TSDJ VVC SP - 950016000 647 2010 80198 01-(21-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950016000 647 2010 80198 01-(21-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL Magistrado Ponente FROILÁN SAN ABRIA NARANJO Segunda Instancia 95001 60 00 647 2010 80198 01 Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años Ramiro Marín Parra Negó libertad por pérdida de la vigencia de la medida de aseguramiento Acta, NQ 7 7 .2 1 JUN 2018 ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado R AMIRO M ARÍN P ARRA contra el auto del 2 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante el cual negó la libertad por pérdida de, la vigencia de la medida de aseguramiento.
ANTECEDENTES
1. Según el escrito de acusación1 , los hechos ocurrieron en los años 2010 y 2011, en el municipio de San José del Guaviare (Guaviare), cuando presuntamente el señor RAMIRO MARÍN PARRA realizó diversos actos sexuales sobre la niña X.G.G.2 , de 8 años de edad, entregándole algunas sumas de dinero en dichas oportunidades para que no contara lo sucedido.
1 Fls. 1 y s.s. del c.o. del Juzgado. 2 Se omiten los nombres completos de los menores por virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 v
Interlocutorio: Radicado:
Procedencia:
2 Se omiten los nombres completos de los menores por virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 v
Interlocutorio: Radicado:
Procedencia: Delito:
Acusado: Apelación: Aprobado: Fecha:Interlocutorio 2" instancia RUN. 95001 60 00 647 2010 80198 01
Ramiro Marín Parra
2. El 11 de enero de 2012, la Fiscalía formuló imputación en contra de RAMIRO Marín Parra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, conforme lo preceptuado en el artículo 209 del Código Penal, en audiencia celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare (Guaviare)3 .
3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 28 de febrero de 2012 4 , el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare
(Guaviare), que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 19 de abril de esa anualidad5 , en los mismos términos de la formulación de imputación. El día 2 de agosto siguiente 6 , se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes. /
4. El juicio oral y público, se llevó a cabo en sesiones del 11 de septiembre de 20127 , 7 de mayo8 , 2 y 25 de julio de 20139 esta última donde el Juez de
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4. El juicio oral y público, se llevó a cabo en sesiones del 11 de septiembre de 20127 , 7 de mayo8 , 2 y 25 de julio de 20139 esta última donde el Juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio; y así, efectivamente, mediante sentencia del 16 de septiembre de 201310, el a quo condenó a RAMIRO MARÍN PARRA por el delito que fue acusado, a la pena de once (11) años tres (3) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
El fallo fue apelado por la defensa del procesado11 y en la actualidad, el recurso se encuentra pendiente de resolverse en esta Sala de Decisión Penal.
5. Mediante formato y escrito10 radicado ante el Centro de Servicios de los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare (Guaviare), la defensora del señor MARÍN PARRA, solicitó la libertad de su prohijado por el vencimiento del término de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuera impuesta en audiencia preliminar.
3 Acta visible a folios 4 del c. preliminar. 4 Fls. I y s.s. del c.o. del juzgado. 5 Acta visible a fls. 15 y s.s. ¡bídem. 6 Acta visible a folios 38 y s.s. ídem. 7 Acta visible a fls. 44 y s.s. 8 Acta visible a fls. 113 y s.s. 9 Actas visibles a fls. 140 y 152, respectivamente.
6 Acta visible a folios 38 y s.s. ídem. 7 Acta visible a fls. 44 y s.s. 8 Acta visible a fls. 113 y s.s. 9 Actas visibles a fls. 140 y 152, respectivamente. 10 Visible a fls I y s.s. del c.o. de solicitud de audiencia.Interlocutorio 2" instancia RUN. 95001 60 00 647 2010 80198 01 Ramiro Marín Parra Con auto del 23 de noviembre de 201711, la Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Granada (Meta), remitió la petición al Juez Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad, considerándolo competente para resolver las peticiones de libertad elevadas con posterioridad al anuncio del sentido del fallo. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 2 de febrero de 2018 14, leído en audiencia, el a quo negó la libertad del sentenciado RAMIRO MARÍN PARRA y explicó que al haberse adelantado el juicio en su contra y proferido el fallo condenatorio, no había lugar a la libertad por vencimiento de términos. Agregó que en este caso, operaba la expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y por ende, no procedía la libertad impetrada. IMPUGNACIÓN 1 El defensor del condenado interpuso recurso apelación15 y señaló, en extenso, que aunque las decisiones de la Corte Suprema de Justicia sostengan que los efectos de la medida de aseguramiento cesan con el anuncio del sentido del fallo, contrariamente, la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, precisó que
de la medida de aseguramiento cesan con el anuncio del sentido del fallo, contrariamente, la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, precisó que la vigencia de dichas medidas debe ser considerada, razonada y favorablemente, para quienes esperan la decisión de segunda instancia. Precisó que el pronunciamiento de la Corte Constitucional es una sentencia de constitucionalidad, cuyos efectos son erga omnes y de obligatorio cumplimiento; por ende, el juez de conocimiento se encuentra imposibilitado para apartarse de dicho precedente y debió conceder la libertad toda vez que, en este caso, ha perdido vigencia la medida de aseguramiento impuesta contra el señor MARÍN PARRA.
CONSIDERACIONES
1. La Sala decretará la nulidad de la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que el Juez de conocimiento, previo a resolver la solicitud de libertad por pérdida
11 Fls. 12 ídem.Interlocutorio 2" instancia RUN. 95001 60 00 647 2010 80198 01 Ramiro Marín Parra de la vigencia de la medida de aseguramiento a luz de lo dispuesto en el artículo Io de la Ley 1786 de 2016, debió convocar a audiencia oral y pública para escuchar los fundamentos fácticos y jurídicos de la petición y correr traslado a las demás partes e intervinientes dentro del asunto, en salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Tal omisión genera una grave afectación de las garantías fundamentales atrás destacadas y por tanto, impide que se proceda a examinar de fondo el recurso de
fundamentales al debido proceso y de defensa. Tal omisión genera una grave afectación de las garantías fundamentales atrás destacadas y por tanto, impide que se proceda a examinar de fondo el recurso de apelación que planteó la defensa, pues se debe rehacer la actuación con respeto de los derechos fundamentales de todos y cada uno de los sujetos procesales e intervinientes especiales que actúen dentro del proceso.
2. En efecto, la defensora del sentenciado presentó formato de solicitud de audiencia de libertad por el vencimiento del término de la medida de aseguramiento de detención preventiva ante un Juez de Control de Garantías, quien consideró que la competencia para resolver el asunto radicaba en cabeza del Juez de conocimiento y lo remitió, en consecuencia, al Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, quien recibió las diligencias y sin convocar a audiencia, resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad, mediante auto del 2 de febrero de 2018.
La audiencia oral y pública era el escenario en el que el juez de conocimiento escucharía los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales soportaba la petición la defensa y correría traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes, que a su turno, tienen el derecho a oponerse o coadyuvar la solicitud liberatoria. Y aunque la defensora agregó al formato de solicitud, un escrito dentro del cual impetraba la libertad de su defendido, ello no era óbice para prescindir de la
Y aunque la defensora agregó al formato de solicitud, un escrito dentro del cual impetraba la libertad de su defendido, ello no era óbice para prescindir de la convocatoria de la audiencia, pues dentro del sistema procesal penal regido por la Ley 906 de 2004, impera el principio de oralidad. Dicho de otra manera, el a quo desoyó a la parte peticionaria y también a los demás interesados, a quienes no convocó al trámite, para que se manifestaran sobre la pretensión de la defensa y de ser el caso, interpusieran los recursos de ley. Con lo anterior, el juez de primera instancia impartió un trámite a la solicitud delInterlocutorio 2" instancia RUN. 95001 60 00 647 2010 80198 01 Ramiro Marín Parra defensor no previsto en el Estatuto Procesal Penal, dado que el artículo 160 del C. de P.P., prevé con claridad que cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva. Asimismo, adviértase que el artículo 145 del C. de P.P., precisa que son orales todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales, como procesales, y ello ocurre, salvo casos en los cuales el mismo estatuto procesal ha dispuesto contadas excepciones, como en el caso de la sustentación del recurso de apelación contra la
sentencia.
3. En ese orden, es nítido que el a quo incurrió en una irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación, al no convocar a las partes dentro de la presente actuación a audiencia para resolver la solicitud de libertad fundada en la pérdida de la vigencia de la medida de aseguramiento; y así se afectaron los derechos fundamentales al debido En consecuencia, se decretará la nulidad del auto del 2 de febrero de 2018 y como consecuencia, se devolverán las diligencias al juez de primera instancia para que rehaga la actuación con respeto de las garantías7 fundamentales, tal y como se indicó en precedencia.
En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Decretar la nulidad del auto de fecha 2 de febrero de 2018, proferido por la Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) dentro de la presente actuación, de conformidad con lo indicado en la parte motiva, En su lugar, disponer que se rehaga el trámite a efecto de resolver la solicitud de libertad impetrada por la defensa, por pérdida de la vigencia de la medida de aseguramiento, con respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, en los términos señalados en precedencia.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.Interlocutorio 2" instancia RUN. 95001 60 00 647 2010 80198 01
Ramiro Marín Parra Cúmplase y devuélvase. MA1 _________ ___________________________ Magistrado Magistrada