🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 950016000064320200017801-(19-09-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 950016000064320200017801-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 5

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 95001 600 00 643 2020 00178 01

Aprobado Acta No. 105

Villavicencio, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia anticipada de octubre 3 de 2022 mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Luís Alirio Astadilla Gómez por el delito de conservación o financiación de plantaciones.

HECHOS

Conforme al escrito de acusación estos ocurren el 17 de febrero de 2020, a la 1:30 de la tarde, en la vereda Charras del municipio de San José del Guaviare, cuando miembros del Ejército Nacional interceptaron la motocicleta Yamaha, color azul, sin placa, en la que se transportaba Luís Alirio Astadilla Gómez y hallaron 23.5 kilos de semilla que por su olor y características se asemejaban a la planta de coca, razón por la que fue capturado y dejado a disposición de la autoridad competente, junto con elSentencia 2ª. Instancia Rad. 95001 600 00 643 2020 00178 01 Página 2 de 15

material vegetal incautado y el vehículo. 1 El mismo día, por decisión de la Fiscalía, ante la ausencia del resultado del análisis pericial el capturado

Página 2 de 15

material vegetal incautado y el vehículo. 1 El mismo día, por decisión de la Fiscalía, ante la ausencia del resultado del análisis pericial el capturado recobró su libertad.2

Según informe pericial DRB – LAES 0001361 – 2020 del 24 de septiembre de 2020 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, el material vegetal recolectado correspondía a cocaína.3

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia celebrada el 17 de enero de 2022 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, la Fiscalía le imputó el delito de conservación o financiación de plantaciones tipificado en el inciso 1º del artículo 3754 del Código Pena l, con la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales.

El procesado aceptó los cargos y fue cobijado con una medida de aseguramiento no privativa de la libertad .5 En virtud a l fallo de primer grado, el procesado fue capturado el 21 de octubre de 2022.6

2. El 9 de marzo de 2022 se radicó el escrito de acusación 7, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio8 y en audiencia del 12 de agosto de 2022, el

1 Documento digital “01EscritoAcusacion.pdf” 2 Información obtenida de lo plasmado en el fallo de primera instancia y en el recurso de apelación. 3 Documento digital “EMP.pdf” folios 45 y 46

1 Documento digital “01EscritoAcusacion.pdf” 2 Información obtenida de lo plasmado en el fallo de primera instancia y en el recurso de apelación. 3 Documento digital “EMP.pdf” folios 45 y 46 4 ARTÍCULO 375. CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE PLANTACIONES El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) 5 Documento digital “20220804140815336.pdf” 6 Documento digital “004ActaAudiencia.pdf” 7 Documento digital “01EscritoAcusacion.pdf” 8 Documento digital “02ActaReparto”Sentencia 2ª. Instancia Rad. 95001 600 00 643 2020 00178 01 Página 3 de 15

procesado ratificó su deseo de aceptar su responsabilidad9. El 3 de octubre de 2022 se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2.004,10 dentro del cual el defensor solicitó en favor de su prohijado la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.11

LA SENTENCIA APELADA

El 3 de octubre de 2022 se profirió sentencia condenatoria en la que la juez,

prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.11

LA SENTENCIA APELADA

El 3 de octubre de 2022 se profirió sentencia condenatoria en la que la juez, después de realizar un análisis general de la actuación y de los elementos materiales probatorios reseñados por la Fiscalía, acompañados de la aceptación de cargos realizada por el procesado y al establecer que se trataba de una conducta típica, antijurídic a y culpable, concluyó que el señor Luís Alirio Astadilla Gómez era penalmente responsable del delito que les había sido enrostrado.

Precisó que “el ilustrado acontecer fáctico”, se adecuaba al delito imputado y acusado de conservación o financiación de plantaciones, en la cantidad prevista en el inciso 1º del art. 375 del C.P., cuyo bien jurídico protegido era la salud pública, tipo penal de conducta instantánea, de peligro abstracto, que demandaba la ejecución de cualquier verbo rector de los que lo componían, en este asunto concreto “conservar”.

Destacó que el acusado conocía lo ilícito de su proceder, pues era él quien transportaba el “material vegetal” incautado, lo que se corroboraba con su aceptación de cargos en audiencia preliminar.

9 Documento digital “07ActaAudiencia12ago22.pdf” 10 Documento digital “15ActaAudiencia .pdf”. 11 Archivo digital “15ActaAudiencia.pdf”Sentencia 2ª. Instancia Rad. 95001 600 00 643 2020 00178 01 Página 4 de 15

En consecuencia, declaró al procesado penalmente responsable del delito

11 Archivo digital “15ActaAudiencia.pdf”Sentencia 2ª. Instancia Rad. 95001 600 00 643 2020 00178 01 Página 4 de 15

En consecuencia, declaró al procesado penalmente responsable del delito enrostrado y le fijó las penas mínimas previstas en el inciso 1º del artículo 375 del Código Penal, a saber, 96 meses de prisión y multa de 266.66 SMLMV, monto al que le descontó el 50% en virtud a su aceptación de cargos para tener como penas definitivas las de 48 meses de prisión y multa de 133.33 SMLMV. Adicionalmente le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme lo establecido en el 44 del C.P., por un tiempo igual al de la pena principal.

De otra parte, le negó por expresa prohibición legal la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Respecto al reconocimiento de este último subrogado como padre cabeza de familia consideró que no se satisfacían los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002 para acceder al beneficio deprecado, pues pese a acreditar que era el progenitor de dos menores de edad, lo cierto es que estos contaba n con sus madres biológicas Angie Jael Naranjo Medina y Yeidimar Alexandra Tovar Rodríguez, respectivamente, de quienes se conocía su identidad y debían velar, conforme al deber legal, por el cuidado y protección de sus hijos, siendo éstas las llamadas legalmente a ofrecer a los menores los cuidados, el amor y la manutención que requerían hasta tanto se resolviera la situación jurídica de su padre.

hijos, siendo éstas las llamadas legalmente a ofrecer a los menores los cuidados, el amor y la manutención que requerían hasta tanto se resolviera la situación jurídica de su padre.

Agregó que, además , la defensa no acreditó la deficiencia sustancial de otros miembros de su familia, a quienes también les asistía el deber legal y moral, de acuerdo a ese rol, de velar por el bienestar de los menores en todos los aspectos, como lo serían sus abuelos (por ejemplo, paternos: Mauro Antonio Astadilla Delgado y María Eugenia Gómez) y tíos (paterna: María Eugenia Penna Gómez); quienes también podían proveer a los infantes el bienestar, cuidado, manutención y afecto.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 95001 600 00 643 2020 00178 01 Página 5 de 15

En consecuencia, ante la improcedencia de subr ogados y sustitutivos penales, ordenó librar orden de captura inmediata en contra del ciudadano Astadilla Gómez, misma que se materializó el 21 de octubre de 2022.12

LA APELACIÓN

La Defensa apeló la sentencia,13 para cuestionar exclusivamente la negativa del a quo de conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a su prohijado. Señaló que se pretendía delegar la obligación de crianza y manutención de los menores de edad en los abuelos, “personas de la tercera edad”, que apenas lograban sob revivir, como para ahora exigirles que asumieran la responsabilidad de sus nietos.

Indicó que a través de la prueba incorporada durante el traslado del artículo

tercera edad”, que apenas lograban sob revivir, como para ahora exigirles que asumieran la responsabilidad de sus nietos.

Indicó que a través de la prueba incorporada durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, entre estas, la certificación de la junta de acción comunal de la vereda Caño Guarnizo, se demostró el arraigo de Luís Alirio Astadilla Gómez en esa localidad, así como “la convivencia familiar en una finca predio rural ”; además de allegarse la declaración extrajuicio de su compañera permanente quien dio cuenta de su imposibilidad de trabajar y seguir velando por sus 2 menores hijos de 3 y 5 años de edad , al vivir en un predio rural distante del casco urbano de San José del Guaviare, y las dificultades propias de conseguir un trabajo y asumir el cuidado de estos simultáneamente.

Añadió que acreditó que su defendido residía en esa región desde hacía 8 años, se desempeñaba como administrador de la Finca Paloquemao, y con el salario devengado vela ba por su núcleo familiar, compuesto por su compañera permanente y sus dos menores hijos y además demostró que

12 Archivo digital “13Sentencia.pdf” 13 Doctor, Pedro Pablo Olaya Gómez C.C.No.19.336.300 expedida en Bogotá T.P.No.107.362 del C.S.J.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 95001 600 00 643 2020 00178 01 Página 6 de 15

la familia del procesado, no vivía en el departamento del Guaviare, mientras que el grupo familiar de su cónyuge residía en Venezuela.

Rad. 95001 600 00 643 2020 00178 01 Página 6 de 15

la familia del procesado, no vivía en el departamento del Guaviare, mientras que el grupo familiar de su cónyuge residía en Venezuela.

Señaló que era necesario tener en cuenta que su prohijado era un campesino humilde , de escaso grado de instrucción (4º de primaria) , carecía de antecedentes judiciales y que concurrió de manera voluntaria a las autoridades para resolver su situación jurídica, además de que, aceptó los cargos en la primera oportunidad procesal dispuesta pa ra el efecto y concurrió a todas las citaciones del despacho judicial, lo que acreditaba que no requería tratamiento penitenciario.14

CONSIDERACIONES

1. La competencia

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 906 de 200415, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un juzgado del circuito perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizaran las peticiones del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.16 1.2. Adviértase en este punto, que la expedición de los acuerdos PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022 con el que se creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare y PCSJA23 -12067 del 10 de mayo de 2023, no

14 Documento digital - 16RecursoApelacion.pdf

12028 del 19 de diciembre de 2022 con el que se creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare y PCSJA23 -12067 del 10 de mayo de 2023, no

14 Documento digital - 16RecursoApelacion.pdf 15 “El artículo 34 Del Código de Procedimiento Penal dispone: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces Del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales Del mismo distrito». 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud Del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y Del interés particular Del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2ª. Instancia Rad. 95001 600 00 643 2020 00178 01 Página 7 de 15

afectan la competencia de esta sala quien sigue siendo el competente para conocer “del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancias por los jueces penales del circuito especializado”, entre otras razones porque los hechos ocurren con anterioridad a la expedición de estos.

En efecto, tal como están regul ados constitucional y legalmente los

proferidas en primera instancias por los jueces penales del circuito especializado”, entre otras razones porque los hechos ocurren con anterioridad a la expedición de estos.

En efecto, tal como están regul ados constitucional y legalmente los principios del “debido proceso” y “juez natural” de los cuales emanan las reglas de competencia y el principio de “Perpetuatio jurisdictionis”, es incuestionable que el Consejo Superior de la judicatura, carece de facultad para variar de manera retroactiva, la competencia que a través de los procedimientos legales previamente se ha fijado, no obstante la facultad contenida en los artículo 89, 90 y 91 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

1.3. El debido proceso constitucional (Art. 29 CP), tiene por cometido la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso . Dentro de estas garantías aparece el derecho al juez natural y el principio de predeterminación de las reglas procesales o pr incipio de legalidad . La Corte Constitucional ha sido contundente al tratar la importancia que reviste el principio del “Juez Natural”, como elemento medular del “debido proceso” y sobre el punto ha precisado:

“Este principio (Juez Natural) constituye, en consecuencia, elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior que señala que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas

constitucional establecido en el artículo 29 superior que señala que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (C-154 de 2004. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis)Sentencia 2ª. Instancia Rad. 95001 600 00 643 2020 00178 01 Página 8 de 15

De dicho principio emana el fenómeno de la “competencia” de las autoridades judiciales, que ha sido entendida como “la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los as untos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores ( funcional, materia, cuantía, lugar, etc.)”. Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, han sido fijados jurisprudencialmente. En la sentencia C-655 de 1997, se lee:

“La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: La naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: Legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el

de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: Legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general” (Cfr. También Sentencia C -111 de 2000. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis) (Negrillas fuera de texto)

De lo anterior se infiere fácilmente que el derecho al “juez Natural” hace parte del “debido proceso” y su desconocimiento desquicia el mismo, pues afecta las garantías procesales de que es titular cada individuo en un estado social de derecho. La competencia a su vez concreta el principio de juez natural y erige como fundamental el principio de la “ perpetuatio jurisdictionis” que comporta entre otros aspectos, el derecho a que previo a la iniciación de un proceso, las reglas de competencia estén plena y legalmente establecidas y estas se mantengan inmodificables hasta la culminación del proceso.

Sobre la relación existente entre estos principios, la Corte Constitucional señala:Sentencia 2ª. Instancia Rad. 95001 600 00 643 2020 00178 01 Página 9 de 15

“Según la jurisprudencia de esta Corporación, el juez natural es aquel a quien la Constitución y la ley le han asignado competencia para conocer cierto asunto. Con ello, la Corte no ha hecho más que reiterar lo dispuesto en el texto normativo anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no

Constitución y la ley le han asignado competencia para conocer cierto asunto. Con ello, la Corte no ha hecho más que reiterar lo dispuesto en el texto normativo anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural, pues como lo subrayó esta Corporación en la sentencia C-208 de 1993, el derecho en cuestión exige además que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente– competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso ” ( Sentencia SU 1184 de 2001. M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.) (Negrillas fuera de texto)

Por manera que el principio de “perpetuatio jurisdictionis”, nace en el mismo momento en que se asume la competencia y una v ez iniciada la acción y asumida la competencia por determinado funcionario esta no puede ser variada. Tal postura, referida a la imposibilidad de alterar la competencia previamente asumida, mantiene una fuerte línea jurisprudencial en la Corte Constitucional que se concreta en las sentencias C -1115/01. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-992/01. M. P. Rodrigo Escobar Gil; C -1114/03, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-803/03, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-757/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y en los autos 080/04. Referencia:

M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-803/03, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-757/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y en los autos 080/04. Referencia: expediente ICC-809, M. P. Rodrigo Escobar Gil; 124/04, expediente ICC835, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 157/06, expediente ICC -1001, M. P. Álvaro Tafur Galvis entre otros muchos.

1.4. Según estos principios, la redistribución y regulación de trámites judiciales en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, referida en los numerales 5 y 13 del artículo 85 y 90 de la ley 270 de 1.996, no aplica para asignar competencia a juez alguno po r clara prohibición del inciso primero del artículo 93 de la misma ley, pues esta es una función eminentemente judicial regulada por ley (Cfr. La sentencia C713 de 2.008). Las diferencias que puedan surgir sobre la competencia deben dirimirse al interior del proceso , por vía de fenómenos como laSentencia 2ª. Instancia Rad. 95001 600 00 643 2020 00178 01 Página 10 de 15

definición de competencia o cambios de radicación . De otra manera se desatiende la subregla establecida en la C-655 de 1997, citada, referida a la inmodificabilidad de la competencia y la prohibición de variarla en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis), que, además -como se anotó - comporta el derecho a que “previo a la iniciación de un proceso, las reglas de competencia estén plena y legalmente establecidas y estas se

de un proceso (perpetuatio jurisdictionis), que, además -como se anotó - comporta el derecho a que “previo a la iniciación de un proceso, las reglas de competencia estén plena y legalmente establecidas y estas se mantengan inmodificables hasta la culminación del proceso”.

También se desconocería el criterio sentando en la C-208 de 1993, que predica la no alteración de la “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc., y el que “una vez asignada –debidamente– competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso”

2. El Problema jurídico

Acorde con los términos de la apelación, la Sala deberá verificar si se acreditó que el señor Luís Alirio Astadilla Gómez ostenta la condición de padre cabeza de familia que viabilicen la concesión del sustitutivo penal regulado en la Ley 750 de 2002.

3. Sobre la procedencia de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia

La calidad de madre o padre cabeza de familia, como condición exigida para acceder a la prisión domiciliaria referida por la Ley 750 de 2.002, o a la detención domiciliaria del artículo 314 numeral 5 del C. de P. P., así como la sustitución de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 461 del C. de P. P., debe ser acreditada conforme a los requisitos jurisprudenciales conocidos.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 95001 600 00 643 2020 00178 01 Página 11 de 15

C. de P. P., debe ser acreditada conforme a los requisitos jurisprudenciales conocidos.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 95001 600 00 643 2020 00178 01

Página 11 de 15

En la sentencia T-534 de 2017 nuevamente se insiste en estos y se precisa:

“31.- La causal de prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002 se reprodujo en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal que reiteró como elemento determinante la condición de madre cabeza de familia y extendió el beneficio al padre que haga las mismas veces de aquella.

Las características de la condición que determina la procedencia de la pena sustitutiva se han establecido en las definiciones legales y jurisprudenciales. Por ejemplo, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 “[P]or la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia” previó que:

< (…) es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma per manente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.>

La jurisprudencia constitucional, en concordancia con el mandato del artículo 43 Superior que establece el especial apoyo que debe proveerse a las madres cabeza de familia y los desarrollos legales orientados a brindar dicha prot ección, señaló

La jurisprudencia constitucional, en concordancia con el mandato del artículo 43 Superior que establece el especial apoyo que debe proveerse a las madres cabeza de familia y los desarrollos legales orientados a brindar dicha prot ección, señaló que para tener la calidad de madre cabeza de familia es necesario:

<(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un moti vo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar>17 (negrillas nuestras)

Luego, la Ley 1232 de 2008 precisó que es madre cabeza de familia quien siendo soltera o casada “ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, senso rial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

Recientemente, la sentencia T -345 de 2015 18 describió el desarrollo

compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

Recientemente, la sentencia T -345 de 2015 18 describió el desarrollo jurisprudencial en relación con el concepto de madre cabeza de familia, destacó

17 Sentencia SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 95001 600 00 643 2020 00178 01 Página 12 de 15

que dicha condición no depende de una formalidad jurídica, sino de las circunstancias materiales que la configuran y precisó que “las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitucional.”

Tal y como se consideró en el análisis de constitucionalidad de la Ley 750 de 2002 adelantado en la sentencia C-184 de 200319, la jurisprudencia ha reconocido la condición de padre cabeza de familia. Por ejemplo, la sentencia SU-389 de 200520 analizó la medida de protección de retén social establecida en cabeza de la madre cabeza de familia e indicó que para predicar dicha condición del padre es necesario:

<(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimie nto; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y

cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimie nto; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga al ternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición>.

32.- La caracterización legal y jurisprudencial de la condición de madre cabeza de familia en armonía con el mandato especial de protección derivado del artículo 43 Superior, responde a condiciones sociales y culturales que le impusieron a la mujer un rol específico en relación con el hogar y la maternidad, y que tuvo como consecuencia en muchos casos la responsabilidad exclusiva del hogar y el sostenimiento de los hijos. Estas circunstancias provocaron diversas medidas de protección no sólo dirigidas a cumplir el mandato en mención sino también, y principalmente, a obtener la protección de los niños, niñas y adolescentes, cuyos

sostenimiento de los hijos. Estas circunstancias provocaron diversas medidas de protección no sólo dirigidas a cumplir el mandato en mención sino también, y principalmente, a obtener la protección de los niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos dependían exclusivamente de la presencia y el rol de la mujer como cabeza de hogar.

No obstante, lo anterior, el Legislador y la jurisprudencia constitucional reconocen que la dirección exclusiva del hogar y, por ende, la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes también puede estar radicada en cabeza del padre. Por ende, las medidas enfocadas hacia la madre cabeza de familia que involucran la garantía de los sujetos de especial protección referidos también cobijan a los hombres jefes de hogar cuando concurren los requisitos que permitan establecer la condición de padres cabeza de familia”.

19 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 M.P. Jaime Araujo Rentería.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 95001 600 00 643 2020 00178 01 Página 13 de 15

4. Caso concreto

El señor Luís Alirio Astadilla Gómez solicitó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria aduciendo la importancia de estar presente en su hogar para atender las necesidades de sus hijos J.A.T.R. y J.A.A.N.21 de 4 y 5 años de edad respectivamente, y de su cónyuge Yeidimar Alexandra Tovar Rodríguez,22 de nacionalidad venezolana; todos ellos, según afirma el defensor, dependen

Consultar sobre este documento ...