TSDJ VVC SP - 950016000667 2011 00164 00-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950016000667 2011 00164 00-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 4 DE DECISION PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia de 2ª instancia: 95001 60 00 667 2011 00164 00
Procesada: Margue Lizeth Lucumi Cuero
Delito: Homicidio agravado
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 010
Fecha: 29 de enero de 2010
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MARGUE LIZETH LUCUMI CUERO , contra la sentencia de noviembre 27 de 20131 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) mediante la cual se le condeno por el delito de “homicidio agravado”2.
HECHOS
Ocurren en San José del Guaviare, entre las 5:10 y 6:50 p.m., del 13 de agosto de 2011 cuando las trabajadoras sexuales MARGUE LIZETH LUCUMI CUERO y YOHANA ANDREA MACHADO MORALES , quienes estaban en estado de ebriedad, protagonizaron una riña con armas cortopunzantes, dentro del establecimiento comercial de razón social “Bar Las Cuatro Palmas” de la misma localidad. A este lugar llegó JOHANA ANDREA MACHADO MORALES en compañía de una joven y agredió con
1 Sentencia Proferida Por El Juez Promiscuo Del Circuito De San José Del Guaviare (Guaviare) El 27 De Noviembre De 2013. Sentencia Visible A Folios 64 Y Ss Del Cuaderno #2 Del Juzgado.
1 Sentencia Proferida Por El Juez Promiscuo Del Circuito De San José Del Guaviare (Guaviare) El 27 De Noviembre De 2013. Sentencia Visible A Folios 64 Y Ss Del Cuaderno #2 Del Juzgado. 2 Se Resuelve Con Prioridad En Atención A Lo Dispuesto Por La Corte Suprema De Justicia En La Sentencia De Tutela No. 113765 De Noviembre 24 De 2020, Que Fuere Notificada A Este Tribunal El 12 De Diciembre De 2020.Radicado: 95001 60 00 667 2011 00164 00 Procesada. Margue Lizeth Lucumi Cuero Delito: homicidio agravado
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una navaja a MARGUE LIZETH LUCUMI CUERO quien se encontraba sola bebiendo una cerveza en el lugar. Ésta última respondió al ataque con un “pico de botella” y las dos mujeres se propinaron múltiples heridas en la cabeza y el cuerpo. La agresión cesó cuando un grupo de militares intercedió para separarlas y dio aviso a la Policía, quienes concurrieron al llamado y las trasladaron al hospital de la localidad.
Al interior del hospital continuaron los insultos y ofensas recíprocas y a las 6:50 de la tarde del mismo día, MARGUE LIZETH LUCUMI CUERO ingresó de manera sorpresiva a la sala de suturas del centro clínico , donde YOHANA ANDREA MACH ADO MORALES se encontraba acostada en una camilla, canalizada y a la espera de ser atendida por los médicos de turno, y, utilizando una tijera de suturar, le causó dos heridas en el abdomen que determinaron su deceso una hora más tarde.
ANTECEDENTES PROCESALES
camilla, canalizada y a la espera de ser atendida por los médicos de turno, y, utilizando una tijera de suturar, le causó dos heridas en el abdomen que determinaron su deceso una hora más tarde.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 14 de agosto de 2011 3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare (Guaviare) , la Fiscalía imputó a MARGUE LIZETH LUCUMI CUERO el delito homicidio agravado (artículos 103, 104 numeral 7º del Código Penal), quien luego de ser informada sobre la posibilidad de allanarse a los cargos no aceptó su responsabilidad en los hechos y fue cobijada con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2. El 12 de septiembre siguiente , se radicó escrito de acusación 4, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare ,
3 Acta De Audiencia Visible A Folio 4-5 Del Cuaderno Denominado Audiencia Preliminares. 4 Folio 28 Y Ss Cuaderno 1 Juzgado De Conocimiento. El Escrito De Acusación Fue Adicionado El 3 De Octubre De 2011, Escrito Visible A Folios 11 Y Ss Ídem.Radicado: 95001 60 00 667 2011 00164 00 Procesada. Margue Lizeth Lucumi Cuero Delito: homicidio agravado
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quien realizó las audiencias de formulación de acusación5; preparatoria6 y de juicio oral7.
Procesada. Margue Lizeth Lucumi Cuero Delito: homicidio agravado
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quien realizó las audiencias de formulación de acusación5; preparatoria6 y de juicio oral7.
El juicio oral tuvo inicio el 14 de mayo de 2012 8 en el que la Fiscalía y la defensa expusieron su teoría del caso y se incorporaron las estipulaciones probatorias9. Como testigos de la Fiscalía rindieron declaración Jaime Alberto Piñeros Herrera (médico del Hospital de San José del Guaviare) 10, Gina Paola Vivas Galindo (médico del Hospital de San José del Guaviare)11, Sandra Milena Giraldo Hernández (auxiliar de enfermería del Hospital de San José del Guaviare)12, Franklin Damián Chaparro Reyes (funcionario de la Policía Nacional que atendió el caso) 13, William Valencia Guarín (administrador del establecimiento comercial “Bar Las 4 Palmas”)14, Liliana Rincón Tobar 15 (mesera del bar para la época de lo hechos), y los miembros del CTI Jhon Jairo Rojas Prieto 16 y Raquel Esther Bustamante Bello17.
Como testigos de descargo comparecieron la señora Liliana Rincón Tobar18
5 Folios 22 A 25 Cuaderno 1 Principal. Audiencia Del 17 De Noviembre De 2011. 6 En Sesiones Del 7 De Diciembre De 2011 (Acta Visible A Folios 32 Y Ss Del Cuaderno 1 Principal) Y Del 21 De Febrero De 2012 (Acta Visible A Folios 45 Y Ss Del Cuaderno 1 Principal). 7 En Sesiones Del 14 De Mayo , 19 De Junio Y 6 De Julio De 2012; 24 De Junio , 26 De
Principal) Y Del 21 De Febrero De 2012 (Acta Visible A Folios 45 Y Ss Del Cuaderno 1 Principal). 7 En Sesiones Del 14 De Mayo , 19 De Junio Y 6 De Julio De 2012; 24 De Junio , 26 De Julio Y 1º Y 8 De Noviembre De 2013 8 Acta Visible A Folio 97 A 102 Del Cuaderno Principal 1. 9 Audiencia Del 14 De Mayo De 2012.
1. EL Hallazgo Del Elemento Cortopunzante (Tijera De Mango Negro) Hallado En Poder De La Acusada. Soportado Con El Acta De Incautación De Elementos Visible A Folio
103 Del Cuaderno Principal.
2. Carencia De Antecedentes Penales De La Procesada.
3. Plena Identidad De La Procesada.
4. Carencia De Antecedentes De La Occisa.
5. Estado Del Cuerpo De La Víctima Al Momento De Realizar El Levantamiento Del Cadáver Y Su Registro Fotográfico. 10 Sesión De Audiencia Del 14 De Mayo De 2012 A Partir Del Record 16:41 11 Sesión De Audiencia Del 14 De Mayo De 2012 A Partir Del Record 02:53 12 Sesión De Audiencia Del 24 De Junio De 2013 A Partir Del Record. 09:00 13 Sesión De Audiencia Del 14 De Mayo De 2012 A Partir Del Record 02:37 14 Sesión De Audiencia Del 19 De Junio De 2012 A Partir Del Record. 08:07 15 Sesión De Audiencia Del 19 De Junio De 2012 A Partir Del Record. 08:07 16 sesión De Audiencia Del 19 De Junio De 2012 A Partir Del Record. 49:22 17 sesión De Audiencia Del 19 De Junio De 2012 A Partir Del Record. 03:01
16 sesión De Audiencia Del 19 De Junio De 2012 A Partir Del Record. 49:22 17 sesión De Audiencia Del 19 De Junio De 2012 A Partir Del Record. 03:01 18 sesión De Audiencia Del 26 De Julio De 2012, A Partir Del Record 07:27Radicado: 95001 60 00 667 2011 00164 00 Procesada. Margue Lizeth Lucumi Cuero Delito: homicidio agravado
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y la psicóloga Claudia Alexandra Rodríguez Yepes19
En sesión de audiencia del 8 de noviembre de 2013 las partes y el agente del Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión 20, a cuyo término el juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio y corrió el traslado previsto en el art. 447 del CPP.
3. El 27 de noviembre de 2013 21, se profirió la sentencia a través de la cual se condenó a MARGUE LIZETH LUCUMI CUERO a la pena principal de 400 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , al encontrarl a penalmente responsable del delito de homicidio agravado . No se le reconoció la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 57
(ira e intenso dolor) del Código Penal y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , porque no se satisfacían los requisitos objetivos señalados por el legislador para su concesión.
Después de hacer referencia uno a uno a los testimonios recepcionados en
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , porque no se satisfacían los requisitos objetivos señalados por el legislador para su concesión.
Después de hacer referencia uno a uno a los testimonios recepcionados en desarrollo del juicio, el A-quo estimó acreditada más allá de toda duda la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de LUCUMI CUERO en la misma. Esta fue observada directamente por al menos tres funcionarios del Hospital de San José del Guaviare cuando ingresó de manera sorpresiva a la habitación en la que se encontraba YOHANA ANDREA MACHADO MORALES y la atacó con el elemento corto-punzante sin darle posibilidad de repeler la agresión.
En relación a la circunstancia de atenuación punitiva de ira e intenso dolor reclamada por el defensor, el A quo indicó que, el informe psicológico
19 sesión De Audiencia Del 26 De Julio De 2012, A Partir Del Record 27:33 20 Acta Visible A Folios 33 Y Ss Del Cuaderno Principal 2. 21 Visible A Folio 64 Y Ss Del Cuaderno Principal 2.Radicado: 95001 60 00 667 2011 00164 00 Procesada. Margue Lizeth Lucumi Cuero Delito: homicidio agravado
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aportado por la defensa no era suficiente para acreditar el estado emocional de la procesada y de allí derivar la configuración de la causal enunciada en el artículo 57 del Código Penal , pues éste, no había tendido en cuenta circunstancias elementales tales como “la disputa de territorialidad de las trabajadoras sexuales”, a las que hizo referencia el
enunciada en el artículo 57 del Código Penal , pues éste, no había tendido en cuenta circunstancias elementales tales como “la disputa de territorialidad de las trabajadoras sexuales”, a las que hizo referencia el administrador del bar en el que inició la reyerta , ni las costumbres de las mujeres que ejercían dicha actividad en el municipio de San José del Guaviare (Guaviare). Este aspecto, era elemental para determinar no solo el origen del enfrentamiento sino para acreditar si en efecto, el estado de exaltación de la acusada era de tal magnitud que podía encuadrarse en la causal atenuante enunciada.
Señaló que contrario a lo expuesto por la defensa , estaba plenamente acreditado el estado de indefensión , pues el ataque que causó la muerte de la víctima se produjo cuando ésta estaba “herida, canalizada, ebria… no se podía sostener… en estado de postración”.
Finalmente no accedió al descuento pun itivo con fundamento en las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, al considerar que aun cuando la actividad a la que se dedicaba la acusada “era difícil” ella no era ermitaña y además, no exist ió nexo de causalidad entre las condiciones de vida de la señora LUCUMI CUERO y el homicidio por ella perpetrado.
4. La defensa apeló la sentencia 22. Centro su inconformidad con el fallo, por la negativa de reconocer la circunstancia de atenuación punitiva de ira e intenso dolor, la que en s u criterio está demostrada a través de las pruebas incorporadas al juicio. Considera que la víctima “agredió de forma grave e injusta” a la acusada, al punto que le propino ocho heridas con
e intenso dolor, la que en s u criterio está demostrada a través de las pruebas incorporadas al juicio. Considera que la víctima “agredió de forma grave e injusta” a la acusada, al punto que le propino ocho heridas con arma corto -punzante, comportamiento que resaltó era suficientement e
22 Folio 259 Y Ss Ibídem.Radicado: 95001 60 00 667 2011 00164 00 Procesada. Margue Lizeth Lucumi Cuero Delito: homicidio agravado
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grave para generar el trastorno de la voluntad conocido como ira”, el que además, indicó, fue probado a través del informe pericial y el testimonio rendido por la psicóloga forense Claudia Alexandra Rodríguez Yepes, en el que “explicó científicamente a l a audiencia como se produjo ese estado emocional que afectó la autodeterminación” de su defendida y le “impidió controlar sus emociones y ocasionar las acciones lesivas por todos conocidas”.
Afirmó que el A quo no hizo referencia al testimonio de la psicó loga “estando obligado a hacerlo”, lo que determinó una conclusión equivocada, pues, el estado de ira descrito por la deponente fue corroborado por la auxiliar de enfermería Sandra Milena Giraldo Hernández quien describió la forma como se produjo la agresi ón y el estado anímico de la acusada. Lo anterior, para concluir que existían probanzas que permitían “vislumbrar ese estado emocional” y el nexo de causalidad necesario para reconocer la atenuante consagrada en el artículo 57 del Código Penal. Por lo tant o, peticionó “revocar parcialmente la sentencia”
permitían “vislumbrar ese estado emocional” y el nexo de causalidad necesario para reconocer la atenuante consagrada en el artículo 57 del Código Penal. Por lo tant o, peticionó “revocar parcialmente la sentencia” para reconocer la aludida circunstancia de atenuación punitiva.
De otra parte, manifestó que la víctima no se encontraba en estado de indefensión, aspecto que agregó se “clarificaba con la declaración de Sandra Milena Giraldo Hernández” quien relató que “la víctima no estaba inerme,… si se percató de la presencia de su agresora… e incluso alcanzó a levantar el brazo para defenderse” .23 Con este tes timonio “se resquebrajaba e presunto estado de indefensión” c on fundamento en el que se agravó la conducta , declaración esta que no fue valorada detalladamente por el juez de instancia. Solicitó modificar la sentencia cuestionada en el sentido de eliminar la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal y re-dosificar la pena conforme con la nueva adecuación punitiva.
23 Negrilla Del Texto Original.Radicado: 95001 60 00 667 2011 00164 00 Procesada. Margue Lizeth Lucumi Cuero Delito: homicidio agravado
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Por último deprecó la defensa, el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, prevista en el artículo 56 del Código Pen al la que anunció estaba demostrada pues en razón a su ocupación como trabajadora sexual había sido “relegada por las esferas de la sociedad”, vivía en una “situación precaria y paupérrima” que, en su
Código Pen al la que anunció estaba demostrada pues en razón a su ocupación como trabajadora sexual había sido “relegada por las esferas de la sociedad”, vivía en una “situación precaria y paupérrima” que, en su sentir, estaba demostrada y era suficiente para acceder al reconocimiento de la atenuante punitiva, aspecto frente al cual peticionó se modifique la sentencia apelada.
Finalmente, solicitó conceder a MARGUE LIZETH LUCUMI CUERO el sustitutivo penal de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia pues tenía a su cargo dos menores de edad.
7. Los no recurrentes guardaron silencio24.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 25, esta Sala es competente para conocer del recurso d e apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito que pertenece a éste distrito judicial.
En virtud de los principios de limitación y non reformatio in pejus , la Corporación examinará únicamente los aspectos im pugnados y aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los temas propuestos.
24 Ver Constancia Secretarial Visible A Folio 88 Del Cuaderno Principal No. 2 25 “De Los Recursos De Apelación Contra Los Autos Y Sentencias Que En Primera Instancia Profieran Los Jueces Del Circuito Y De Las Sentencias Proferidas Por Los Municipales Del Mismo Distrito”.Radicado: 95001 60 00 667 2011 00164 00 Procesada. Margue Lizeth Lucumi Cuero Delito: homicidio agravado
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Mismo Distrito”.Radicado: 95001 60 00 667 2011 00164 00 Procesada. Margue Lizeth Lucumi Cuero Delito: homicidio agravado
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2. El problema jurídico
Ninguna discusión se presenta, sobre la agresión con arma corto-punzante de la cual fue víctima Johana Andrea Machado Morales y que ocasionó su deceso. Tampoco se discute la responsabilidad de MARGUE LIZETH LUCUMI CUERO en el hecho delictivo de homicidio , pues, emerge incuestionable la materialidad de la infracción delictiva objeto de est e proceso y el compromiso de la acusada en el mismo.
Por tanto, el problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en el reconocimiento a la procesada de la ira e intenso dolor, de las circunstancias de marginalidad y la agravante de la indefensión cuya inexistencia pregona la defensa.
3. La ira e intenso dolor
3.1. Sobre este aspecto el artículo 57 del Código Penal, señala:
“Artículo 57. Ira o intenso dolor. El que realice la conducta punible en estado de ira o intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá….”.
Respecto de los elementos que estructuran dicha diminuente punitiva, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia26:
“(…) De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, para que se configure la circunstancia atenuante del estado de ira e intenso dolor se requiere de (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) una reacción por
“(…) De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, para que se configure la circunstancia atenuante del estado de ira e intenso dolor se requiere de (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) una reacción por parte del autor constitutiva del resultado típico y (iii) una relación causal entre ambas conductas”.
La misma corporación en decisión del 13 de agosto de 201427 reitero:
26 Sentencia Del 7 De Abril De 2010, Radicado: 27595, Mp. Julio Enrique Socha Salamanca. 27 Radicado 43.190 Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHORadicado: 95001 60 00 667 2011 00164 00 Procesada. Margue Lizeth Lucumi Cuero Delito: homicidio agravado
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“’El artículo 57 penal determina que el estado generador del descuento punitivo es aquel que hubiere sido causado por un comportamiento grave e injustificado de un tercero, esto es, la actuación del último debe ser la causa, razón y motivo de la conducta delictiva. Debe existir una incitación del tercero para que se desencadene en el agente la agresión, o, lo que es lo mismo, una provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras u obras para generar su enojo, pero en el entendid o de que tal provocación no puede ser de cualquier índole, sino de especiales características, como que debe ser grave (de mucha entidad e importancia, enorme, excesiva) e injusta (es decir, no justa, no equitativa; sin justicia ni razón).’’
“Igualmente consideró en la referida decisión que "Del título de la
importancia, enorme, excesiva) e injusta (es decir, no justa, no equitativa; sin justicia ni razón).’’
“Igualmente consideró en la referida decisión que "Del título de la disposición “ira o intenso dolor”, así como de la definición (“El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor”), deriva que se trata de dos institutos diversos: (I) la ira y (I I) el intenso dolor, no obstante lo cual en este asunto se hizo referencia a tales conceptos como si se tratara de una sola situación, como si se estuviera ante dos sinónimos, pero desde los argumentos se deduce que realmente se quiso aludir a la ira”.
“Por “ira”, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.’’
“El “dolor” es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo . Pero ese dolor debe ser “intenso”, esto es, vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión. ’’
“Sobre las dos especies, la norma refiere que el agente activo se encuentre en ese “estado” (ira o intenso dolor), concepto que hace referencia a la situación en que se halla una persona, a los sucesivos modos de ser de un individuo sujeto a cambios que influyen en su
encuentre en ese “estado” (ira o intenso dolor), concepto que hace referencia a la situación en que se halla una persona, a los sucesivos modos de ser de un individuo sujeto a cambios que influyen en su condición. De las definiciones se infiere que la ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo".
Sobre los elementos que estructuran este instituto en sentencia de 30 jun. 2010, rad. 33.163 se señaló:
“Según lo tiene dicho en forma reiterada esta Sala, los elementos de la atenuante de ira e intenso dolor son los siguientes:
a. Conducta ajena, grave e injusta. b. Estado de ira e intenso dolor.Radicado: 95001 60 00 667 2011 00164 00 Procesada. Margue Lizeth Lucumi Cuero Delito: homicidio agravado
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c. Relación causal entre la provocación y la reacción”28
“Para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamient o, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado”29.
Según lo anterior, para que la ira se estructure como diminuente de la punibilidad, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un comportamiento grave, ajeno e injusto, b) Que como consecuencia de
Según lo anterior, para que la ira se estructure como diminuente de la punibilidad, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un comportamiento grave, ajeno e injusto, b) Que como consecuencia de dicho proceder se genere el estado de ira o intenso dolor en el sujeto activo de la conducta y c) Que exista una relación causal entre el comportamiento ajeno, grave e injustificado y la ira o el intenso dolor causado. Estos presupuestos, generalmente se presentan en las riñas, que en legislaciones anteriores daban lugar al llamado “delito emocional” hasta el punto que el “homicidio en riña” que traía el Código Penal de 1.936 desapareció bajo el argumento de que estas situaciones tenía n solución por vía de la “Ira” o el “Intenso dolor”.
3.2. Conforme a los hechos deducidos por el a -quo y ahora refrendados por esta instancia, es obvio que la procesada actuó movida por la exacerbación, el furor y la emotividad propias de la ofensa injus ta propiciada una hora y cuarenta minutos antes, cuando inusitadamente fue atacada con un cuchillo por parte de YOHANA ANDREA MACHADO MORALES de quien se defendió con una botella y pese a ello le fueron ocasionadas varias heridas que obligaron a los miembr os de policía a llevarla al hospital donde finalmente termina con la vida de su contrincante quien también se encontraba pendiente de atención médica.
28 Negrillas Fuera Del Texto Original. 29 CSJ Rad.19.876 Del 9 De Mayo De 2007.Radicado: 95001 60 00 667 2011 00164 00 Procesada. Margue Lizeth Lucumi Cuero
28 Negrillas Fuera Del Texto Original. 29 CSJ Rad.19.876 Del 9 De Mayo De 2007.Radicado: 95001 60 00 667 2011 00164 00 Procesada. Margue Lizeth Lucumi Cuero Delito: homicidio agravado
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Nótese que en este caso , previo al deceso de la víctima, se presentó una contienda provocada de manera injusta por la ahora occisa quien la atacó de improviso con arma blanca. Ello movió su voluntad, primero a su defensa y luego a la reacción violenta contra su ofensor a, la cual además estuvo precedida por ofensas mutuas en el hospital. Por tanto, existe una relación clara entre la ofensa y el enojo que desencaden ó la acción homicida, no obstante que esta ocurre hora y cuarenta minutos después de la riña . Ninguna relevancia tiene para descartar la diminuente “la disputa de territorialidad de las traba jadoras sexuales”, ni “las costumbres de las mujeres que ejerc en dicha actividad”, expuesta por el A -quo, pues lo cierto es que de manera inusitada la procesada fue atacada por la ahora occisa, lo cual desencadenó la reyerta que no culminó por voluntad de las contendientes sino por la intervención de la Policía de Lugar, lo cual mantuvo viva la emotividad de aquella hasta que terminó con la vida de
MACHADO MORALES.
Según los testigos, previo a la agresión que determinó el fallecimiento de la señora MACHADO MORALES, ésta había atacado con un elemento cortopunzante a la acusada en un establecimiento público, lo que generó una riña entre las dos mujeres, quienes, se encontraban bajo los efectos de
la señora MACHADO MORALES, ésta había atacado con un elemento cortopunzante a la acusada en un establecimiento público, lo que generó una riña entre las dos mujeres, quienes, se encontraban bajo los efectos de bebidas embriagantes y en las que ambas resultaron lesi onadas con elementos corto-punzantes, pues LUCUMI CUERO repelió la agresión con un “pico de botella”.
Así lo narraron los señores William Valencia Guarín, administrador del bar las Cuatro Palmas donde suscitó el enfrentamiento 30 y Liliana Rincón Tobar31 para ese entonces, mesera del establecimiento, quienes al unísono refirieron que la hoy víctima propició la reyerta después de ingresar a la taberna y violentar a LUCUMI CUERO con un elemento corto -punzante,
30 Sesión De Audiencia Del 19 De Junio De 2012 A Partir Del Record. 08:07 31 Sesión De Audiencia Del 19 De Junio De 2012 A Partir Del Record. 08:07Radicado: 95001 60 00 667 2011 00164 00 Procesada. Margue Lizeth Lucumi Cuero Delito: homicidio agravado
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acometida ante la que ésta última respondió armánd ose de un “pico de botella”.
El testigo VALENCIA GUARIN preciso:
“Yo estaba en el momento en el computador, la señora estaba sentada en una mesa al fondo colocando un disco que me pidieron y la otra entro de la calle a agredirla a ella y yo cuando volte é ya estaban en el piso 32… Cuando se escuchó la bulla, volteé33.”
El testigo claramente dice haber observado a YOHANA cuando estaba
de la calle a agredirla a ella y yo cuando volte é ya estaban en el piso 32… Cuando se escuchó la bulla, volteé33.”
El testigo claramente dice haber observado a YOHANA cuando estaba encima dándole puñaladas a MARGUE LIZETH y que aquella empezó la riña porque la otra estaba quieta sentada adentro.
Por su parte la testigo LILIANA RINCON TOVAR afirmo:
“Bueno, ese día pues yo recibí el turno a las 8 de la mañana, estaba junto con mí otra compañera y eran como las 10 u 11 de la mañana cuando la señora, la víctima estaba tomando con un poco de hombres… y yo v i a LIZETH, estaba en la mesa al pie del orinal de los hombres, estaba junto con otra compañera, ella estaba sentada ahí pidiendo cerveza y eso…, eso fue una cosa de minutos y la otra muchacha estaba en la parte posterior, afuera en el caedizo,…, cuando fu imos que vimos (sic) fue a la muchacha que…se entró por la parte de arriba,… y ella llevaba un puñal en la mano así escondido, yo no le paré bolas, la verdad no le paré bolas porque no sabía qué problemas tenía ni con LIZETH ni con nadie, entonces pues ell a cuando llego allá fue que de una vez se le fue encima a LUCUMI,…, … se le fue así encima a puñalearla fue cuando todo el mundo cogió y gritaba que llamaran a la policía y eso y pues LIZET, lo que vi de LIZET fue que ella se defendió, antes no la mató” 34 “(…)…ella cogió una silla y eso para detenerle el puñal y le cogió las
LIZET, lo que vi de LIZET fue que ella se defendió, antes no la mató” 34 “(…)…ella cogió una silla y eso para detenerle el puñal y le cogió las manos a la víctima y había otra muchacha más pequeñita con la víctima que también estaba con un cuchillo como de cocina”.35
A su turno, el médico Jaime Alberto Piñeros, quien para la ép oca prestaba sus servicios en el Hospital Municipal de San José del Guaviare y estaba preparándose para suturar a la paciente Johana Machado, refirió que ésta
32 Record.14.07 33 Record. 32:38. Pregunta de Redirecto, Fiscalía. 34 Record.09.00 35 Record. 11:20Radicado: 95001 60 00 667 2011 00164 00 Procesada. Margue Lizeth Lucumi Cuero Delito: homicidio agravado
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aún al interior del centro médico agredió verbalmente y en diversas oportunidades a la hoy procesada.
Textualmente refirió:
“Había un estado de discusión por alguna cosa no seque habrá pasado, había cierto grado de rivalidad dentro de las pacientes”36
Refiriéndose a YOHANA MORALES señaló:
“Estaba como le digo en rivalidad, hablaba cos as feas, cosas que no son de una persona en la cual está muy… (sic), ósea ella hablaba de cosas, por lo menos groserías o insultos hacia la otra persona37.”
“Recuerdo que llegaron al servicio de urgencias se decía que habían estado en una riña, por lo qu e no se dejaron a ambas pacientes en el mismo sitio, por lo tanto una fue llevada a la sala de suturas y la otra a la
“Recuerdo que llegaron al servicio de urgencias se decía que habían estado en una riña, por lo qu e no se dejaron a ambas pacientes en el mismo sitio, por lo tanto una fue llevada a la sala de suturas y la otra a la sala de reanimación, recuerdo que durante mi observación a la hoy occisa comentaba con su compañera pues problemas de rivalidades entre ellas, no es claro el motivo pero pues como le digo algún tipo de palabras obscenas o no gratas”38
En la historia clínica39 y el informe pericial de necropsia 40 se describe que la víctima, tenía “heridas superficiales en la cara, el tórax, el miembro superior izquierdo y el miembro superior derecho” 41, mientras que MARGUE LIZETH LUCUMI CUERO tenía lesiones similares en su cuerpo aspecto que fue descrito por el médico del Hospital de San José del Guaviare, Jaime Alberto Piñeros Herrera 42, quien advirtió que estas dos mujeres presentaban varias lesiones “al parecer con arma corto -punzante, pero ninguna de gravedad”.