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TSDJ VVC SP - 950016000 647 2010 80198 01-(02-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 950016000 647 2010 80198 01-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistrado Ponente FROILAN SANABRIA NARANJO Segunda Instancia 95001 60 00 647 2010 80198 01 Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) Actos sexuales con menor de catorce años Ramiro Marín Parra Negó sustitución de la medida de aseguramiento

Decisión:

Aprobado: Fecha: ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado R AMIRO M ARÍN P ARRA contra el auto del 17 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante el cual negó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.

ANTECEDENTES

1. Según el escrito de acusación1 , los hechos ocurrieron en los años 2010 y 2011, en el municipio de San José del Guaviare (Guaviare), cuando presuntamente el señor R AMIRO M ARÍN P ARRA realizó diversos actos sexuales sobre la niña X.G.G.2 , de 8 años de edad, entregándole algunas sumas de dinero en dichas oportunidades para que no contara lo sucedido.

1 Fls. 1 y s.s. del c.o. del Juzgado. : Se omiten los nombres completos de los menores por virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y

Interlocutorio: Radicado:

Procedencia: Delito: Acusado: Apelación: 0 2 A60 2018Interlocutorio 2a instancia RUN. 95001 60 00 647

de 2006 y

Interlocutorio: Radicado:

Procedencia: Delito: Acusado: Apelación: 0 2 A60 2018Interlocutorio 2a instancia RUN. 95001 60 00 647 2010.80198 01 Ramiro Marín Parra Confirma auto que negó sustitución de la medida

2. El 11 de enero de 2012, la Fiscalía formuló imputación en contra de R AMIRO M ARÍN P ARRA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, conforme lo preceptuado en el artículo 209 del Código Penal, en audiencia celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare

(Guaviare)3 .

3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 28 de febrero de 20124 , el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare

(Guaviare), que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 19 de abril de esa anualidad5 , en los mismos términos de la formulación de imputación. El día 2 de agosto siguiente6 , se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.

4. El juicio oral y público, se llevó a cabo en sesiones del 11 de septiembre de 20127 , 7 de mayo 3 , 2 - y 25 de julio de 2013 8 esta última donde el Juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio; y

de 20127 , 7 de mayo 3 , 2 - y 25 de julio de 2013 8 esta última donde el Juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio; y así, efectivamente, mediante sentencia del 16 de septiembre de 201310, el a quo condenó a R AMIRO M ARÍN P ARRA por el delito que fue acusado, a la pena de once (11) años tres (3) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. El fallo fue apelado por la defensa del procesado11 y en la actualidad, el ' recurso se encuentra pendiente de resolverse en esta Sala de Decisión Penal. Interlocutorio 2'9 instancia RUN. 95001 60 00 647 2010 80198 01 Ramiro Marín Parra Confirma auto que negó sustitución de la medida

5. El procesado R AMIRO M ARÍN P ARRA, a través de su defensora de confianza, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, que fue asumida por el Juez de conocimiento de primera instancia, quien convocó a audiencia para el día 17 de julio de esta anualidad12.

’ Acta visible a folios 4 del c. preliminar. . 4 Fls. I y s.s. del c.o. del juzgado. 5 Acta visible a fls. 15 y s.s. ibídem. 6 Acta visible a folios 38 y s.s. ídem. 7 Acta visible a fls. 44 y s.s. Q Actas visibles a fls. 140 y 152. respectivamente. 9 ’ Rprím-HEn la audiencia, la defensora fundamentó su petición13 en el hecho que ha

Q Actas visibles a fls. 140 y 152. respectivamente. 9 ’ Rprím-HEn la audiencia, la defensora fundamentó su petición13 en el hecho que ha trascurrido más de un (1) año desde que le fue impuesta la medida cautelar personal al acusado, por lo que se excedió el término previsto en la Ley 1786 de 2016 y en el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017. Explicó que no puede mantenerse privado de la libertad al procesado a quien se le presume inocente, hasta que se defina el recurso de apelación que fue presentado hace más de cuatro (4) años y por ende, en su criterio, procede la sustitución de la medida de aseguramiento. PROVIDENCIA IMPUGNADA En la misma audiencia 14, el a quo negó la petición de libertad del sentenciado e indicó que, según los criterios de la Corte Suprema de Justicia, contrapuestos a los de la Corte Constitucional, al haberse adelantado el juicio en contra del acusado y proferido el fallo condenatorio que se hallaba apel ado ante este Tribunal, perdió vigencia la medida de aseguramiento impuesta preliminarmente, y por lo tanto, la privación de su libertad está ahora sujeta a la declaratoria de responsabilidad penal y a que le fueron negados los subrogados penales. En consecuencia, precisó el a quo que se inició el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al sentenciado y por ende, debía despachar desfavorablemente la

solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento elevada a su favor por la defensora. » Interlocutorio 2 a instancia RUN. 95001 60 00 647 20108019801 Ramiro Marín Parra Confirma auto que negó sustitución de la medida IMPUGNACIÓN La defensora del sentenciado interpuso recurso de apelación15 e insistió en sus argumentos iniciales y solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia en apoyo de la interpretación de la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017. / Resaltó que aún debe presumirse inocente al procesado, pues no ha sido condenado en segunda instancia, por lo que resulta injusto que se le prive de su libertad casi por la totalidad de la condena cuando la sentencia no está en firme y persiste la indefinición del recurso de apelación planteado.CONSIDERACIONES

1. De enírada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada por cuanto la privación de la libertad/que actualmente soporta el procesado se encuentra sustentada en la sentencia que declaró su responsabilidad penal y no en la medida cautelar personal, que dejó de generar efectos jurídicos luego de la emisión del fallo condenatorio y por ende, la sustitución de la medida de aseguramiento emerge improcedente. .

' .

2. En efecto, la decisión del a quo es acertada por cuanto la sustitución de la medida de aseguramiento descrita en el artículo Io de la Ley 1786 de 2016, en este caso no procede, ya que el procesado no se encuentra privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta en audiencia

caso no procede, ya que el procesado no se encuentra privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta en audiencia preliminar el día 11 de enero de 2012, sino que ahora afronta la condena que en primera instancia profiriera en su contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta ciudad, el día 10 de septiembre de 2013, por,el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concu rso homogéneo y sucesivo a la pena de once (11) años tres (3) meses de prisión. Interlocutorio T instancia RUN. 95001 60 00 647 2010 80198 01 Ramiro Marín Parra Confirma auto que negó sustitución de la medida Al respecto, la Corte Suprema de Justicia aclaró recientemente, que luego del proferimiento del fallo en primera instancia, el sentenciado pasa de estar privado de su libertad en virtud de la sentencia y no de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en audiencia preliminar y además, se pronunció sobre la garantía fundamental del procesado a ser dejado en libertad si no es juzgado dentro de un plazo razonable. De la siguiente manera, concluyó la Alta Corporación16: “(...) la cabal comprensión de la consecuencia jurídica derivada de la superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad del procesado -sustitución de la detención por una medida de aseguramiento no privativa de la libertadha de incluir, para los fines del art. 7de la libertad del procesado -sustitución de la detención por una medida de aseguramiento no privativa de la libertadha de incluir, para los fines del art. 75 de la C.A.D.H., la determinación de cuándo se entiende que la persona ha sido juzgada. (...) se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. -norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. Io de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método históricosin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la CorteSuprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal. (...) para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. I o de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la

Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004). Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativosobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su estado de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Interlocutorio 2a instancia RUN. 95001 600064720108019801 Ramiro Marín Parra Confirma auto que negó sustitución de la medida Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.17 (•••) A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento', si no se supera el plazo máximo legál de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o

medida de aseguramiento', si no se supera el plazo máximo legál de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertad - específicapor vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante la inexistencia de regulación específica en tomo al tiempo que htí de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto”. Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente. En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. Io de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600

de 2000 (cfr. num. 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado.” (Negrillas del texto). Finalmente, impera anotar que, en reciente sentencia C-342 del 24 de mayo de 2017, la Corté Constitucional precisó que la privación de la libertad soportada a partir del anuncio del sentido de fallo, no guardaba relación con la medida de aseguramiento. Al respecto sostuvo lo siguiente: ’“La Sala precisa que la expresión “necesidad” de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este Código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa Interloeutorio 2a instancia RUN. 95001 60 00 647 2010 80198 01 Ramiro Marín Parra Confirma auto que negó sustitución de la medida

valoración corresponde a la etapa Interloeutorio 2a instancia RUN. 95001 60 00 647 2010 80198 01 Ramiro Marín Parra Confirma auto que negó sustitución de la medida inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.”

3. En ese orden, resulta claro para la Sala que la privación de la libertad de R AMIRO M ARÍN P ARRA se encuentra sustentada en la sentencia condenatoria proferida por el fallador de primer grado y no en la medida de aseguramiento, en cuanto, en los asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, la naturaleza cautelar de la detención preventiva tiene vigencia hasta la lectura del fallo de primera instancia.

En consecuencia, resulta acertada la decisión del a quo de negar la petición de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la defensa de R AMIRO M ARÍN P ARRA, en razón a que, tal y como lo ha concluido la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre 10, el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, propósito que se concreta con la sentencia, sin perjuicio de que ese juicio sobre la responsabilidad pueda ser sometido a

órgano de cierre 10, el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, propósito que se concreta con la sentencia, sin perjuicio de que ese juicio sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación11. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

1. Confirmar el auto del 17 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante el cual, negó solicitud

10 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. AP4711-2017. radicación nü 49734 del 24 de julio de 2017. entre otros.de sustitución de la medida de aseguramiento al sentenciado R AMIRO M ARÍN P ARRA, con las precisiones señaladas.Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

MANUEL ADOLFO

Magistrado PATRICIA RODRÍGÜEZTORRES Magistrada 8 Acta visible a fls. 113 y s.s. 12 Acta visible a fls. 25 y s.s. ibídem. Interlocutorio 2 “ instancia RUN. 95001 60 00 647 2010 80198 01 Ramiro Marín Parra Confirma auto que negó sustitución de la medida Cúmplase y devuélvase. FROIL

EN USO DE PERMISO]

REIRO

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