior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.
11 C.S.J SCP. SP 16816-2014 MP José Luís Barceló CamachoSentencia 2a. Instancia Rad: 95001 60 00 667 2016 00249 01 Hurto calificado Nesler Esleyder Bueno ahora Ariana Camila Bueno
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En relación con el segundo presupuesto, constata la Sala que la norma en mención contempla que no se trate de uno de los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que precisamente, amplió la lista de conductas punibles en las que no procede esta medida sustitutiva e incluyó el delito de “hurto calificado”.
De manera que, al encontrarse el delito de hurto calificado incluido en la lista de conductas previstas en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no hay lugar a
De manera que, al encontrarse el delito de hurto calificado incluido en la lista de conductas previstas en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva. Por lo anterior, surge inn ecesario ahondar en los demás requisitos exigidos, razón por la que en este punto será confirmada la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la R epública y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Modificar el fallo proferido el 13 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, en el sentido de imponer a Ariana Camila Bueno Puerta una pena de 9 meses de prisión, como autor del delito de “Hurto calificado”, y a la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo término, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Confirmar en lo demás el fallo apelado.Sentencia 2a. Instancia Rad: 95001 60 00 667 2016 00249 01
Hurto calificado Nesler Esleyder Bueno ahora Ariana Camila Bueno
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3. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el art. 181 del C. de P. P.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
Comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado