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TSDJ VVC SP - 9500160001964700482 01-(26-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 9500160001964700482 01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 95001 60 00 647 2019 00482 01.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Procesado: Arturo Rico Esteban.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Apelación: Auto improbó preacuerdo.

Aprobación: Acta No. 180.

Fecha: 26 de noviembre de 2021.

Decisión: Confirma.

Lectura: 10 de diciembre de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del auto emitido en audiencia de l veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , en el que improbó el preacuerdo efectuado por las partes en el proceso adelantado contra Arturo Rico Esteban , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II. HECHOS.

De conformidad con el preacuerdo1, los hechos que originaron la presente actuación tuvieron ocurrencia el nueve (9) de juli o de dos mil diecinueve (2019), en horas de la mañana, en la vía principal de la vereda

1 Expediente digital - 95001600064720190048201 - Primera instancia – Preacuerdo - Acta de preacuerdo (2019diecinueve (2019), en horas de la mañana, en la vía principal de la vereda

1 Expediente digital - 95001600064720190048201 - Primera instancia – Preacuerdo - Acta de preacuerdo (201910-24) - Folio 3 y ss.Radicado: 95001 60 00 647 2019 00482 01.

Procesado: Arturo Rico Esteban.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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Barranquillita en el municipio de Miraflores, Guaviare, cuando Arturo Rico Esteban conducía un vehículo tipo camioneta de estacas marca Gaz, color amarillo, p lacas EKD 776 y fue requerido por agentes del Ejército Nacional, quienes realizaban labores de control militar en el área.

Los uniformados procedieron a registrar el rodante y hallaron una llanta de repuesto que tenía “apariencia extraña ” y un gran peso, la cual guardaba en su interior seis (6) paquetes que contenían una sustancia rocosa, color beige, de contextura, color y olor similar a la base de coca; por lo que procedieron a capturar a Arturo Rico Esteban y lo dejaron a disposición de la autoridad competente.

Analizada la sustancia incautada, arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, en cantidad de nueve punto cuatrocientos cincuenta y siete (9.457) kilogramos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión , se tiene que en audiencia del diez (10) de juli o de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Segundo

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión , se tiene que en audiencia del diez (10) de juli o de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San José del Guaviare legalizó la captura en flagrancia de Arturo Rico Esteban, a quien la Fiscalía imputó el delito de tráfico, fabricación o p orte de estupefacientes agravado previsto en los artículos 376 y 384, numeral 3, del Código Penal2.

El procesado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

2 Ibídem - Primera instancia - Audiencias control de garantías - Aud. Preliminar (julio 10 de 2019)Radicado: 95001 60 00 647 2019 00482 01.

Procesado: Arturo Rico Esteban.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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El veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , sin que hubiese presentado previamente escrito de acusación, la Fiscalía radicó preacuerdo efectuado con el implicado, quien debidamente asistido por su defensor, aceptó los cargos formulados, a cambio de que se tuviera en cuenta al momento de dosificar la sanción la diminuente punitiva contemplada para la tentativa desistida prevista en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal.

en cuenta al momento de dosificar la sanción la diminuente punitiva contemplada para la tentativa desistida prevista en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal.

Así mismo, indicaron que la pena de prisión oscilaría de siete (7) años, un (1) mes y diez (10) días a veinte (20) años y multa mínima de ochocientos ochenta y nueve punto treinta y tres (889.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes3.

La anterior actuación correspondió por reparto del siete (7) de noviembre siguiente4, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio5 y en audiencia del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), la Fiscalía presentó la negociación y solicitó su aprobación de consuno con la defensa6.

IV. DE LA IMPROBACION DEL PREACUERDO.

En audiencia del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 7, luego de escuchar a las partes, improbó el acuerdo presentado, al señalar que de los hechos jurídicamente relevantes no se advertía la ocurrencia de tentativa desistida; por lo que estaría vedado de aprobar la modificación de la calificación jurídica acordada, de conformidad con la

3 Ibídem - Primera instancia - Preacuerdo – Acta de preacuerdo (2019-10-24) – Folio 6 y ss. 4 Ibídem - Primera instancia - Preacuerdo – Acta de reparto (07-11-2019). 5 Ibídem – Primera instancia – Preacuerdo – Auto avoca conocimiento (12-11-2019).

4 Ibídem - Primera instancia - Preacuerdo – Acta de reparto (07-11-2019). 5 Ibídem – Primera instancia – Preacuerdo – Auto avoca conocimiento (12-11-2019). 6 Ibídem – Primera instancia – Audiencia Verificación de Legalidad de Preacuerdo - Record 26:54 y ss. de la audiencia del 23 de julio de 2020. 7 Ibídem. Record 1:17:51 y ss. ib.Radicado: 95001 60 00 647 2019 00482 01.

Procesado: Arturo Rico Esteban.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8.

Adujo que el acuerdo desprestigiaba la administración de justicia, debido a la gravedad del delito atribuido, la cantidad de estupefaciente incautado y al quantum de pena que le fue disminuida, correspondiente al sesenta y ocho por ciento (68%), aspecto que desbordaba la deducción máxima del “cincuenta por ciento (50%) de la pena que contempla el artículo 51”.

V. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación 9 y sostuvo que el procesado colaboró co n la administración de justicia, por cuanto aportó datos relevantes sobre presuntos individuos responsables de la comisión de este delito en las áreas rurales de Miraflores, Guaviare.

Indicó que se debía tener en cuenta que se trataba de un infractor

administración de justicia, por cuanto aportó datos relevantes sobre presuntos individuos responsables de la comisión de este delito en las áreas rurales de Miraflores, Guaviare.

Indicó que se debía tener en cuenta que se trataba de un infractor primario, así como las condiciones del lugar en el que “vive”, pues era una zona afectada por la explotación de estas sustancias; además de las circunstancias personales y familiares del procesado.

En ese orden, concluyó que al respetar la negociación pactada el principio de legalidad y el debido proceso; debía revocarse la decisión impugnada y en su lugar, aprobar el acuerdo.

Por su parte, la defensa interpuso recurso de reposición10 y expuso que el preacuerdo cumplió los parámetros establecidos en la sentencia de la

8 Sentencia con radicado 52227, del 24 de junio de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9 Ibídem. Record 1:35:37 y ss. ib. 10 Ibídem. Record 1:44:06 y ss. ib.Radicado: 95001 60 00 647 2019 00482 01.

Procesado: Arturo Rico Esteban.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia referida por el Juez en su decisión11.

Indicó que en el caso existió congruencia entre la calificación jurídica y los hechos jurídicamente relevantes y el objeto del preacuerdo fue pactar la pena de acuerdo con la disminución que contempla el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal.

Indicó que en el caso existió congruencia entre la calificación jurídica y los hechos jurídicamente relevantes y el objeto del preacuerdo fue pactar la pena de acuerdo con la disminución que contempla el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal.

Refirió que la gravedad de la conducta no podía ser fundamento para la improbación del preacuerdo, por cuanto este aspecto ya fue tenido en cuenta por el legislador al establecer la sanción de la conducta.

Aclaró que ciertamente, no existía respaldo probatorio del beneficio otorgado, pero no se pactó uno prohibido por la ley; asimismo que no encontró relación entre el planteamiento fundamentado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la decisión adoptada por el Juez.

El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 12 resolvió el recurso de reposición y reiteró que negó la negociación por cuanto de los hecho s jurídicamente relevantes no evidenciaba que el comportamiento del procesado hubiese sido en grado de tentativa 13 y, además, debido a que el beneficio acordado resultaba excesivo, lo que era contrario al aprestigiamiento de la justicia . En consecuencia, concedió el recurso de apelación y dispuso remitir la actuación a esta Corporación.

11 Sentencia del 20 de junio de 2020, Radicado: 52227. 12 Ibídem. Record 1:49:01 y ss. ib. 13 Refirió SU – 479 de 2019 y sentencia con rad. 52227 del 24 de junio de 2020 de la Sala de Casación Penal de la

12 Ibídem. Record 1:49:01 y ss. ib. 13 Refirió SU – 479 de 2019 y sentencia con rad. 52227 del 24 de junio de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 95001 60 00 647 2019 00482 01.

Procesado: Arturo Rico Esteban.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, este Tribu nal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto emitido en audiencia d el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

6.2. De los aspectos objeto de impugnación.

En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo efectuado por la Fiscalía y el procesado, debidamente asistido por su defensor, el que aceptó el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a cambio de que se aplicara a l momento de dosificar la sanción la diminu ente punitiva contemplada para la tentativa desistida prevista en el inciso segundo d el artículo 27 del Código Penal.

Dicho planteamiento implica abordar, en primer término, las reglas que jurisprudencialmente se han desarrollado para verificar la legalidad de

para la tentativa desistida prevista en el inciso segundo d el artículo 27 del Código Penal.

Dicho planteamiento implica abordar, en primer término, las reglas que jurisprudencialmente se han desarrollado para verificar la legalidad de los preacuerdos y luego el caso en concreto, a lo que procederá la Sala a continuación.

6.2.1. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos.

Inicialmente, considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004.Radicado: 95001 60 00 647 2019 00482 01.

Procesado: Arturo Rico Esteban.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia.

Ahora, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.

2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.

A propósito del tema planteado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación en los eventos en que se pretende variar la calificación jurídica sin soporte fáctico, lo que opera únicamente para determinar la pena. Al respecto precisó14:

“Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuenc ia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no c orresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstan cia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de

14 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52.227Radicado: 95001 60 00 647 2019 00482 01.

Procesado: Arturo Rico Esteban.

14 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52.227Radicado: 95001 60 00 647 2019 00482 01.

Procesado: Arturo Rico Esteban.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de

infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”.

6.2.2. Del caso concreto.

Corresponde en este evento a esta Sala determinar si asistió razón al a quo al improbar el acuerdo presentado, lo que fundamentó en que de los hechos jurídicamente relevantes no se advertía la configuración de la tentativa del inciso segundo del artículo 27 del Código Penal y en el excesivo beneficio punitivo concedido al procesado.

De acuerdo con lo señalado en precedencia, se tiene que la Fiscalía como titular de la acción penal ostenta la facultad de que tratan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, de efectuar preacuerdo s con elRadicado: 95001 60 00 647 2019 00482 01.

Procesado: Arturo Rico Esteban.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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procesado, empero, esta no es absoluta ni puede contrariar la ley sustantiva, en cuanto se trata de una discrecionalidad reglada.

Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las

Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la víctima 15 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16.

Ahora bien, sobre los términos del preacuerdo, considera la Sala pertinente partir de lo oralizado por la Fiscalía en la audiencia del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)17:

“7. Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía: (…) 2.- El señor Arturo Rico Esteban (…) acepta los cargos formulados ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, el pasado 05 de mayo de 2019, como pre sunto responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, señalado en el artículo 376 de la norma penal, modificado por la Ley 1453 de 2011 artículo 11, (…) con la circunstancia de agravación punitiva del art. 384 numeral 3 del C.P. que duplica en su mínimo la sanción, (…) en calidad de autor a título de dolo, conducta consumada, en la modalidad de transportar, que concurre circunstancia de menor punibilidad al carecer de antecedentes penales y no concurre circunstancia de mayor punibilidad. Que la decisión que toma es con la debida asesoría de su abogado defensor y asumiendo con absoluta claridad y entendiendo que será objeto de una sentencia condenatoria.

3.- La Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito

asesoría de su abogado defensor y asumiendo con absoluta claridad y entendiendo que será objeto de una sentencia condenatoria.

3.- La Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, por medio del presente preacuerdo, que contiene la aceptación del cargo, que realizado por el ciudadano Arturo Rico

15 Ver sentencias C – 1260 de 2005, C – 516 de 2007 y C -059 de 2010, entre otras. 16 Sentencia del 15 de octubre de 2014, Radicado 42.184, SP13939 -2014; sentencia del 25 de mayo de 2016, Radicado 43.837, SP6808-2016. 17 Record 30:00 y ss. ib.Radicado: 95001 60 00 647 2019 00482 01.

Procesado: Arturo Rico Esteban.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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Esteban, en aplicación de la justicia premial que explica este instituto de preacuerdo y atendiendo el contenido de los artículos 350 numeral primero y 351 inciso segundo de la ley 906 de 2004, en razón a acogerse a los cargos previa presentación del escrito de acusación y la Fiscalía reconoce como único beneficio, fruto del presente preacuerdo acordando sobre los términos del mismo que como único beneficio se aplicará el contenido del inciso segundo del artículo 27 del CP, como lo permite el artículo 350 del C.P.P, acordándose con el imputado los siguientes topes punitivos. (…)

3.- Se procede entonces a determinar la pena en concreto, teniendo en cuenta

segundo del artículo 27 del CP, como lo permite el artículo 350 del C.P.P, acordándose con el imputado los siguientes topes punitivos. (…)

3.- Se procede entonces a determinar la pena en concreto, teniendo en cuenta que según lo establecido en el inciso 5 del artículo 61 del Código Penal, el cual fue adicionado por el artículo 3 de la ley 890 de 2004, en casos de preacuerdos no se aplica el siste ma de cuartos. En conclusión, los extremos punitivos establecidos en el presente preacuerdo son: pena mínima: 7 años, un (1) mes y 10 días. Pena máxima: 20 años. En lo referente a la pena de multa, para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes co n circunstancias de agravación punitiva, es equivalente a 2.688 SMLMV, aplicándose entonces el descuento en las misma proporciones de la pena de prisión, quedará entonces en 889.33 SMLMV.”.

En ese orden, analizados los términos de la negociación se evidencia que en el preacuerdo se pactó como único beneficio aplicar la diminuente punitiva correspondiente a la tentativa desistida prevista en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal para establecer el monto de la pena, pues claramente se indicó que el procesado sería condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado previsto en el artículo 376 y numeral 3 del artículo 384 de Código Penal, tal como fue imputado.

Conforme lo anterior, es claro para la Sala que el acuerdo celebrado por el procesado debidamente asistido por defensor y la Fiscalía es de aquellos que consisten en mantener la calificación jurídica que

tal como fue imputado.

Conforme lo anterior, es claro para la Sala que el acuerdo celebrado por el procesado debidamente asistido por defensor y la Fiscalía es de aquellos que consisten en mantener la calificación jurídica que corresponde a los hechos, pero se a plica otra figura, en este caso laRadicado: 95001 60 00 647 2019 00482 01.

Procesado: Arturo Rico Esteban.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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tentativa co n el único propósito de establecer el monto de la pena 18; situación que de ninguna manera conlleva la variación de la calificación jurídica atribuida , como afirmó erróneamente el Juez de primera instancia.

Así mismo, se señalaron los límites punitivos que tendría en cuenta el a quo a fin de fijar la pena, esto es, ochenta y cinco (85) meses y diez (10) días a doscientos cuarenta (240) meses de prisión ; toda vez que las partes no pactaron la sanción.

A fin de establecer si lo pactado se traduce en un descuento punitivo desproporcionado, es necesario realizar un estudio hipotético sobre cuál sería la pena individualizada en términos del preacuerdo presentado y compararla con la que obtendría el acusado c on un allanamiento a cargos antes de iniciada la etapa de acusación, que conllevaría a un descuento de hasta la mitad de la pena, en concordancia con los artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, es necesario señalar que como la sanción no fue

descuento de hasta la mitad de la pena, en concordancia con los artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, es necesario señalar que como la sanción no fue pactada entre las partes, el Juzgador debería inaplicar el inciso quinto del artículo 61 del Código Penal19 y acudir al sistema de cuartos, a efecto de tasar la pena correspondiente, como claramente lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto ha señalado20:

“cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el Juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos (…)”.

18 Sentencia del 8 de julio de 2020, SP 2295 de 2020, radicado 50.659. 19 Artículo 61 del Código Penal. Fundamentos para la individualización de la pena (…) Inciso 5. Adicionado. Ley 890 de 2004, artículo 3. El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa. 20 Sentencia de tutela STP8478 -2015 del 2 de julio de 2015, radicado N° 80469, en que se reitera el criterio sostenido en la sentencia 41.570 del 20 de noviembre de 2013.Radicado: 95001 60 00 647 2019 00482 01.

Procesado: Arturo Rico Esteban.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

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Procesado: Arturo Rico Esteban.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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En ese orden, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 3 del artículo 384 ibídem, establece como extremos punitivos de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y ocho (2.668) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como en la negociación se aplicó para efectos punitivos el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 599 de 200021, se disminuiría la pena y quedaría de ochenta y cinco (85) meses y diez (10) días a doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa de ochocientos ochenta y nueve punto treinta y tres (889.33) a treinta y tres mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (33 333.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Determinados los cuartos de movilidad 22, como en el caso la Fiscalía atribuyó únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales, la sanción que impondría el Juez se ubicaría en el cuarto mínimo que oscila de ochenta y cinco (85) meses y diez (10) días a ciento veinticuatro (124) meses de prisión y multa de ochocientos ochenta y nueve punto treinta y tres (889.33) a nueve mil

ubicaría en el cuarto mínimo que oscila de ochenta y cinco (85) meses y diez (10) días a ciento veinticuatro (124) meses de prisión y multa de ochocientos ochenta y nueve punto treinta y tres (889.33) a nueve mil punto treinta y tres (9000.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De otra parte, en el allanamiento a cargos se tendría que para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 23 el cuarto mínimo24 oscilaría de doscientos cincuenta y seis (256) a doscientos ochenta y dos (282) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos

21 Pena no menor de la tercera (1/3) parte del mínimo ni mayor de las dos terceras (2/3) partes del máximo. 22 Cuarto mínimo de 85 meses y 10 días a 124 meses y multa de 889.33 a 9000.33 smlmv; cuartos medios de 124 meses y 1 día a 201 meses y 10 días y multa de 9.000,34 a 25.222,33 smlmv; cuarto máximo de 201 meses y 11 días a 240 meses de prisión y multa 25,222.34 a 33.333,33 smlmv. 23 Pena de 256 a 360 meses de prisión y multa de 2.668 a 50.000 smlmv. 24 Cuarto mínimo de 256 a 282 meses y multa de 2668 a 14.501 smlmv; cuartos medios de 282 meses y 1 día a 334

meses y multa de 38.167 smlmv; cuarto máximo de 334 meses y 1 día a 360 meses de prisión y multa de 38.167 a 50.000 smlmv..Radicado: 95001 60 00 647 2019 00482 01.

Procesado: Arturo Rico Esteban.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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sesenta y ocho (2668) a catorce mil quinientos un (14.501) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y en el caso hipotético que se fijara la pena mínima, esto es, doscientos cincuenta y seis (256) meses y multa dos mil seiscientos sesenta y ocho (2668) salarios mínimos legales mensuales vigentes y se descontara el máximo permitido por el allanamiento a cargos, esto es, la mitad por haberse efectuado antes que se iniciara la e tapa de acusació n25; la sanción sería de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicha pena es superior al quantum punitivo que establece el cuarto mínimo para el delito atentatorio de la salubridad pública con la atenuante punitiva de la tentativa desistida preacordada que oscila de ochenta y cinco (85) meses y diez (10) días a ciento veinticuatro (124) meses de prisión y multa de ochocientos ochenta y nueve punto treinta y tres (889.33) a nueve mil punto treinta y tres (9000.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

meses de prisión y multa de ochocientos ochenta y nueve punto treinta y tres (889.33) a nueve mil punto treinta y tres (9000.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese o rden de ideas, el descuento punitivo acordado surge abiertamente desproporcionado y en esas condiciones se confirmará la decisión del Juzgado de primera instancia, pero por l os razonamientos acá descritos en precedencia, pues, se reitera, con el preacuerdo no se pretendía modificar la adecuación típica de la conducta, como desacertadamente señaló el a quo, sino simplemente establecer la pena imponible.

Finalmente, debe señalarse que las partes pueden optar por acudir a otras modalidades de preacuerdo que se traduzcan en un beneficio ponderado, de acuerdo con las particularidades del presente caso.

25 En consonancia con el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, una vez se ha iniciado la etapa de acusación, el descuento punitivo sería hasta de la tercera (1/3) parte.Radicado: 95001 60 00 647 2019 00482 01.

Procesado: Arturo Rico Esteban.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

14

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 2, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , mediante la cual improbó el preacuerdo

Primero. Confirmar la decisión del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circ

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