TSDJ VVC SP - 950016000 667 2009 00005 01-(08-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950016000 667 2009 00005 01-(08-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
' 1.4
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 95001 60 00 667 2009 00005 01.
Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Procesado: Norbey Méndez Villada.
Delito: Fabricación:tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Apelación: Negó amnistía de iure y libertad condicionada.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta N. 145.
Fecha: 8 de noviembre de 2018.
LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Norbey Méndez Villada contra la providencia emitida el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Pénas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que le negó la amnistía de iure y la libertad condicionáda por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, conforme lo previsto en la Ley 1820 de 2016/ en concordancia con el Decreto 277 de 2017.
ANTECEDENTES.
El veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Norbey Méndez Villada junto con otro, previo preacuerdo en el que aceptaron el delito de
El veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Norbey Méndez Villada junto con otro, previo preacuerdo en el que aceptaron el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzasRadicado: 95001 60 00 667 2009 00005 01
Procesado: Norbey Méndez lidiada.
Trafico de armas de/óeo de uso privativo de las fuerzas armadas.
Decisión: Confirma armadas, en el que les impuso como pena principal treinta y un (31) meses y veinticuatro, (24) días de prisión; hechos ocurridos el diecisiete (17) de enero de dos mil nueve (2009).
Así mismo, como pena accesória fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria'. Los hechos en que se fundamentó el fallo condenatorio se circunscriben a la incautación de varias armas de fuego, accesorios y municiones que tenía Méndez Villada, al ser requisado por miembros del Ejército Nacional cuando se desplazaba por el río Guayabero, en la jurisdicción del municipio de Puerto Concordia - Meta2. La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación, en providencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010)3. El doce (12) de agosto de dos mil once (20111 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a Méndez Villada, a la
veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010)3. El doce (12) de agosto de dos mil once (20111 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a Méndez Villada, a la pena de ciento sesenta (160) meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; hechos ocurridos el primero (1) de marzo de 2009. De igual forma, le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el lapso de la pena principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión' domiCiliaria4. Folio 5 y ss, cuaderno 1 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. 2 Proceso Radicado 95001 60 667 2009 00005. Folio 37 y ss, cuaderno 1 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. 4 Folio 4 y ss, cuaderno del proceso acumulado. 7'Radicado: 95001.60 00 667 2009 00005 01
Procesado: Norbey Méndez Vi/lada.
Delito: Trafico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Decisión: Confirma Los hechos en que se fundamentó el fallo condenatorio se circunscriben a que el sentenciado transportaba una ametralladora en un vehículo en San José del Guaviare, cuando fue sorprendido por uniformados del Ejército Nacional que realizaban operaciones militares en la zona5.
El tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de
José del Guaviare, cuando fue sorprendido por uniformados del Ejército Nacional que realizaban operaciones militares en la zona5. El tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio acumuló las anteriores condenas y estableció la pena en quince (15) años de prisión6. El dieciocho (18) de junio de dos Mil quince (2015), el Juzgado Segundo en mención, concedió la prisión domiciliaria con vigilancia de dispositivo electrónico a Méndez Villada7. Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), asumió el conocimiento de la actuación8. El once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el sentenciado solicitó se le conceda la libertad "definitivá", en razón a que se "acogió a la Justicia Especial para la Paz", petición que acompañó con el certificado 0F117-00159633/JMSC 112000 del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), emitido por el Alto Comisionado para la Paz y la acta de compromiso 9.
III. DECISIÓN APELADA.
Mediante auto del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Proceso Radicado 95001 60 00 682 206980012. ' Folio 221 y ss, cuaderno 1 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas.
Proceso Radicado 95001 60 00 682 206980012. ' Folio 221 y ss, cuaderno 1 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. Folio 143 y ss, Cuaderno 11 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. Folio 1, cuaderno del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas. 9 Folio 74 y ss, cuaderno del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas. 3Radicado: 95001 60 00 667 2009 00005 01 , Procesado: Norbey Méndez Villada.
Delito: Tráfico de armas de fitegó de uso privativo de las .fuerzas armadas.
Decisión: Confirma.
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó la amnistía de iure y la libertad condicionada a Norbey Méndez Villada, conforme lo previsto en la Ley 1820 de 2016, y el Decreto 277 de 2017. Indicó que, si bien, allegó con la petición la comunicación suscrita por el Alto Comisionado para la Paz1°, en la que se reconocía a Méndez Villada como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército Popular - FARC EP11 y el acta de compromiso, no era dable desconocer las situaciones fácticas descritas en las sentencias condenatorias, en las que se evidencia que se tratan de delitos que no tenían relación alguna con el conflicto armado ni conexidad comel delito político, pues no se mencionó o determinó su vinculación al grupo rebelde o que sus actuaciones estuvieran relacionadas con el mismo12
IV. APELACIÓN.
conflicto armado ni conexidad comel delito político, pues no se mencionó o determinó su vinculación al grupo rebelde o que sus actuaciones estuvieran relacionadas con el mismo12
IV. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso el recurso de apelación, en el que solicitó revocar la providencia impugnada Y en su lugar, se conceda la amnistía de iure 'o la' libertad condicionada, en cuanto refirió que al momento de ser capturado era "colaborador informante o miliciano" del grupo subversivo en mención13.
V. CONSIDERACIONES.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación OF117-00 .159633/JMSC112000 del 14 de diciembre de 2017. « 11 Resolución 056 del 14 de diciembre de 2017. 12 Folio 171 y ss, cuaderno del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas. I' Folio 187, cuaderno del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas. 4Radicado: 9500.1 60 00 667 2009 00005 01
Procesado: Norbey Méndez Villada..
Delito: Tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armarlas.
Decisión: Confirma interpuesto contra la decisión proferida el diez (10) de mayo de. dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad .de Acacías.
2. Del caso objeto de análisis.
interpuesto contra la decisión proferida el diez (10) de mayo de. dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad .de Acacías.
2. Del caso objeto de análisis.
En el presente evento, se advierte que Norbey Méndez Villada solicita se revoque la decisión emitida por el a quo, toda vez que considera que cumple las exigencias para ser beneficiado con la amnistía de iure o, en subsidio, a . la libertad condicionada. ( Para dilucidar el cuestionamiento del impugnante, debe acudir la Sala al "Acuerdo Final para la términación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera" suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero FARC EP, por vía del procedimiento legislativo especial para la• paz establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201614,á través del que se expidió la Ley 1820 de 201615 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones". El artículo 3 de la citada Ley establece que su ámbito de aplicación diferenciada e inescindible, se circunscribe a "quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También .cobijará conductas affinistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas (...)."
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También .cobijará conductas affinistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas (...)." " "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la cpnstrucción de una paz estable y duradera." 15 Por el Congreso de la República, el 30 de diciembre de 2016. 5Radicado: 95001 60 00 667 2009 00005 01
Procesado: Norbey Méndez Vi/lada.
Tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Decisión: Confirma _Por su parte, el Decreto 277 de 2017 por medio del cual se reglamentó el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016, estableció en su artículo 5, el ámbito de aplicación de la amnistía de iure y, precisó que se aplicará a las personas a las que se hace referencia en el artículo 17 de la citada Ley.
De este modo, dicho artículo prevé que la amnistía se concederá a las personas, tanto nacionales colombianas corno extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos . en grado de tentativa o , consumación, siempre que se den los siguientes requisitos 1-6: "1. Que la providencia judicial condene, procese o inVestigue por pertenencia o colaboración con las FARC EP. Integrantes de las FARC EP tras la éntrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacionál, de conformidad con los listados entregados por
colaboración con las FARC EP. Integrantes de las FARC EP tras la éntrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacionál, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC EP. , Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a lás FARC EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigapiones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior." 16 Artículo 17 de la ley 1820 de 2016. 6Radicado: 95001 60 00 667 2009 00005 01
Procesado: Norbe.j) Méndez Vi/lada.
Tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Decisión: Confirma En el caso, el a quo negó la solicitud de amnistía de iure y precisó_que, si
Tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Decisión: Confirma En el caso, el a quo negó la solicitud de amnistía de iure y precisó_que, si bien Norbery Méndez Villada allegó la comunicación suscrita por el Alto Comisionado para la Paz 17, en la que se le incluyó y reconoció como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de polombia - Ejército Popular - FARC EP18; se demostró que "los hechos delictivos por los cuales se encuentra privado de la libertad en las dos (2) sentencias acumuladas, no lo fueron por ser miembro de esa agrupación subversiva"19.
Analizada la actuación, es claro para la Sala que no resulta procedente conceder a Méndez Villada la amnistía de iure que reclama, .toda vez, que su caso, no se adecua a los presupuestos previstos .en los artículos 15 y siguiente de la Ley 1820 de 2016, y los artículos 4 a 8 del Decreto 277 de 2017, por cuanto, tal y como precisó el a quo, la situaciones fácticas descritas en las sentencias condenatorias2° no corresponden a hechos cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado ji tampoco indican la pertenencia del procesado a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército Popular - FARC EP,. f Frente al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado21: "La inclusión como miembro de las FARC-EP, realizada con fundamento en el . parágrafo 5° del ártículo 1° de la Ley 1779 de 2016, no es suficiente para que
"La inclusión como miembro de las FARC-EP, realizada con fundamento en el . parágrafo 5° del ártículo 1° de la Ley 1779 de 2016, no es suficiente para que proceda la libertad de RODRÍGUEZ y su traslado a la zona veredal que le sea asignada en los términos del artículo 13 del Decreto 277 de 2017, en razón 'a que según lo dicho en decisión anterior no se dan los supuestos consagrados en los artículos 16 y 17 de la Ley 1820 de 2017. En efecto, dicha condición no lo hace automáticameote beneficiario de la libertad y traslado solicitados. En principio,, porque no varía la naturaleza de los delitos, '70F117-00159633/JMSC112000 del 14 de diciembre de 2017. 18 Resolución 056 de 14 de diciembre de 2017. 'Cita folio 173 20 Sentencia condenatorio del 20 de mayo de 2010, Radicado 95001 60 667 2009 00005; Sentencia condenatoria del 12 de agosto de 2011, Radicado 95001 60 00 682 2009 80012. 21 Radicado N°49542 del 27 de septiembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 7Radicado: 95001 60 00 667 2009 09005 01
Procesado: Norbev. Méndez. Vi/lada.
Tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Decisión.: Confirma esto es, siguen siendo comunes. Además de acuerdo con el artículo 16 de la citada ley, el homicidio y el hurto calificado por los cuales es condenado, no son conexos
privativo de las fuerzas armadas.
Decisión.: Confirma esto es, siguen siendo comunes. Además de acuerdo con el artículo 16 de la citada ley, el homicidio y el hurto calificado por los cuales es condenado, no son conexos con los delitos que dan lugar a la amnistía o indulto de quienes son miembros del grupo que firmó el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.
Ninguna relación con el conflicto armado guardan los hechos que dieron origen a esta averiguación, pues no existe evidencia en el proceso que la indique. (...) Tampoco basta_ haberlas cometido antes de la entrada en vigor del acuerdo final, pues lo determinante es su vínculo con el conflicto armado, exigencia incumplida en el plenario al mostrar que son consecuencia de actos delincuenciales del acusado (...) Sin que exista la conexidad requerida por la ley, el acusado no tiene derecho ' a la libertad condicionada y a su traslado a una zona veredal." Con base en dicho criterio jurisprudencial aplicable a este caso, se tiene que aunque Méndez Villada fue incluido en los listados como miembros integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo - FARC EP, lo cierto es que no procede , la amnistía de iure preceptuada en dicha ley, por cuanto, los delitos por los que fue condenado son comunes y no de carácter político. Igual situación sucede con la libertad cóndicionada impetrada de manera subsidiaria por el condenado, pues su situación no se adecua a los presupuestos previstos en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 22, en 22 Artículo 35. Libertad condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los
presupuestos previstos en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 22, en 22 Artículo 35. Libertad condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15. 16,-17. 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o'condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. PARÁGRAFO. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por ésos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en.el siguiente artículo. En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP -en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2o del Decreto 4151 de 2011. Las personas trasladadas permanecér-án en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.
en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. La autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad. La Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso. Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal 8Radicado: 95001 60 00 667 2009 00005'01
Procesado: Norbey Méndez Vi/lada.
Delito: Tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Decisión: Confirma concordancia con los artículos 6 y 10 del Decreto 277 de 2017, por cuanto, tal y como precisó el a quo y reitera esta Sala, las situaciones fácticas descritas en las sentencias condenatorias acumuladas no corresponden a hechos cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado.
Adicionalmente, resulta preciso indicar que con ocasión de 'solicitudes presentadas23 en otras actuaciones, se indicó por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que en lo que concierne a si los delitos por los que se profirió condena tenían o no relación directa o indirecta con el conflicto armado, era de competencia de la autoridad judicial analizar la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Luego, no basta con la inclusión en dichos listados, pues corresponde a los funcionarios judiciales establecer, si en el caso específico, el delito tiene o
de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Luego, no basta con la inclusión en dichos listados, pues corresponde a los funcionarios judiciales establecer, si en el caso específico, el delito tiene o no relación con el conflicto armado y, de acuerdo con ello, adoptar la determinación pertinente. Con este panorama, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Pena l de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por cuanto, no se evidenció que los delitos por los que fue condenado Norbey. Méndez Villada hubieran sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ni que fueran juzgados por pertenecer o colaborar con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo - FARC EP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP. 23 Ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el sentido, de que se verificara la inclusión, si ésta obedecía a ostentar la condición de
en la JEP. 23 Ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el sentido, de que se verificara la inclusión, si ésta obedecía a ostentar la condición de desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP), o si los delitos que se atribuían habían sido cometidós con ocasión o en relación directá o indirecta con el conflicto armado.
9ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado ....\ 1 3 EL DARÍO TIMOS L NDOÑO Magistrado Radicado: 95001 60 00 667 2009 00005 01
Procáado: Norbey Méndez Vi/lada.
Delito: Tráfico de armas de fuego de uso . privativo de las fuerza armadas.
Decisión: Confirma RESUELVE: Primero: Confirmar la decisión impartida el diez (10) de,mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, 'a través de la cual, negó la amnistía de iure y la libertad condicionada a Norbey Méndez Villada, conforme lo señalado en la parte motiva de la providencia.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA RODRIGUEZ
Magistrada 10