TSDJ VVC SP - 950016000667 201000189 01-(27-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950016000667 201000189 01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Penal N°. 2
Magistrada ponente: Maria Stella Jara Gutiérrez
Radicación: 950016000667201000189-01
Procedencia: Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Procesado: GABRIEL REAL MURCIA
Delitos: Motivo: Actos sexuales con menor de 14 años Apelación auto Decisión: Abstenerse de resolver
Aprobado: Fecha:
Acta Nº 010 27 de enero de 2022
I. ASUNTO A DECIDIR
1. Se resuelve la apelación propuesta por el señor GABRIEL REAL MURCIA contra el auto que negó por improcedente la libertad por extinción de la acción penal, por prescripción, decisión tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Villavicencio, en julio 7 de 2021.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
2. En sentencia de agosto 22 de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare absolvió al señor GABRIEL REY MURCIA por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14Radicación Nº 950016000667201000189 01
Condenado: GABRIEL REAL MURCIA Decisión: Abstenerse de resolver recurso
2 años1, decisión revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio en abril 23 de 2021 2, condenándolo
Decisión: Abstenerse de resolver recurso
2 años1, decisión revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio en abril 23 de 2021 2, condenándolo como responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena principal de 112 meses de prisión ; la cual quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2021.
3. El condenado ha estado pr ivado de la libertad en dos oportunidades; la primera del 26 de abril al 15 de septiembre de 2011 (4 meses y 19 días) y la segunda , desde el 15 de mayo de 2021 a la fecha de proyección de la presente decisión3.
III.DECISIÓN APELADA
4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante proveído del 7 de julio de 2021, consideró improcedente al condenado GABRIEL REAL MURCIA la libertad improcedente la extinción de la acción penal por prescripción y.
5. Lo anterior, dado que no procede la extinción de la acción penal, al encontrarse la sentencia debidamente ejecutoriada desde el 11 de mayo de 2021.
IV.DEL RECURSO DE APELACIÓN
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE CARPETA 95001-60-00-667-2010-00189-01, SUB CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 1.1. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA (…) 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE CARPETA 95001-60-00-667-2010-00189-01, SUB CARPETA PRIMERA INSTANCIA,
ARCHIVO DENOMINADO 1.1. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA (…) 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE CARPETA 95001-60-00-667-2010-00189-01, SUB CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 1.2. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 3 Se extrae información del auto del 7 de julio de 2021, dado que no reposa documentación alguna en el expediente que acredite tal información.Radicación Nº 950016000667201000189 01
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6. Contra la anterior decisión el apoderado del señor GABRIEL REAL MURCIA interpuso recurso de apelación, para lo cual, hace una relación cronológica de porqu é opera en este caso la prescripción de la acción penal.
7. Expone que se debe analizar sobre los términos de prescripción y si este es evidente, de oficio se debe declarar y ordenar lo pertinente, y si bien la decisión se encuentra en firme, no se puede proferir y ejecutar una decisión totalmente arbitraria e ilegal.
8. Indicó que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la petición de libertad con fundamento que no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, no siendo procedente la extinción de la acción penal, incurriendo con ello en un error al mencionar que no es procedente , en tanto lo solicitado es la libertad por haberse proferido y notificado la decisión de segunda instancia de manera extemporánea, y si bien es cierto dentro del escrito inicial debió mencio nar la prescripción conforme a
solicitado es la libertad por haberse proferido y notificado la decisión de segunda instancia de manera extemporánea, y si bien es cierto dentro del escrito inicial debió mencio nar la prescripción conforme a los hechos, también lo es que no hizo valoración alguna sobre los hechos narrados en el pedimento de libertad.
9. Por lo expuesto, solicit ó se revoque de manera integral el auto interlocutorio de julio 7 de 202 1, en consecue ncia, se ordene la libertad del señor GABRIEL REAL MURCIA.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicación Nº 950016000667201000189 01
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10. De conformidad con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este cuerpo colegiado es competente para resolver la apelación promovida contra el auto objeto de alzada. Para ello, abordará brevemente el tópico al cual se contrae la controversia, y los asuntos inescindiblemente ligados a esta.
11. El problema jurídico que debe resolver el Tribunal se contrae a determinar la procedencia o no del estudio del recurso de apelación, por cuanto en la decisión confutada el A quo se abstiene de analizar la prescripción de la acción penal como sustento de la libertad invocada por el sentenciado.
12. La Sala considera que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ostentan competencia para pronunciarse en relación con la prescripción de la acción penal prevista en los artículos 82 -4invocada por el sentenciado.
12. La Sala considera que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ostentan competencia para pronunciarse en relación con la prescripción de la acción penal prevista en los artículos 82 -4de la Ley 599 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004 como tampoco estudiar la libertad del condenado con sustento en est e instituto procesal.
13. Lo anterior por cuanto la prescripción es un instituto jurídico por el medio del cual y con ocasión del transcurso del tiempo se extingue la acción penal o cesa el estado de imponer una sanción. Sobre el
particular expresó la Corte Constitucional:
“es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencialRadicación Nº 950016000667201000189 01
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5 de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”4.
14. Como viene de verse este instituto termina con la posibilidad que
la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”4.
14. Como viene de verse este instituto termina con la posibilidad que tiene el estado de imponer una sanción al procesado, lo cual en el caso en particular todo indica que no ocurrió, pues no de otra manera se había proferido la sentencia hoy ejecutoriada, objeto de vigilancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
15. Ahora, si llegare a ocurrir que la sentencia ejecutada se profirió en un proceso donde la acción penal se hallaba prescrita, tal como lo sugiere el recurrente , el camino jurídico es la acción de revisió n consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 , pues en el numeral dos establece como causal de procedencia, entre otras, que se haya dictado una sentencia condenatoria por fuera del término de prescripción de la acción penal, regla que opera tant o para sentencias de primera como de segunda instancia y fallos de casación.
16. La competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en materia liberatoria est á circunscrita a la libertad por
4 Corte Constitucional C-416 de 2002.Radicación Nº 950016000667201000189 01
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6 pena cumplida y a la liberta d condicional; y en lo que atañe a l fenómeno de la prescripción se reduce a la de la sanción, tal como lo
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6 pena cumplida y a la liberta d condicional; y en lo que atañe a l fenómeno de la prescripción se reduce a la de la sanción, tal como lo expresan, entre otras normas, los numerales 8° y 3° del artículo 38 del C.P.P. , respectivamente, y el artículo 51 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014.
17. Ahora, en el recurso de apelación el apoderado del señor GABRIEL REAL MURCIA , además de peticionar en favor de su procurado la libertad inmediata por prescripción de la acción penal, asegura que se le vulneró el debido pro ceso por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia y por ese motivo falta de ejecutoria de la sentencia que hoy se ejecuta ; asunto que también escapa la órbita de competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad . S i e llo ocurrió corresponde al sentenciado o a su defensor ejercitar los mecanismos legales que permitan conjurar la irregularidad procesal alegada.
18. Así las cosas, para la Sala lo correcto era el rechazo de plano de la solicitud de libertad inmediata po r extinción de la acción penal al configurarse presuntamente la causal de prescripción de la acción penal por parte del A quo, en los términos del artículo 139 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. Así, la Sala no encuentra asunto que deba resolver de fondo y p or ello se abstendrá de resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor GABRIEL REAL
de la Ley 906 de 2004. Así, la Sala no encuentra asunto que deba resolver de fondo y p or ello se abstendrá de resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor GABRIEL REAL MURCIA.Radicación Nº 950016000667201000189 01
Condenado: GABRIEL REAL MURCIA Decisión: Abstenerse de resolver recurso
7 En mérito de lo expuesto, Sala Segunda de Decisión Penal d el Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de reso lver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto proferido el 7 de julio de 2021.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen para que continúe con el curso del proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase Los Magistrados,