TSDJ VVC SP - 950016000667 2017 00067 01-(03-02-2021)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950016000667 2017 00067 01-(03-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 95001 60 00 667 2017 00067 01
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare
Acusado: Cristian Andrés Guerrero Chacón Delito: Porte de estupefacientes.
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 013
Fecha: 3 de febrero de 2021
ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada de noviembre 22 de 2017 mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) condenó a CRISTIAN ANDRÉS GUERRERO CHACÓN por el delito de “porte de estupefacientes”1.
ANTECEDENTES
1. Los hechos ocurren sobre la 5:10 de la tarde del 4 de febrero de 2017 en vía pública del barrio “El Embudo” municipio de Calamar (Guaviare), cuando CRISTIAN ANDRÉS GUERRERO CHACÓN fue capturado por miembros del Ejército Nacional tras hallar en su poder, oculto en la pretina del pantalón , una sustancia vegetal que sometida a la prueba
1 Se decide, con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal-95001 60 00 667 2017 00067 01 Cristian Andrés Guerrero Chacón Porte de estupefacientes. 2
1 Se decide, con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal-95001 60 00 667 2017 00067 01 Cristian Andrés Guerrero Chacón Porte de estupefacientes. 2
preliminar PIPH arrojó positivo para cannabis y sus derivados , con un peso neto de 475.9 gramos.2.
2. En audiencia celebrada el 5 de febrero de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), el Fiscal imputó a CRISTIAN ANDRÉS GUERRERO CHACÓN el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “verbo rector llevar consigo”, con fundamento en lo previsto en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal, cargo que fue aceptado por el procesado. No le impuso medida de aseguramiento y se ordenó su libertad inmediata.
3. En audiencia del 31 de mayo de 20173, la Fiscalía formuló acusación contra el procesado en los mismos términos de la imputación quien ratificó su deseo de aceptar cargos, razón por la cual se verificó la legalidad del allanamiento y se corrió el traslado dispuesto en el artículo 447 del Código
de Procedimiento Penal.
4. El 22 de noviembre de 2017 el Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) condenó anticipadamente a CRISTIAN ANDRÉS GUERRERO CHACÓN, como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 3 76 inciso 2º del C.P.), a la pena principal de 4 años y 8 meses de prisión y multa de 1,75
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 3 76 inciso 2º del C.P.), a la pena principal de 4 años y 8 meses de prisión y multa de 1,75 s.m.l.m.v.
Como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal (artículo 68 A del Código
2 Ver informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia visible a folios 19 y ss cuaderno principal. 3 Folio 29 y ss cuaderno original juzgado.95001 60 00 667 2017 00067 01 Cristian Andrés Guerrero Chacón Porte de estupefacientes. 3
Penal)4, en consecuencia ordenó librar la orden de captura respectiva contra el procesado una vez cobrara ejecutoria el fallo5.
5. La defensora apeló la decisión 6, inconforme con la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Afirmó que la prohibición contenida en el ordinal 2º del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 no era absoluta y, por tanto, la concesión o no de subrogados cuando se procesaba por los delitos allí contendidos dependía del análisis de las circunstancias de cada caso concreto.
Indicó que su defendido no tenía antecedentes penales, no era persona proclive al delito, compareció a todas las audiencias fijadas por el despacho y por tanto, era innecesaria la ejecución de la condena en un
concreto.
Indicó que su defendido no tenía antecedentes penales, no era persona proclive al delito, compareció a todas las audiencias fijadas por el despacho y por tanto, era innecesaria la ejecución de la condena en un centro carcelario.
Agregó que “el hacinamiento carcelario vulneraba los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y dificultaba la resocialización de los individuos”, razón por la cual la restricción del aludido derecho fundamental debía ser “excepcional”.
6. La delegada Fiscal como no recurrente 7, peticionó se confirme en su integridad el fallo objeto de alzada. Indicó que no es posible acceder a la solicitud de la defensa como quiera que delito de porte de estupefacientes por el que fue acusado y condenado el señor GUERRERO CHACON está excluido de beneficios conforme lo dispuesto en el artículo
68 A del Código Penal.
4 Sentencia visible a folios 66 y ss del cuaderno original del Juzgado 5 Acápite de “otras determinaciones” 6 Folio 74 y ss cuaderno del juzgado. 7 Memorial visible a folios 80 y ss del cuaderno principal.95001 60 00 667 2017 00067 01 Cristian Andrés Guerrero Chacón Porte de estupefacientes. 4
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la defensa del procesado acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un Juzgado Promiscuo del Circuito de éste distrito
defensa del procesado acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un Juzgado Promiscuo del Circuito de éste distrito judicial. Con ocasión al principio de competencia funcional en el recurso de apelación, la Sala solo se debe pronunciar con ocasión a los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a éstos9.
2. El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 aplicable en razón de la fecha de los hechos 10, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: (i). que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años,
(ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo de l artículo 68 A del Código Penal y (iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.
8 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 9 “…como lo tiene sentado la Sala, si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo 31 de la Constitución Política,
respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló.
Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cua les tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria. Dentro de tal premisa entonces, el sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”. Corte Suprema de Justicia en SP 45223 del 20 de abril de 2016. 10 7 de junio de 2015.95001 60 00 667 2017 00067 01 Cristian Andrés Guerrero Chacón Porte de estupefacientes. 5
En el presente caso, la sanción impuesta al implicado fue de 56 meses de prisión, es decir, superior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 lo que de entrada impide el otor gamiento del mentado subrogado penal.
de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 lo que de entrada impide el otor gamiento del mentado subrogado penal.
Además, en relación con el segundo presupuesto, la norma en mención contempla que no se trate de uno de los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que precisamente, amplió la lista de conductas punibles en las que no procede esta medida sustitutiva e incluyó los “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, dentro de los cuales indudablemente se encuentra el punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenado el acusado.
De manera que, al encontrarse el delito de porte de estupefacientes incluido en la lista de conductas previstas en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva y surge, por ende, innecesario ahondar en los requisitos subjetivos exigidos en la norma , como lo pretendió desacertadamente el recurrente.
3. Igual acontece con la prisión domiciliaria, pues aun cuando se satisface el requisito previst o en el primer numeral del artículo 38B del Código Penal, pues, la pena mínima prevista para el delito de previsto en el artículo 376 del Código Penal no supera los 8 años de prisión, no ocurre lo mismo con el numeral 2º ídem, porque el punible aludido se encuentra
Penal, pues, la pena mínima prevista para el delito de previsto en el artículo 376 del Código Penal no supera los 8 años de prisión, no ocurre lo mismo con el numeral 2º ídem, porque el punible aludido se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales por el artículo 68 A del C.P.95001 60 00 667 2017 00067 01 Cristian Andrés Guerrero Chacón Porte de estupefacientes. 6
Por lo anterior, la sentencia recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia apelada, con fundamento en lo previsto en la parte motiva.
2. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del Código de Procedimiento
Penal.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada