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TSDJ VVC SP - 95001600064720200033306-(14-02-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 95001600064720200033306-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

1

Villavicencio, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, condenó a Luis Eduardo Cuellar Céspedes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II. HECHOS

El dieciocho (18) de octubre de dos mil veinte (2020), en la vía que conduce de la vereda La Carpa al casco urbano del municipio de San José del Guaviare, unidades del Batallón de Operaciones Terrestres No. 5 del Ejército Nacional detuvieron una camioneta de estacas color

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia:

Procesado: Delito:

Motivo: Decisión: Sandra Liliana Arrubla García 95001 60 00 647 2020 00333 06

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta Luis Eduardo Cuellar Céspedes Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Apelación sentencia anticipada Confirma

Aprobado:

Acta No. 143 de 2025Radicado: 95001600064720200033306

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Apelación sentencia anticipada Confirma

Aprobado:

Acta No. 143 de 2025Radicado: 95001600064720200033306

Procesado: Luis Eduardo Cuellar Céspedes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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blanca, identificada con placas JMS-325, que era conducida por Luis Eduardo Cuéllar Céspedes.

En el procedimiento de inspección, hallaron en el platón del vehículo dieciocho (18) listones de acero recubiertos externamente con madera. Cada uno contenía en su interior una sustancia pulverulenta de color beige, compactada y empacada en lonas de color blanco.

La sustancia fue sometida a prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), la cual arrojó resultado positivo para clorhidrato de cocaína. El pesaje total indicó la presencia de ciento setenta y nueve kilos con veinticinco gramos (179.25 kg) del alcaloide.

Por tal razón, Luis Eduardo Cuéllar Céspedes fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar celebrada el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)1, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, Guaviare, legalizó la captura en flagrancia de Luis Eduardo Cuellar Céspedes.

Asimismo, impartió legalidad a la incautación del vehículo marca Nissan, línea NP300 Frontier, color blanco, identificado con las placas

Eduardo Cuellar Céspedes.

Asimismo, impartió legalidad a la incautación del vehículo marca Nissan, línea NP300 Frontier, color blanco, identificado con las placas JMS-325; un celular marca Samsung, color dorado, y una SIM card de Movistar.

La continuación de dicha audiencia tuvo lugar el veinte (20) del mismo mes y año2, sesión en la cual la fiscalía imputó a Luis Eduardo Cuellar Céspedes el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,

1 002ActaAudienciasPreliminares.pdf,01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 2 002ActaAudienciasPreliminares.pdf,01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital.Radicado: 95001600064720200033306

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Decisión: Confirma

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previsto en los artículos 376, incisos 1° y 384, numeral 3° del Código Penal. Le reconoció la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 55, numeral 1, de la misma normatividad, relacionada con la ausencia de antecedentes penales y no le end ilgó las de mayor entidad.

El procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento en lugar de residencia.

La fiscalía radicó escrito de acusación3, que por reparto del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 4 correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta,

La fiscalía radicó escrito de acusación3, que por reparto del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 4 correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, despacho que asumió conocimiento el veintidós (22) siguiente5.

Pese a múltiples convocatorias << veintinueve (29) de abril6, quince (15) de junio 7, quince (15 de julio8, once (11) 9 y veintitrés (23) de agosto10, veintidós (22) de septiembre11, seis (6) de octubre y veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 12, veintiocho (28) de marzo13, diecisiete (17) de junio14, y nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)15>>, la audiencia de formulación de acusación no se llevó a cabo.

La fiscalía radicó acta de preacuerdo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta16.

3 003EscritoAcusacion.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 4 004ActaReparto.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 5 005AutoAvocaConocimiento.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 6 006ActaAcusacionSuspendida.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 7 009AutoFijaFechaAudiencia.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 8 011AutoFijaFechaAudiencia.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital.

7 009AutoFijaFechaAudiencia.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 8 011AutoFijaFechaAudiencia.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 9 012ActaAcusacionSuspendida20210811.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 10 013ConstanciaAudiencia20210823.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 11 014ActaFormulacionAcusacion20210922.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 12 016ConstanciaAudiencia20211006.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 13 017Constancia.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 14 022Constancia.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 15 026Constancia.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 16 030ActaPreacuerdo.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital.Radicado: 95001600064720200033306

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En audiencia celebrada el siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)17, el ente acusador verbalizó el preacuerdo , en el cual se estableció que el procesado aceptaría los cargos imputados a cambio de la exclusión del agravante previsto en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal y la imposición de una pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión.

estableció que el procesado aceptaría los cargos imputados a cambio de la exclusión del agravante previsto en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal y la imposición de una pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión.

Seguidamente, el a quo improbó el preacuerdo presentado por las partes; decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación.

Mediante acta de reparto del once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)18 las diligencias fueron asignadas inicialmente al Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta; sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJMEA23 -29 del veinticuatro (24) de febrero de do s mil veintitrés (2023), que ordenó la redistribución de procesos, la actuación fue reasignada a este Despacho 06, con auto del veintisiete (27) siguiente19.

En decisión aprobada en el acta No. 046 del quince (15) de junio de dos mil veintitrés 20, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, con ponencia de este Despacho 06, confirmó el auto apelado del siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). La lectura de dicha decisión se realizó el veintidós (22) del mismo mes y año21.

Conforme a la convocatoria realizada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en auto del siete (7) de

17 031ActaAudienciaImpruebaPreacuerdo.pdf,01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital.

Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en auto del siete (7) de

17 031ActaAudienciaImpruebaPreacuerdo.pdf,01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 18 02.ActaReparto.pdf,02SegundaInstancia,ImpruebaPreacuerdo, expediente digital. 1904.AutoRemiteDES006-AVB.pdf,02SegundaInstancia,ImpruebaPreacuerdo, expediente digital. 2010.DecisionSegundaInstancia.pdf,02SegundaInstancia,ImpruebaPreacuerdo, expediente digital. 2112.ActaDecisionSegundaInstancia.pdf,02SegundaInstancia,ImpruebaPreacuerdo, expediente digital.Radicado: 95001600064720200033306

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julio dos mil veintitrés (2023) 22, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el tres (3) de octubre del mismo año23.

La fiscalía radicó nueva acta de preacuerdo suscrita el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)24.

En audiencia celebrada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)25, el ente acusador verbalizó el preacuerdo en el cual precisó que los cargos se circunscribían al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado contemplado en los artículos 376 inciso 1° y 384 numeral 3° del Código Penal; punible que el procesado debidamente asesorado por su defensor aceptó, a cambio

fabricación o porte de estupefacientes agravado contemplado en los artículos 376 inciso 1° y 384 numeral 3° del Código Penal; punible que el procesado debidamente asesorado por su defensor aceptó, a cambio de la degradación de su participación, de autor a cómplice con el descuento señalado en el artículo 30 del Código Penal, para efectos punitivos y pactaron la pena en ciento veintiocho (128) meses de prisión.

A continuación, el a quo aprobó la negociación presentada por las partes y efectuó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)26, se dio lectura a la sentencia condenatoria proferida contra Luis Eduardo Cuellar Céspedes, contra la cual la defensa interpuso y sustentó recurso de apelación. En consecuencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta , di spuso su remisión a esta Corporación para la decisión correspondiente.

22034AutoEsteseLoResuelto.pdf,01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 23035ActaAudienciaFormulacionAcusacion.pdf,01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 24 041EscritoPreacuerdo.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 25043ActaAudienciaVerificacionPreacuerdo20240918.pdf,01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital. 26049ActaAudienciaLecturaFallo20241107.pdf,01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital.Radicado: 95001600064720200033306

Procesado: Luis Eduardo Cuellar Céspedes

26049ActaAudienciaLecturaFallo20241107.pdf,01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital.Radicado: 95001600064720200033306

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Mediante acta de reparto del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)27, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 06 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del dieciocho (18) siguiente28.

IV. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)29, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta , luego del análisis respectivo, consideró que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Luis Eduardo Cuellar Céspedes, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

La materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado las encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, junto con la aceptación de los cargos realiza da de manera libre, consciente, voluntaria e informada, en el marco de un preacuerdo.

En relación con la pena, impuso la acordada por las partes de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) salarios mínim os legales mensuales vigentes. Asimismo, fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

veintiocho (128) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) salarios mínim os legales mensuales vigentes. Asimismo, fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad.

De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, contempladas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, toda vez que el delito estaba relacionado con el tráfico de estupefacientes y por ende

27 001ActaReparto.pdf, 02SegundaInstancia,C02ApelaciónSentencia, expediente digital. 28 004ConstanciaIngreso.pdf, 02SegundaInstancia,C02ApelaciónSentencia, expediente digital. 29048Sentencia.pdf,01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital.Radicado: 95001600064720200033306

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excluido de cualquier subrogado o beneficio pena l, conforme lo dispuesto en el artículo 68A ibidem.

De igual manera, negó la solicitud de prisión domiciliaria solicitada con fundamento en la condición de padre cabeza de familia, al advertir que, aunque la defensa formuló la petición en la audiencia de aprobación del preacuerdo, no aportó elemento probatorio que permitiera su verificación.

En consecuencia, dispuso el traslado del procesado al establecimiento de reclusión que fuera designado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–.

permitiera su verificación.

En consecuencia, dispuso el traslado del procesado al establecimiento de reclusión que fuera designado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–.

Finalmente, ordenó a la Fiscalía General de la Nación disponer la devolución del vehículo identificado con placas JMS-325, incautado el dieciocho (18) de octubre de dos mil veinte (2020), a quien acredite su propiedad.

V. LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación30. Señaló que el punto de disenso se centraba exclusivamente en la negativa de conceder la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en su condición de padre cabeza de familia.

Recordó que, en la audiencia celebrada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solicitó la suspensión de la diligencia de traslado prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de allegar los do cumentos que acreditaban dicha condición.

30Récord 23:03 a 35:05 043ActaAudienciaVerificacionPreacuerdo20240918.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital.Radicado: 95001600064720200033306

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Sostuvo que el día siete (7) de noviembre del mismo año, a las 7:05 a.m., remitió al correo electrónico

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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Sostuvo que el día siete (7) de noviembre del mismo año, a las 7:05 a.m., remitió al correo electrónico epces04vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co los elem entos requeridos para sustentar la petición, antes de la lectura de la sentencia.

Precisó que entre los documentos enviados se incluían: el acta de custodia de la menor I.C.B., expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se atribuyó al procesado el cuidado personal exclusivo de su hija; el registro civil de nacimiento de la menor, en el que aparece como hija del sentenciado; y el acta de verificación de derechos elaborada por la Comisaría de Familia de Florencia, Caquetá, en mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la que se identificó la existencia de una familia monoparental con jefatura masculina.

Asimismo, el registro civil de defunción de la madre del procesado, la cédula de ciud adanía de su padre, persona de la tercera edad, una constancia de residencia y la certificación de su actividad como ganadero, junto con documentos de identificación.

Expuso que, conforme a la Ley 750 de 2002 y 1232 de 2008, la condición de padre cabeza de familia resulta aplicable al caso del procesado, quien ejerce en solitario la protección, crianza, manutención y orientación de su hija menor. Afirmó que dicha situación quedó demostrada con los documentos allegados, los cuales

condición de padre cabeza de familia resulta aplicable al caso del procesado, quien ejerce en solitario la protección, crianza, manutención y orientación de su hija menor. Afirmó que dicha situación quedó demostrada con los documentos allegados, los cuales acreditan la ausen cia definitiva de la madre, la dependencia integral de la menor respecto de su padre, y la carencia de red familiar de apoyo.

Añadió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido excepciones a la restricción contenida en el artículo 68A del Código Penal cuando se configura una situación excepcional debidamente acreditada, como lo es la de padre cabeza de hogar.Radicado: 95001600064720200033306

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En respaldo, citó las sentencias SP7752-2017, SP4945-2019, AP55792021 y SP051-2023, así como la sentencia C-318 de 2008 de la Corte Constitucional, que habilita el otorgamiento del subrogado penal incluso frente a delitos relacionados con estupefacientes, siempre que se cumplan los requisitos legales y se acredite de manera suficiente la necesidad de garantizar el interés superior del menor.

En consecuencia, solicitó se revoque parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria al procesado, en atención a su condición de padre cabeza de familia y al cumplimiento de los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen para estos casos.

impugnada y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria al procesado, en atención a su condición de padre cabeza de familia y al cumplimiento de los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen para estos casos.

5.2. El Ministerio Público en calidad de no recurrente31, manifestó que la inconformidad planteada por la defensa suscitaba un interrogante de especial relevancia: si el propósito del recurso consistía en obtener la revocatoria parcial del fallo para conceder la prisión domiciliaria, o si, por el contrario, pretendía su anulación por presunta afectación de garantías fundamentales, sustentada en la remisión de docum entos que no fueron valorados en la sentencia.

Indicó que, según lo afirmado por el defensor, los soportes destinados a acreditar la condición de padre cabeza de familia fueron enviados al correo electrónico del juzgado a las 7:05 a. m. del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), minutos antes de la audiencia de lectura del fallo.

Advirtió que, aunque la providencia impugnada no consideró los documentos remitidos y consignó expresamente la ausencia de elementos que permitieran verificar los requisitos del subrogado, la

31Récord 35:18 a 40:08 043ActaAudienciaVerificacionPreacuerdo20240918.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital.Radicado: 95001600064720200033306

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defensa no planteó solicitud de nulidad y limitó su pretensión a obtener

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defensa no planteó solicitud de nulidad y limitó su pretensión a obtener la prisión domiciliaria.

Desde esa perspectiva, planteó que correspondía examinar si el juez de segunda instancia podía pronunciarse sobre una solicitud basada en documentos no examinados por el a quo. En su criterio, resultaba discutible que la instancia superior asumiera el análisis de elementos que no fueron objeto de valoración en sede inicial.

Recordó que el juez de conocimiento autorizó el envío de documentos para su eventual análisis, decisión que no fue cuestionada por las partes. Con todo, cuestionó la razonabilidad del actuar defensivo, al señalar que la remisión de los soportes poco antes de la audiencia carecía de justificación y neutralizaba la posibilidad de que fueran tenidos en cuenta con el detenimiento requerido. A su juicio, la defensa debió allegarlos con antelación suficiente, especialmente cuando ya había recibido una oportunidad para ello en la audiencia de traslado.

Advirtió, además, que el defensor no reiteró en la diligencia la solicitud de valoración de los documentos, lo que impedía atribuir al juzgado una omisión procesal. Por tanto, descartó la existencia de alguna causal de nulidad que afectara la validez del pronunciamiento.

En ese contexto, solicitó se confirmara la decisión de primera instancia.

5.3. Por su parte, la fiscalía como no recurrente solicitó confirmar la decisión adoptada en primera instancia32.

Señaló que, en la audiencia en la que se aprobó el preacuerdo, también

5.3. Por su parte, la fiscalía como no recurrente solicitó confirmar la decisión adoptada en primera instancia32.

Señaló que, en la audiencia en la que se aprobó el preacuerdo, también se surtió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, oportunidad en la cual la defensa manifestó no

32Récord 40:16 a 42:43 043ActaAudienciaVerificacionPreacuerdo20240918.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital.Radicado: 95001600064720200033306

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contar con los documentos requeridos para sustentar la solicitud de prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia, razón por la cual solicitó un plazo adicional, ante lo cual el juzgado acce dió y dejó abierta la posibilidad de valorar los elementos que fueran allegados antes de la audiencia de lectura de sentencia.

En su criterio, la actuación tardía de la defensa, al remitir los documentos el mismo día señalado para la lectura del fallo y s in un margen razonable para su análisis, imposibilitó su valoración oportuna dentro del juicio de mérito correspondiente.

Precisó que esa circunstancia condujo a que el juez dejara constancia en la sentencia de que no se aportaron elementos que permitiera n verificar si el procesado cumplía con los requisitos exigidos para el subrogado, no por falta de oportunidad, sino porque la defensa los remitió de forma extemporánea, el mismo día del fallo. En

en la sentencia de que no se aportaron elementos que permitiera n verificar si el procesado cumplía con los requisitos exigidos para el subrogado, no por falta de oportunidad, sino porque la defensa los remitió de forma extemporánea, el mismo día del fallo. En consecuencia, consideró acertada la decisión adoptada por el juzgado.

5.4. Frente a las anteriores intervenciones, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , Meta, dejó constancia procesal y aclaró que 33, durante la audiencia celebrada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se aprobó el preacuerdo y concluyó el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, indicó expresamente a la defensa que tenía la posibilidad de presentar cualquier solicitud o petición procesal, la cual sería tramitada oportunamente y diferida para la audiencia de lectura de sentencia.

Explicó que, al momento de iniciar la diligencia del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), no reposaba documento alguno en el correo institucional del despacho; sin embargo, al realizar

33 Récord 42:45 a 33:05 043ActaAudienciaVerificacionPreacuerdo20240918.pdf, 01PrimeraInstancia,C03Principal, expediente digital.Radicado: 95001600064720200033306

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Decisión: Confirma

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verificación posterior, advirtió que los elementos referidos por la defensa fueron remitidos al correo del Centro de Servicios

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Decisión: Confirma

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verificación posterior, advirtió que los elementos referidos por la defensa fueron remitidos al correo del Centro de Servicios Administrativos adscrito a los Juzgados de la especialidad de la ciudad a las 7:10 a.m., es to es, antes del inicio formal del horario laboral – fijado a las 7:30 a.m. por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta –, momento para el cual ya se había dado apertura a la audiencia.

Concluyó que , al no tener conocimiento de dichos documentos al momento de dar inicio a la diligencia, le era imposible su incorporación y valoración en el marco del pronunciamiento judicial adoptado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La competencia

La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del ar tículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación34.

34 34 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 95001600064720200033306

Procesado: Luis Eduardo Cuellar Céspedes

34 34 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 95001600064720200033306

Procesado: Luis Eduardo Cuellar Céspedes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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6.2. Cuestiones objeto de estudio

Corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, se configura una causal de nulidad por violación de garantías fundamentales, en particular del debido proceso y del derecho de defensa, a partir de la omisión del juzgado de primera instancia en pronunciarse y valorar los documentos allegados por la defensa para acreditar la condición de padre cabeza de familia del procesado.

De manera subsidiaria, analizar si asiste razón a la pretensión de la defensa orientada a obtener la prisión domiciliaria con fundamento en dicha condición , así como determinar si , en sede de segunda instancia, resulta procedente emitir pronunciamiento sobre los documentos aportados con tal propósito, pese a que no fueron considerados por el juez de conocimiento en la sentencia impugnada.

Para abordar tales cuestiones, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la nulidad por vulneración de garantías fundamentales, y (ii) la procedencia de la prisión domiciliaria en favor del padre cabeza de familia.

6.2.1. De la nulidad por vulneración de garantías fundamentales

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, dispone que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.

Para establecer su procedencia , como lo ha precisado la Corte

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, dispone que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.

Para establecer su procedencia , como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, resulta indispensable considerar los principios que gobiernan las nulidades. La falta de mención expresa de estos en la Ley 906 de 2004 no implica que hayan desaparecido o que no deban ser tenidos en cuenta, ya que constituy en directrices “inherentes alRadicado: 95001600064720200033306

Procesado: Luis Eduardo Cuellar Céspedes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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asunto”35 y al desarrollo del debido proceso penal . Su definición y alcance ha sido estructurado por la Sala de Casación Penal de la mencionada Corporación en los siguientes términos:

“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento

fundamentales ( convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestab

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