TSDJ VVC SP - 950016000643 2018 01064 01-(21-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950016000643 2018 01064 01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 2 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 95001 60 00 643 2018 01064 01.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Procesado: Fredy Barón.
Procedencia: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San
José del Guaviare, Guaviare.
Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.
Decisión de la Sala: Revoca y condena.
Acta n.º: Acta 080 del 21 de julio de 2022.
Lectura: 3 de agosto de 2022.
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del fallo del 25 de septiembre de 2019 del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, en el que Fredy Barón fue absuelto por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes .
II.- HECHOS.
Se extrae de la acusación escrita1 que el 29 de noviembre de 2018 en horas de la noche (23:25) en el municipio de El Retorno, por aviso de la comunidad, miembros de la Policía Nacional hicieron presencia en el establecimiento La Herradura, en el que se
1 Folios 3 y 4 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 95001 60 00 643 2018 01064 01.
presencia en el establecimiento La Herradura, en el que se
1 Folios 3 y 4 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 95001 60 00 643 2018 01064 01.
Procesado: Fredy Barón.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . 2 encontraba Fredy Barón, con otro sujeto, quienes al notar la presencia de los policiales asumieron actitud sospechosa, por lo que se les realizó un registro voluntario encontrándose al interior de un bolso que portaban 1903 gramos de cocaína. Ante el hallazgo, Fredy emprendió la huida, pero fue detenido por las autoridades.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Por los hechos antes descritos, el 30 de noviembre de 2018, junto con el otro sujeto, Fredy Barón fue presentado ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, con Función de Control de Garantías , ante el que se celebraron las audiencias preliminares concentradas 2 de legalización de captura , formulación de imputación , y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, de lo que resultó avalado el procedimiento de aprehensión que al procesado le fuese imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (art. 376 del Código Penal ) y que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario (art. 307, Lit. A, n.º 1 del Código de Procedimiento Penal)3.
Aunque en las audiencias preliminares concentradas, al
que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario (art. 307, Lit. A, n.º 1 del Código de Procedimiento Penal)3.
Aunque en las audiencias preliminares concentradas, al comunicársele los cargos, Fredy Barón se allanó, en etapa de conocimiento fue aceptada una retractación que hizo en tanto su consentimiento fue dirigido por error al habérsele ofrecido una rebaja punitiva por parte de la Fiscalía, mayor a la que le correspondía 4.
2 Folios 4 al 6 del cuaderno de audiencias preliminares concentradas. 3 Folio 9 ibídem. 4 Al procesado se le indicó que por su allanamiento tendría un descuento de ¼ parte y no de 1/8 como correspondía a luces de los artículos 301 y 351 del Código de Procedimiento Penal. Situación que motivó la retractación y su aceptación, según consta en las actas de audiencias del 12 de febrero y 23 de abril de 2019. Folios 10 y 11 y 23 y 24 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Procesado: Fredy Barón.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes .
3 El proceso fue tramitado por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, ante el que el 18 de junio de 2019 se realizó la audiencia de formulación de acusación5 y la preparatoria se evacuó en diligencia del 19 de julio del mismo año6.
El juicio oral fue evacuado en sesiones del 2 y 5 de agosto de
se realizó la audiencia de formulación de acusación5 y la preparatoria se evacuó en diligencia del 19 de julio del mismo año6.
El juicio oral fue evacuado en sesiones del 2 y 5 de agosto de 2019, y tras escucharse las alegaciones conclusivas de las partes, culminó con la emisión de un sentido del fallo absolutorio 7, que se ratificó en la sentencia del 25 de septiembre de ese año8, sobre la que se fundamenta la impugnación que corresponde resolver a esta Corporación.
Tras la emisión del sentido del fallo se ordenó la libertad inmediata del acusado, sin embargo, quedó a órdenes del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por razón del proceso 95025 61 05 321 2014 80019.
IV.- DECISIÓN APELADA.
El a quo consideró que la prueba de la Fiscalía no permitió establecer la responsabilidad del acusado porque se atribuyó el delito de porte de estupefacientes en atención de una cantidad de sustancia psicoactiva que no pudo determinar se si él o el otro sujeto que lo acompañaba, poseía. Al no establecerse quién ejercía la posesión del bolso en el que estaba guardada la sustancia, no existía prueba de la participación en el delito.
Se refirió además, a propósito de la congruencia, con relación a lo que debía ser el tema de prueba. La Fiscalía atribuyó la conducta
5 Folios 28 y 29 ibídem. 6 Folios 41 al 43 ibídem. 7 Folios 47 y 48 y 76 y 77 ibídem.
lo que debía ser el tema de prueba. La Fiscalía atribuyó la conducta
5 Folios 28 y 29 ibídem. 6 Folios 41 al 43 ibídem. 7 Folios 47 y 48 y 76 y 77 ibídem. 8 Folios 101 al 111 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . 4 de tráfico de estupefacientes, con el verbo rector transportar, por lo que sobre el transporte de la sustancia era que debía determinarse la responsabilidad, sin embargo, no pudo saberse quién transportó la cocaína que dio origen a este proceso.
Al existir duda razonable, absolvió a Fredy Barón del delito por el que fue llamado a juicio criminal.
V.- APELACIÓN.
5.1. La Fiscalía General de la Nación .
Inconforme con la sentencia absolutoria , el ente persecutor impugnó la sentencia absolutoria.
Hizo énfasis en la acusación fáctica , para referir que el objeto de probanza se centró la situación que generó la captura en flagrancia del acusado: sorprenderse al revisar y manipular una maleta que contenía 1903 gramos de cocaína , el 29 de noviembre de 2018 sobre las 23:00 horas, al interior del establecimiento La Herradura en el municipio de El Retorno, Guaviare.
Las pruebas de cargo que presentó el acusador sí llevaron al conocimiento de esos hechos, y en ello radicaba el error del a quo ,
Herradura en el municipio de El Retorno, Guaviare.
Las pruebas de cargo que presentó el acusador sí llevaron al conocimiento de esos hechos, y en ello radicaba el error del a quo , pues, con independencia del verbo rector que se atribuyó , era claro que el comportamiento del procesado vulneró la salud pública.
El a quo no realizó una valoración adecuada de los medios de conocimiento, pues no extrajo lo que ell os acreditaba: el tema de prueba de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación .Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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5 Así, concluyó que, a pesar de que no se acreditó el verbo rector por el cual se acusó (transportar), cierto es que sí se demostró que la conducta del acusado era la que contemplaba el tipo penal por el que fue llamado a juicio: el tráfico de estupefacientes que trata el artículo 376 del Código Penal.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que se emitiera la sentencia condenatoria que solicitó.
5.2. La defensa como no recurrente.
Consideró que la pretensión de la Fiscalía implicaba un desconocimiento de los principios de legalidad y presunción de inocencia, pues suponía la responsabilización de su prohijado en desconocimiento de las formas propias del juicio, pues, acorde con el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, debía emitirse la
inocencia, pues suponía la responsabilización de su prohijado en desconocimiento de las formas propias del juicio, pues, acorde con el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, debía emitirse la sentencia condenatoria por los cargos por los que se acusó, y cierto era que Fredy Barón no fue llamado a juicio por llevar consigo estupefacientes, como consistía en l a petición de condena del persecutor. Por lo anterior, solicitó la confirmación de la sentencia.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra el fallo absolutorio del 25 de septiembre de 2019 del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . 6 6.2. Problemas jurídicos.
Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si acertó el fallo impugnado, debe dilucidarse si se vulneraba el principio de congruencia al atender una formulación diversa del cargo, en desarrollo de la teoría del caso , o si era posible la emisión de la sentencia condenatoria sobre la conducta punible, bajo un verbo rector diverso al que fue atribuido .
Del mismo modo, corresponde establecer si en el presente caso,
cargo, en desarrollo de la teoría del caso , o si era posible la emisión de la sentencia condenatoria sobre la conducta punible, bajo un verbo rector diverso al que fue atribuido .
Del mismo modo, corresponde establecer si en el presente caso, la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal .
6.3. Del principio de congruencia y la trascendencia de la imputación fáctica.
La problemática propuesta en el fallo impugnado y el recurso que se promovió en su contra deriva de la aplicación del principio de congruencia.
Dispone el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal que el procesado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos respecto de los que no se haya solicitado la sentencia condenatoria.
En los términos del artículo 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004, los principios de coherencia y congruencia suponen una garantía para el asertivo ejercicio de derecho de defensa que es fundamental en el proceso penal ; son una materialización de las garantías contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 8º de la Declaración Americana de DerechosAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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7 Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Según los postulados de dichos principios debe
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7 Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Según los postulados de dichos principios debe mantenerse una identidad de fundamento fáctico en los cargos desde la imputación hasta la sentencia.
Los hechos jurídicamente relevantes deben informarse de forma sucinta y clara en el acto de vinculación del individuo al proceso penal. Y esa imputación, por coherencia, desde lo fáctico debe mantenerse tanto en la acusación formal, como en la sentencia que culmina el proceso. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP4054 de 2020 expuso:
«Más allá de que la comunicación de cargos constituye el presupuesto lógico y jurídico inicial de la secuencia concatenada de a ctos que conforman el procedimiento penal ordinario, su importancia deviene, fundamentalmente, de que aquélla fija el marco fáctico del juicio y la futura sentencia. En ese orden, se erige en el punto de partida para valorar el acatamiento o violación del principio de congruencia y, a su vez, para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
En efecto, aunque el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena», los desarrollos jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, han llevado a la consolidación del criterio según el cual la delimitación fáctica del trámite depende de la
condena», los desarrollos jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, han llevado a la consolidación del criterio según el cual la delimitación fáctica del trámite depende de la comunicación de hechos jurídicamente relevantes efectuada en la formulación de imputación.» (…)
«Así pues, la definición de los comportamientos atribuidos a la persona investigada en la formulación de imputación – esto es, la imputación fáctica - es la que demarca el objeto naturalístico del debate a lo largo de todo el proceso y, en tal virtud, su núcleo debe permanecerAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . 8 invariable tanto en la posterior acusación como en el fallo que, al término del diligenciamiento, llegue a proferirse.
En ese orden de cosas, la congruencia, que constituye un principio definitorio del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía fundamental del investigado (en tanto su acatamiento le permite comprender en concreto qué es lo que se le atribuye, estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada) resulta quebrantado, entre otras hipótesis, cuando se le condena « por hechos no incluidos en la imputación y acusación », ora «por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación , ni fáctica y jurídicamente en la acusación»9.»
imputación y acusación », ora «por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación , ni fáctica y jurídicamente en la acusación»9.»
Así se verifica la necesidad e importancia de un adecuado y asertivo acto de formulación de los cargos, desde lo fáctico , en tanto es un eje central de la estructura procedimental penal y transversal a toda la actuación.
Tan relevante resulta el acto de comunicación fáctica de los cargos, que siempre que no se modifique n los hechos es admisible, inclusive, que se varíe la calificación jurídica de la conducta. Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP402 de 2021, refirió:
2.1.- La congruencia, conforme al artículo 448 de la Ley 906 de 2004, se entiende como una garantía para el acusado que únicamente puede ser declarado penalmente respo nsable por los hechos atribuidos en la acusación. Dicho de otra manera, se trata de la correlación que debe existir entre la conducta por la cual una persona es acusada y la decisión definitiva sobre su responsabilidad.
La acusación legalmente formulada s e torna absoluta e intangible en cuanto a sus componentes personal y fáctico , esto es, que no puede
9 CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 52066; reiterada, entre otras, en CSJ SP, 22 ene. 2020, rad. 55595.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . 9 variarse, modificarse o alterarse.
No ocurre lo mismo en relación con la congruencia jurídica , que es relativa, en tanto el juez se encuentra facultado para condenar de manera atenuada o por un delito distinto, siempre que no agrave la situación del procesado y no afecte el núcleo fáctico de la imputación.
Lo anterior exige además que en la acusación, acto que por mandato del artículo 250 de la Constitución Nacional corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, se exprese la determinación fáctica y jurídica de la conducta penalmente relevante, señalándose en forma clara, precisa, comprensible, los elementos que estructuran el tipo penal, además de las circunstancias específicas de mayor gravedad y/o las que tienen incidencia en la dosificación punitiva.
Esta Corporación10 ha precisado que el desconocimiento del principio de congruencia se presenta cuando: (i) se condena con afectación del núcleo fáctico, esto es, por hechos distintos o delitos diferentes a los atribuidos en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, (ii) se condena por un ilícito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica o jurídicamente en la acusación; (iii) se condena por el reato atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor
formulación de imputación, ni fáctica o jurídicamente en la acusación; (iii) se condena por el reato atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada o acusada; (iv) se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.
También la Sala ha señalado que la incongruencia puede presentarse de forma (i) positiva o por exceso y (ii) negativa, omisiva o por defecto.11 La primera ocurre cuando el fallador decide más allá de lo establecido en la acusación, esto es, desborda el marco fáctico o jurídico del contenido de aquella. La segunda, por su parte, tiene lugar cuando el juez en la sentencia omite pronunciarse total o parcialmente de los cargos formulados en la acusación.
10 Cfr. CSJ AP4064-2016, Rad. 46318 11 CSJ AP5142-2016, Rad. 46051Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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10 Con lo anterior se ejemplifica, que la vulneración del principio de congruencia se materializa cuando indebidamente, se modifica o desatiende el componente fáctico de la acusación.
En el presente caso, ello no ocurrió. Desde la formulac ión de imputación12, así como en la acusación13 y al momento de solicitar la sentencia condenatoria en los alegatos de cierre 14, la Fiscalía fue
En el presente caso, ello no ocurrió. Desde la formulac ión de imputación12, así como en la acusación13 y al momento de solicitar la sentencia condenatoria en los alegatos de cierre 14, la Fiscalía fue precisa en indicar que la conducta por la que debía responder el sentenciado era el tráfico de estupefacientes contenido en el artículo 376 del Código Penal, bajo el verbo rector, llevar consigo.
Lo que ocurrió, que llevó al a quo a tener una inadecuada percepción del debate, fue que al momento de presentarse la teoría del caso15 la Fiscalía sostuvo que en la imputación el verbo rector del delito fue transportar, y que eso sería el objeto de su probanza , cuando en realidad ello no ocu rrió en la mencionada audiencia preliminar como se enseñó.
Sin embargo, aunque le resultara confuso al a quo, la Fiscalía en el supuesto fáctico de la acusación refirió la captura en flagrancia, del aquí acusado, quien fue hallado, junto con otro in dividuo en posesión y manipulación de un morral que contenía sustancias estupefacientes por lo que se le atribuyó con acierto el tipo penal contenido en el artículo 376 del Código Penal (tráfico de estupefacientes), pero bajo un verbo rector que no se correspondía con situación fác tica: transportar. Era evidente que según la descripción de los hechos, la conducta estudiada es propia del verbo rector llevar consigo.
12 Récord 01:01:48 ss de las audiencias preliminares concentrada. 13 Récord 00:05:48 ss de la audiencia de formulación de acusación.
rector llevar consigo.
12 Récord 01:01:48 ss de las audiencias preliminares concentrada. 13 Récord 00:05:48 ss de la audiencia de formulación de acusación. 14 Récord 00:17:17 ss de la audiencia de juicio oral del 5 de agosto de 2019. 15 Récord 00:09:01 y 11:51 de la audiencia de juicio oral del 2 de agosto de 2019.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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11 Desde luego, no exist ió yerro del acusador al momento de formular los cargos en las oportunidades que la Ley sí se lo permite: la formulación de imputación (art. 287), la acusación (art. 334) o la alegación de cierre (art. 446 y 448 del Código de Procedimi ento Penal). Sí ocurrió cuando presentó el alegato inicial según se ejemplificó.
Ahora, aun cuando en la presentación de la teoría del caso hubiese atribuido desde lo jurídico un verbo rector que no correspondía, ello no condicionaba la sentencia en el entendido que desde lo fáctico, la conducta punible sí se acompasaba con el tipo penal que fue atribuido.
La primera instancia, sostuvo que su decisión se ciñó a la verificación del verbo rector de la conducta que se atribuyó , en garantía del principio de congruencia tantas veces citado.
Sin embargo, su determinación es equívoca en la medida que :
(i) inobservó la formulación de los cargos en la imputación y
garantía del principio de congruencia tantas veces citado.
Sin embargo, su determinación es equívoca en la medida que :
(i) inobservó la formulación de los cargos en la imputación y la acusación; y (ii) se ciñó únicamente a lo jurídico de la atribución del delito cuando se presentó la teoría del caso, dejando de lado lo alegado de conclusión que incluía el núcleo fáctico, que es lo que con razón reclama la parte recurrente en el disenso.
El a quo inobservó lo ocurrido en el proceso y , además, lo que la narración de los hechos de la acusación le indican , y se limitó únicamente a verificar la demostración de una imputación jurídica que sobrevino en una etapa en la que no se formulan los cargos , lo que, en realidad, sí implica una desatención del principio de congruencia que predicó querer preservar.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Acorde con los argumentos hasta aquí mencionados, clara emerge la respuesta positiva del primer problema jurídico formulado, pues sí era posible la emisión de la sentencia condenatoria sobre la conducta punible, bajo un verbo rector diverso al que se mencionó en la teoría del caso de la fiscalía, pues, la no alteración del supuesto fáctico de la acusación se compasaba con el principio de congruencia.
Bajo esas consideraciones, debe revisarse si la prueba que
en la teoría del caso de la fiscalía, pues, la no alteración del supuesto fáctico de la acusación se compasaba con el principio de congruencia.
Bajo esas consideraciones, debe revisarse si la prueba que legalmente se acopió al juicio , probaba más allá de duda razonable la existencia del delito y la r esponsabilidad del acusado.
6.4. La teoría del caso de la fiscalía y la prueba debatida en el juicio oral.
Como se adujo líneas atrás, los hechos jurídicamente relevantes consistían en que el 29 de noviembre de 2018 en horas de la noche (23:25) en el mun icipio de El Retorno, por aviso de la comunidad, miembros de la Policía Nacional hicieron presencia en el establecimiento La Herradura, en el que se encontraba Fredy Barón, con otro sujeto, quienes al notar la presencia de los policiales asumieron actitud sospechosa, por lo que se les realizó un registro voluntario encontrándose al interior de un bolso que portaban 1903 gramos de cocaína.
Las pruebas que se presentaron en el juicio oral, sí permitieron arribar al conocimiento de esos hechos y la participación de Fredy Barón en el delito. Aunque escasos, fueron suficientes los medios de conocimiento para soportar la sentencia condenatoria como se abordará.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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13 Al juicio comparecieron los captores del acusado. En primer
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13 Al juicio comparecieron los captores del acusado. En primer lugar, se tuvo el testimonio de l Pt. Johan Steven Orduz Urrea, quien era miembro de la Policía Nacional y prestaba sus servicios en el mes de noviembre de 2018 en el municipio de El Retorno, Guaviare.
Sobre los hechos aquí analizados, refirió 16:
«Para el 29 de noviembre del 2018 me encontraba como patrulla de vigilancia con el señor intendente jefe señor José Gregorio Hernández, nos encontrábamos registro y control a establecimientos abiertos al público en el barrio centro del retorno Guaviare, a las 23: 25 horas recibimos una llamada al sector del cuadrante en la cual nos manifestaron de la presencia dos personas una de ellas con buso café manga larga y la otra con camisa color blanca, el cual tenía una actitud sospechosa en el establecimiento abierto al público.
Al momento de recibir esa llamada e indicaciones nos dirigimos al lugar indicado por la ciudadanía, en el cual al llegar al lugar se encontraban los dos sujetos descritos mediante la llamada, procedimos a acercarnos a ellos ya que notamos que tenían una actitud sospechosa y estaban verificando un bolso, el cual estaba en la mitad de los dos, ya que se encontraban sentados en una mesa, sentados en unas sillas detrás de una mesa, y al momento que notaron la presencia de policía, el bolso que tenían sujeto lo dejan caer a sus pies al suelo, en ese momento le solicitamos el registro personal, pues verificamos el cual no se les encuentra ningún elemento en su cuerpo,
la presencia de policía, el bolso que tenían sujeto lo dejan caer a sus pies al suelo, en ese momento le solicitamos el registro personal, pues verificamos el cual no se les encuentra ningún elemento en su cuerpo, procedemos a solicitarles para verificar el bolso que habían dejado caer momentos antes, en ese momento fue cuando el señor intendente jefe iba abrir el bolso en la mesa y sale ese olor que tal se conoce como para base de coca.
En ese justo momento el señor Fredy Barón emprende la huida, al cual, yo personalmente lo sigo y lo alcance a unos 5 metros aproximadamente y verificamos con mi sargento el interior del bolso,
16 Audiencia de juicio oral del 2 de agosto de 2019. Récord 00:17:19 a 00:39:57 del audio.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . 14 el cual contenía, una sustancia a base de coca , verificamos a los ciudadanos, realizamos la captura y le leímos los derechos que tenían como personas capturadas, en ese momento procedemos a conducirlos a la estación de policía para individualizar a las respectivas y hacer los actos urgentes para dejarlos a disposición de la autoridad competente.»
El testigo sostuvo que los individuos, al momento de percatarse de su presencia en el lugar, se tornaron nerviosos, por lo que se les cayó el bolso que manipulaban y que estaba en una mesa, en medio de los dos. La sustancia fue objeto de incautación con fines investigativos.
de su presencia en el lugar, se tornaron nerviosos, por lo que se les cayó el bolso que manipulaban y que estaba en una mesa, en medio de los dos. La sustancia fue objeto de incautación con fines investigativos.
La versión del patrullero fue soportada por el testimonio del It. José Gregorio Hernández, quien lo acompañó el día de la captura del procesado, y suscribió en asocio el informe .
Puntualmente, sobre el tema de prueba, sostuvo 17:
«Siendo aproximadamente las 23:25 horas se recibe una llamada por parte de un ciudadano al teléfono de cuadrante, donde nos manifestaban que en un sitio de razón social la herradura había dos personas sospechosas el cual uno vestía camisa o buso café y jean oscuro y el otro camisa blanca con jean azul, nosotros nos encontrábamos realizando actividades preventivas cerca de establecimientos abiertos al público y en patrulla nos dirigimos al lugar que nos estaba ind icando el ciudadano donde es allí que llegamos y encontramos a dos personas al señor Fredy como lo estaba mencionando en el informe y al señor Henry Córdoba.
(…)
Se encontraban sentados en una mesa donde estaban departiendo y estaban observando un bolso que estaba en medio de los
17 Audiencia de juicio oral del 2 de agosto de 2019. Récord 01:07:10 a 01:27:30 del audio.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes .
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Radicación: 95001 60 00 643 2018 01064 01.
Procesado: Fredy Barón.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . 15 dos, ellos probablemente no notaron la llegada o presencia de policía e íbamos a pie, casualmente ese día no íbamos en moto por temas logísticos, íbamos a pie cuando ya notaron la presencia de Policía dejaron caer el bolso en medio de los dos empujando, procedimos a realizar una requisa ya que en el establecimiento eran los únicos que estaban allí, solicitamos la requisa a la cual accedieron , a lo que registramos a las personas, levanto el bolso y el señor Fredy emprende la huida a lo cual el señor patrullero Orduz sale y en una distancia no de 5 o 8 metros, en este momento