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TSDJ VVC SP - 950016000647201900272 01-(01-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 950016000647201900272 01-(01-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 040

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Villavicencio, primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001-60-00-647-2019-00272-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de

Puerto Concordia, Meta.

Delito: Lesiones personales agravadas.

Procesado: José Wilson Rincón Velandia Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

I. ASUNTO A DECIDIR

1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalí a Segunda Local de San José del Guaviare , contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 , mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal del Puerto Concordia, Meta, condenó a JOSÉ WILSON RINCÓN VELANDIA como responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas.

II. HECHOSAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-647-2019-00272-01

Decisión: Confirma

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2. Acorde con el escrito de acusación 1, los hechos se sintetizan en la denuncia interpuesta por Nini Johana Díaz Cervera el 11 de

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2. Acorde con el escrito de acusación 1, los hechos se sintetizan en la denuncia interpuesta por Nini Johana Díaz Cervera el 11 de abril de 2019, en la cual indicó que de tiempo atrás era objeto de constantes agresiones físicas y verba les por parte de su compañero permanente JOSÉ WILSON RINCÓN VELANDIA con quien tienen dos hijos, las cuales incluían señalamiento de “perra” y que la iba a “matar”, además, refirió como último episodio el acaecido el 8 de mismo mes y año, cuando la sacó a empujones de la casa en la que convivían en el municipio de Puerto Concordia, Meta , y la lanzó al piso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 15 de abril de 2019 2, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare, se legalizó la captura 3 de JOSÉ WILSON RINCÓN VELANDA, la Fiscalía 46 Seccional de San José del Guaviare le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada previsto en el artículo 229 inciso 2 del C.P. , cargo que el citado no aceptó. Al procesado s e le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad acorde con el artículo 307 li teral B numerales 3 y 4 del C.P.P.

4. El 11 de julio de 201 94 se radicó escrito de acusación por el punible atribuido en la imputación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta, y el 20

4. El 11 de julio de 201 94 se radicó escrito de acusación por el punible atribuido en la imputación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta, y el 20 de septiembre de ese año5 se realizó la audiencia respectiva.

1 Folio 01 C1. Modificación al escrito obrante a folio 16 ibídem. 2 Folio 5 cuaderno garantías. 3 Dispuesta por orden judicial. 4 Folio 01 C1. Modificación al escrito obrante a folio 16 ibídem. 5 Folio 20 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-647-2019-00272-01

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5. El 15 de noviembre de esa anualidad 6 se presentó un preacuerdo, que en a udiencia celebrada el día 28 de ese mes y año 7, el cual consistió en la aceptación de la responsabilidad por parte de JOSÉ WILSÓN RINCÓN VELANDIA del punible endilgado en la acusación, a cambio de variar la calificación jurídica a l delito de lesiones personales dolosas agravadas regulado en los artículos 112 inciso 18 y 119 inciso 29 del C.P., que prevé pena de 32 a 72 meses de prisión.

6. El A quo luego de verificar que la aceptación era consciente, voluntaria, espontánea y que lo acordado se ajustaba a la legalidad, impartió aprobación al preacuerdo . Seguidamente se efectuó la audiencia de individualización de pena , en la cual la Fiscalía indicó que el acusado estaba plenamente identificado , tenía arraigo y

impartió aprobación al preacuerdo . Seguidamente se efectuó la audiencia de individualización de pena , en la cual la Fiscalía indicó que el acusado estaba plenamente identificado , tenía arraigo y carecía de antecedentes penales; mientras que la defensa, además de lo anterior , adujo que RINCÓN VELANDIA era merecedor de la pena mínima y de la prisión domiciliaria.

7. El 19 de diciembre de 2019 se profirió la sentencia10 en la cual se condenó a JOSÉ WILSÓN RINCÓN VELANDIA a la pena de 32 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funcion es públicas por el mismo término , como responsable del delito de lesiones personales dolosas. El juez fundamentó el monto impuesto en que el citad o carecía de antecedentes penales, además que, no podía agravarse la sanción por la condición de mujer de la v íctima, por cuanto tal aspecto estaba considerado en el agravante del inciso 2 del artículo 119 del C.P.

6 Folio 28 C1. 7 Folio 31 C1. 8 “Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses”. 9 “Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble”. 10 Folio 43 y ss C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble”. 10 Folio 43 y ss C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-647-2019-00272-01

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8. Concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena al verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 63 del C.P.

9. La fiscalía interpuso recurso de apelación y luego de sustentado en audiencia fue concedido por e l juez de primer a instancia en el efecto suspensivo.

IV. APELACIÓN

10. Expuso11 la Fiscal Segundo Local de San José del Guaviare, que para fijación de la pena debió acudirse al sistema de cuartos normado en el artículo 61 del C.P. , además, para la determinación del cuarto en que la pena debía deducirse y del monto en concreto, era menester considerar el agravante del punible de lesiones personales atribuido, lo cual no implicaba afrenta al non bis in ídem.

11. La defensa como no recurrente, señaló12 que no compartía los argumentos de su contraparte, por cuanto el sentenciado carecía de antecedentes penales.

V. ANÁLISIS PARA DECIDIR.

12Competencia. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto , con las restricciones establecidas para la competencia funcional, estas son, las relacionadas con la proh ibición de la reforma en perjuicio y la

del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto , con las restricciones establecidas para la competencia funcional, estas son, las relacionadas con la proh ibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos13.

11 Récord 31:57. 12 Récord 16:19. 13 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo pue de revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnaciónAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-647-2019-00272-01

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13. Problema jurídico. Le corresponde determinar a la Sala si el procedimiento de individualización de la pena que empleó el A quo se ajustó a los paráme tros del artículo 61 del C.P. , en aras de establecer si debe aumentarse la sanción como lo pide la recurrente, por concurrir en el delito aceptado JOSÉ WILSON RINCÓN VELANDÍA una circunstancia de agravación específica.

14. Dosificación de la pena. El procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover,

la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad.

15. De su parte, el inciso 1 del artículo 61 ibídem, regula el procedimiento de individualización de la sanción , en que se indica que luego de dividir el ámbito punitivo en cuartos de movilidad – uno mínimo, dos m edios y uno máximo - el funcionario judicial podrá moverse “dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de ate nuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.

se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir».Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-647-2019-00272-01

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16. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el

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16. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem , debe determinar la pena teniendo en cuenta, en virtud del inciso tercero, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurre nte, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.

17. Así mismo, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal , es deber del juez fundamentar explícitamente los motivos de la determ inación cualitativa y cuantitativa de la pena.

18. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuenc ia punitiva se torna arbitraria»14.

19. Caso concreto. En este caso, la pena que se impuso a JOSÉ WILSON RINCÓN VELANDIA es por el delito de lesiones personales dolosas agravadas consagrado en los artículos 112 inciso

arbitraria»14.

19. Caso concreto. En este caso, la pena que se impuso a JOSÉ WILSON RINCÓN VELANDIA es por el delito de lesiones personales dolosas agravadas consagrado en los artículos 112 inciso 115 y 119 inciso 2 16 del C.P., que prevé una sanción de 32 a 72 meses de prisión, como acertadamente lo indicó el juez de primer grado.

14 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N° 40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 15 “Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días , la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses”. 16 “Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-647-2019-00272-01

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20. Para la escogencia de la pena, se advierte que e l A quo no dividió ese ámbito de movilidad en cuartos , conforme lo dispone el referido inciso 1 del artículo 61 del C.P., sin embargo, optó por fijar la pena mínima de 32 meses por razón de la carencia de antecedentes penales del acusado, además de aducir que no podía aumentar se la sanción por la existencia de la circunstancia de agravación de las lesiones personales -inciso 2 del artículo 119 del C.P. y que refiere a

penales del acusado, además de aducir que no podía aumentar se la sanción por la existencia de la circunstancia de agravación de las lesiones personales -inciso 2 del artículo 119 del C.P. y que refiere a que aquellas se causen a una mujer por esa condición, por cuanto esa era la razón del agravante punitivo.

21. Para la Sala , pese a ese olvidó del fallador de primer grado en efectuar la división en cuartos, la determinación de la pena en el mínimo se advierte ajustada a legalidad, por cuanto, de un lado, ante la existencia de la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 del C.P., por la ausencia de antecedentes e inexistencia de circunstancias del artículo 58 ibídem le correspondía al juzgado para fijar la sanción ubicarse en el cuarto mínimo, según lo dispone el inciso 2 del artículo 61 ejusdem , de otra parte, no se esbozaron razones para apartarse del mínimo permitido ; lo q ue en ambos casos no logra modificar el argumento que expone la apelante.

22. Al respecto , es equ ívoca la tesis según la cual ante la existencia de la circunstancia específica de agravación del inciso 2 del artículo 119 del C.P., la sanción debía establec erse en el cuarto distinto al mínimo, lo anterior, por cuanto las circunstancias que han de considerarse para esos efectos, según ya se indicó, son las genéricas reguladas en los artículos 55 y 58 ibídem, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular ha indicado:Asunto: Apelación sentencia condenatoria

genéricas reguladas en los artículos 55 y 58 ibídem, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular ha indicado:Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-647-2019-00272-01

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“La Corte tiene dicho que las circunstancias de agravación o atenuación punitivas llamadas a tener en cuenta en el proceso de elección del cuarto dentro del cual se debe fijar o individualizar la pena, son las previstas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, no las circunstancias especiales que inciden en variación de los extremos punitivos, puesto que estas, como se explicó, ya han sido tenidas previamente en cue nta en la fijación del marco de punibilidad que corresponde a los límites mínimo y máximo de la sanción aplicable para el delito”17.

23. Así mismo, tampoco se advierte procedente acrecentar la pena por la condición de mujer de la víctima RINCÓN VELANDIA, pues tal aspecto compone la circunstancia específica de agravación del artículo 119 inciso 2 del C.P., que fue considera do a efectos de establecer el mínimo y máximo legal, tal y como lo argumentó acertadamente el fallador de primera instancia , aunado a que ello implicaría una doble sanción por un mismo suceso, lo que prohíbe el principio del non bis in ídem con raigambre constitucional en el artículo 29 superior, según el cual “ De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias e n contra del procesado o

principio del non bis in ídem con raigambre constitucional en el artículo 29 superior, según el cual “ De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias e n contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.”18.

24. Así las cosas, atendido el punto de inconformidad de la recurrente, que ha quedado visto, no tienen eco en esta Sala, lo procedente es la confirmación del fallo de primer grado.

25. No obstante lo anterior, la Corporación hará dos presiones finales respecto al trámite impartido, uno relativo a los términos del preacuerdo y otro respecto a una compulsa de copias contra el sentenciado, como pasa a verse.

17 Casación 36692, auto de 26 de octubre de 2011; y Segunda Instancia 38184, auto de 8 de febrero de 2012. Postura reiterada en sentencia de radicado 54108 del 19 de agosto de 2020. 18 Sala Casación Penal Corte Suprema de Justicia se ntencia de casación del 26 de marzo de 2007, radicado 25629, reiterada en auto 45072 del 23 de marzo de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-647-2019-00272-01

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26. En cuanto a lo primero, debe indicarse que a partir de la decisión de 24 de junio de 2020 con radicado 52.227, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió la postura respecto del control material a cargo de los jueces en l as

decisión de 24 de junio de 2020 con radicado 52.227, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió la postura respecto del control material a cargo de los jueces en l as negociaciones, que en la actualidad debe hacerse con mayor rigor ; lo cual ha reiterado esa corporación, particularmente en providencia de radicado 51478 del 20 de octubre de 2020, en los siguientes términos:

“La Sala, con criterio mayoritario, en la pr ovidencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional , esto es, no d ebe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una dis minuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado.” (Negrita fuera de texto original).

27. De manera que, acorde con esta línea jurisprudencial, para la emisión de una sentencia de condena anticipada con ocasión de un preacuerdo, lo jueces, además de verificar la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, como lo dispone el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, debe comprobar, entre otras cosas, que la Fiscalía en el

mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, como lo dispone el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, debe comprobar, entre otras cosas, que la Fiscalía en el desarrollo de la negociación se ajuste a los postulados de la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-647-2019-00272-01

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28. Al aplicar la citada jurisprudencia al caso en particular , tenemos que el acuerdo al que llegó la fiscalía y que aprobó el juez de primer grado no se ajusta a los criterios allí contenidos sobre el la proporcionalidad del monto de la rebaja teniendo en cuenta la etapa procesal en que ocurr ió la manifestación de culpabilidad , pues si se presentó después de formulada la acusación la rebaja podía ser de hasta una tercera parte, tal como lo prevé n los artículo 35219 y 35120 de la Ley 906 de 2004, lo que se inobservó.

29. Lo anterior por cuanto e l acuerdo implicó que la pena del punible de violencia intrafamiliar ( 72 a 1 68 meses de prisión), mutará en favor del acusado a l de lesiones personales agravadas (32 a 72 meses de prisión) , por tanto, como la aceptación de cargos vía preacuerdo se produjo con posterioridad a la acusación y antes del juicio oral, acorde con los citados artículos, se itera, RINCÓN

a 72 meses de prisión) , por tanto, como la aceptación de cargos vía preacuerdo se produjo con posterioridad a la acusación y antes del juicio oral, acorde con los citados artículos, se itera, RINCÓN VELANDÍA tenía derecho a una rebaja de hasta 1/3 parte de la pena, porcentaje que a l aplicar se a l mínimo d el primer delito en mención, arrojaría una sanción no inferior a 48 meses de prisión. Es decir, la negociación desbordó esa rebaja permitida en la Ley, en tanto permitió la imposición de una pena menor a este último monto referido.

30. Empero, está claro que la variación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -decisión del 24 de junio de 2020 con radicado 52.227-, tuvo ocurrencia c on posterioridad a la celebración del acuerdo de la fiscalía y el acusado

19 “…Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte”. 20 “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-647-2019-00272-01

Decisión: Confirma

11 RINCÓN VELANDIA, así como de la decisión de aprobarlo por el A quo el 29 de noviembre de 2019, por tanto, la novedosa postura no le era de exigible observancia.

Decisión: Confirma

11 RINCÓN VELANDIA, así como de la decisión de aprobarlo por el A quo el 29 de noviembre de 2019, por tanto, la novedosa postura no le era de exigible observancia.

31. Finalmente, la Sala advierte que en e scrito de acusación inicial radicado el 11 de julio de 201921, se da cuenta de episodios de violencia sexual de JOSÉ WILSÓN RINCÓN VELANDÍA hac ia la denunciante Nini Johana Díaz Cervera, en tanto se indica que “la obligaba a tener relaciones sexuales” , razón por la cual la Sala conminará a la Fiscalía General de la Nación, pues su delegada ya tiene conocimiento de tal suceso, para que en caso de no haberlo hecho, adelante la respectiva investigación , así mismo, para que adopte las medidas de protección que considere adecuadas.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria apelada, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Conminar a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que en caso de no haberlo hecho, adelante la respectiva investigación en contra de JOSÉ WILSON RINCÓN VELANDÍA y eventualmente adopte medidas de protección en favor de Nini Johana Díaz Cervera, con fundamento en lo indicado e n el numeral 31 de la parte considerativa.

21 Folio 2 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

eventualmente adopte medidas de protección en favor de Nini Johana Díaz Cervera, con fundamento en lo indicado e n el numeral 31 de la parte considerativa.

21 Folio 2 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-647-2019-00272-01

Decisión: Confirma

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TERCERO: Contra la presente providencia solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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