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TSDJ VVC SP - 950016000 647 2011 80037 01-(20-04-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 950016000 647 2011 80037 01-(20-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 95001-60-00-647-201 1-80037-01

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Granada Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

Procèsado: Dyewiskey Mosquera Palacios y otro

Asunto: Resolver impedimento

Aprobado: Acta N O Fecha: 1 -ASUNTO A DECIDIR El Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, no aceptó la manifestación de impedimento de la Juez PromiscuO del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, que hizo con fundamento en el numeral 4 del artículo 56 del C.P.P., por lo cual remitió el asunto a esta Sala para resolver lo pertinente.

2ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1El 6 de diciembre de 2017 1 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, la Fiscalía 105 Especializada a DYEWISKEY MOSQUERA PALACIOS y PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA como _coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público y de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al primero como interviniente y al segundo como autor en la última ilicitud. Folio 32 Cl 95001-60-00-647-201 1-80037-01Asunto: Resolver impedimento Radicación: 2 2.2En auto del 13 de enero de 2020 1 la Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, se declaró impedida para seguir conociendo del proceso en contra de DYEWISKEY

MOSQUERA

2 2.2En auto del 13 de enero de 2020 1 la Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, se declaró impedida para seguir conociendo del proceso en contra de DYEWISKEY MOSQUERA PALACIOS con fundamento en la caúsal 4 2 del artículo 56 del C.P.P., en razón a que el citado funge como, víctima dentro del proceso con radicación 955001-60-00-643-2018-00792 que se adelanta en ese despacho por el delito de receptación, por lo que "podría entenderse como parte". Por tanto, dispuso la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Granada. 2.3En proveído del 28 de enero de este añ04 , el Juez Penal del Circuito de Granada no aceptó el impedimento y adujo que no existía fundamento fáctico ni jurídico para su proposición, aunado a que eventualmente la funcionaria debía declararse impedida dentro del otro proceso que se adelanta por el delito de receptación. Así las cosas, conforme al artículo 57 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación. 3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1De conformidad' con lo establecido en el numeral 5 del artículo 34 y en el inciso 2 del artículo 57 del C.P.P., le compete a esta Sala de Decisión Penal decidir sobre el impedimento manifestado por la Juez Promiscuo del Circuitode San José del Guaviare y no aceptado por el Juez Penal del Circuito de Granada.

3.2La figura de los impedimentos tiene por finalidad preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, la cual está estatuida como norma rectora en el artículo 5 de la ley 906 de 2004 y dispone que:

1 Folio 97 Cl 2 "Que ei funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea haya sido contraparte de cualquiera de etlos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Folio 1 01 Cl.Asunto: Resolver impedimento Radicación: 95001-60-00-647-2011-80037-01 3 "En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y en el juicio oral, los Jueces se orientaran por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia" Es decir, con dicha norma se pretende garantizar que el funcionario judicial competente para adelantar alguna actuación, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que por lo mismo, su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se encuentre perturbada 3 Por lo anterior, en desarrollo del mencionado principio de imparcialidad que debe presidir tas actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio, y en ese orden, no hay duda de que la manifestación fáctica impeditiva debe subsumirse claramente en alguna de las causales establecidas en la ley6 puntualmente, en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La Juez que se declaró impedida invocó como causal la contenida en el

subsumirse claramente en alguna de las causales establecidas en la ley6 puntualmente, en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La Juez que se declaró impedida invocó como causal la contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y que prevé. "4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellõs, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. ' 3.3Al respecto, señaló la Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare; que en el proceso con radicación 955001-60-00-643201800792 que se adelanta en ese despacho por el delito de receptación, DYEWISKEY MOSQUERA PALACIOS funge como | víctima, por lo que "podría entenderse como parte'.

3 Cfr. AP 463, de 4 de febrero de 2015, Rad. 45219. Corte Suprema de Justicia. M.P. José Leónidas Bustos Martínez

Ibídem.Asunto: Resolver impedimento Radicación: 95001-60-00-647-2011-80037-01

4 Para la Corporación, el fundamento fáctico invocado por la juez no corresponde a la. causal invocada, en tanto, esta presupone, en 'os términos propuestos, que el funcionario judicial: i) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o ii) sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos. Sobre el particular, la Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare ni siquiera aduce que hubiese sido apoderado o defensora de alguna de las partes en este proceso penal. Así mismo, lejos está de poder

contraparte de cualquiera de ellos. Sobre el particular, la Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare ni siquiera aduce que hubiese sido apoderado o defensora de alguna de las partes en este proceso penal. Así mismo, lejos está de poder que esa funcionaria sea contraparte de DYEWISKEY MOSQUERA PALACIOS, en el referido proceso penal en que este funge como víctima y que también se adelanta en ese estrado judicial, por la potísima razón de que acorde con la normatividad de la Ley 906 de 2004, concretamente en el título IV, el juez no es parte, que sí lo son la fiscalía y la bancada de la defensa. El juez en el proceso es un tercero con imparcialidad absoluta. No se indicó tampoco por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que tenga en ese otro asunto, un interés diferente al de ejercer su labor como juez. En tal orden de ideas, para la Sala es evidente que en -la Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare rio se presenta la causal de impedimento invocada, y por tanto, su manifestación en ese sentido, se declarará infundada. Por tanto, se dispondrá que el proceso se remita a ese despacho para que se continúe con el trámite que corresponda. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE: Asunto: Resolver impedimento Radicación: 95001-60-00-647-2011-80037-01

5

PRIMERO: • Declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, remítase la' presente actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José . del Guaviare e infórmese de lo aquí resuelto al Juzgado Penal del Circuito de

Granada.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

ALCIBIADES VAR BAUTISTA

Magistrado

PATRICIA RODRiGUEZ TORRES

Magistrada

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