TSDJ VVC SP - 9500160006432019 01159 01-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 9500160006432019 01159 01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Villavicencio, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que negó el retiro de las estipulaciones por renuncia a ellas.
II. HECHOS.
Fueron resumidos en el escrito de acusación así:
«Origina la investigación, denuncia que instaura EL DÍA 3 DE OCTUBRE DE 2019 ante la Fiscalía General de la Nación, la señora LUZ MARY HURTADO GALEANO , C.C. 27129867, señala la denunciante que su hija menor de 14 años fue objeto de vejámenes sexuales por parte de un adulto a quien se refiere co mo NESTOR HERRAN, refiere la denunciante que el día 3 de octubre de 2019 como a las seis de la tarde sale de la casa ubicada en el barrio el triunfo calle 27 número 19 A 58 de San José en compañía de 2 de sus 4 hijo, que salió con la de 11 y 6 años y en la casa se quedaron K.3. de sexo masculino
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito:
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 95001 60 00 643 2019 01159 01
Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare Niega retiro de estipulaciones Néstor Herrán Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado: Lectura: Acta No. 368 de 2021
Veintiséis (26) de agosto de 2021 (10:00 a.m.)Radicado: 95001 60 00 643 2019 001159 01
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de 15 años y A.Y. de 9 años, que como a eso de las 7 de la noche la llama la vecina DIANA MARCELA quien ya le había puesto un mensaje por el celular informándole que su menor hija A.Y. de 9 años otra vez estaba dond e el señor NESTOR MECHIMANGO y que él había mandado a la niña a comprar gaseosa y pan y le dio plata para eso, que la vecina le dijo que no le fuera a pegar a la niña ya que ella no tenía la culpa que si le tenía que pegar a alguien, sería a NESTOR MECHIMA NGO. La denunciante dice que no es la primera vez que sucede á afectación a nivel sexual de la misma menor de 9 años, que ya el 30 de julio de este mismo año instauró otra denuncia ante la SUIN contra NESTOR HERRAN llamado MECHIMANGO. Informa que la menor afectada no se pronuncia al
primera vez que sucede á afectación a nivel sexual de la misma menor de 9 años, que ya el 30 de julio de este mismo año instauró otra denuncia ante la SUIN contra NESTOR HERRAN llamado MECHIMANGO. Informa que la menor afectada no se pronuncia al respecto ante ella, pero si la hermana de 6 años quien la requiere para que le cuenta todo lo que le dice el señor NESTOR que le da plata para hacer el amor y que se deje tocar. La menor A.Y.S.H. T.I. 1120573043 de 9 años de eda d refiere en sus intervenciones que el señor NESTOR a quien llaman MECHEMANGO le ha tocado la cola por debajo de la ropa con la mano y el pene, le dice que rico se siente, que eso ha pasado varias veces en la casa de él, en la noche, en la mañana y a veces en la tarde, que esto sucede en la pieza de él, que ella monta en bicicleta con los hijos de él y el señor le dice que entre por el patio, que le ha dolido al cola, que su hermana pequeña le contó a la mamá que no sabe cómo se dio cuenta y que también una vecina se dio cuenta cuando NESTOR hacía el amor por el culo (sic) que en la noche le da plata para no contar a nadie.
Se individualiza e identifica a quien señalan como responsable de la conducta que afecta la integridad sexual de la menor A.Y.S.H. T.I. 1120573043 de 9 años de edad como NESTOR HERRAN, conocido con el ALIAS DE "MECHEMANGO", identificado con C.C. 6667682 de San Juan de Arama, Meta.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
NESTOR HERRAN, conocido con el ALIAS DE "MECHEMANGO", identificado con C.C. 6667682 de San Juan de Arama, Meta.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, se realiz ó la audiencia de formulación de imputación en contra de Néstor Herrán por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso con acceso carnal abusivo c on menor de 14 años y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
El (14) de agosto de dos mil veinte (2020) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare decretó la libertad por venci miento de términos a favor de Néstor Herrán.
El tres (3) de diciembre de dos mil dieci nueve (2019) se radicó escrito de acusación y le correspondió el conocimiento al Juzgado Pr omiscuo del CircuitoRadicado: 95001 60 00 643 2019 001159 01
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de San José del Guaviare , ante el cual se realizó la aud iencia de formulación de acusación el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).
El tres (3) de septiembre siguiente se lleva a cabo la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral se instala el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno
El tres (3) de septiembre siguiente se lleva a cabo la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral se instala el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), oportunidad en la que la defensa expresa que a pesar de haber acordado con la fiscalía en la audiencia preparatoria tener como hecho cierto y probado la edad de la menor presunta víctima, se retracta de la misma en virtud a la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que no identificó, en la que supuestamente se dijo que ese tópico no podía ser objeto de estipulación por ser un elemento objetivo del tipo penal.
Anunció además que en caso de que no se acceda a su petición impetraría una nulidad de la audiencia preparatoria.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
El diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, negó la retractación de la estipulación efectuada por la defensa, tras advertir que no era viable la renuncia del acuerdo estipulatorio en la audiencia de juicio oral.
La jueza recordó que en la audiencia preparatoria se admitió la estipulación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10 inciso 4° y 356 numeral 4 ° del código de procedimiento penal , que facultan a las partes para que lleguen a acuerdos para tener como probados algunos de los hechos o sus circunstancias.
Destacó la a quo que ese proceder riñe con la lealtad que se debe a las partes, por que elimina la posibilidad de la contraparte de pedir la prueba que acreditaría el
Destacó la a quo que ese proceder riñe con la lealtad que se debe a las partes, por que elimina la posibilidad de la contraparte de pedir la prueba que acreditaría el hecho estipulado.Radicado: 95001 60 00 643 2019 001159 01
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Consideró además que el juicio oral n o es la instancia procesal para s olicitar una exclusión probatoria que conduzca a una nulidad p or que la decisión se adoptó y quedó ejecutoriada. Adicionalmente manifestó que, los registros civiles de nacimiento son documentos públicos de los que se presume la autenticidad y legalidad, por lo que no hay forma de aludir tacha alguna.
V. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, la doctora Janeth Espinosa Delgado, como representante judicial de los intereses del acusado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión.
Con el fin de no descontextualizar lo argumentado en la alzada, la Sala transcribirá de manera literal lo argumentado por la profesional del derecho, que textualmente manifestó:
«Decide usted que no se decreta la nulidad de la audiencia preparatoria con el fin de reestablecer la misma y poder entrar a definir si se aceptan o no se aceptan la incorporación de los registros civiles dentro de las estipulaciones planteadas con la fiscalía, sea lo primero advertir a los señores magistrados que en momento alguno ha querido ser desleal, pues no es mi característica ser desleal en ninguna de las actuaciones
incorporación de los registros civiles dentro de las estipulaciones planteadas con la fiscalía, sea lo primero advertir a los señores magistrados que en momento alguno ha querido ser desleal, pues no es mi característica ser desleal en ninguna de las actuaciones que he ejercido a través de mi vida y no obedece a deslealtad sino a la intervención que tuve luego de haber analizado nuevamente los eleme ntos materiales probatorios que no se tuvieron en la cuenta al momento de decidir, sabido es que el derecho es de continua estudio y análisis y en estas épocas no estamos justificando un tanto nuestra falta de atención a las diferentes sentencias de la cor te sino que luego de analizadas y luego de escuchado en una sentencia que profirió el juzgado promiscuo de granada que al haber estipulado la suscrita con el fiscal esta decisión de incorporar o tener por estipulados los registros civiles, se criticó por la sentencia el hecho de no poderse estipular esta decisión como quiera que hace parte del tipo penal por el cual esta siendo acusado el señor Néstor, dice la señora juez que no es el momento para proponer nulidades y pues nos olvidamos que en el momento en el que se advierta una violación al derecho de defensa o al debido proceso esto tiene incidencia por lo que considera esta defensa que su hay lugar a impetrar esta nulidad, hay lugar porque hay que corregir esos aspectos que de buena fe ha querido esta defensora plantear precisamente para darle un curso normal al proceso y evitar al final en la sentencia nulidades de este aspecto, si bien es cierto el error de la defensa es no manifestar la sentencia que yo supongo debería conocer el despacho lo cierto señ ores magistrados es que la decisión esta planteada por la Corte y es mas
y evitar al final en la sentencia nulidades de este aspecto, si bien es cierto el error de la defensa es no manifestar la sentencia que yo supongo debería conocer el despacho lo cierto señ ores magistrados es que la decisión esta planteada por la Corte y es mas podríamos analizar el tipo penal y el tipo penal los artículos que definen los delitos sexuales son claros cuando nos enseñan que un elemento de ese tipo es el hecho de queRadicado: 95001 60 00 643 2019 001159 01
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los menores sean menor de catorce años para algunos y en otros que sean menores de dieciocho años, luego ese elemento del tipo al estipularse y darse por cierto afecta ciertamente la responsabilidad o no del acusado por eso no se puede seguir estipulando la edad de la minoría de edad de las supuestas victimas en delitos sexuales sino que debe ser objeto de ese debate en el que se pruebe que ciertamente las menores o los niños o las niñas o los adolescentes son menores de catorce o de dieciocho años, no es un problema, no es una situación de defectos inanes o minúsculos o de poca importancia, si tiene trascendencia en la medida que para ser objeto de un delito sexual debe ser menor de 14 años o menor de 18 años en otras circunstancias por eso ruego a los señores magistrados se me permita corregir el error en que de buena fe incurrí al haber pactado con la señora fiscal la estipulación del registro civil de la supuesta víctima que nos permita replantear la audiencia preparatoria a efectos de subsanar ese defecto y evitar que se atropellen los
fiscal la estipulación del registro civil de la supuesta víctima que nos permita replantear la audiencia preparatoria a efectos de subsanar ese defecto y evitar que se atropellen los derechos de las niñas o niños o supuestas víctimas como del aquí señor Néstor Herrán, esto para decir que la nulidad es procedente y que no podemos seguir estipulando los elementos de un tipo penal.»
No recurrentes.
El delegado del Ministerio Público solicitó se decrete la nulidad o se corrija el acto irregular para evitar mayor desgaste, pues a su juicio se actuó de buena fe cuando se realizaron las estipulaciones, como quiera que para ese momento no se conocía la decisión de la Corte, de acuerdo con la cual al parecer no se puede estipular un elemento estructural de la conducta, como lo es la minoría la edad , pues con ello se afecta gravemente el derecho de defensa.
La delegada fiscal solicitó se confirme la decisión de la a quo al negar la nulidad.
La representante de víctimas destacó que según la Corte Constitucional, si existe otro medio procesal para subsanar la irregularidad , el juez debe aplicar lo pertinente para que no se incurra en este desgaste procesal.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.Radicado: 95001 60 00 643 2019 001159 01
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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare.
6.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si acertó la juez de primera instancia, al inadmitir en la audiencia de juicio oral la retractación por parte de la defensa de la estipulación probatoria acordada con la fiscalía en l a audiencia preparatoria, relativa a tener como hecho cierto y probado la edad de la presunta víctima, soportada con el registro civil de nacimiento de esta y si dicha negativa afectó los derechos del acusado.
6.3. Consideración previa
Previo a resolver la alzada debe destacar el Tribunal que, si bien en principio podría pensarse que debería declararse desierto el recurso de apelación impetrado por la defensa dado el impreciso argumento expuesto por la profesional del derecho en la suste ntación de este, pues se dirigió a atacar la negativa de una nulidad, que no planteó (tan solo la enunció sin argumentación alguna) y mucho menos resolvió la a quo, pues como quedó visto la jueza de primera instancia decidió negar la renuncia a la estipulación planteada por la defensa y no la nulidad que anticipó la defensa impetraría en caso de que su pretensión no fuera acogida
decidió negar la renuncia a la estipulación planteada por la defensa y no la nulidad que anticipó la defensa impetraría en caso de que su pretensión no fuera acogida por la operadora judicial, no obstante de la fundamentación esbozada en el recurso se alcanza a advertir un ataque mínimo a las r azones que soportaron la decisión, por lo que procede la Sala a analizar el fondo de la impugnación.
6.4. Solución al problema jurídico y decisión.
En este asunto, pese a que las partes e intervinientes al momento de sustentar el recurso (defensa) y hacer uso de los no recurrentes (fiscalía, ministerio púbico yRadicado: 95001 60 00 643 2019 001159 01
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representante de víctimas ), centra ron sus argumentos en una supuesta nulidad negada, cuando el auto recurrido decidió tan solo no aceptar el retiro de la estipulación acordada entre fiscalía y defensa, esta Corporación desatara la alzada en el entendido que, lo que en realidad se debate es la facultad que tiene la defensa en el juicio de retirar la estipulación acordada en la audiencia preparatoria , pues este es el tema afín, en la solicitud, la decisión judicial y el recurso interpuesto.
Para tales efectos, anuncia desde ya la Sala que, como lo ha discernido pacíficamente la Corte Suprema de Justicia, no es viable la rectractación unilateral de las estipulaciones probatorias libremente ac ordadas entre las partes, pues ello atenta contra la lealtad procesal y la seguridad jurídica.
pacíficamente la Corte Suprema de Justicia, no es viable la rectractación unilateral de las estipulaciones probatorias libremente ac ordadas entre las partes, pues ello atenta contra la lealtad procesal y la seguridad jurídica.
Así lo expuso la alta corporación en la decisión SP16933 -2017, radicado 48814, al considerar:
«Ahora, en lo concerniente con las estipulaciones probatorias ent re defensa y fiscalía, ésta Corporación ha dicho que en principio son irretractables, sin embargo, se admite como excepción que la rescisión sea consecuencia de un consenso entre las partes que las suscribieron y se exprese antes de su admisión en el juici o oral y público. Así se analizó dicha temática por la Corte:
«En lo que tiene que ver con la posibilidad de que las partes puedan retractarse de las estipulaciones de manera unilateral, lo cual ya se vio no es posible, encuentra su explicación, pues si l os hechos materia de estipulación se sustraen de la controversia probatoria por voluntad de las mismas, no puede aceptarse que el consenso se quiebre por la decisión unilateral de una de ellas, menos si ya el proceso está en la fase del juicio oral según s ucede en este evento, toda vez que ello entrañaría un acto de deslealtad respecto del otro sujeto procesal, quien se abstuvo de solicitar pruebas sobre los hechos estipulados y a la postre las condiciones del juicio se modificarían, sin que pudiera retrotraerse la actuación a un estadio procesal superado como el de la audiencia preparatoria que es el apropiado para hacer las solicitudes probatorias, atentándose de paso contra el principio de preclusión de las etapas procesales.
retrotraerse la actuación a un estadio procesal superado como el de la audiencia preparatoria que es el apropiado para hacer las solicitudes probatorias, atentándose de paso contra el principio de preclusión de las etapas procesales.
Por ende, únicamente sería viable el desistimiento si es de común acuerdo entre quienes suscribieron las estipulaciones, porque sólo de ese modo se garantiza el equilibrio entre las partes, las cuales si se da el evento señalado, se someten al resultado del proceso con base en las pr uebas que cada quien solicitó dentro del marco de la teoría del caso que quiere sacar avante.» (CSJ AP 5589-2016 RAD. 44106)
Bajo el anterior derrotero, es claro que el sistema procesal acusatorio no acepta el arrepentimiento unilateral de lo estipulado en materia probatoria, pues admitir una tesisRadicado: 95001 60 00 643 2019 001159 01
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en sentido contrario quebranta no solo la lealtad procesal y la igualdad de armas , sino la seguridad jurídica derivada de la preclusividad de los actos procesales.»
También se ha pronunciado dicha corporación acerca de la procedencia de la nulidad ante la presencia de acuerdos oscuros, confusos o ilegales . En decisión AP5336-2019, radicado 50696, del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la Corte Suprema de Justicia sostuvo:
«Así como una estipulación que se ajuste al ordenamiento jurídico puede tener efectos
AP5336-2019, radicado 50696, del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la Corte Suprema de Justicia sostuvo:
«Así como una estipulación que se ajuste al ordenamiento jurídico puede tener efectos favorables en el proceso, principalmente por la simplifica ción del mismo, las que sean contrarias a las previsiones legales pueden dar lugar a traumatismos procesales e, incluso, a la anulación del trámite.
Según se ha reiterado a lo largo de este fallo, una estipulación ilegal puede afectar la estructura del pr oceso. En efecto (i) determina las decisiones sobre las pruebas que se practicarán en el juicio, ya que serán impertinentes las que se refieran exclusivamente al hecho cobijado con la estipulación; (ii) afecta la práctica de las pruebas en el juicio, pues no es dable reabrir el debate sobre los aspectos estipulados; y (iii) incide en la decisión judicial, en los términos analizados en el numeral anterior.
Por tanto, mientras en el anterior acápite se analizó la forma como una estipulación debidamente cele brada vincula la labor decisional del juez, en este apartado debe auscultarse por las soluciones posibles cuando se celebran y aceptan estipulaciones que contrarían el ordenamiento jurídico en cualquiera de los sentidos indicados.
Uno de los vicios más frecuentes de las estipulaciones es su falta de claridad. Entre otros eventos, ello sucede cuando: (i) el objeto de la misma no es un hecho –indicador, jurídicamente relevante, atinente a la autenticación de una evidencia, etcétera -; y (ii) la estipulación admite dos o más interpretaciones –en cuanto al objeto del acuerdo-.
jurídicamente relevante, atinente a la autenticación de una evidencia, etcétera -; y (ii) la estipulación admite dos o más interpretaciones –en cuanto al objeto del acuerdo-.
Los anteriores vicios pueden ocurrir por diversas razones, entre ellas: (i) la forma como se redacta el acuerdo; (ii) la remisión a documentos que pueden contener información sobre múltiples aspectos factuales relevantes para el proceso, como suele suceder con las historias clínicas, los informes de necropsia, los informes presentados por los investigadores, entre otros; y (iii) la confusión que suele existir entre los documentos como “soporte” de la estipulación (por ejemplo, se estipula que la muerte ocurrió por el disparo en el corazón y se anexa la necropsia) y los documentos como objeto de la estipulación (como cuando se estipula que un determinado expediente fue el que tuvo ante sí el procesado cuando emitió la decisión tildada de manifiestamente contraria a la ley).
Bajo el entendido de que las partes deben evitar estas equivocaciones y que los jueces deben ejercer su rol de director de la audiencia para que las mismas no se presen ten e impacten negativamente el proceso, cuando estas irregularidades se presentan el juzgador debe considerar: (i) la incidencia del acuerdo irregular en la solución del caso; y (ii) las implicaciones para la estructura del proceso y para los derechos de las partes e intervinientes, de las decisiones que se tomen frente a las estipulaciones celebradas en contravía de lo establecido en el ordenamiento jurídico.Radicado: 95001 60 00 643 2019 001159 01
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contravía de lo establecido en el ordenamiento jurídico.Radicado: 95001 60 00 643 2019 001159 01
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En todo caso, debe considerar que una estipulación que, en sí misma, determine el sentido de la decisión (porque descarte la acusación o prive de posibilidades de defensa al procesado), afecta la estructura del proceso, toda vez que: (i) si lo que se pretendía era desestimar la acusación, el ordenamiento jurídico consagra diversos mecanismos (preclusión, absolución perentoria, etcétera), que establece un procedimiento orientado a garantizar los derechos de las víctimas, los controles asignados al Ministerio Público, etcétera; (ii) si el acuerdo probatorio implica necesariamente la condena, el mismo estaría reemplazando los mecanismos establecidos para la terminación anticipada de la actuación penal que, igualmente, dispone de mecanismos para garantizar los derechos de las partes e intervinientes; y (iii) cuando la estipulación tiene dicho alcance, en el fondo entraña la negación del proceso mismo, entendido como un escenario dialéctico – en cuanto se enfrentan dos posturas antagónicas - orientado a resolver sobre la responsabilidad penal.
De otro lado, cuando la estipulación es ambigua, no puede perders e de vista que: (i) en principio, esa falta de claridad es atribuible a las partes que elaboran y presentan el acuerdo probatorio; (ii) el fin de las estipulaciones es la depuración o simplificación del proceso, mas no hacer incurrir en error a la contrapa rte o aprovecharse de cualquier
acuerdo probatorio; (ii) el fin de las estipulaciones es la depuración o simplificación del proceso, mas no hacer incurrir en error a la contrapa rte o aprovecharse de cualquier descuido en esta pueda incurrir; y (iii) el juez debe dirigir adecuadamente el proceso, en este caso para evitar el ingreso de estipulaciones que lo desestructuren o generen posteriores debates innecesarios.
Cuando fallen los anteriores filtros (el cuidado que deben tener las partes y la dirección del proceso por parte del juez) y ello dé lugar a una estipulación ambigua, principalmente porque admite más de una interpretación plausible en cuanto a su sentido y alcance, el juez debe evaluar, entre otras cosas: (i) la trascendencia del acuerdo probatorio para la solución del caso; (ii) la afectación de los derechos de las partes e intervinientes, derivada de asumir una de las interpretaciones posibles de la estipulación; y (ii i) pues no puede perderse de vista que al estipular un hecho, las partes pierden la posibilidad de presentar pruebas, tal y como se explicó en precedencia; y (iv) asimismo, debe considerar que la ambigüedad de estos acuerdos le es imputable a ambas partes.
Una vez analizado el impacto de una estipulación contraria al ordenamiento jurídico, según las particularidades del caso, el juez debe decidir si es necesaria la anulación del proceso, lo que irremediablemente debe estar atado al impacto del acto irregular en la estructura del proceso y en las garantías debidas a las partes e intervinientes.»
Entonces, como ya se anunció, en principio no resulta procedente la retractación unilateral de la estipulación probatoria acordada entre fiscalía y defensa, a menos que esta sea contraria al ordenamiento jurídico.
Entonces, como ya se anunció, en principio no resulta procedente la retractación unilateral de la estipulación probatoria acordada entre fiscalía y defensa, a menos que esta sea contraria al ordenamiento jurídico.
En este asunto, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), la delegada fiscal y la abogada recurrente manifestaron a la jueza de conocimiento que habían acordado tener como hecho cierto y probadoRadicado: 95001 60 00 643 2019 001159 01
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la edad de las dos menores mencionadas en el proceso, esto es, la presunta víctima y su hermana en condición de testigo.
Con fundamento en dicho acuerdo al inicio de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la fiscalía anunció que se incorporaría como estipulación, entre otras, la edad de la presunta víctima, quien nació el cuatro (4) de abril de dos mil diez (2010) en San José del Guaviare, soportada en la tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento de la menor, generándose una oposición a ello por parte de la defensa, pues según su dicho la Corte Suprema de Justicia, sin identificar el proveído, ha considerado que no es viable estipular la edad de los menores víctimas de delitos sexuales por hacer parte del tipo penal esta circunstancia, lo que de contera vulnera derechos y garantías de las partes.
Ante este panorama, le corresponde a la Sala establecer , si en este asunto resulta
del tipo penal esta circunstancia, lo que de contera vulnera derechos y garantías de las partes.
Ante este panorama, le corresponde a la Sala establecer , si en este asunto resulta de manera excepcional procedente el retracto de la estipulación por considerarse ilícita.
Para atender el objeto de debate, debe señalar la Sala como primera medida que, como lo prevé el artículo 10° en su inciso 4° de la ley 906 de dos mil cuatro (2004), «el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.»
En concordancia con dicha disposición, el parágrafo del numera 4° del artículo 356 ibidem, precisó que «se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.»
Por m anera que, resultan absolutamente viables los acuerdos efectuados entre fiscalía y defensa que se dirijan a reducir el juicio, en torno a aspectos, hechos o circunstancias que no será objeto de debate, siempre y cuando no comprometa la responsabilidad del investigado.Radicado: 95001 60 00 643 2019 001159 01
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Ningún límite prevé el legislador respecto de acuerdos para tener como hechos ciertos y probados algunos elementos del tipo penal y/o el tipo penal objetivo en
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Ningún límite prevé el legislador respecto de acuerdos para tener como hechos ciertos y probados algunos elementos del tipo penal y/o el tipo penal objetivo en su integridad, pues ello se constituiría en una restricción que haría inoperante la herramienta creada por la ley dirigida a estipular algunos aspectos que no discutirían las partes.
Esta postura, se refleja en la decisión de la Corte Suprema de Justicia ya mencionada, SP5336 -2019, radicado 50696, en la que la alta corporación de manera ilustrativa, explica a la comunidad judicial el objeto de la estipulaciones probatorias, así:
«Esta Corporación ha resaltado que el tema de prueba está integrado por