TSDJ VVC SP - 9500160006667 2017 00272 01-(27-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 9500160006667 2017 00272 01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 95001 60 00 667 2017 00272 01
Acta No. 075
Villavicencio Meta, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada de octubre 15 de 2020, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) condenó a Edward Cardona Rojas por el delito de porte de armas de fuego1.
HECHOS
Conforme al escrito de preacuerdo2 ocurren sobre las 10:11 minutos de la noche del 10 de junio de 2017 en la calle 6 con carrera 22 vía pública en el centro del municipio de San José del Guaviare (Guaviare) cuando el señor Edward Cardona Rojas fue sorprendido por funcionarios de la Policía Nacional llevando consigo un arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, calibre 7.65 mm, color plateada , un proveedor con 7 cartuchos, elementos para cuyo porte no tenía autorización.
1 Proceso digital guardado como “95001600066720170027201”. 2 Proceso digital guardado “PREACUERDO Y SENTENCIA”.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 60 00 667 2017 00272 01 Porte de armas de fuego.
2 Realizada la experticia técnica al arma de fuego y la munición incautada
RUN. 95001 60 00 667 2017 00272 01 Porte de armas de fuego.
2 Realizada la experticia técnica al arma de fuego y la munición incautada por parte del perito balístico de la SIJIN DEGUV se estableció que eran aptos para ser disparados.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El el 11 de junio de 2017 3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Concordia (Meta) la Fiscalía le imputó a Edward Cardona Rojas el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , previsto en el artículo 365 del Código Penal. El procesado no acept ó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, descrita en el artículo 307 literal b numeral 3 de la Ley 906 de 20044.
2. El 21 de julio de 2017 se radicó escrito de acusación 5, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), ante el cual, el 19 de abril de 2018 se formuló acusación6 y el 23 de mayo siguiente se instaló la audiencia preparatoria7.
3. El 14 de agosto de 2020, la Fiscalía Primera Seccional de San José del Guaviare radicó escrito de preacuerdo 8, suscrito con el acusado y su defensor en el que Edward Cardona Rojas admitió el delito atribuido y a
3 Archivo digital denominado “1.2. ACTA DE AUDIENCIAS PRELIMINARES (11-06-2017) 2 folios. Pdf.”
defensor en el que Edward Cardona Rojas admitió el delito atribuido y a
3 Archivo digital denominado “1.2. ACTA DE AUDIENCIAS PRELIMINARES (11-06-2017) 2 folios. Pdf.” 4 ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento:
(…)
B. No privativas de la libertad
(…)
3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 5 Proceso digital denominado “2.1. ESCRITO DE ACUSACION (03-08-2017) 5 FOLIOS. pdf” 6 Archivo digital denominado “2.3. ACTA DE FORMULACION DE ACUSACIÓN (19 -04-2018) 3 FOLIOS. pdf” 7 Archivo digital denominado “3.2. ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA SUSPENDIDA (22 -05-2018) 2 FOLIOS. pdf” 8 Archivo digital denominado “4.1. ESCRITO DE PREACUERDO (02-10-2018) 7 FOLIOS pdf”.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 60 00 667 2017 00272 01
Porte de armas de fuego.
3 cambio la fiscalía le reconoció cómo único beneficio la calidad de cómplice exclusivamente para efectos de dosificación punitiva.
4. En audiencia del 14 de agosto de 2020 9 el Juez aprobó el preacuerdo, en tanto considero que este no violentaba derechos ni garantías fundamentales de las partes e intervinientes y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , determinación contra la que no se presentaron recursos. El 15 de
garantías fundamentales de las partes e intervinientes y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , determinación contra la que no se presentaron recursos. El 15 de octubre siguiente profirió sentencia.
LA SENTENCIA APELADA
En sentencia anticipada del 14 de agosto de 2020 10, el A quo, condenó a Edward Cardona Rojas, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena de 56 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 6 meses.
Después de realizar un análisi s general de la actuación y de los elementos materiales probatorios reseñados por la Fiscalía, acompañados de la aceptación de cargos hecha a través del preacuerdo y ratificada por el procesado en la audiencia en la que se aprobó el mismo y al establecer q ue se trataba de una conducta típica, antijurídica y culpable, el juez concluyó que el señor Cardona Rojas era penalmente responsable del delito que le había sido enrostrado.
Para la dosificación de la pena, obró de conformidad al preacuerdo celebrado11 al partir del límite inferior del cuarto mínimo12, al que redujo
9 “4.4. ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACION DE PREACUERDO (14-08-2020) 3 FOLIOS pdf”. 10 Archivo digital denominado “4.6. SENTENCIA (15-10-2020) 8 FOLIOS pdf”. 11 Los marcos punitivos del delito de porte de armas de fuego previstos pa ra el cómplice oscilan entre 54 y 120 meses de prisión.Sentencia 2ª instancia
11 Los marcos punitivos del delito de porte de armas de fuego previstos pa ra el cómplice oscilan entre 54 y 120 meses de prisión.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 60 00 667 2017 00272 01 Porte de armas de fuego.
4 en un 50% 13 como consecuencia de la degradación de la participación del procesado de autor a cómplice. En consecuencia, fijó la pena en 54 meses de prisión y como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio d e derechos y funciones públicas y la privación al derecho de tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de 60 meses de prisión.
A su turno, d ecidió no reconocer al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la p ena de prisión. Argumentó que si bien es cierto al encausado se le impuso una condena de 54 meses de prisión, también lo era que no había acreditado el arraigo además de que en su contra concurrían antecedentes penales por los delitos de extorsión y porte de estupefacientes.
Por lo anterior, ordenó librar orden de captura contra el señor Cardona Rojas para que cumpliera su pena en el centro carcelario dispuesto por el INPEC para el efecto.
LA APELACIÓN
La sentencia fue recurrida por el defensor14. Solicitó modificar el fallo apelado en el sentido de concederle la prisión domiciliaria a su cliente, quien, tenía arraigo en la ciudad de Bogotá donde residía con su progenitora de 73 años de edad y su hija menor de 15 años de edad, quienes dependían de él. Agregó que su prohijado estuvo en detención
quien, tenía arraigo en la ciudad de Bogotá donde residía con su progenitora de 73 años de edad y su hija menor de 15 años de edad, quienes dependían de él. Agregó que su prohijado estuvo en detención preventiva en un centro carcelario por cuenta de “otro proceso y
12 El primer cuarto de movilidad sin tener en cuenta la complicidad oscila entre 108 y 117 meses de prisión. 13 Los cuartos de movilidad son los siguientes: cuarto mínimo oscila entre 54 y 70.5 meses d e prisión; dos cuartos medios que van de 70.5 a 103.5 y un cuarto máximo que va de 103.5 y 120 meses de prisión. 14 Archivo digital “4.8. TRASLADOS Y SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION – 90 FOLIOS pdf”.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 60 00 667 2017 00272 01 Porte de armas de fuego.
5 sindicado de varios delitos”, pero en la actualidad había recobrado su libertad y residía en la capital.
2. Los no recurrentes guardaron silencio15.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por el defensor acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 16, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado promiscuo del circuito de este distrito judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitaci ón exclusiva al
judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitaci ón exclusiva al estudio del tema propuesto17.
2. Aclaración previa
No se ocupará esta instancia en examinar la legalidad del preacuerdo en términos de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-479/19 y de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Rad. 51478 del 20 de octubre de 2020 , toda vez que los hechos y la celebración del preacuerdo son anteriores al proferimiento de esta última sentencia, pero fundamentalmente porque el recurrente es
15 Se les corrió traslado a través de auto del 23 de octubre de 2020. 16 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 60 00 667 2017 00272 01 Porte de armas de fuego.
la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 60 00 667 2017 00272 01 Porte de armas de fuego.
6 apelante único y por tanto amparado por el pr incipio de la “no reforma en peor”.
3. Problema jurídico.
Compete a la Sala establecer si en virtud del preacuerdo suscrito entre el acusado y la Fiscalía y las normas que desarrollan los institutos de la prisión domiciliaria, es procedente el otorgamiento de la misma.
La sentencia recurrida será confirmada, toda vez que, revisado cuidadosamente el escrito de preacuerdo y la audiencia en la que se impartió aprobación al mismo, se constata que la aplicación de la figura del cómplice operó en forma exclusiva para efectos punitivos y, además, no se acreditó el arraigo del procesado. Además, al procesado le aparecen antecedente s graves que impiden hacer un pronóstico positivo de resocialización que permita inferir la no necesidad de la ejecución de la pena.
4. Del caso concreto.
4.1. Para la p rocedencia de la pena de prisión domiciliaria, acorde con lo reglado en el artículo 38B C.P. 18 se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el delito por el cual se declaró la responsabilidad criminal del procesado sea sancionado con una pena de prisión cuyo mínimo sea de ocho años o menos ; (ii) que se demuestre el arraigo famil iar y social del condenado; y, (iii) que el delito no se encuentre dentro del listado de reatos consagrado en el artículo 68A
prisión cuyo mínimo sea de ocho años o menos ; (ii) que se demuestre el arraigo famil iar y social del condenado; y, (iii) que el delito no se encuentre dentro del listado de reatos consagrado en el artículo 68A C.P. para los cuales están prohibido s la concesión de subrogados y sustitutos penales.
18 Modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 del 2014.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 60 00 667 2017 00272 01 Porte de armas de fuego.
7 En lo que atañe con el requisito objetivo ( necesario para la procedencia de la prisión domiciliaria ), la determinación de las penas mínimas del delito que eventualmente sería objeto de dicha pena sustit utiva, acorde con los postulados del principio de legalidad, se deben tener en cuenta todas aquellas circunstancias que al afectar la tipicidad, los dispositivos amplificadores del tipo, el grado de participación o de intervención del sujeto agente, o la alteración de la punibilidad, de una u otra forma tengan incidencia en el ámbito de punibilidad del delito al modificar o alterar sus mínimos y máximos.
En el caso se torna necesario precisar que tal y como quedó consignado en el acta de preacuerdo y orali zado en la audiencia en la que se impartió aprobación al mismo, el acuerdo consistió en aplicarle al procesado la pena del cómplice. Es decir, la negociación no consistió en degradar su participación criminal a la de cómplice, sino en aplicar la pena previ sta para aquel, pero condena rlo como autor del hecho delictivo.
procesado la pena del cómplice. Es decir, la negociación no consistió en degradar su participación criminal a la de cómplice, sino en aplicar la pena previ sta para aquel, pero condena rlo como autor del hecho delictivo.
En este orden, la pena prevista para el tipo penal atribuido al acusado , esto es el porte ilegal de armas tiene fijado un mínimo de 9 años de prisión. Por lo tanto, supera los 8 años de pris ión, referidos por el artículo 38 B del C.P., para el otorgamiento del beneficio, por lo que , objetivamente no es factible concederle al señor Edward Cardona Rojas el sustitutivo penal reclamado.
De otra parte, tampoco es viable la concesión de la prisión domiciliaria pues tal y como lo anunció el A quo, Cardona Rojas no acreditó su arraigo durante el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2.004 oportunidad procesal prevista para el efect o, requisito sine qua non para acceder al mentado beneficio.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 60 00 667 2017 00272 01 Porte de armas de fuego.
8 Por lo anterior, la sentencia recurrida será confirmada.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal 4 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia apelada con fundamento en lo indicado en la parte motiva de esta determinación.
Segundo. Contra el presente proveído procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181
Primero. Confirmar la sentencia apelada con fundamento en lo indicado en la parte motiva de esta determinación.
Segundo. Contra el presente proveído procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
-En uso de permisoYENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado