TSDJ VVC SP - 950016000 647 2011 00135 01-(05-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950016000 647 2011 00135 01-(05-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01
Procedencia: Juzgado 1 Penal del Cto Especializado Delito: Tráfico de estupefacientes Procesado: BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA Asunto a decidir: Apelación sentencia absolutoria Aprobado en acta: 166
Fecha: 5 DIC 2018
Lectura: 1 1 'Die 2018 1 — ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Especializado, contra'la sentencia proferida el 17 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, absolvió a BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 —ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1Los hechos conforme al escrito de acusacióni, que presentó el 06 de febrero de 2013 el Fiscal 15 Especializado, se sintetizan en que BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA acudió a la sección Contrainteligencia de la Brigada de Selva N° 22 del Ejército Nacional ubicada en San José del Guaviare y manifestó que el día 26 de abril 1 Folio 12 y siguientes C1 oAsunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01
1 Folio 12 y siguientes C1 oAsunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01 de 2011, a eso de las 10:00 horas, cuando conducía el vehículo "GAZ", desde la vereda Pueblo Seco del municipio de Calamar, Guaviare, con 8 pasajeros aproximadamente, hombres con armas largas le hicieron el pare, y al detenerse, dos de los ocupantes que llevaban una lona, emprenden la huida, por lo que los sujetos armados al verificar su contenido encuentran cocaína y comienzan a golpearlo, motivo por el cual les ofreció 40.000.000 de pesos para que lo dejaran ir, quienes aceptan pero le retuvieron la cédula, carro y alijo. Se consigna en la acusación, que al realizar un operativo a las 16:00 horas por parte de miembros del Ejército Nacional, para verificar los hechos de la denuncia, se estableció que los sujetos armados hacían parte de esa institución, quienes fueron capturados y son procesados por la Fiscalía 2 Seccional2. Se determinó que la sustancia corresponde a cocaína en cantidad de 10.895.1 gramos, la cual se atribuye era de propiedad de BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA, pues la misma estaba escondida en el vehículo y no pertenecía a ninguno de los pasajeros que este transportaba. 2.2El 12 de diciembre de 2012,3 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, se legalizó' la captura de BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA, la Fiscalía 15
2.2El 12 de diciembre de 2012,3 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, se legalizó' la captura de BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA, la Fiscalía 15 Especializada le imputó la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, consagrado en los artículos 376 y 384 numeral 3 del C.P., cargo que el imputado no aceptó6. 2.3El 14 de marzo de 20136, el Fiscal Primero Especializado formuló acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, contra BENJAMÍN CUESTA 2 No se indica el número de radicado de la investigación. 3 Folio 13 Cl. Folio 7 cuaderno garantías 2 instancia. Fue en virtud de orden judicial. En primera instancia se declaró ilegal, pero en segunda, el 29 de enero de 2013 la Juez Promiscuo del Circuito de San José declaró legal el procedimiento de captura. 5 La actuación no informa si se le impuso o no medida de aseguramiento. 6 Folio 27 Cl 2Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01 CASTAÑEDA, como autor del delito que se atribuyó en la imputación. En sesión del 21 de abril del mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria', dentro de la cual Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que decretó el juez de conocimiento.
imputación. En sesión del 21 de abril del mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria', dentro de la cual Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que decretó el juez de conocimiento. 2.4En sesiones del 11 de octubre de 20138, 25 de noviembre de 2013,9 07 de mayo de 201410 y 23 de abril de 201511 se llevó a cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron estipulaciones probatorias12 e igualmente se practicaron los testimonios de cargo de Jhon Laureano Valencia Ortíz" (agente de Policía Nacional), Héctor Fabio González14 (agente de Policía Nacional), Wilson Dominíque Yaqueno Criollo" (sub oficial del Ejército Nacional), Miguel Angél Cruz VERJAN 18 (ex soldado del Ejército Nacional), Hugo Jair Carvajal Niño' (sub oficial del Ejército Nacional), y como testigo de la defensa, a Roqueli Cuesta Castañeda18 (hermano del acusado). 2.5El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo absolutorio en favor de BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA, y la lectura de la sentencia se realizó el 17 de junio de 201519, en la cual se consignó frente la materialidad de la conducta, que era innegable que el día de los hechos fueron encontrados 10.895.1 gramos de cocaína, lo cual se estipuló, y que la misma se halló en el vehículo conducido por el citado, tal y como lo informó el testigo Miguel Ángel Cruz Verján. Folio 13 Especializado. 8 Folio 58 C1
cual se estipuló, y que la misma se halló en el vehículo conducido por el citado, tal y como lo informó el testigo Miguel Ángel Cruz Verján. Folio 13 Especializado. 8 Folio 58 C1 9 Folio 62 ibídem 10 Folio 115 ibidem. " Folio 138 ibídem 12 Record 04:36 sesión del 11 de octubre de 2013. Se acordaron como estipulaciones probatorias las siguientes: i) plena identidad del acusado, ii) la existencia de antecedentes penales, iii) y resultado de análisis de la sustancia positivo para cocaína. Ver folios 01 a 20 cuaderno legajo elementos materiales probatorios. 13 Record 11:37 ibídem. " Record 25:43 ibídem. 15 Record 52:35 ibídem. lO Record 6:04 sesión del 25 de noviembre de 2013. 17 Record 23:55 sesión del 07 mayo de 2014. 18 Record 09:10 del 23 de abril de 2015. 19 Folios 144 y ss Cl. 3Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01 Sin embargo, se adujo que hubo falencias en la cadena de custodia, ya que la prueba preliminar se practicó 3 días después del hallazgo, que se hizo solo a 8 y no a los 10 paquetes que se dice fueron encontrados, además de no ser claro cuál era el contenedor de la sustancia, si fue una lona o una caja de cartón, lo que tornaba ilegal el manejo dado la sustancia y a su vez imposibilitaba desvirtuar la
encontrados, además de no ser claro cuál era el contenedor de la sustancia, si fue una lona o una caja de cartón, lo que tornaba ilegal el manejo dado la sustancia y a su vez imposibilitaba desvirtuar la presunción de inocencia. 2.6Contra dicha decisión el Fiscal Primero Especializado interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo. 3APELACIÓN 3.1Señaló el delegado fiscal' que existían dos escenas de los sucesos; la primera, el 26 de abril de 2011, cuando tropas del Ejército Nacional hallaron al interior del vehículo conducido por BENJAMÍN GUSTA CASTAÑEDA la cocaína, y la segunda, el 28 de abril del mismo año, cuando se adelanta el procedimiento y se capturan los militares con la sustancia entregada por el citado, en razón del ilícito acuerdo al que llegaron. Respecto de la primera, que es la investigada en este proceso, señaló que se demostró en el juicio que el soldado Miguel Ángel Cruz Verján (hacía parte de los militares que retuvieron la sustancia) se la entregó a Wilson Dominique Yaqueno Criollo (quien adelantó el procedimiento de captura de los otros militares) y este a su vez, la entregó al funcionario de policía judicial Héctor Fabio González, quien pesó, fijó fotográficamente e inició el procedimiento de cadena de custodia, por lo que no había lugar a discutir si la cantidad o calidad de la sustancia que se halló inicialmente al acusado, era la misma que luego se encontró a los militares que participaron el
de custodia, por lo que no había lugar a discutir si la cantidad o calidad de la sustancia que se halló inicialmente al acusado, era la misma que luego se encontró a los militares que participaron el 20 Folio 155 a 162 C1 4Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01 acuerdo ilegal, a quienes no se les podía exigir aplicar cadena de custodia. Adujo que el juez no sustentó jurídicamente cuál fue el procedimiento de cadena de custodia violentado, además que se estipuló la existencia de la sustancia hallada, y que la misma correspondía a cocaína en cantidad de "10.000 gramos", por lo que no se podía decir que este suceso no se probó, pues se desconocería lo preceptuado en el artículo 356 numeral 4 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, deprecó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se condene BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA como autor del delito acusado, ya que se demostró que era la persona que transportaba en su vehículo la referida sustancia el 26 de abril de 2011. 3.2Los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1De conformidad con el numeral 1° del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Acorde con la sustentación del recurso, la Sala debe determinar ¿Si, contrario a lo considerado por el A quo, con las pruebas
Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Acorde con la sustentación del recurso, la Sala debe determinar ¿Si, contrario a lo considerado por el A quo, con las pruebas practicadas en el juicio, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA por el delito acusado? 5Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23, ha á sostenido que la convicción sobre la responsabilidad del procesado "más allá de toda duda", corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional24 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades, e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. 4.4La respuesta al problema jurídico planteado, es que para la Colegiatura, contrario a lo considerado por el a quo, las pruebas debatidas en el juicio oral sí permiten el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado BENJAMÍN CUESTA
CASTAÑEDA.
Por lo anterior, la decisión apelada será revocada, en su lugar, se condenará al citado como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
responsabilidad penal del acusado BENJAMÍN CUESTA
CASTAÑEDA.
Por lo anterior, la decisión apelada será revocada, en su lugar, se condenará al citado como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.4.1En cuanto a la materialidad de la conducta, debe indicarse que fue objeto de estipulación25, que la sustancia incautada el día 28 de abril de 2011, al soldado Miguel Ángel Cruz Verján, era cocaína, tal y como lo arrojó la prueba preliminar PUDE!' y la prueba pericial" practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses27, y su neto de 10895.1 gramos, se acreditó con el informe de campo obrante a folios 21 y siguientes ingresado como evidencia a través del perito Héctor Fabío Gonzáles (Record 25:43). En esas condiciones, está fuera de debate la calidad y cantidad de sustancia incautada, pues fue voluntad de las partes, asentir tales 2' Sentencia del 16 de abril de 2015 radicado 43262 M.P. Maria del Rosario González Muñoz. SI En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. 25 Record 04:36 sesión del 11 de octubre de 2013. 25 Folio 21 y ss legajo EMP. 27 Folio 20 ibídem. 7Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01 aspectos fácticos, por lo que no había lugar a dudas sobre la materialidad de la sustancia incautáda, la estipulación probatoria al
Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01 aspectos fácticos, por lo que no había lugar a dudas sobre la materialidad de la sustancia incautáda, la estipulación probatoria al respecto releva de cualquier análisis y discusión, es un hecho cierto e indiscutible para el proceso. Igualmente la cantidad de sustancia fue debidamente acreditada por el policial que se encargó de su pesaje, aspecto que no tiene discusión. 4.4.2El problema de fondo entonces, radica en definir si se demostró que los 10895.1 gramos de cocaína incautados al soldado Cruz Verján, son los mismos que trasportaba el acusado BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA el 28 de abril de 2011, y si este tiene responsabilidad penal en ese hecho, de lo cual se ocupa a continuación el Tribunal.
Efectivamente está acreditado con las pruebas testimoniales practicadas en el juicio oral, que la sustancia de marras es la misma que trasportaba el acusado. Igualmente está acreditada su responsabilidad penal. En efecto, de la incautación de la sustancia estupefaciente, dio cuenta el sargento segundo del Ejército Nacional Wilson Dominique Yaqueno Criollo28, quien refirió que el 28 de abril de 2011 se adelantó un procedimiento a fin de corroborar la información brindada en esa data por el acusado BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA, quien se acercó a la oficina de contrainteligencia del Batallón acantonado en San José del Guaviare y dío a conocer que estaba siendo víctima de extorsión por unos sujetos armados,
CASTAÑEDA, quien se acercó a la oficina de contrainteligencia del Batallón acantonado en San José del Guaviare y dío a conocer que estaba siendo víctima de extorsión por unos sujetos armados, quienes le retuvieron dos días atrás el vehículo en el que venía desde Calamar, junto con su cédula y el alijo ya referido, a cambio de una suma millonaria de dinero que debía entregarles para su devolución. 28 'Record 52:35 sesión del 11 de octubre de 2013. 8Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01 El testigo indicó que el resultado de ese procedimiento adelantando en la vereda El Progreso, sobre la vía que de San José del Guaviare conduce a Calamar, fue la captura de 4 militares, un cabo y 3 soldados, a quienes BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA identificó en ese instante, como las personas que el 26 de abril de ese año, le había retenido su vehículo, cédula y droga. El testigo relató que entre los identificados por el acusado, estaba el soldado Miguel Ángel Cruz Verján, quien se le acercó en desarrollo del procedimiento y le indicó el lugar donde se encontraba la droga en cuestión. Precisamente, en el juicio el mencionado soldado Cruz Verján29 dio cuenta de las circunstancias en que se encontró lo cocaína y señaló que el 26 de noviembre de 2011, en compañía de otros militares realizan el pare a una camioneta de estacas, en la cual se bajaron 5
cuenta de las circunstancias en que se encontró lo cocaína y señaló que el 26 de noviembre de 2011, en compañía de otros militares realizan el pare a una camioneta de estacas, en la cual se bajaron 5 o 6 pasajeros, a quienes se dejaron ir por cuanto no se les encontró nada, y que debajo de la silla delantera del vehículo, se halló "una talega" de color rojo, en cuyo interior se encontraba "la coca", la cual él, en compañía de otro soldado, sacó del rodante y por órdenes del cabo Juan Carlos Yepes Blanco, le fue retenida al conductor del automotor, a quien identificó en la Sala en la audiencia del juicio oral, tratándose de BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA. Las dos anteriores pruebas testimoniales, son merecedoras de todo crédito, en razón del conocimiento directo que denotan de los hechos, los que logran plasmar debidamente circunstanciados, dando cuenta que ocurren en dos momentos o episodios diferentes, uno el del hallazgo de la sustancia estupefaciente, y otro el de su posterior incautación. Sus dichos se complementan y forman, con la estipulación de la existencia y calidad de la sustancia incautada, un haz probatorio contundente de la ocurrencia de los hechos, como del papel del justíciable CUESTA CASTAÑEDA. 2' Record 06:04 sesión del 25 de noviembre de 2013. 9Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01 Ciertamente Wilson Dominique Yaqueno Criollo señaló que la
9Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01 Ciertamente Wilson Dominique Yaqueno Criollo señaló que la cocaína fue incautada el 28 de abril de 2011, a otros militares que realizaron inicialmente el hallazgo del alijo y quienes la retuvieron mientras BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA iba en busca del dinero acordado, esto es, 40.000.000 de pesos, de los cuales dijo solo consiguió 16.000.000 de pesos, según les indicó cuando acudió al batallón del Ejército Nacional ubicado en San José del Guaviare. Y precisamente el soldado Miguel Ángel Cruz Verján, quien fue capturado en esa fecha, confirmó que el 26 de abril de 2011 halló al interior del vehículo conducido por el citado procesado, escondido debajo de la silla delantera, el estupefaciente, el que fue retenido y guardado en el "cambuche" por órdenes de un superior, y entregado al militar Yaqueno Criollo el día 28 de abril de ese mismo año. Por manera que, deviene certero el señalamiento que hace Miguel Ángel Cruz Verján sobre el propietario de la cocaína, que no era ninguna otra persona diferente de BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA, pues fue claro y reiterativo en señalar que a los pasajeros que iban atrás se los dejó ir por que no se les encontró nada y que la droga iba camuflada debajo de la silla delantera, donde iba el conductor, que no hay duda se trata del acusado.
pasajeros que iban atrás se los dejó ir por que no se les encontró nada y que la droga iba camuflada debajo de la silla delantera, donde iba el conductor, que no hay duda se trata del acusado. Adicionalmente, es evidente el interés de CUESTA CASTAÑEDA sobre el alijo, lo cual indica que es de su propiedad o por lo menos, encargado de su transporte, pues precisamente acudió al batallón ubicado en San José del Guaviare y denunció ante el sargento segundo Wilson Dominique Yaqueno Criollo, que le estaban exigiendo 40.000.000 de pesos, de los que solo pudo conseguir 16.000.000, para que le devolvieran el carro, la cédula y un estupefacientes que le encontraron, denuncia que corroboró en el juicio el soldado Miguel Ángel Cruz Verján, quien admitió la exigencia dineraria, tolerada en razón de la orden dada por su superior. 10Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01 Así pues, la realidad probatoria procesal deja en evidencia que BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA el 26 de abril de 2011 transportaba debajo de la silla del vehículo que el manejaba, los 10895.1 gramos de cocaína, la cual le fue retenida irregularmente por unos miembros del Ejército Nacional, entre ellos el soldado Miguel Ángel Cruz Verján, quien dos días después, en desarrollo del procedimiento comandado por el sargento segundo Wilson Dominique Yaqueno Criollo, integrante de contrainteligencia de la
por unos miembros del Ejército Nacional, entre ellos el soldado Miguel Ángel Cruz Verján, quien dos días después, en desarrollo del procedimiento comandado por el sargento segundo Wilson Dominique Yaqueno Criollo, integrante de contrainteligencia de la Brigada 22, la ubicó y la dejó a su disposición. Sustancia sobre la cual hay acuerdo probatorio de ser estupefaciente cocaína (Evidencia No. 2 folios 1A y 20, cuaderno estipulaciones y evidencias). De otro lado, en el juicio se practicó como prueba de descargo el testimonio de Roqueli Cuesta Castañeda30, quien se desplazaba en otro vehículo y cuyo dicho tan solo contrasta tibiamente con los de cargo, en el hallazgo de la cocaína, al indicar que no vio donde encontraron la misma y que solo observó que uno de los hombres armados venía con la misma desde el carro conducido por su hermano BENJAMÍN. Ese testimonio claramente no se contrapone al contundente señalamiento que hizo el soldado Cruz Verján sobre el lugar donde se halló el estupefaciente, ni siquiera lo contradice, porque no puede detallar el momento y lugar donde fue encontrado por los militares el 26 de abril de 2011. No logra desmentir, ni siquiera poner en duda el serio y contundente señalamiento del testigo soldado Cruz Verján. En ese orden de ideas, valorados los testimonios practicados en el juicio oral, para la Sala, los de cargo logran desvirtuar de la presunción de inocencia del acusado y permite el conocimiento más 3° Record 09:010 sesión 23 de abril de 2015. 11Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca
juicio oral, para la Sala, los de cargo logran desvirtuar de la presunción de inocencia del acusado y permite el conocimiento más 3° Record 09:010 sesión 23 de abril de 2015. 11Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01 allá de toda duda sobre la responsabilidad de BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA en el delito atribuido en la acusación. Basta agregar además, que sin duda alguna, la conducta del citado es típica y que la misma se cometió con dolo, pues el citado era conocedor de lo ilícito de su actuar, ya que no otra explicación tiene el ocultamiento de la sustancia, su actitud de estar "muy nervioso" cuando fue encontrada en el vehículo según lo depuso el testigo, soldado Cruz Verján (Record 6:04), y por su pretensión posterior al hallazgo, de recuperar la misma con el pago de una millonaria suma de dinero. En cuanto a la antijuridicidad, también es claro que puso en peligro BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA el bien jurídico colectivo de la salud pública que protege en abstracto el legislador, ya que trasportaba por vías públicas, la considerable cantidad de 10.985.1 gramos de cocaína, con el riesgo latente de llegar a manos de las personas y con ello en nocivo efecto de la adicción que produce. Finalmente, respecto de la culpabilidad, el acusado es una persona mayor, imputable, no se ha alegado otra cosa, y por la forma de discurrir en los acontecimientos objeto de investigación, se muestra
Finalmente, respecto de la culpabilidad, el acusado es una persona mayor, imputable, no se ha alegado otra cosa, y por la forma de discurrir en los acontecimientos objeto de investigación, se muestra adecuado, bien orientado, consciente de su actuar, y en esas condiciones le era exigible un comportamiento acorde con el de un ciudadano de bien, que podía abstenerse de adentrarse en el mundo del tráfico de los estupefacientes, no obstante se decidió actuar en contra de la prohibición legal sin justa causa, por tanto, le es reprochable su conducta. De manera que, le asistió razón al representante de la Fiscalía en su pedimento, y por tanto, la sentencia absolutoria será revocada, para en su lugar, dictar sentencia condenatoria en contra del acusado, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de 12Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01 estupefacientes contenido en el artículo 376 y numeral 3 del artículo 384 del C.P. De otra parte, las razones anteriores muestran el serio dislate de la primera instancia, que impone a la Sala, ordenar la compulsa de copias de la actuación surtida en el presente proceso, con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Secciona' Villavicencio, a efectos que se investigue a fondo el proceder del fallador de primera instancia con la decisión absolutoria. 4.5Dosificación punitiva. El delito en mención contempla una sanción de 256 a 360 meses de
fondo el proceder del fallador de primera instancia con la decisión absolutoria. 4.5Dosificación punitiva. El delito en mención contempla una sanción de 256 a 360 meses de prisión y multa de 2668 a 50000 S.M.L.M.V. Como no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad y tampoco se reconocieron de menor, las penas deben determinarse dentro del cuarto mínimo, acorde con el inciso 2 del artículo 61 del C.P., el cual oscila entre 256 a 282 meses de prisión y 2668 a 14501 S.M.L.M.V. Atendiendo los criterios para individualizar la pena de que trata el inciso 3' del artículo 61 del CP, estos son, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir), se tiene que la conducta de BENJAMIN CUESTA CASTAÑEDA resulta de mayor gravedad en razón a la cantidad de sustancia, 10.8951.1 gramos de cocaína que transportaba, que indiscutiblemente supera en cinco veces el monto mínimo de 5 kilos contemplado el numeral 3° del artículo 384 ibídem. Adicionalmente, sin dudas esa cantidad de sustancia prohibida es directamente proporcional con el mayor potencial daño a la salubridad 13Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01 pública, aunado a la mayor intensidad del dolo que se advierte del
13Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01 pública, aunado a la mayor intensidad del dolo que se advierte del actuar del acusado, teniendo en cuenta la forma en que llevaba dicha sustancia, camuflada debajo de la silla del vehículo donde se desplazaba, y las altas sumas de dinero que ofreció para su recuperación. Por tanto, se considera razonable y proporcional imponer, las penas de 270 meses de prisión y multa de 8585 S.M.L.M.V. Se impondrá además como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no por el mismo monto de la pena principal, dado que excede el máximo legal de 20 años para esta sanción prevista en el artículo 51 del C.P., por lo cual la misma se ajustará a este último monto. 4.6Mecanismos sustitutivos de la pena prisión. BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA no tiene derecho a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, por cuanto ateniendo lo dispuesto en los artículos 63 y 38 del C.P., frente al primer subrogado en mención la pena supera los 36 meses de prisión, y respecto del segundo, la pena mínima en abstracto del delito por el cual se condena, es superior a 5 años de prisión, respectivamente. En cuanto a la Ley 1709 de 2014, que resulta favorable a los intereses del sentenciado en cuanto a la modificación de los requisitos objetivos, pues determinó que para la concesión de la
superior a 5 años de prisión, respectivamente. En cuanto a la Ley 1709 de 2014, que resulta favorable a los intereses del sentenciado en cuanto a la modificación de los requisitos objetivos, pues determinó que para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena la misma no debía superar los 48 meses, y para la prisión domiciliaria, aumentó a 8 años la sanción mínima en abstracto, montos que tampoco lo dejan cumplir con el requisito objetivo para la concesión de los mencionados beneficios, y por demás, porque el artículo 32 de la mencionada Ley, que modificó el artículo 68A del C.P. excluye de la 14Asunto Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01 posibilidad de concederlos a los condenados entre otros delitos, a los relacionados con el tráfico de estupefacientes. Por tanto, se dispondrá la privación de la libertad de BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA, para lo cual se dispone librar inmediatamente la respectiva orden de captura, pues objetivamente, el citado no tiene derecho en la actualidad a ningún subrogado penal. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia absolutoria apelada de fecha y procedencia anotadas. En su lugar, condenar a BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA identificado con la C.C. 8.831.426 de
RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia absolutoria apelada de fecha y procedencia anotadas. En su lugar, condenar a BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA identificado con la C.C. 8.831.426 de Montecristo, Bolívar, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de doscientos setenta (270) meses de prisión y multa de 8585 S.M.L.M.V., así como lo accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 20 años.
SEGUNDO: Negar a BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Librar inmediatamente la respectiva orden de captura en contra del condenado.
CUARTO: Compulsar sendas copias de la actuación surtida en el trámite del juicio, para que se investigue por parte de la Fiscalía
15OEL DARIO TREJOS LO11DOÑO
Magistrado PATRICIA ROO TORRES 101 Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 95001-60-00-647-2011-00135-01 General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Villavicencio,
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