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TSDJ VVC SP - 95001600064720190003801-(19-08-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 95001600064720190003801-(19-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente Luis Hernando Rojas Isaza Aprobado Acta No. 097

Sentencia de segunda instancia

Villavicencio (Meta), agosto diecinueve de dos mil veinticinco Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta Delito: Porte de armas de uso restringido y otro Procesado: Michael David Sepúlveda Castro Y Otro Asunto: Apelación sentencia absolutoria

I. ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apodera de víctimas y la Fiscalía contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta absolvió a Michael David Sepúlveda Castro y a Néstor David Lozada Castaño de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y hurto agravado tentado.

II. HECHOS

Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

Decisión: Confirma y declara nulidad parcial

manera:Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

Decisión: Confirma y declara nulidad parcial

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«El 26 de enero de 2019, alrededor del mediodía, orgánico del Ejercito Nacional adscrito al Batallón de Selva No. 52 “coronel José Dolores Solano”, comunicó a Policía Judicial la aprehensión, dentro de los límites del Batallón del Selva No. 52 de San José del Guaviare, de los soldados MICHAEL DAVID SEPULVEDA CASTRO y NÉSTOR DAVID LOZADA CASTAÑO, tras habérseles hallado consigo (i) dos proveedores para fusil tipo Galil 5.56x45 mm y (ii) 70 cartuchos mismo calibre, armamento asignado a dos soldados del pelotón “Espartaco” y respecto del cual el coma ndante de dicha escuadra previamente había informado sobre el hurto de los mismos; los aprehendidos se encontraban uniformados y en compañía de una persona de sexo masculino que estaba en una motocicleta y al notar la presencia del militar emprendió la huida.»

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Según se desprende de la actuación, el 27 de enero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, se legaliz ó la captura de Michael David Sepúlveda Castro y Néstor David Lozada Castaño , seguidamente la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas,

Guaviare, se legaliz ó la captura de Michael David Sepúlveda Castro y Néstor David Lozada Castaño , seguidamente la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo y simultaneo con hurto en grado de tentativa (artículos 366 y 239 del C.P.). No aceptaron cargos.

3.2. El 11 de agosto de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Circuito Especializado de esta ciudad , se les acusó por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concursoAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

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heterogéneo y simultaneo con hurto agravado en grado de tentativa (artículos 239, 241 numerales 2 - 12 y 366, en armonía con el 27 del C.P.).

3.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el día 24 de enero de 2022.

3.4. El juicio oral se adelantó en sesiones que iniciaron el 23 de marzo y culminaron el 20 de septiembre del 2023, con sentido de fallo y sentencia de carácter absolutorio.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA

La a quo , como cuestión previa, descartó la alegación del Ministerio

culminaron el 20 de septiembre del 2023, con sentido de fallo y sentencia de carácter absolutorio.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA

La a quo , como cuestión previa, descartó la alegación del Ministerio Público relacionada con la falta de competencia, para ser atribuible a la Justicia Penal Militar.

Adujo que se practicaron los testimonios de Javier Darío Rodríguez Martínez y Carlos Andrés Villanueva Panche, soldados que prestaban servicio militar obligatorio en el Batallón de Selva No. 52 “ Coronel José Dolores Solano ”. Ambos relataron que, durante una jornada de reentrenamiento en mortero, por instrucción del comandante, dejaron sus chalecos con material de guerra a unos 100 metros del polígono, al finalizar la actividad, notaron que a cada uno le hacía falta un proveedor con 35 proyectiles, lo cual fue comunicado de forma inmediata a sus superiores.

El testigo, cabo primero Jhon Alexander Ruiz Manco, suboficial del Ejército Nacional, relató las circunstancias en las que se dio la capturaAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

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en flagrancia de los procesados Michel David Sepúlveda Castro y Néstor David Lozada Castaño.

Como segundo comandante del Batallón de selva No. 52 , fue alertado del extravío del material por el cabo segundo Néider Yesid Cuartas Hurtado, por lo que dispuso dirigirse a la patrulla móvil y formar el

Como segundo comandante del Batallón de selva No. 52 , fue alertado del extravío del material por el cabo segundo Néider Yesid Cuartas Hurtado, por lo que dispuso dirigirse a la patrulla móvil y formar el personal de soldados, verificando la ausenc ia de Sepúlveda Castro y Lozada Castaño. En ese momento tuvo contacto con las personas que se les extravió el material de guerra, quienes le indicaron lo ocurrido señalando que dos soldados estaban rondando la zona de polígono donde se encontraban realizando ejercicios.

Inició la búsqueda, y observó a Michel David Sepúlveda Castro y Néstor David Lozada Castaño, a unos 200 metros sobre el sector que conduce al basurero El Barrancón del Municipio de San José del Guaviare, donde fueron observados en compañía de un sujeto en motocicleta que huyó al notar la presencia del militar. En el momento de la aprehensión, se les cayó un objeto negro que correspondía a los dos proveedores extraviados, con los 35 proyectiles cada uno, que pertenecían a los soldados del pelotón Espartaco, procediendo a capturarlos.

Seguidamente se refirió al testimonio de Esteban David González Osorio, investigador de la Policía Nacional adscrito a la secci onal de investigación criminal del Guaviare, encargado de adelantar actividades investigativas y actos urgentes.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

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Encontró acreditado con el testimonio de José Horacio Urrego León que

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Encontró acreditado con el testimonio de José Horacio Urrego León que los elementos bélicos incautados fueron sometidos a experticio técnico, introduciéndose el informe de investigador de laboratorio de balística forense del 26 de enero de 2019, que acredita el tipo de armamento que corresponde a proveedores y proyectiles que pueden ser utilizados en armas de fuego tipo fusil y/o ametralladora de funcionamiento automático o semiautomático. Se trata de provisión de armas de guerra de uso privativo de la fuerza pública.

Seguidamente, explicó que para que una conducta sea punible debe reunir los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las Fue rzas Armadas, concluyendo que no se acreditó la antijuridicidad de la conducta, pues l os acontecimientos se desarrollaron dentro de las instalaciones del Batallón y en el momento de su aprehensión se encontraban vestidos con sus uniformes , sin que se proba ra un riesgo efectivo al bien jurídico tutelado.

Afirma que dentro de dichas instalaciones circula este tipo de proveedores y municiones, no corresponde a una zona de afluencia de población civil, además la posible comercialización del material solo se sustentó en el testimonio del cabo Ruiz Manco, cuya versión fue contradicha por el propio procesado Lozada Castaño, quien argumentó que se apoderaron del material de guerra ante el descuadre que

población civil, además la posible comercialización del material solo se sustentó en el testimonio del cabo Ruiz Manco, cuya versión fue contradicha por el propio procesado Lozada Castaño, quien argumentó que se apoderaron del material de guerra ante el descuadre que presentaban en las municiones asignadas, generando así una duda razonable resuelta en favor de los procesados.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

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Respecto al delito de hurto agravado en grado de tentativa , consideró que no se logró demostrar que el material de guerra efectivamente hubiera salido de la esfera patrimonial o de custodia del Ejército Nacional. Tampoco se acreditó que los proveedores y cartuchos hubieran sido entregados a un tercero externo, lo cual impidió identificar un beneficio propio o para otro. Resalta que e sta falta de claridad sobre la finalidad de la apropiación (si fue para oc ultarlos, entregarlos o reponerlos) generó incertidumbre sobre el elemento de disposición patrimonial, lo cual favoreció la absolución.

En conclusión, la Juez de primera instancia consideró que la prueba no fue suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, razón por la cual absolvió a los procesados.

V. APELACION

4.1. La apoderada de víctimas , como recurrente, discrepa de la valoración que realizó la Juez de primera instancia, por lo que considera que los fundamentos expuestos resultan insuficientes para absolver a los procesados.

4.1. La apoderada de víctimas , como recurrente, discrepa de la valoración que realizó la Juez de primera instancia, por lo que considera que los fundamentos expuestos resultan insuficientes para absolver a los procesados.

Ello habida cuenta que la razón principal se basa en que la conducta imputada (relacionada con el porte de armamento) tuvo lugar dentro de las instalaciones del Batallón y fue llevada a cabo por dos soldados en servicio activo, por lo que, a juicio de la Juez, no se afectó el bien jurídico tutelado ni se configuró un riesgo efectivo. Considera que dicha argumentación no resul ta suficiente para descartar la tipicidad de laAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

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conducta ni su eventual lesividad, máxime cuando el porte de armas, aún dentro de un recinto militar, puede dar lugar a una afectación al orden y a la seguridad jurídica si se realiza al margen de la normativ a aplicable.

El delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos se puede interpretar desde dos perspectivas (i) como la seguridad colectiva, siendo está la garantía de evitar daños individuales, y (ii) la seguridad pública convergencia efectiva del orden público, castigando el comportamiento a pesar de que no se produzca como resultado el daño, donde solo basta atentar contra el bien jurídico protegido para comprometer la responsabilidad del procesado.

convergencia efectiva del orden público, castigando el comportamiento a pesar de que no se produzca como resultado el daño, donde solo basta atentar contra el bien jurídico protegido para comprometer la responsabilidad del procesado.

Por lo tanto, consagra un tipo penal de carácter abstracto, es decir que es un tipo penal en el que basta con que la conducta sea peligrosa en general para un bien jurídicamente protegido, aunque no llegue a ponerlo en peligro de lesión inmediata o próxima.

En tal sentido, sostiene que dicha conducta es peligrosa, por lo que no resulta acertada la conclusión de la Juez de primera instancia al considerar que la misma no reviste antijuridicidad , debido a que no salieron de la esfera de cuidado de su dueño: el Ejército Nacional.

Precisa que la base donde se encontraban los procesados es una patrulla móvil, es decir que no es un batallón ni una unidad militar fija, sino que cuando la tropa se establece en el lugar móvil, t iene establecidos losAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

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límites de la misma, se delimita por donde pueden transitar los soldados y a partir de que lugares estarían fuera de la base.

Es errado interpretar, como hizo la Juez de primer grado , que como el terreno es extenso, esté ocupado por toda la base de la patrulla móvil, pues cuenta con los mencionados límites.

Aduce que los procesados fueron encontrados en flagrancia en el sitio

terreno es extenso, esté ocupado por toda la base de la patrulla móvil, pues cuenta con los mencionados límites.

Aduce que los procesados fueron encontrados en flagrancia en el sitio conocido como el basurero en el Barracón a unos 200 metros de la base de patrulla y en compañía de un civil de sexo masculino , que se encontraba en una motocicleta, quien al ver al uniformado venir emprende la huida.

El testigo captor refirió que los soldados se encontraban a 200 metros de la base de patrulla móvil, lugar no autorizado por el comandante del Batallón. Es decir que donde fueron capturados no hacía parte de la base de patrulla móvil, de modo que los procesados se encontraban por fuera del perímetro permitido.

En relación con el segundo delito imputado, correspondiente al hurto agravado, se pro tege el patrimonio económico que comprende el conjunto de derechos patrimoniales (activos y pasivos ) de cada individuo, cuya afectación, aun parcial, incide directamente en su estabilidad económica.

Asimismo, enfatiza que en el presente caso el hurto impi dió que el verdadero titular del bien (el Ejército Nacional) ejerciera su derecho deAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

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propiedad y custodia sobre el material de guerra, el cual, además, estaba bajo la responsabilidad directa de los uniformados víctimas, quienes debían responder tanto penal y económicamente por su perdida.

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propiedad y custodia sobre el material de guerra, el cual, además, estaba bajo la responsabilidad directa de los uniformados víctimas, quienes debían responder tanto penal y económicamente por su perdida.

A juicio de la recurrente, resulta inaceptable que la Juez de primera instancia valide el argumento de uno de los procesados en el sentido de que su propósito era “cuadrar el faltante de otro”, pues con ello no solo se justifica, sino que se legitima la apropiación indebida del material bélico, contrariando abiertamente el ordenamiento jurídico.

Plantea que, aun en gracia de discusión, de aceptar que los procesados estaban descuadrados en su material de guerra, debieron informar a su superior, mas no hurtar a sus compañeros, a sabiendas del perjuicio que les causaban, que generaba un provecho propio, ante la supuesta perdida de sus proveedores y cartuchos.

Resalta que a los procesados no se les perdió su material de guerra, como pretende hacerlo ver, pues al inicio de la jornada, no se detectó faltante alguno. Lo que demuestra que simplemente los hurtaron para negociarlos con el particular de la motocicleta.

Con base en los anteriores fundamentos, solicita revocar la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, proferir condena en contra de los procesados Michael David Sepúlveda Castro y Néstor David Lozada Castaño.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

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4.2. La Fiscalía como recurrente1, discrepa sobre las conclusiones aludidas por la Juez de primera instancia, afirmando que se comprobó que existió un hurto frente a dos proveedores para fusil tipo Galil 5.56x45 mm y 70 cartuchos del mismo calibre , de propiedad del Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), teoría confirmada por los soldados regulares Javier Darío Rodríguez Martínez y Carlos Andrés Villanueva Panche.

Asimismo, considera probad o que los proveedores objeto de l hurto fueron hallados en poder de los aquí procesados, quienes se encontraban a unos 200 metros por el sector que conduce al basurero el Barracón de san José del Guaviare, área perteneciente al batallón, vestidos de militar, quienes se encontraba en compañía de una persona que conducía una motocicleta que al ver al superior emprende la huida.

El cabo primero Jhon Alexander Ruiz Manco, reafirma por medio de su declaración, que cuando vio a los dos uniformados, observó que de sus manos se les cayó algo de color negro. Al verificar se trataba de los dos proveedores con 35 cartuchos cada uno, para fusil tipo Gail 5.56 mm elementos de guerra que pertenecían al pelotón Espartaco, por lo cual el procede a leerles los derechos como personas capturadas.

Los procesados no contaban con el permiso y/o justificación para portar dos proveedores para fusil tipo Galil 5.56x45 mm y 70 cartuchos mismo

procede a leerles los derechos como personas capturadas.

Los procesados no contaban con el permiso y/o justificación para portar dos proveedores para fusil tipo Galil 5.56x45 mm y 70 cartuchos mismo calibre, y a su vez el verbo rector por el cual se hace reproche de la conducta punible es portar. El cabo primero Jhon Alexander Ruiz Manco,

1 Expediente físico, cuaderno del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, folio 142.Asunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

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observó el intento de deshacerse del material de guerra, esto con la posible finalidad de ocultar su apoderamiento y/o hurto.

Indica que no es necesario la consolidación de un daño para llegar a sancionar la conducta punible, sino que la mera conducta es susceptible de reproche por parte del legislador, siendo está una conducta riesgosa para la comunidad en general . Sumado a esto, no existe justificación alguna para que Lozada Castaño y Sepúlveda Castro tuvieran y/o poseyeran material de guerra, tampoco se demostró qué dicho material de intendencia haya sido asignado a los procesados.

Por lo expuesto, el ente acusador solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar , se dicte sentencia de carácter condenatoria en contra de los procesados, por los delitos acusados.

4.3. Los no recurrentes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

contra de los procesados, por los delitos acusados.

4.3. Los no recurrentes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

De conformidad con el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.

6.2. Problema jurídico

Deberá la Sala, como derrotero principal, determinar si a través de las pruebas practicadas y debatidas en el juicio oral, se logra alcanzar elAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

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estándar de c onocimiento para afirmar la comisión de la s conductas punibles y la responsabilidad de los acusados en los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y hurto agravado en grado de tentativa previstos en los artículos 366 y 239, 241 No. 2 - 12 y 27 del C.P.

6.3. La conducta de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

El artículo 366 del Código Penal establece que, si alguien realiza acciones tales como importar, traficar, fabricar, transportar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar, portar o tener armas, partes esenciales de armas, accesorios esenciales o municiones de uso exclusivo de las Fuerzas

tales como importar, traficar, fabricar, transportar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar, portar o tener armas, partes esenciales de armas, accesorios esenciales o municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas o explosivos sin autorización de la autoridad competente, enfrentará una pena de prisión de once a quince años.

6.3.1. Siendo así, lo primero que debe resaltar la Sala es que ninguna discusión se ofrece acerca de los hechos materia de juzgamiento, al menos en cuanto a que e l 26 de enero de 2019, alrededor del mediodía, a los soldados regulares Michael David Sepúlveda Castro y Néstor David Lozada Castaño, se les halló (i) dos proveedores para fusil tipo Galil 5.56x45 mm y (ii) 70 cartuchos mismo calibre, asignados a dos soldados del pelotón “Espartaco” y respecto de los cuales el comandante de dicha escuadra previamente había informado sobre el hurto de los mismos, por lo que fueron capturados, los elementos incautados y posteriormenteAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

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examinados, según consta el informe de investigador de laboratorio de balística forense del 26 de enero del mismo año.

Tampoco existe duda ni discusión que los proveedores y municiones encontrados se equiparan a partes esenciales de un arma restringida para el uso civil, por ser privativa de las fuerzas militares, de conformidad con

Tampoco existe duda ni discusión que los proveedores y municiones encontrados se equiparan a partes esenciales de un arma restringida para el uso civil, por ser privativa de las fuerzas militares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 14 del Decreto 2535 de 1993.

6.3.2. Ahora bien, los procesados, quienes, en su momento fungían como soldados regulares, conforme el relato de los testigos en el juicio oral y público, conocía n de la existencia de los proveedores que llevaban consigo, incluso uno de ellos, renunciando a su derecho a guardar silencio, confesó que los tomaron para reponer unos que se les habían extraviado.

Con todo, en punto del dolo, no es sencilla la suposición o inferencia acerca que conocían el hecho constitutivo de la infracción penal y querían su realización (artículo 22 del C. P.), sobre todo por la naturaleza de las piezas incautadas y la calidad de soldados e n servicio activo, quienes evidentemente utilizaban este tipo accesorios y municiones en desarrollo de la prestación de su servicio militar.

De otro lado, atinente a la categoría de la antijuridicidad (artículo 11 del

C. P.), en la que se centró el análisis de la a quo, esta no se limita a la simple desarmonía entre la conducta realizada y el derecho penal (antijuricidad formal), sino que además, implica lesionar o poner efectivamente en peligro el bien jurídico protegido p or la ley (antijuricidad material), de modo que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí, todo delito

formal), sino que además, implica lesionar o poner efectivamente en peligro el bien jurídico protegido p or la ley (antijuricidad material), de modo que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí, todo delito supone necesariamente como condición insustituible la presencia de unAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

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daño real o, por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de protección jurídica.

Así lo ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 19930 del 21 de abril del año 2004 cuando dijo que “para que un comportamiento típico pueda considerarse base o fundamento del delito es indispensable que de modo efectivo lesione o al menos ponga en peligro un bien jurídico tutelado por la ley”

Si bien el delito endilgado es de peligro presunto o abstracto, esto es, que el legislador presume o anticipa la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, sin que sea necesario que la acción cree en el caso concreto un peligro efectivo, dicha presunción no puede tenerse como absoluta , como parece entenderlo en especial la apoderada de víctimas recurrente.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 25465 del 12 de octubre del 2006, recordó:

“Si bien en los delitos de peligro presunto el legislador presume la posibilidad

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 25465 del 12 de octubre del 2006, recordó:

“Si bien en los delitos de peligro presunto el legislador presume la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado, lo cierto es que tal presunción “no puede ser de aquellas conocidas como juris et de jure, es decir, que no admiten prueba en contrario, porque el carácter democrático y social del Estado de derecho, basado, ante todo, en el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución), así lo impone, en tanto tal especie de presunción significa desconocer la de inocencia y los derechos de defensa y contradicción.

Al contrario, al evaluarse judicialmente los contornos de la conducta es ineludible establecer qué tan efectiva fue la puesta en peligro. En otro lenguaje, frente a un delito de peligro debe partirse de la base de que la presunci ón contenida en la respectiva norma es iuris tantum, es decir, que se admite pruebaAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

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en contrario acerca de la potencialidad de la conducta para crear un riesgo efectivo al bien jurídico objeto de tutela.”

Igualmente, en sentencia SP5356 de 2019, concluyó lo siguiente:

“Respecto de delitos de peligro abstracto o presunto, que no basta con realizar simple y llanamente el proceso de adecuación típica de la conducta para luego

Igualmente, en sentencia SP5356 de 2019, concluyó lo siguiente:

“Respecto de delitos de peligro abstracto o presunto, que no basta con realizar simple y llanamente el proceso de adecuación típica de la conducta para luego dar por presupuesta su antijuridicidad, pues siempre se impone verificar si en caso concreto tal presunción legal es desvirtuada por alguna prueba en contrario, dado que de ser ello, el comportamiento no es antijurídico y sin tal categoría dogmática, la conducta no constituye delito.”

Precisado lo anterior, vale la pena cuestionarnos cuál y de qué dimensión sería el grado de afectación o riesgo que genera para el bien jurídico protegido de la seguridad pública la tenencia de un proveedor y municiones para un arma de fuego tipo fusil calibre 5.56x45 mm, bajo el supuesto de que quienes los portaban son soldados regulares en ejercicio del cargo.

Los aditamentos y las municiones eran de uso habitual de los procesados, quienes, según se afirma, ante la perdida de unos de iguales características, se apoderaron de dos de ellos que pertenecían a dos soldados que integraban una patrulla móvil diferente, disminuyendo, si es que no, anulando dentro de un contexto real, con el porte y circulación de los mismos en un breve lapso, la potencialidad y el peligro que pudiera cernirse de manera efectiva sobre la seguridad pública, como lo exige el artículo 11 del estatuto represor.

Sin desconocer que el proveedor y sus municiones son partes esenciales y funcionales de un artefacto bél ico con capacidad de menoscabar laAsunto: Apelación sentencia absolutoria

artículo 11 del estatuto represor.

Sin desconocer que el proveedor y sus municiones son partes esenciales y funcionales de un artefacto bél ico con capacidad de menoscabar laAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

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seguridad pública, en la dinámica de los puntuales hechos que recrea el proceso y las particularidades del caso, su simple porte por parte de dos soldados regulares que se encontraban desempeñando el cargo dentro de las inmediaciones del batallón y quienes, según la acusación, al momento de la aprehensión se encontraban «sin armamento de dotación», carece de la significancia para configurar la antijuridicidad material y tornar proporcional su punición, y es básicamente por todas estas razones ya expresadas que la Sala, en unidad jurídica inescindible con la sentencia de primer grado, la confirmará respecto del delito analizado.

6.4. La conducta de hurto agravado en grado de tentativa

6.4.1. El delito de hurto, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos -27 de enero de 2019 -, aparecía tipificado en el artículo 239 del C.P., bajo el siguiente tenor:

«ARTÍCULO 239. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro,

del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»

La acción consiste en apoderarse, es decir, en quebrar irregularmente la esfera de dominio del titular de la cosa; la finalidad radica en obtener provecho para sí u otro (SP008 -2023, rad. 58915), lo que conduce a verificar la ausencia de consentimiento del dueño o poseedor de la cosaAsunto: Apelación sentencia absolutoria Radicación: 95001 60 00647 2019 00038 01

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(SP43

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