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TSDJ VVC SP - 95001600064320180100601-(05-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 95001600064320180100601-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 042

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Villavicencio, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 95001-60-00-643-2018-01006-01

Procedencia: Juzgado 2 Promiscuo Municipal

de San José del Guaviare.

Delito: Extorsión tentada.

Procesado: GISSELA YOMAIRA CORREA MONROY Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

I. ASUNTO A DECIDIR

1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, condenó a la señora GISSELA YOMAIRA CORREA MONROY , como responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa.

II. HECHOSAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 95001-60-00-643-2018-01006-01

Decisión: Confirma

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2. Acorde con el escrito de acusación 1, los hechos se sintetizan en la captura en flagrancia de GISSELA YOMAIRA CORREA MONROY , efectuada por miembros del Gaula de la Policía Nacional , el 19 de

2. Acorde con el escrito de acusación 1, los hechos se sintetizan en la captura en flagrancia de GISSELA YOMAIRA CORREA MONROY , efectuada por miembros del Gaula de la Policía Nacional , el 19 de noviembre de 201 8, en el parque principal del municipio de San José del Guaviare, cuando recibía un paquete que contenía la suma de $1.000.000.00 de manos de l señor Eliades Rodríguez Castro, quien era víctima de exigencias extorsivas por un monto inicial de $20.000.000, que debía entregar por concepto de colaboración al “ Clan del Golfo”, de lo contrario él y su f amilia se convertiría en objetivo militar de la organización delincuencial.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 20 de noviembre de 2018 2, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare se legalizó la captura de GISSELA YOMAIRA CORREA MONROY; asimismo, la Fiscalía Segunda Local, de ese municipio, le imputó la coautoría del delito de extorsión en el grado de tentativa acorde con los artículos 244 y 27 del Código Penal; cargo que la citada no aceptó. S e le impuso medida de aseguramient o de detención preventiva en el domicilio.

4. El 15 de enero de 20193, la fiscalía presentó el escrito de acusación, el cual fue asignado a l Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio. Los cargos se formularon en los mismo términos de la imputación. El juzgado llevó a cabo la audiencia de acusación el 21 de febrero de ese año4.

Villavicencio. Los cargos se formularon en los mismo términos de la imputación. El juzgado llevó a cabo la audiencia de acusación el 21 de febrero de ese año4.

1 Folio 2 C1. 2 Folio 5 legajo diligencias de control de garantías. 3 Folio 2 C1. 4 Folio 18 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 95001-60-00-643-2018-01006-01

Decisión: Confirma

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5. El 29 de abril de 2019 5, se presentó un preacuerdo y en audiencia celebrada el 24 de mayo de esa anualidad6, la Fiscalía señaló que aquél consistía en la aceptación de l a responsabilidad por parte de la acusada GISSELA YOMAIRA CORREA MONROY como autora del delito de extorsión tentado, a cambio de reconocer la rebaja punitiva prevista en el artículo 30 del Código Penal para el cómplice. El A quo, luego de verificar que la aceptación era consciente, voluntaria , espontánea y que lo acordado se ajustaba a la legalidad, impartió aprobación al preacuerdo.

6. Seguidamente se continuó con l a audiencia de individualización de pena. En su intervención la Fiscalía indicó7 que la acusada estaba plenamente identificada, que carecía de antecedentes penales y tenía arraigo domiciliario, además que era madre de dos menores de edad.

Por su parte, la defensa peticionó8 que se le concediera a su prohijada la rebaja máxima permitida, se inap licara el aumento de pena

arraigo domiciliario, además que era madre de dos menores de edad. Por su parte, la defensa peticionó8 que se le concediera a su prohijada la rebaja máxima permitida, se inap licara el aumento de pena dispuesto por la Ley 890 de 2004 y se concediera la rebaja punitiva normada en el artículo 269 del C.P., ya que el objeto se había restituido y la víctima no había reclamado perjuicios o indemnización, según lo manifestó en esa diligencia.

7. El 19 de julio de 2019, se profirió la sentencia9 en la cual se condenó a GISSELA YOMAIRA CORREA MONROY a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del punible de extorsión.

5 Folio 29 C1. 6 Folio 34 C1. 7 Récord 22:03. 8 Récord 26:17. 9 Folio 43 y ss C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 95001-60-00-643-2018-01006-01

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8. Para la determinación de la sanción el ju zgado: (i) inaplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de extorsión de que trata el artículo 244 del C.P., pues su fundamento decaía por razón de la prohibición de rebajas o beneficios contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 cuando se

para el delito de extorsión de que trata el artículo 244 del C.P., pues su fundamento decaía por razón de la prohibición de rebajas o beneficios contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 cuando se condenaba por delitos como la ext orsión. P or tanto, indicó que el ámbito de las penas estaba entre 144 a 192 meses de prisión; (ii) dichos límites, dijo, los modificaba en virtud de los artículos 27 y 30 ejusdem, al tratarse de un delito tentado y por virtud de la complicidad reconocida a cambio de la manifestación de culpabilidad , Asín concluyó que esos límites quedaban entre 36 y 120 meses de prisión. (iii) Surtido lo anterior, determinó los cuartos mínimos, medios y máximo; y como quier a que no se presentaban circunstancias de agravación ni de atenuación punitiva se ubicó en los márgenes de l cuarto mínimo. Finalmente fijó la sanción en 36 meses de prisión.

9. No se pronunció frente a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, no obstante la petición de la defensa.

10. En lo que tiene que ver con subrogados penales y m ecanismos sustitutivos de la pena de prisión, n egó a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , previstos en los artículo 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, por expresa prohibición del artículo 2 6 de la Ley 1121 de 2006.

Además, tampoco concedió la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia tras considerar que GISELLA YOMAIRA CORREA

por expresa prohibición del artículo 2 6 de la Ley 1121 de 2006. Además, tampoco concedió la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia tras considerar que GISELLA YOMAIRA CORREA MONROY no reunía las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia, en tanto el padre podía velar por el cuidado de los niños, pese a que la custodia la ostentaba ella.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 95001-60-00-643-2018-01006-01

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11. Contra esa decisión la defensa interpuso re curso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido por e l juez de primer grado en el efecto suspensivo.

IV. APELACIÓN

12. El defensor de GISELLA YOMAIRA CORREA MONROY recurrió la decisión por dos razones10. La primera, para que se conceda a la procesada la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del C.P., pues, en su sentir, se dan todos los presupuestos para su otorgamiento, pues no se caus ó a la víctima perjuicios materiales y morales en la medida que el dinero fue re cuperado y la víctima sostuvo en la audiencia de individualización de pena que no había sufrido daños con ocasión del delito.

13. En segundo lugar , para que se reconozca a su procurada la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia , pues no hacerlo comportaría el abandono de sus menores, en tanto los niños se encontraban únicamente bajo su custodia y cuidado de ella, debido a que el progenitor estaba ausente desde hacía dos años y se desconocía

comportaría el abandono de sus menores, en tanto los niños se encontraban únicamente bajo su custodia y cuidado de ella, debido a que el progenitor estaba ausente desde hacía dos años y se desconocía de él su paradero.

14. La parte e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.

15. En auto del 10 de junio de 2020 11 el juez de primer grado concedió a GISSELA YOMAIRA CORREA MONROY la libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES

10 Folio 62 a 65 C1. 11 Folio 17 cuaderno Tribunal.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 95001-60-00-643-2018-01006-01

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16. Competencia. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto , con las restricciones establecidas para la competen cia funcional, estas son, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos12.

17. Cuestión preliminar. Se advierte por parte de esta Corporación que el juez de primera instancia al dar trámite al preacuerdo que originó la sentencia confutada incurrió en errores que quebrantan la legalidad de la actuación, sin embargo, no se procederá con su corrección por cuanto la defensa es apelante único y debe salvaguardarse el principio de la no reforma en peor, consagrado en el artículo 29 superior e inciso 2 del artículo 20 de la Ley 906 de 2004,

corrección por cuanto la defensa es apelante único y debe salvaguardarse el principio de la no reforma en peor, consagrado en el artículo 29 superior e inciso 2 del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “El superior no podrá agravar la situación del apelante único”.

18. Lo anterior, en primer lugar, por cuanto el A quo erró el aprobar el acuerdo por medio del cual la fiscalía otorgó ilegalmente a CORREA MONROY, a cambio de la aceptación de responsabilidad como coautora del punible de extorsión en el grado de tentativa, la rebaja punitiva prevista en el artículo 30 del Código Penal pa ra el cómplice, pues ese beneficio se halla prohibido expresamente en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

19. En efecto, la norma en comento señala de forma clara e inequívoca: “ Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secu estro extorsivo, extorsión y conexos , no procederán las

12 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular de l apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir».Asunto: Apelación sentencia condenatoria

vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir».Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 95001-60-00-643-2018-01006-01

Decisión: Confirma 7 rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la condena de ejecución condicional o suspensió n condicional de ejecución de la pena o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” (Negrita de la Sala).

20. Sobre el particular, tratándose de aceptación de cargos respecto del alguno de los delitos enlistados en la norma referida, la Sala de Casación Pe nal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 1 de octubre de 2014 radicación 37438, en la cual consideró el precedente 13 del 27 de febrero de 2013 de radicación 33254, avaló lo resuelto por un juzgado especializado de Bogotá que improbó un preacuerdo dentro de un proceso adelantado por el delito de secuestro extorsivo y en el cual se concedía una rebaja de pena del 42%, en razón a que esa rebaja punitiva era prohibida por el ordenamiento jurídico.

de un proceso adelantado por el delito de secuestro extorsivo y en el cual se concedía una rebaja de pena del 42%, en razón a que esa rebaja punitiva era prohibida por el ordenamiento jurídico.

21. En la mencionada decisión precedente del 27 de febrero de 2013 radicado 3325414, la Alta Corporación sostuvo que:

“Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relac ión con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a

13 Según el cua l, en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004. 14 Reiterada en decisión del 12 de octubre de 2016 radicado 43395 y del 11 de febrero de 2017 radicado 47143.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 95001-60-00-643-2018-01006-01

Radicación: 95001-60-00-643-2018-01006-01

Decisión: Confirma 8 afirmar que los aument os de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de

2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relac ión con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condena torias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”. (Negrita fuera del texto).

22. Por tanto, frente a los delitos excluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2016, es nula la posibilidad de obtener rebaja de pena por aceptación de cargos sea cual fuere la modalidad. En estos casos , acorde con la jurisprudencia en cita el único beneficio a otorgar sería no aplicar el incremento punitivo de las penas introducido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 15 al Código Penal , pues con las

acorde con la jurisprudencia en cita el único beneficio a otorgar sería no aplicar el incremento punitivo de las penas introducido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 15 al Código Penal , pues con las prohibiciones del artículo 26 en cita carece de fundamentación esa disposición, y como lo señaló la Corte se torna injust a y contraria a la dignidad humana.

23. En ese orden, como en est e caso en el acuerdo se concedió la rebaja de pena prevista en el artículo 30 inciso 3 d el C.P. para los cómplices, no obstante la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aquél debió improbarse por el juez de primer grado debido a la evidente transgresión al principio de legalidad previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 6 del C ódigo de Procedimiento Penal de 2004.

15 “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 95001-60-00-643-2018-01006-01

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la pena indicada en esta ley”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 95001-60-00-643-2018-01006-01

Decisión: Confirma

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24. En segundo lugar, por cuanto el juzgado, a pesar de otorgar el descuento punitivo acordado, inaplicó el aumento de penas previsto por el legislador en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de extorsión, según el presente judicial ya mencionado -sentencia del 27 de febrero de 2013 radicado 33254-. Es decir, otorgó, desbordando el consenso entre las partes, un segundo beneficio de índole punitivo de posible ampliación, como quedó visto anteriormente.

25. Pese a la ilegalidad de la decisión del señor juez de primera instancia, tal como se anunció, no le queda camino distinto a est a Corporación que mantener semejante desafuero con compromiso al principio de legalidad de que trata el artículo 29 de la constitución Nacional y el artículo 6 de la ley 906 de 2004 , pues la defensa es apelante único y la corrección del yerro desmejoraría la condición del procesado, es decir, por cuanto se quebrantaría el principio de la reformatio in pejus previsto en el citado artículo 29 y 20 de la Ley 906 de

2004. S obre la tensión que puede presentarse entre la prohibición de reforma peyorativa y el principio de legalidad la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó:

“De otro lado, la Sala ha analizado la colisión que puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y de non reformatio in pejus. En el contexto

Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó:

“De otro lado, la Sala ha analizado la colisión que puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y de non reformatio in pejus. En el contexto del recurso extraordinario de casación, ha concluido que a pesar de la trascendencia del principio de legalidad, y así se esté ante su evidente trasgresión, no le es posible a la Corte toma r los correctivos pertinentes cuando de ello se deriva una situación más desventajosa para el acusado que tiene la calidad de apelante único (entre otras, CSJ SC, 16 Sep. 2015, Rad. 38154). Esta misma lógica es aplicable a los Tribunales Superiores de Dis trito Judicial cuando al conocer el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa detectan que el principio de legalidad ha sido quebrantado, pero los correctivos generarían una reforma peyorativa para el acusado (CSJ SC, 12 Dic. 2012, Rad. 35487).

Y sobre la posibilidad de afectar la garantía en mención a través de la declaratoria de nulidad, se indicó:Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 95001-60-00-643-2018-01006-01

Decisión: Confirma

10 Finalmente, esta Corporación tiene establecido que la garantía fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la Constituc ión Política y desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación del acusado que

desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación del acusado que tiene la calidad de apelante único. En el último de los fallos en cita, se precisó:

De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso , que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el p ropósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.

La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna”16. (Negrita de la Sala).

26. Por lo anterior, el Tribunal con consideración y respeto llama la atención del señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare , para que, en adelante y durante el desempeño de su función, cumpla con sus deberes, especialmente el previsto en el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 el cual expresa: «Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los

función, cumpla con sus deberes, especialmente el previsto en el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 el cual expresa: «Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.»

27. Problemas jurídicos. Expuesto lo anterior y a corde con lo s argumentos del apelante, d eberá determinar la Sala : i) si es viable otorgar a la condenada CORREA MONROY la rebaja de pena regulada en el artículo 269 del C.P., y ii) si es procedente reconocer la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia regulada en la Ley 750 de 2002.

16 Sentencia de radicado 46785 del 30 de marzo de 2016 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 95001-60-00-643-2018-01006-01

Decisión: Confirma

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28. De la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del C.P.

La norma en comento prevé:

“El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

29. Sobre el tema , la Co rte Suprema de Justicia ha sido enfática al

indicar:

indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

29. Sobre el tema , la Co rte Suprema de Justicia ha sido enfática al

indicar:

“(…) conforme también lo ha expuesto de forma reiterada la Sala, la rebaja de pena por la reparación integral de los perjuicios entraña las siguientes exigencias: (i) que ocurra antes de dictarse senten cia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando a ello sea posible o, en su defecto, la cancelación del valor del mismo y, finalmente; que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los per juicios causados.”17

30. Por tanto, para hacerse acreedor a una rebaja que oscile entre el 50 al 75 % de la pena a imponer, cuando se procede por delitos contra el patrimonio económico, el responsable penalmente debe cumplir dos exigencias antes de em itirse la sentencia: la primera, restituir el objeto material del delito o su valor; la segunda, indemnizar los perjuicios ocasionados al ofendido. Luego de verificado el cumplimiento de los requisitos normativos, el juez tendrá en cuenta circunstancias ta les como la prontitud o no de la restitución del bien objeto del delito y de la indemnización para fijar el porcentaje que debe rebajar con ocasión al fenómeno post delictual de la indemnización.

31. En el caso concreto, la defensa señala que su repres entada es merecedora de la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del C.P., en razón a que no había lugar a devolución o restitución del objeto

31. En el caso concreto, la defensa señala que su repres entada es merecedora de la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del C.P., en razón a que no había lugar a devolución o restitución del objeto

17 C.S.J. SP1480 del 18 de febrero de 2015. Postura que se reiteró más recientemente en decisión de radicado 50659 del 8 de julio de 2020.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 95001-60-00-643-2018-01006-01

Decisión: Confirma 12 material del delito , por cuanto el dinero se recuperó y porque no se causaron perjuicios materiales ni mora les a la v íctima, según ella lo expresó en la audiencia de individualización de pena.

32. Aplicando el anterior criterio normativo al caso en particular tenemos que, tal como lo pregona la defensa, no es exigible a la procesada restituir el objeto mate rial de la defraudación económica o su valor, pues este se recuperó gracias a la acción policial que terminó con la captura de la señora GISELLA YOMAIRA CORREA MONROY y la recuperación de millón de pesos que iba a entregar la víctima como resultado de la a cción extorsiva , con lo cual se advierte el cumplimiento del primer requisito de la norma en cita.

33. Ahora, respecto de la indemnización de los perjuicios ocasionados, no es cierto lo expresado por el recurrente en cuanto a que no se causaron , según el dicho del ofendido. Sobre el particular, oportuno resulta citar lo acaecido en la audiencia de individualización

ocasionados, no es cierto lo expresado por el recurrente en cuanto a que no se causaron , según el dicho del ofendido. Sobre el particular, oportuno resulta citar lo acaecido en la audiencia de individualización de pena realizada el 24 de mayo de 2019, pues en desarrollo de la misma el juez le preguntó 18 a la víctima , señor Eliades Rodríguez Castro, cuál era su pretensión indemnizatoria, a lo que contestó 19: “pues de todas manera s…indemnización… como qué quiere decir ahí”. Ante la vaga respuesta del señor Rodríguez Castro el juez nuevamente le preguntó como quería que lo indemnizarán por la comisión del delito o si requería alguna medida de protección por parte de la fiscalía20 a lo cual señaló: “creo que sí, más bien como pues algo de protección, que no haiga (sic) peligro de nada, del resto no, yo creo que no21”.

18 Récord 19:47. 19 Récord 19:49. 20 Récord 19:58. 21 Récord 20:26.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 95001-60-00-643-2018-01006-01

Decisión: Confirma

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34. Entonces, no es acertado afirmar, como lo propone el apelante, que la víctima expresó no haber sufrido daño material ni moral por causa de la comisión del delito de extorsión , pues afirmaciones en ese sentido no hizo ; por el contrario , a pesar de no comprender a ciencia cierta lo referente a su derecho a ser reparado por los daños a él

causa de la comisión del delito de extorsión , pues afirmaciones en ese sentido no hizo ; por el contrario , a pesar de no comprender a ciencia cierta lo referente a su derecho a ser reparado por los daños a él ocasionados, aludió el agravio que sufrió producto de la acción extorsiva, en tanto pidió protección de la fiscalía para evitar riesgos, lo que no puede ser desoído por la judicatura, en respeto de sus derechos contemplados en el artículo 11 del C.P.P.

35. De la prisión domiciliaria en razón de la condición de madre de familia. La Ley 750 de 2002, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de las sentencias C -184 de 2003 y C -154 d e 2007, han desarrollado el concepto de madre cabeza de familia, condición que puede ser reconocida también al padre que se encuentra en similares circunstancias a las de la mujer. Así, quien alegue la condición de miembro cabeza de familia debe probar lo siguiente:

(i) Que tiene a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.

Que esa responsabilidad es de carácter permanente.

(ii) No solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga al cumplimiento de sus obligaciones como padre / madre.

(iii) Que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderosoAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 95001-60-00-643-2018-01006-01

Decisión: Confirma

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corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderosoAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 95001-60-00-643-2018-01006-01

Decisión: Confirma 14 como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como e s obvio, la muerte.

(iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

36. Acorde con lo anterior, el beneficio de la prisión domiciliaria por la calidad de padre o madre cabeza de familia tiene su génesis en la protección de los derechos de los niños. Ahora bien, como ha quedado claro, la calidad de madre cabeza de familia deberá reconocerse a quien, además de proveer los recursos económico s para la manutención de sus hijos, demuestre que aparte de él no hay una persona que pueda hacerse cargo del cuidado del menor.

37. En el sub examine, el fallador de primer grado negó la medida sustitutiva de la prisión intramural por la domiciliaria tras considerar que GISSELA YOMAIRA CORREA MONROY no ostentaba la condición de madre cabeza de familia , ya que sus menores hijos podían quedar a cargo del progenitor, quien también est aba en el deber de velar

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