TSDJ VVC SP - 950016000647 2018 00008 01-(17-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950016000647 2018 00008 01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N° 3
Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 950001-60-00-647-2018-00008-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo del
Circuito de San José del Guaviare.
Delito: Daño en recurso naturales y otros
Procesado: RICARDO TRIANA HERNÁNDEZ Asunto: Definición de competencia
Aprobado: Acta N° 176
Fecha: 17 de noviembre de 2021.
1-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve la impugnación de competencia presentada por la defensa, en contra de la Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para continuar con la etapa de conocimiento el proceso adelantado en contra de RICARDO TRIANA HERNÁNDEZ, por los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental e incendio agravado.
2ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1La Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare radicó el 12 de mayo de 2020 1, escrito de acusación2 contra RICARDO TRIANA HERNÁNDEZ, como autor de los delitos de daño en recurso s naturales (artículo 331 del C.P.), contaminación ambiental (artículo 332 del C.P) e incendio agravado (artículo 350 inciso 2 y del C.P.); con fundamento en los hechos que se sintetizan en que el citado,
332 del C.P) e incendio agravado (artículo 350 inciso 2 y del C.P.); con fundamento en los hechos que se sintetizan en que el citado,
1 Archivo “02Actuaciones Juzgado 01 Prom. del Cto. de SJG”. 2 Archivo “3.1 Escrito de acusación”.Asunto: Definición de competencia Radicación: 95001-60-00-647-2018-00008-01 2
desde el 22 de septiembre de 2017 taló e incendió en la finca Casa Blanca ubicada en la vereda Nueva Barranquillita del municipio de El Retorno, Guaviare, 69 hectáreas de zona de reserva forestal.
2.2El 24 de agosto de 2021 3, el J uzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare instaló audiencia de formulación de acusación, en que la defensa deprecó la nulidad del proceso desde las audiencias de prelimina res. La diligencia se suspen dió a solicitud de la fiscalía, quien adujo requería estudiar la actuación para descorrer el traslado a la petición anulatoria.
2.3El 25 de octubre de 2021 4 se reanudó la diligencia, en la que el defensor de TRIANA HERNÁNDEZ impugnó la competencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para lo cual adujo 5 que el 29 de julio de 2021 entró a regir la Ley 2111 de 2021, que en su artículo 3 adicionó el numeral 33 al artículo 35 de la Ley 906 de 2004 y asignó a los jueces penales del circuito
2111 de 2021, que en su artículo 3 adicionó el numeral 33 al artículo 35 de la Ley 906 de 2004 y asignó a los jueces penales del circuito especializados, la competencia para conocer de los delitos de daño en los recursos naturales, a donde deprecó que se remitiera el proceso.
La Fiscalía6 y el delegado del Ministerio Público 7, bajo argumentos similares, refirieron que la modificación legislativa aplicaba para hechos ocurridos a partir de la fecha de promulgación de la novedosa ley, por tanto, el juzgado del circuito sí era competente.
La Juez Segundo P romiscuo del Circuito de San José del Guaviare sostuvo8 que la Ley 2111 de 2021 entró a regir el 29 de julio de 2021
3 Archivo “08Acta Penal AP-21-363 Aud. Formulación de acusación 24-08-2021”. 4 Archivo “12Acta Penal AP-21-547 audiencia formulación de acusación”. 5 Récord 12:50 y 31:05. 6 Récord 17:00 y 34:19. 7 récord 39:56. 8 Récord 41:04.Asunto: Definición de competencia Radicación: 95001-60-00-647-2018-00008-01 3
y como los hechos en ese caso ocurrieron con antelación a esa fecha, no resulta aplicable.
Contra esa decisión la defensa postuló 9 recursos de reposición y apelación, en que solicitó s e diera cumplimiento al artículo 341 del C.P.P. y se remitiera el asunto a la Sala Penal. Luego de surtido el
Contra esa decisión la defensa postuló 9 recursos de reposición y apelación, en que solicitó s e diera cumplimiento al artículo 341 del C.P.P. y se remitiera el asunto a la Sala Penal. Luego de surtido el traslado a los no recurrentes, la juez negó10 la reposición y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
3CONSIDERACIONES
3.1De conformidad con los artículos 34 numeral 5 , 54 y 341 del C.P.P., esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación de competencia.
3.2El problema jurídico que debe resolver esta Corporación, radica en establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare , es competente para continuar con la etapa de conocimiento del proceso seguido en contra de RICARDO TRIANA HERNÁNDEZ por entre otros delitos, el de daño en los recurso s naturales, o si aquella está asignado a los jueces pena les del circuito especializado con ocasión de la promulgación de la Ley 2111 de 202111.
3.3La potestad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del com portamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el injusto penal).
9 Récord 44:47. 10 Récord 59:12. 11 “POR MEDIO DEL CUAL SE SUSTITUYE EL TÍTULO XI "DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS
penal).
9 Récord 44:47. 10 Récord 59:12. 11 “POR MEDIO DEL CUAL SE SUSTITUYE EL TÍTULO XI "DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE" DE LA LEY 599 DE 2000, SE MODIFICA LA LEY 906 DE 2004 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.Asunto: Definición de competencia Radicación: 95001-60-00-647-2018-00008-01 4
Por regla general del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito , para lo cual el territorio nacional se encuentra dividido en distritos, circuitos y municipios 12, acorde con lo regulado en el artículo 42 ibídem, y la competencia de los despachos judiciales acorde con cada una de esas categorías, se encuentra definida taxativamente en los artículos 32 a 37 del C.P.P.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que responde a la voluntad del legislador de hacer del trámite de la escogencia del juez llamado a conocer del proceso en su fondo o respecto de un trámite específico, una actividad expedita, célere, ágil y definitiva.
La citada norma dispone que cuando el juez ante el cual se haya presentado la acu sación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término de tres (3) días decidirá de plano; de igual manera se
saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término de tres (3) días decidirá de plano; de igual manera se procederá, cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 ídem y cuando la incompetencia la proponga alguna de las partes.
Por su parte, el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, señala que: “Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía”.
Adicionalmente, debe indicarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al respecto, en decisión AP2863 de radicado 55616 del 17 de julio de 2019, efectuó precisiones frente al trámite de definición de competencia e indicó que para la
12 Ley 270 de 1996, artículo 50 inciso 1.Asunto: Definición de competencia Radicación: 95001-60-00-647-2018-00008-01 5
habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate e n torno a dicha temática.
Concretamente indicó:
“Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el pre sente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la
asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el pre sente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilat orio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.
Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene pr ecisar, se les debe correr traslado de la propuesta -, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompe tencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.”
3.4En el caso en concreto, de entrada advierte la Sala, que la Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, desatendió las disposiciones legales y jurisprudenciales relativas a la competencia y su definición, mencionadas en precedencia, pues luego de pronunciarse frente a la impugnación de competencia propuesta por el defensor y ante la latente controversia al respecto , debió remitir inmediatamente lo actuado a esta Sala para que acorde con lo establecido en el numeral 5 del artículo 34 del C .P.P. concordante con el artículo 341 ibídem, se definiera la competencia,
debió remitir inmediatamente lo actuado a esta Sala para que acorde con lo establecido en el numeral 5 del artículo 34 del C .P.P. concordante con el artículo 341 ibídem, se definiera la competencia, y no permitir un improcedente escenario de interposición de recursos como lo hizo.
Ahora bien, e l defensor del procesado RICARDO TRIANA HERNÁNDEZ impugnó la competencia de la mencionada funcionaria, por cuanto la Ley 2111 de 2021, promulgad a el 29 deAsunto: Definición de competencia Radicación: 95001-60-00-647-2018-00008-01 6
julio de este año, adicionó en su artículo 3 13, el numeral 33 al artículo 35 de la Ley 906 de 2004 y asignó a los jueces penales del circuito especializados la competencia para conocer de los delitos de daño en los recursos naturales, uno por los cua les se presentó acusación en contra del citado.
La discusión se centra entonces, en si esa novedosa norma, se aplica al sub examine, pese a que los hechos que se atribuyen en la acusación en contra de TRIANA HERNÁNDEZ, tuvieron ocurrencia mucho antes de su entrada en vigencia.
Al respecto, se tiene que el artículo 12 de la Ley 2111 de 2021, dispuso que “La presente rige a partir de su promulgación y publicación en el Diario Oficial…” , la cual data, como se indicó, del 29 de julio de esta anualidad.
Ahora, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 14, con la modificación de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, al que se acude
29 de julio de esta anualidad.
Ahora, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 14, con la modificación de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, al que se acude vía principio de integración regulado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, dispone que: “Las leyes concernientes a la sust anciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. (Negrita de la Sala).
Por su parte, el artículo 13 del Código General del Proceso, señala que: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogad as, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley…”. (Negrita de la Sala).
13 “Adiciónese un numeral 33 al artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: (...) 33. De los delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna, deforestación, promoción y financiación de la deforestación, daños en los recursos naturales y ecocidio, e invasión de áreas de especial importancia ecológica.” (Negrita de la Sala). 14 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.Asunto: Definición de competencia Radicación: 95001-60-00-647-2018-00008-01
14 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.Asunto: Definición de competencia Radicación: 95001-60-00-647-2018-00008-01 7
Lo anterior permite afirmar que al constituir el artículo 3 de la Ley 2111 de 2021, una modificación de índole procesal respec to de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, concretamente la competencia del juez, su observancia no solo es obligatoria sino inmediata.
Adicionalmente, la Sala advierte que si bien al inició de la audiencia de formulación de acusación rea lizada el 24 de agosto de 2021, la defensa no impugnó la competencia de la juez, no pueden considerarse que aquella se prorrogó, por cuanto la asignación de competencia a un funcionario de superior jerarquía es una de la dos excepciones a su ocurrencia, ta l y como lo dispone el artículo 5515 de la Ley 906 de 2004 arriba citado, que en su parágrafo dispone: “Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito”.
Por manera que, la mencionada nueva norma debe ser aplicaba en este asunto, ya que uno de los delitos por los que se atribuye en el escrito de acusación a RICARDO TRIANA HERNÁNDEZ es el daño en los recursos naturales, el cual se encuentra incluido en el numeral 33 del mencionado artículo 35 del C.P.P., como asunto de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado , sobre
en los recursos naturales, el cual se encuentra incluido en el numeral 33 del mencionado artículo 35 del C.P.P., como asunto de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado , sobre quien por demás recae la competencia por conexidad indicada en el artículo 5216 ibídem.
Así las cosas, la Sala defin irá la competencia al Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (reparto), quien deberá continuar con la audiencia de formulación de acusación, dentro de la cual si bien existe una petición nulidad en trámite, no se advierte
15 “Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía”. 16 “Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corre sponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la prime ra aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel”.Asunto: Definición de competencia Radicación: 95001-60-00-647-2018-00008-01 8
objetivamente que con la variación de juez de conocimiento que aquí se dispone, la existencia de alguna clase de afectación
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objetivamente que con la variación de juez de conocimiento que aquí se dispone, la existencia de alguna clase de afectación procesal a las partes e intervinientes.
De lo aquí resuelto se informará a la Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para que en trámite de definición de competencia, ajuste su proceder conforme lo indicado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N°3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del presente proceso, le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (reparto), conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: Remitir por secretaría el asunto de forma inmediata para que se efectúe el respectivo reparto entre esos despachos.
TERCERO: Informar lo que aquí resuelto a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para el efecto indicado en la s consideraciones.
COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA MagistradoAsunto: Definición de competencia Radicación: 95001-60-00-647-2018-00008-01 9
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada