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TSDJ VVC SP - 950016000647 2011 8004601-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 950016000647 2011 8004601-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N° 3

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 95001-60-00-647-2011-80046-01

Procedencia: J. Prom. Cto. San José del Guaviare Delito: Acceso carnal abusivo Procesado: Pedro Pablo Jaramillo Osorio Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta No. 182.

Fecha: 30 de noviembre de 2021.

Lectura: 7 de diciembre de 2021.

1 – ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso desatar 1 el recurso de apelación interpuesto por el defensor de PEDRO PABLO JARAMILLO OSORIO , en contra de l a sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 10 de mayo de 2017, mediante la cual condenó al prenombrado como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sino fuera porque se present a una causal de nulidad insanable que debe decretarse.

2 –ANTECEDENTES PROCESALES

2.1En audiencia del 29 de diciembre de 2011 2, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Guaviare), se legalizó la captura de JARAMILLO OSORIO . Seguidamente, la Fis calía 12 Local de esa municipalidad le imputó el delito de acceso carnal abusivo con

1 Turno de ingreso N° 105, se resuelve por riesgo de prescripción.

de JARAMILLO OSORIO . Seguidamente, la Fis calía 12 Local de esa municipalidad le imputó el delito de acceso carnal abusivo con

1 Turno de ingreso N° 105, se resuelve por riesgo de prescripción. 2 Folio 04 C. Garantías.Asunto: Apelación sentencia absolutoria y condenatoria Delito: Acceso carnal abusivo Radicación: 95001-60-00-647-2011-80046-01

Decisión: Decreta nulidad

2 menor de catorce años descrito en el artículo 208 del C.P., agravado por el numeral 4° del canon 211 ibíde m, con fundamento en los siguientes hechos:

“Dio inicio a esta investigación con fundamento en la denuncia presentada por la Comisaría de Familia de Calamar (Guaviare), con fecha 18 de marzo de 2011, luego de que, de ser informada por la comisión de un presunto delito de acceso carnal abusivo señalando como victimario al señor Pedro Pablo Jaramillo Osorio de profesión comerciante, residente del municipio de Calamar (Guaviare), en donde es víctima la menor Y.A.F.V. de 10 años de edad.

En evaluación que realizó el Bienestar Familiar refirieron al momento de explorar la situación del presunto abuso sexual, en la denuncia se inicia en la comisaría de familia, la cual fue informada por la psicóloga del colegio ‘Incamacho’ quien se enteró por parte de la profesora Edith quien hab ía sido su profesora el año pasado, en donde la niña [Y] se acercó a la profesora y le contó que había sido víctima de una situación de abuso sexual.

profesora Edith quien hab ía sido su profesora el año pasado, en donde la niña [Y] se acercó a la profesora y le contó que había sido víctima de una situación de abuso sexual.

Que partiendo de dicha circunstancia se realizó la entrevista a la menor en la que infiere que fue abusada sexualmente por el señor Pedro Pablo Jaramillo, manifestando la menor que la había tirado en la cama, que le había bajado los pantalones, y luego que pues le alzó la blusa; indica la menor que le chupó los senos, le chupó la vagina y que, lo peor, según indica, le introdujo el pene en la vagina.” (Récord: 00:08:40 – audio No. 3.)

Advertida -según el ente acusadorque dicha diligencia se tornaba de “mera comunicación”3, la defensa técnica no presentó observaci ón alguna4, y acto seguido, el juez de garantías impuso al procesado medida de aseguramient o consistente en detención preventiva en centro de reclusión.

2.2El 23 de febrero de 2012 5, se presentó el escrito de acusación por el delito base consagrado en el artículo 208 del C.P., sin el agravante específico endilgado en la imputación. Allí se indicaron los siguientes sucesos:

3 Récord: 13:39 audiencia del 29 de diciembre de 2011. 4 Récord: 14:18 – ídem. 5 Folio 01 C. Conocimiento No. 1.Asunto: Apelación sentencia absolutoria y condenatoria Delito: Acceso carnal abusivo

4 Récord: 14:18 – ídem. 5 Folio 01 C. Conocimiento No. 1.Asunto: Apelación sentencia absolutoria y condenatoria Delito: Acceso carnal abusivo Radicación: 95001-60-00-647-2011-80046-01

Decisión: Decreta nulidad

3 “Los hechos dieron inicio en esta Fiscalía a partir de la denuncia… (sic) de la Comisaría de Familia de Calamar, Guaviare luego de ser informada de la comisión del delito de acceso carnal abusivo, señalando como victimario a Pedro Pablo Jaramillo Osorio, de profesión comerciante, residente en el barrio Octavio Vargas del municipio de Calamar Guaviare y como víctima a la menor [Y.A.F.V.] de 10 años de edad. En la evaluación que realiza el Bienestar Familiar refieren al momento de explorar la situación de abuso sexual, lo siguiente: la denuncia de la presunta situación de abuso sexual inicia en la Comisaria de Familia la cual fue informada por la escuela ‘Inacamacho’ por la psicóloga del colegio quien se enteró por parte de la p rofesora Edith quien había isdo (sic) su profesora del año pasado en donde la niña [Y] se acercó a la profesora y le contó que había sido víctima de una situación de presunto abuso sexual. Que partiendo de dicha circunstancia se realizó una entrevista a la menor en la que refiere que fue abusada sexualmente por el señor Pedro Pablo Jaramillo que la tiró a la cama le bajo la pantaloneta y los cucos, luego le alzó la blusa y le chupó los senos, le chupó la

menor en la que refiere que fue abusada sexualmente por el señor Pedro Pablo Jaramillo que la tiró a la cama le bajo la pantaloneta y los cucos, luego le alzó la blusa y le chupó los senos, le chupó la vagina y luego, lo peor según la menor, le metió el p ene en la vagina.”

2.3El 24 de abril de 2012 6, la Fiscalía 02 Seccional formuló acusación contra PEDRO PABLO JARAMILLO OSORIO ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare , en idénticos términos a la imputación, y al escrito de acusac ión, a lo que agregó únicamente que la información de la institución educativa en que estudiaba la menor víctima, fue rendida ante la Comisaría de Familia de Calamar en el mes de enero de 2011.

2.4En sesiones del 21 de febrero y 06 de junio de 2013 , se llevó a cabo la audiencia preparatoria , dentro de la cual Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar e n la audiencia de juicio oral, que fueron decretadas por la juez de conocimiento.

2.5En sesiones realizadas entre el 03 de febrero de 2 014 y el 07 de febrero de 2017, se llevó a cabo el juicio oral, en el que se introdujeron las estipulaciones probatorias7 y se practicaron las

6 Folio 13 ibídem. 7 El informe de investigador de campo FPJ -3 sobre la captura del procesado, el informe de confrontación dactilar, y el informe pericial sobre la plena identidad del acusado.Asunto: Apelación sentencia absolutoria y condenatoria

7 El informe de investigador de campo FPJ -3 sobre la captura del procesado, el informe de confrontación dactilar, y el informe pericial sobre la plena identidad del acusado.Asunto: Apelación sentencia absolutoria y condenatoria Delito: Acceso carnal abusivo Radicación: 95001-60-00-647-2011-80046-01

Decisión: Decreta nulidad

4 pruebas decretadas, culminando en la última de esas calendas con la emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio.

2.6El 10 de mayo de 2017 8 se realizó la lectura de la sentencia 9, en la que se condenó a JARAMILLO OSORIO como responsable de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , imponiéndosele la pena principal de ciento cuarenta y cinco (145) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Como se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , ante la prohibición expresa contemplada en el artículo 196 de la Ley 1098 de 2006, se ordenó la captura del sentenciado.

2.7Contra la decisión de instancia el defensor interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a quo en e l efecto suspensivo10. El expediente ingresó al despacho del Magistrado ponente el 23 de junio de 201711.

3APELACIÓN

3.1La defensa técnica 12 arguyó que el a quo incurrió en un falso

del Magistrado ponente el 23 de junio de 201711.

3APELACIÓN

3.1La defensa técnica 12 arguyó que el a quo incurrió en un falso raciocinio al ostentar una “ predisposición judicial ” a favor de las pruebas de cargo , apartándose de las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia.

Además, entre otros aspectos, señaló que no resulta comprensible la ausencia de precisión respecto del día en que aconteció el hecho punible endilgado, y que si bien, para fijar la hora se tuvo en cuenta

8 Folio 159 C. Conocimiento No. 2. 9 Folios 145 al 158 ídem. 10 Folio 242 ejusdem. 11 Folio 05 C. Tribunal. 12 Folios 181 al 192 ibídem.Asunto: Apelación sentencia absolutoria y condenatoria Delito: Acceso carnal abusivo Radicación: 95001-60-00-647-2011-80046-01

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5 la declaración de la menor , determinando que acaeció entre las 11:30 y las 12:00, se dejó de lado que el lugar en el que se aduce desarrollado el delito es un local comercial bastante concurrido, donde además está situada la vivienda familiar del acusado ; motivo por el que en es e interregno del día es más notorio el flujo de personas en el establecimiento, máxime ante el arribo de su esposa e hija , y la presencia de su empleada que desarrolla allí sus quehaceres diarios, de viniendo dudosa, por las reglas de la experiencia, la forma en que se recrearon los hechos.

e hija , y la presencia de su empleada que desarrolla allí sus quehaceres diarios, de viniendo dudosa, por las reglas de la experiencia, la forma en que se recrearon los hechos.

Expuso que en la decisión confutada se cercenaron apartes importantes de la declaración de la menor, como por vía de ejemplo, la gruesa suma de dinero que la progenitora de aquella le adeudaba a su prohijado . Adicionalmente se desatendieron los testimonios de Luz Mery Galvis Álvarez y Delfina Moreno Bernal, quienes realizaron importantes aportes fácticos que, por lo menos, generaban duda razonable a favor del sentenciado.

Solicitó por tanto se revoque la providencia disentida, y en consecuencia, se dicte sentencia absolutoria de reemplazo.

3.2Como no recurrentes, el delegado del ente acusador, el agente del Ministerio Público y la representante de víctimas, guard aron silencio frente al traslado.

4 – CONSIDERACIONES

4.1De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto.Asunto: Apelación sentencia absolutoria y condenatoria Delito: Acceso carnal abusivo Radicación: 95001-60-00-647-2011-80046-01

Decisión: Decreta nulidad

6 4.2De la difusa postulación efectuada por el defensor de PEDRO PABLO JARAMILLO OSORIO, la Sala evidencia que la Fiscalía no indicó en la audiencia formulación de imputación, ni en la de

6 4.2De la difusa postulación efectuada por el defensor de PEDRO PABLO JARAMILLO OSORIO, la Sala evidencia que la Fiscalía no indicó en la audiencia formulación de imputación, ni en la de acusación, de manera clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes frente al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Ante tal equivocación del ente acusador, frente a la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes, la Corporación no cuenta en la actualidad con el parámetro procesal necesario para efectuar e l respectivo juicio de responsabilidad contra el acusado , porque se itera, resultan desconocidas las circunstancias temporales y espaciales en que se aduce cometida la conducta por la que debía ser juzgado, y por la que, eventualmente, podría ser condenado.

4.3Acorde con lo anterior, desde ya se anuncia que la Sala decretará la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación, por cuanto la Fiscalía -con su erróneo procederafrentó el debido proceso al no fijar con claridad y desde esa diligencia , los componentes de tiempo y lugar en que se aducen cometidos los hechos constitutivos del supuesto fáctico del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años previsto en el canon 208 del C.P.

4.3.1El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso, cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales . Por su parte, el artículo 458 ibídem, consagra que no resulta dable declarar

de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso, cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales . Por su parte, el artículo 458 ibídem, consagra que no resulta dable declarar la anulación por causas diferentes a las señaladas legalmente.

De la misma manera, debe recordarse que la declaratoria de nulidades de la actuación procesal penal, está orientada por los principios de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación,Asunto: Apelación sentencia absolutoria y condenatoria Delito: Acceso carnal abusivo Radicación: 95001-60-00-647-2011-80046-01

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7 instrumentalidad, acreditación y residualidad, con base en los cuales se descarta o no la necesidad de su prosperidad , como remedio indispensable para restablecer la vulneración de los mencionados derechos fundamentales13.

La nulidad como sanción a la actuación proces al, es sin duda un remedio exclusivo a la producción de actos irregulares que puedan afectar los procesos en su estructura 14 o vulnerar garantías constitucionales como el derecho de defensa, es decir, no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia15.

4.3.2El artículo 286 de la Ley 906 de 2004, señala que la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.

Por su parte, el artículo 287 ibídem, prevé que el Fiscal hará la

General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.

Por su parte, el artículo 287 ibídem, prevé que el Fiscal hará la imputación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se le investiga.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 16 ha sostenido que la formulación de imputación es el acto surtido ante un juez con funciones de control de garantías, en desarrollo del cual, la Fiscalía General de la Nación le comunica a una persona la calidad de imputada al estar siendo investigada por su posible

13 CSJ Sala Casación Penal proveído 30710 del 18 de marzo de 2009 M.P. María del Rosario González Muñoz. 14 Lógico-formal o conceptual, según sea el caso. 15 Sala Casación Penal Corte Suprema de Justicia, auto del 01 de julio de 2015 radicado 45569 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 16 Auto del 6 de abril de 2016 - radicado 45.524 M.P. Luis Guillermo Salazar OteroAsunto: Apelación sentencia absolutoria y condenatoria Delito: Acceso carnal abusivo Radicación: 95001-60-00-647-2011-80046-01

Decisión: Decreta nulidad

8 participación en una conducta punible, y que, para tal proceder, tiene la obligación de expresar oralmente la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado (imputación

Decisión: Decreta nulidad

8 participación en una conducta punible, y que, para tal proceder, tiene la obligación de expresar oralmente la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado (imputación personal), así como la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (imputación fáctica) , y la calificación jurídica de los mismos (imputación jurídica).

En efecto, el artículo 288 del C.P.P. establece el contenido de la formulación de la imputación (personal, fáctico y jurídico), y dispone que el Fiscal debe expresar oralmente:

(…) 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en l enguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

En cuanto a la narración de los hechos jurídicamente relevantes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 17 ha precisado que le corresponde al ente Fiscal hacer una narración neutra de lo que, estima, sucedió, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gobiernan los hechos y, señalando de modo directo la víctima o las víctimas18.

Por manera que, en el acto procesal de formulación de la imputación, la Fiscalía tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes de manera clara y precisa, con el fin de que el procesado y su asistencia técnica conozcan sin asomo de

imputación, la Fiscalía tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes de manera clara y precisa, con el fin de que el procesado y su asistencia técnica conozcan sin asomo de duda el concreto comportamiento (de acción u omisión) acaecido en el mundo real y la manera como el mismo se acomoda en los preceptos que definen la hipót esis normativa constitutiva del delito endilgado y las correspondientes consecuencias.

17 Sentencia del 8 de Junio 2011, Rad. 34022, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 18 Sentencia del 23 de Noviembre de 2016, radicado 48200, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.Asunto: Apelación sentencia absolutoria y condenatoria Delito: Acceso carnal abusivo Radicación: 95001-60-00-647-2011-80046-01

Decisión: Decreta nulidad

9 Y en el proceso de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía debe tener como parámetros 19: (i) el referente obligado la ley penal; (ii ) constatar que la información que sirve de soporte a la hipótesis fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales; (iii) verificar que la información recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido para la imputación (inferencia razonable) y para la acusación (probabilidad de verdad) , bajo el entendido de que está obligado a actuar con objetividad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal20 hizo un extenso examen de lo que es y debe contener la audiencia de imputación, además de

acusación (probabilidad de verdad) , bajo el entendido de que está obligado a actuar con objetividad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal20 hizo un extenso examen de lo que es y debe contener la audiencia de imputación, además de “las funciones de la imputación en el sistema de enjuiciamiento criminal pr evisto en la Ley 906 de 2004 ”, que concretó en: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otr as medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía.

En esa decisión, se iteró que el análisis sobre la procedencia de la imputación -juicio de imputación - está reservado al Fiscal, y que producto de ese análisis, debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, entre otras, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo, además que no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento.

19 Corte Suprema de Justicia, sentencia 08 de marzo de 2017, radicado 44599 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 20 Sentencia del 05 de junio de 2019, radicado 51007, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Asunto: Apelación sentencia absolutoria y condenatoria Delito: Acceso carnal abusivo

20 Sentencia del 05 de junio de 2019, radicado 51007, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Asunto: Apelación sentencia absolutoria y condenatoria Delito: Acceso carnal abusivo Radicación: 95001-60-00-647-2011-80046-01

Decisión: Decreta nulidad

10 En reciente decisión CSJ SP3329-2020 del 09 de septiembre de 202021, la misma Sala especializada reiteró su postura sobre el juicio de imputación y el control de la audiencia por parte de los jueces, en los siguientes términos:

El «jui cio de imputación» corresponde, de manera exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación; por ende, no puede ser objeto de control material por los jueces de control de garantías, sin perjuicio de que estos como directores de la audiencia cumplan los siguie ntes deberes:

(i) velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004; (ii) evitar que el fiscal realice el “juicio de imputación” en medio de la audiencia; (iii) igualmente, debe intervenir para que no se incluyan los contenidos de los medios de prueba, u otros aspectos ajenos a la diligencia; (iv) evitar debates impertinentes sobre esta actuación de la Fiscalía General de la Nación; (iv) ejercer prioritariamente la dirección temprana de la audiencia , para evitar que su objetivo se distorsione o se generen dilaciones injustificadas; y (v) de esta manera, la diligencia de imputación debe ser esencialmente corta, pues se limita a la identificación de los imputados, la relación sucinta y

distorsione o se generen dilaciones injustificadas; y (v) de esta manera, la diligencia de imputación debe ser esencialmente corta, pues se limita a la identificación de los imputados, la relación sucinta y clara de los hec hos jurídicamente relevantes y la información acerca de la posibilidad de allanarse a los cargos, en los términos previstos en la ley. (Negritas fuera del texto original).

Sobre la naturaleza jurídico -procesal de la formulación de la imputación y la reali dad de lo que infortunadamente viene ocurriendo en esta clase de audiencias, así como respecto de la nulidad que sobreviene en estos casos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SP16913 -2016, radicado 4280022, indicó:

“Se ha vuelto práctica común de algunos fiscales, que sin abrazar una teoría del caso específica, deciden mejor, en la imputación y acusación, hacer una relación de medios probatorios, en ocasiones contradictorios, a la espera de que de allí sean las dem ás partes las que extraigan su particular concepción de lo que quiere atribuirse.

(…) Se tiene claro que en el concepto antecedente consecuente de que se encuentra imbuido el proceso penal, la formulación de

21 Sala de Casación Penal, radicación 52901. 22 Sentencia del 23 de noviembre de 2016. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.Asunto: Apelación sentencia absolutoria y condenatoria Delito: Acceso carnal abusivo Radicación: 95001-60-00-647-2011-80046-01

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11 imputación se erige en hito fundamental e insus tituible –en el entendido que marca el comienzo formalizado del procedimiento en sentido estricto -, a la manera de entender que los errores trascendentes ocurridos allí afectan de forma insoslayable el debido proceso y reclaman de la condigna nulidad, pues , ya todo lo actuado a partir de este momento se encuentra afectado.

Pero, además, la formulación de imputación representa un mecanismo básico de defensa material, pues, ha sido legalmente instituido como el primer momento formalizado en el que la Fiscal ía da a conocer a la persona que se le está investigando, a efectos de que adelante su particular tarea defensiva.

(…) Solo si se determina, con las indispensables características de tiempo, modo y lugar, qué es lo que se atribuye haber ejecutado al imput ado, este podrá adelantar eficientemente su labor de contradicción o controversia, las más de las veces con el acopio de elementos materiales probatorios o evidencia física que digan relación con estos hechos.

Y, cabe agregar, la definición específica de qué, dónde, cómo, cuándo y por qué se ejecutó una específica conducta punible, exige del mayor cuidado, no solo por las connotaciones que, se dijo atrás, apareja la formulación de imputación, sino en consideración a que el principio de congruencia demanda que esos hechos delimitados en la imputación –en su componente fáctico, debe relevarse para evitar confusiones -, permanezcan

dijo atrás, apareja la formulación de imputación, sino en consideración a que el principio de congruencia demanda que esos hechos delimitados en la imputación –en su componente fáctico, debe relevarse para evitar confusiones -, permanezcan invariables en su núcleo esencial, ya suficientemente decantado que lo autorizado para el Fiscal en la audiencia de formulación de acusación, es la variación del nomen iuris o denominación jurídica”. (Resalto fuera de texto).

4.3.3En cuanto a la formulación de acusación, se tiene que el artículo 336 del C.P.P. establece que el Fiscal presentará el escrito de acusación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

El artículo 337 ibídem señala que la acusaci ón debe contener: (i) la individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio deAsunto: Apelación sentencia absolutoria y condenatoria Delito: Acceso carnal abusivo Radicación: 95001-60-00-647-2011-80046-01

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12 citaciones; (ii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaj e comprensible; (iii) el nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública; (iv) la relación de los bienes y recursos afectados con fines

nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública; (iv) la relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso; y (v) el descubrimiento de las pruebas.

La Sala de Casación Penal 23 ha sostenido que la acusación constituye la pieza procesal que sirve de marco de delimitación al juicio, al tiempo que se erige en garantía del derecho a la defensa, como quiera que en ella se establecen los sujet os, hechos jurídicamente relevantes, sus circunstancias y delitos que estructuran la teoría del caso que la Fiscalía se compromete a demostrar en el juicio, y con base en este conocimiento , la defensa planeará y trazará su línea defensiva ; razón por la cua l debe garantizársele que no se le sorprenderá con una sentencia que no guarde correspondencia con la acusación.

4.3.4Ahora bien, no sobra destacar que esa misma Sala especializada24 sostiene que la atribución fáctica contenida en la formulación de acus ación, debe corresponder a l a del acto de imputación, por cuanto esta es condicionante de aquella ; de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Por tanto, los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al suje to con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos novedosos.

En otro pronunciamiento , la Corte Suprema de Justicia 25 insistió en que el postulado de consonancia también involucra el acto complejo comprendido por el escrito de acusación y la formulación verbal de

En otro pronunciamiento , la Corte Suprema de Justicia 25 insistió en que el postulado de consonancia también involucra el acto complejo comprendido por el escrito de acusación y la formulación verbal de

23 Sentencia del 11 de febrero de 2015, radicado 39894, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 24 Sentencia del 28 de noviembre de 2007 radicado 27518 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 25 Sentencia del 10 de mayo de 2016, radicado 44425 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Asunto: Apelación sentencia absolutoria y condenatoria Delito: Acceso carnal abusivo Radicación: 95001-60-00-647-2011-80046-01

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13 la misma en la audiencia convocada para tal fin, la cual debe guardar estricta coherencia con la cuestión fáctica atribuida en la formulación de la imputación, ya que lo fáctico no pued e ser modificado en ninguno de esos estadios26.

4.3.5En reciente providencia de la Sala de Decisión Penal N° 2 de esa Colegiatura 27, con ponencia de uno de los integrantes de la misma y que ahora se acoge al compartirse la argumentación allí plasmada en asunto similar, se sostuvo que el señalamiento ambiguo o no circunstanciado de los hechos, además de afectar el derecho de defensa, vulnera el debido proceso, pues no es posible pasar válidamente a otras fases de la actuación , y se imposibilita mantener el principio de congruencia.

Sobre el particular se indicó:

derecho de defensa, vulnera el debido proceso, pues no es posible pasar válidamente a otras fases de la actuación , y se imposibilita mantener el principio de congruencia.

Sobre el particular se indicó:

El debido proceso es una garantía 28, de acuerdo con la cual “ [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a la las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia29, el debido proceso en materia penal tiene una estructura formal y otra conceptual.

La primera “guarda relación con el principio antecedenteconsecuente, in herente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico -jurídica (en la sistemática diseñada en la L ey 906 de

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