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TSDJ VVC SP - 950016000667 2915 00005 01-(13-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 950016000667 2915 00005 01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 3 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 95001 60 00 667 2015 00005 01.

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.

Procesado: Diego Rodríguez Clavijo.

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de

San José del Guaviare.

Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.

Decisión de la Sala: Confirma.

Aprobado: Acta 075 del 13 de julio de 2022.

Lectura: 3 de agosto de 2022.

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, en contra del fallo del 16 de agosto de 2017 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual fue condenado Diego Rodríguez Clavijo como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

II.- HECHOS.

Se desprende de la acusación escrita 1 que el día 4 de enero de 2015 en la residencia de la víctima ubicada en el barrio 1° de Octubre del municipio de San José del Guaviare, el acusado Diego Rodríguez

1 Folios 3 a 8 c.o.2 Clavijo, valiéndose de la condición de “rezandero” logró que su mamá permitiera hacerle un “rezo” a su hija de 10 años K.F.B.

1 Folios 3 a 8 c.o.2 Clavijo, valiéndose de la condición de “rezandero” logró que su mamá permitiera hacerle un “rezo” a su hija de 10 años K.F.B.

Para lograrlo hizo que todas las personas salieran de la casa, momento que aprovechó para desnudar a la niña y realizar sobre ella maniobras en sus genitales externos, como parte de su procedimiento mágico.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Luego de librarse la orden de captura en su contra, se legalizó el procedimiento de aprehensión ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, quien presidió las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En la primera de las men cionadas se formuló el cargo como presunto autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, previsto en los artículos 209 y 211 numerales 2 y 7 del Código Penal y se impuso medida de aseguramiento privativa de la liber tad.2

El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 14 de febrero de 2017 3, la preparatoria el 3 de mayo de 2017 y el juicio oral en 2 sesiones de los días 6 de julio y 1° de agosto de 20174, momento en el cual la jueza de primer grado procedió a emitir el sentido del fallo condenatorio deprecado por la fiscalía delegada.

2 Folio 17 ídem. 3 Folios 16 a 18 ídem.

de 20174, momento en el cual la jueza de primer grado procedió a emitir el sentido del fallo condenatorio deprecado por la fiscalía delegada.

2 Folio 17 ídem. 3 Folios 16 a 18 ídem. 4 Folios 43 a 46 y 50 a 52 ídem.3

IV.- DECISIÓN APELADA.

Analizó el a quo los requisitos legales exigidos para dictar sentencia condenatoria y, luego de realizar algunas consideraciones fundada en jurisprudencia de las altas cortes, procedió a analizar las pruebas practicadas en el juicio oral.

Afirmó que la fiscalía delegada había probado con suficiencia el atentado contra la integridad, libertad y formación sexuales de la víctima por medio del relato de la madre de ésta quien denunció una irregular situación presentada al interior de su hogar en la medida que si bien en su comunidad los rezos eran una práctica co mún, estos no sucedían de la forma como estos ocurrieron.

Consideró que en el juicio se demostró que el acusado, valiéndose de su condición de rezandero, llevó a que la niña se desnudara ante él y realiza sobre sus partes íntimas tocamientos llenando así su deseo carnal.

Que fue la hermana de la víctima, Aída Falla quien señaló que la niña había cambiado mucho desde que había estado a solas con el acusado.

Estimó de valor lo indicado por la médica legista en tanto que si bien había demostrado que no hubo penetración, ello no descartaba el abuso sexual.

Descartó el valor probatorio de las pruebas de descargo en la

Estimó de valor lo indicado por la médica legista en tanto que si bien había demostrado que no hubo penetración, ello no descartaba el abuso sexual.

Descartó el valor probatorio de las pruebas de descargo en la medida que no era clara la existencia de una relación íntima entre el procesado y la mamá de la menor que, ante su fracaso, llevó a inventar -como venganzael abuso sexual de la niña.4 Afirmó que las contradicciones que alegó la defensa no eran tales en tanto que la naturaleza de los actos sexuales, la ausente experiencia de la niña en estos temas y la falta de escolaridad de la madre pudieron llevar a confusiones entendibles.

Por tanto, al considerar que la conducta punible se había realizado con dolo, sumado a la probada afectación al bien jurídico y la culpabilidad del acusado, llevó a que se hallaran satisfechos los requisitos legales para c ondenar.

Impuso, entonces, la pena de 144 meses de prisión que resultó ser la mínima permitida del cuarto inferior de movilidad, así como la accesoria para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

Por expre sa prohibición legal, no reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 5

V.- APELACIÓN.

La defensa fincó su censura en los siguientes puntos:

  1. Que las testigos, en especial la madre de la niña, no era clara en establecer el momento de ocurrencia de los hechos, si fue en 2015 o 2016. ii) Que había contradicciones en los dichos de las testigos, pues
  1. Que las testigos, en especial la madre de la niña, no era clara en establecer el momento de ocurrencia de los hechos, si fue en 2015 o 2016. ii) Que había contradicciones en los dichos de las testigos, pues unas afirmaron que los hechos ocurrieron en la invasión “Arazá” y otra indicó que en el barrio 20 de Octubre. iii) Que no se había establecido qué personas estaban en la residencia, dado que en un primer momento Aída Falla

5 Folios 59 a 72 ídem.5 afirmó que estaban unas personas y en el juicio argumentó que otras. iv) Que el dictamen sexológico difería de lo indicado por la menor en la medida que ella habló de la penetración en 2 oportunidades con el miembro viril y el examen estableció que no hubo penetración alguna. v) Consideró que había errado el a quo al afirmar que el dicho de la niña había sido claro en la medida que la menor no dio un relato específico sino fue evasiva. vi) Estimó que las versiones de descargo eran claras y contundentes en establecer las retaliaciones ed Beatriz Barbosa, madre de la menor en contra del proceso por la fallida relación que sostuvieron. vii) Por lo anterior solicitó la revocatoria del fallo de condena y la absolución de su defendido.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa contra el fallo condenatorio del del 16 de agosto de 2017 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual fue condenado Diego Rodrí guez

apelación presentado por la defensa contra el fallo condenatorio del del 16 de agosto de 2017 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual fue condenado Diego Rodrí guez Clavijo como autor responsable del delito de acceso carnal con menor de 14 años, agravado , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Problema jurídico.

Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si6 la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o, si como lo afirma la defensa, la acusación en el debate probatorio presentaba dudas razonables que impedían la decisión emitida.

Para resolver el problema jurídico formulado se desarrollarán dos ejes temáticos.

6.3. La valoración de la prueba directa, y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido un sumo cu idado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.

Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar morigerando, de alguna manera, la exigencia que

niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.

Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar morigerando, de alguna manera, la exigencia que hace el principio de inmediación . Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de las otras alternativas demostrativas (la prueba de referencia y la anticipada).

En tratándose del testimonio directo, desde luego la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:

El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o7 percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.

Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su cred ibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u o tro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad;

terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (vi) las contradicciones.

Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamien tos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate.

Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con relación a la naturaleza d el objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.8 Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729/2021 ha indicado que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al j uez la mayor información posible sobre su verosimilitud (circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad) y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.

Ahora, e n conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de

declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.

Ahora, e n conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para e structurar una determinación de responsabilidad.

Así lo ha informado la Sala de Casación Penal en sentencia SP3332/2016, cuando analiza la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demos trativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima.

Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.

Como medios de soporte la versión incriminadora en sentencia SP108/2019, la Corte Suprema de Justicia ha traído a colac ión ejemplos desde los que se puede dar la corroboración: (i) La inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares9 mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado aní mico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abus o sexual, entre otros.

Resaltó la Corte de cier re que, no era conveniente definir un

(iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abus o sexual, entre otros.

Resaltó la Corte de cier re que, no era conveniente definir un listado taxativo de las formas de corroboración, pero sí ejemplificar las situaciones a partir de las que podría ser más probable que el abuso se presentase, como (i) el cambio comportamental del agredido; (ii) las características del lugar donde se presentó el abuso; (iii) las oportunidades de soledad entre víctima y victimario; (iv) las actividades del procesado para procurar esa soledad; (v) los contactos entre la víctima y el victimario ya fuere por vía telefónica, mensajes de texto o redes sociales; (vi) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas en el lugar donde ocurrió el abuso; y (vii) todas aquellas circunstancias específicas que rodearon el abuso. (SP1525-2016).

Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida. De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial »6.

Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre

6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia SP108

a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre

6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia SP108 del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).10 víctima y agresor, tales como la presencia de una enfer medad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales.7

6.5. La prueba debatida confrontada con la censura.

La primera postulación de la defensa se finca en que las testigos, en especial la madre de la niña y su hermana, no fueron claras en establecer el momento de ocurrencia de los hechos, si fue en 2015 o 2016.

Considera la Sala que esta situación no resulta relevante frente a los argumentos esbozados por el a quo en la medida que la defensa se limitó a afirmar una inconsistencia sin explicar la trascendencia frente a la verosimilitud de la testigo. Es frecuente que el paso del tiempo lleve a que los procesos de recordación sufran alteraciones en aspectos que, contrario a lo afirmado por la defensa, no implican que la testigo sea deshonesta o que esté realizando un relato inventado.

En realidad, la fijación concreta de unas fechas no fue un tema que abordó esta testigo como puede verse de su testimonio vertido en el juicio oral así:

«FISCAL: (1:34:34) Señora Beatriz Patricia buenos días, sírvase usted a la

que abordó esta testigo como puede verse de su testimonio vertido en el juicio oral así:

«FISCAL: (1:34:34) Señora Beatriz Patricia buenos días, sírvase usted a la audiencia si sabe la razón por la cual ha sido llamada como testigo en esta audiencia en esta sala, ¿sabe para qué ha venido acá?

TESTIGO: Sí señora FISCAL: Nos puede contar en forma clara lo que sabe TESTIGO: Pues hoy vengo a declarar por problemas de mi niña que fue abusada de este señor, y pues por eso est oy aquí

7 SP3332-2016(43866)11

FISCAL: Nos puede contar cómo pasó ese abuso que usted refiere de su niña y a cuál niña se refiere con iniciales (La Jueza interrumpe diciendo que si no sabe leer, no se va a saber las iniciales a lo que se le permite que utilice el primer nombre).

Doña B eatriz nos puede contar ¿en qué forma sucedió el abuso de su niña Katherine?

TESTIGO: Pues, pues es que cuando yo vivía acá, yo vivía por allá en invasión donde una amiga, a él lo distinguía a ese señor, pues él estaba haciendo curación a las hijas de esa señora, de la vecina de ahí, y pues yo, él me dijo que él curaba, pues yo le dije que también curara a mi hija, pues yo no sabía que eso iba a suceder FISCAL: Nos puede decir claramente qué fue lo que sucedió TESTIGO: Pues de verdad yo no sabía nada, pues él le pasó primero, ella ni siquiera me dijo nada, yo no sabía nada. Después fuimos a pagar arriendo por allá en el 1 de octubre, y ahí cuando nosotros estábamos viviendo allá, salieron

siquiera me dijo nada, yo no sabía nada. Después fuimos a pagar arriendo por allá en el 1 de octubre, y ahí cuando nosotros estábamos viviendo allá, salieron a pasear en el parque, él ya había encontrado con ese señor y la señora, yo estaba en la casa, y allá llegó y nos saludamos. Bueno, y él me decía que era curandero, que trabaja, que él era un misionero, entonces yo le dije, yo le pregunté a él, que sí se podía curar de eso, para que no se quedara así a temprana edad, para qu e le vaya bien con el estudio, yo le dije eso, y si me dijo que sí podía curar.

FISCAL: Y, ¿qué pasó?

TESTIGO: Pues, pues sí él me dijo. Y fue en esa mañana, él llegó con la esposa, me había llevado pescado, y preparé un desayuno, y desayunamos, y después de eso, bueno, ahora si le vamos a hacer curación a la niña, y usted, ustedes dos sálganse afuera, me espera para allá, y entonces no salimos todos, esperando afuera FISCAL: (1:39:14) Y. ¿Qué pasó?

TESTIGO: Y bueno, salió y el señor le había dicho a la niña que apenas me saliera de la pieza me fuera a bañar, y la niña cuando yo entré se estaba bañando, y cuando me llamó y ya, ya estaba curada. Ya se estaba bañando la niña mientras, bueno, y ellos se despidieron y se fueron con la esposa. Nosotros esperamos afuerita con la esposa, mi otra hija FISCAL: ¿Usted cómo se enteró que el señor abusó de su menor, de su niña?

bueno, y ellos se despidieron y se fueron con la esposa. Nosotros esperamos afuerita con la esposa, mi otra hija FISCAL: ¿Usted cómo se enteró que el señor abusó de su menor, de su niña?

TESTIGO: Después de eso ya no quería hablar conmigo, ya no quería comer, ya no jugaba como antes, vivía triste, mantenía acostadita. Después de eso, él volvió a llegar con la esposa a la casa y ella ya no quería mirar, ella se escondió en la pieza y no volvió a salir. Al otro día fuimos a una finca donde trabajaba y me dijo12 la hermana, me dijo, la hermana mayor, me dijo, qué me le está pasando a e sta niña, qué está como enferma, no quiere ni comer, ya no habla, qué tendrá esta niña. Entonces allá yo lo cogí, le preguntaba en la semana y quedamos los dos con ella, yo le pregunté a ella que por qué estaba así, qué le había pasado, ahí fue donde me co ntó, que usted, usted mamá misma que a ese señor había mandado a acostarse con ese señor, entonces yo me sentí culpable. Pero yo no sabía que eso iba a pasar, porque como yo soy Cubea, soy del Vaupés, en mi tierra no se curan así, pues yo no sabía.

FISCAL: Señora Beatriz, usted dice que , en su tierra, en su etnia o comunidad indígena no se curan así, no puede hablar sobre cómo se curan en su comunidad TESTIGO: En mi comunidad se cura con cigarrillo o con agüita a tomar, los sabedores no lo llevan a una pieza solo, a estar encerrado. La mamá, el hermano, toda la familia tiene que estar ahí, y él dijo eso hace curación . Pero eso, los

sabedores no lo llevan a una pieza solo, a estar encerrado. La mamá, el hermano, toda la familia tiene que estar ahí, y él dijo eso hace curación . Pero eso, los sabedores de acá, de Guaviare, yo creía que el curaban así pero sin abusar FISCAL: Señora Beatriz, ¿usted recuerda haber ido a declarar, hablar así como lo está haciendo ahorita con alguna autoridad?

TESTIGO: (1:43:00) No, no yo solamente el día que ella me comentó, me dio mucha tristeza, porque ella era una bebé, mi niña; me dio mucha tristeza, mucho mal genio, yo fui y le dije, puse un denuncio, y eso nada más hoy Dentro del contrainterrogatorio esto fue lo que contestó la testigo: DEFENSA: (1:44:26) Señora Beatriz, nos puede indicar dónde distinguió al señor Diego Clavijo TESTIGO: Pues yo lo distinguí cuando yo vi mi niña en la casa de una amiga, una amiga de mi hermana con esa señora y no vivían ahí en la casa ahí desde hacía tiempo DEFENSA: Y, ¿le iba a hacer curación a la señora donde usted vivía?

TESTIGO: Sí señora 1:45:09 - DEFENSA: ¿Dónde quedaba esa casa?

TESTIGO: Esa casa es, queda ahí en invasión DEFENSA: ¿Tiene algún nombre la invasión?

TESTIGO: Solamente es el barrio de invasión13

DEFENSA: Señora Beatriz, ¿recuerda usted cómo se llamaba el barrio donde residía en e l momento en que supuestamente el señor Diego abusó de su hija

Katerine?

TESTIGO: 1° de Octubre.

DEFENSA: Señora Beatriz, ¿recuerda usted cómo se llamaba el barrio donde residía en e l momento en que supuestamente el señor Diego abusó de su hija

Katerine?

TESTIGO: 1° de Octubre. 1:46:08 - DEFENSA: Aproximadamente cuando sucedió lo de Katerine, ¿hace cuánto usted conocía al señor Diego?

TESTIGO: Hace poquito, yo primero, yo lo distinguía de invasión, poquito como 3 días y después de eso volví ya después de harto tiempo volvimos a encontrar otra vez a ese señor, pagando arriendo en el 1 de octubre, y eso duró como 8 días DEFENSA: Señora Beatriz usted refirió que conocía al señor Diego porque lo había visto en una casa donde usted vivió anteriormente, ¿desde ahí usted conocía que él rezaba y era curandero como supuestamente lo ha anunciado antes?

TESTIGO: Sí DEFENSA: Señora Beatriz, o sea que cuando él llegó a la casa y reali zó los supuestos actos con Katerine ese día, ¿usted ya sabía a qué iba el señor Diego? ¿A hacer los rezos?

TESTIGO: Sí señora.»

Como se advierte, esta testigo ni siquiera fue indagada por la fecha en la que ocurrió el abuso sexual, situación que lleva a que la censura de la defensa caiga por su propio peso, en tanto que no es cierto que dicha mujer haya entrado en contradicciones, porque ni siquiera se refirió a ello.

A quien sí se le preguntó por el tema temporal fue a la hermana de la víctima, Aída Falla Barbosa, quien a preguntas de la fiscalía contestó:

siquiera se refirió a ello.

A quien sí se le preguntó por el tema temporal fue a la hermana de la víctima, Aída Falla Barbosa, quien a preguntas de la fiscalía contestó:

FISCALIA: (0:36:32) Nos puede decir con iniciales, ¿cuál es el nombre de su hermana, qué edad tenía para la época y en qué época fue?

TESTIGO: Katherine Falla Barbosa, eso fue el año pasado, creo, pero no tengo bien la fecha, no recuerdo.14

La defensa al momento de contrainterrogar preguntó:

Defensa: Aida, los hechos que usted nos relata y que involucran a su hermana iniciales KFB, ¿cuando sucedieron?

TESTIGO: La verdad no tengo las fe chas presentes Defensa: Aida pero ¿nos puede indicar una aproximada?

TESTIGO: La verdad no recuerdo.

DEFENSA: ¿Nos puedes indicar por lo menos el año?

TESTIGO: ¿2015?

DEFENSA: - (53:51) Aida, ¿donde residía usted al momento de los hechos con su hermana KFB?

TESTIGO: En el barrio, primero de octubre.

DEFENSA: ¿con quién vivías?

TESTIGO: Con mi mamá, mi hermano, mi hija, mi otra hermanita y yo.

De acuerdo con lo probado en el proceso, los hechos ocurrieron los primeros días del mes de enero de 2015, el día 4 para ser exactos, por eso si bien la testigo afirmó en su declaración del día 6 de julio de 2017 que los hechos habían ocurrido el año anterior (2016), dejó en claro que no recordaba con exactitud la fecha para al final indicar que fue en el 2015.

Esta leve inconsistencia no tiene la capacidad de afectar la

de 2017 que los hechos habían ocurrido el año anterior (2016), dejó en claro que no recordaba con exactitud la fecha para al final indicar que fue en el 2015.

Esta leve inconsistencia no tiene la capacidad de afectar la credibilidad de la testig o, no va en contravía del núcleo narrativo de su testimonio que lo que hace es corroborar el abuso sexual que narró de manera clara y directa la víctima en la audiencia de juicio oral, público y concentrado. La crítica de la defensa no permite entender qué incidencia en la verosimilitud del testimonio de esta mujer se ve afectado, cuando ella misma admite -sin que esto sea un motivo de pérdida de credibilidadque no recordaba con exactitud la fecha en que ocurrió el atentado contra la dignidad de su hermana.15

En sentir de la Sala, la censura que presenta la defensa al respecto carece de fundamento y no logra el cometido de dejar si n piso la sentencia de condena.

Como tampoco ocurre con las demás situaciones indicadas por la defensa relacionadas con el barrio en donde ocurrieron los hechos y las personas que estaban en esa vivienda ese día.

Sea lo primero precisar que, contrario a lo indicado por la defensa nin guna de las testigos mencionó la invasión Arazá o el barrio 20 de Octubre.

La víctima afirmó que vivían en Mosquito, en arriendo, su madre y su hermana en el 1° de Octubre. Si bien aparece evidente que son diversos los lugares que dijeron las testigos, también resulta importante considerar que estas mujeres, por sus condiciones socioeconómicas, vivían en una zona de invasión que podría no estar

diversos los lugares que dijeron las testigos, también resulta importante considerar que estas mujeres, por sus condiciones socioeconómicas, vivían en una zona de invasión que podría no estar delimitada o designada con un nombre específico al punto de generar confusión, motivo por el cual no sería extraño que lo mencionado por las mujeres fuese real.

La ciudadana Beatriz Patricia Barbosa, le contestó a la defensa en el contrainterrogatorio:

«1:45:09 - DEFENSA: ¿Dónde quedaba esa casa?

TESTIGO: Esa casa es, queda ahí en invasión DEFENSA: ¿Tiene algún nombre la invasión?

TESTIGO: Solamente es el barrio de invasión DEFENSA: Señora Beatriz, ¿recuerda usted cómo se llamaba el barrio donde residía en el momento en que supuestamente el señor Diego abusó de su hija

Katerine?16

TESTIGO: 1° de Octubre 1:46:08 - DEFENSA: Aproximadamente cuando sucedió lo de Katerine, ¿hace cuánto usted conocía al señor Diego?

TESTIGO: Hace poquito, yo primero, yo lo distinguía de invasión, poquito como 3 días y después de eso volví ya después de harto tiempo volvimos a e ncontrar otra vez a ese señor, cuando estaba pagando arriendo en el 1 de octubre, y eso ocurrió como 8 días» Como se ve, es la defensa la que logra que la testigo dé un nombre pese a que ella misma le indicó que solamente era el barrio de invasión. Sin embargo, esta testigo fue clara al ubicarse en tiempo y lugar y precisar que era la misma vivienda en la que pagaban arriendo y respecto de la cual recordó que era de propiedad de don

de invasión. Sin embargo, esta testigo fue clara al ubicarse en tiempo y lugar y precisar que era la misma vivienda en la que pagaban arriendo y respecto de la cual recordó que era de propiedad de don Gildardo y su esposa, una profesora; casa que para el momento del juicio ya no existía y que quedaba ubicada en el barrio 1° de Octubre.

La niña, de tan solo 12 años cuando es escuchada en el juicio, recordó que vivía en una casa en arriendo y que el dueño de dicha vivienda no se encontraba porque se había ido a traba jar.

Lo relatado, frente al nombre del barrio resulta irrelevante, pues las testigos coinciden en establecer una misma vivienda en la que pagaban arriendo y a donde llegó el acusado a realizar las actividades lúbricas.

La defensa exige una total coin cidencia frente a aspectos coetáneos con el abuso sexual que por no estar directamente relacionados con el delito se muestran como irrelevantes cuando de hablar de la honestidad de las testitgos se trata. Situaciones como la fecha y el lugar son relevantes cuando el tiempo y el espacio están en una relación inescindible con el abuso, pero no así cuando se muestran como accidentales. Lo importante es que todas las testigos se ubican en un único día del abuso, en un lugar que resultó ser la17 casa donde vivía en arriendo en una zona de invasión. Todos estos hechos no desvirtúan la credibilidad de las testigos traídas al juicio.

Repárese en la siguiente crítica: que no se había establecido qué personas estaban en la residencia, dado que en un primer momento Aída Falla afirmó que estaban unas personas y en el juicio argumentó que otras.

Repárese en la siguiente crítica: que no se había establecido qué personas estaban en la residencia, dado que e

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