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TSDJ VVC SP - 950016008 817 2015 00014 01-(19-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 950016008 817 2015 00014 01-(19-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

'I-~."..".'"....O.~10,.,,( •••••;1) ". ..•... • .,. ".•....., l(¡. ,<,"r.Jo ('e-~J~ Qt:. ••.•

TRIBUNALSUPERIOR DEDISTRITO

JUDICIALDEVILLAVICENCIO

SALAMIXT~ D·EASUNTOS PENALESPARAADOLESCENTES

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista

Sentencia:

Radicado: Procedencia:I, Segunda Instancia 95001 6008817 2015 00014 01

Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) Actos sexuales con menor de 14 años agravado. Jhonatan Andrés Chacón Urrego Confirma Acta N° 005 19 de marzo de 2019

Delito: Acusado:

Decisión:

Aprobado: Fecha: ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del adolescente JHONATAN ANDRÉS CHACÓN URREGO, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare (Guaviare), mediante la cual se le declaró penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

ANTECEDENTES

1. Los hechos ocurren la noche del 16 de marzo de 2015, al interior del

inmueble ubicado en la calle 19 No. 30-46 Barrio el Remanso de San José

del Guaviare (Guaviare), cuando la menor S.T.C.U. (de ocho años de edad)', quien presenta diagnóstico de parálisis cerebral y retraso mental leve-, fue sometida a actos sexuales abusivos por su hermano JHONATAN ANDRÉS CHACÓN URREGO de 16años de edad", 1 Nació el 29 de marzo de 2007. Folio 66. 2 Folio 56 cuaderno juzgado. 3 Nació el 11 de enero de 1999. Folio 65Sentencia2a instancia RUN.95001 600881720150001401 JhonatanAndrés ChacónUrrego Confirma.

2. El24 de febrerode 20164, sellevóa caboaudienciapreliminaranteel JuzgadoSegundoPromiscuoMunicipalcon Funcionesde Controlde GarantíasdeSan.JosédelGuaviare(Guaviare),enlaquelafiscalíaimputó al adolescentelHONATAN ANDRÉS CHACÓN URREGO el delitode actos sexualesconmenorde 14añosagravado,descritoen losartículos209 y 211numeral5° delCódigoPenal.

3. Lafiscalíapresentóescritode acusaciónel día 18 de abrilde 20165, cuyoconocimientocorrespondióal JuzgadoPromiscuode Familiade San Josédel Guavíare(Guaviare),quienconvocóa audienciade formulación de acusaciónparael 27 dejuniode 20166, en la quese formularonlos cargosen losmismostérminosde la imputación.El26 dejuliosiguiente,

serealizóaudienciapreparatoría". Eljuiciooralse adelantóen sesionesdel día 21 de octubre" y el 25 de noviembrede 20169, en el quelaspartesexpusieronsuteoríadelcasoe incorporaronlasestipulacionesprobatortas". Comotestigosde la fiscalía rindierondeclaración,JOHANFERNANDOBERMÚDEZGAHONA(funcionariodel CTI que practicó la entrevistaforense a la menor víctíma)!' y el funcionariode la PolicíaNacionalEDWINFERNEYPEÑATORRES(quien adelantó actos de investigación relacionados con los hechos denunciados)", Ladefensanoaportó,niincorporópruebaalguna. 4 Folio 9 cuaderno de formulación de imputación. 5 Ver folios 2 y s.s. del cuaderno del juzgado. 6 Folio 16 cuaderno original. 7 Folio 18 cuaderno original. 8 Acta visible folio 29 y ss 9 Acta visible folio 71 y ss 10 Estipulaciones probatorias. Se trata de: (i) Informe pericial de clínica forense No. UBSJGV-DSM-00117-2015 del 17 de marzo de 2015 (fOlio 73) y (ii) Formato de identificación y arraigo del adolescente (folios 6y ss). 11 A partir del record 00.21.25 audiencia del 21 de octubre de 2016. Acta visible a folio 29. 12A partir del record 01.49.25. Audiencia del 21 de octubre de 2016. Acta visible a folio 29

2Sentencia2a instancia RUN.95001 600881720150001401 Jhonatan AndrésChacónUrrego Confirma. Culminado el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido sancionatorio del fallo!',

4. El 16 de diciembre de 201614, el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare (Guaviare), profirió sentencia en la que se declaró responsable al adblescente lHONATAN ANDRÉS CHACÓN URREGO, del delito imputado y se I~ impuso como sanción, la privación de la libertad en centro de atención especializado por un término de 3 años, conforme a loI • dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1098 del 2006.

Para el juez de primer grado no existe duda alguna sobre la materialidad de la conducta atribuida a lHONATAN ANDRÉS CHACÓN URREGO y la responsabilidad que le asiste dentro de la misma en detrimento de los derechos a la libertad, integridad y formación sexual de la niña S.T.C.U.,. Consideró el A quo que, "el dicho de la niña debe ser recibido como prueba de cargo para cimentar en el mismo una sentencia sancionatoria, puesto que no se vislumbra por parte alguna que quiera endilgar a su hermano JHONATANhechos no cometidos por el mismo y que su declaración, pese' a su retardo psicomotriz, es circunstanciada, dando ciencia de su dicho, pues 'puso de presente como su señora

madre se va con los primos ... dejándola al cuidado de su hermano, quien procede, I aprovechando que están solos a abusar sexualmente de el/a, bajándole su ropa interior, sacándose el pene y restregándoselo en el eno y la vagina "15. Dijo, no ser de recibo las críticas formuladas por la defensa a la entrevista recepcíonadaa la menor por el funcionario JOHANFERNANDOBERMÚDEZ GAHONA,relacionada con la necesidad de contar con un equipo interdisciplinario al momento de la declaración en atención al retraso 13 Sesion de audiencia del 25 de noviembre de 2016. Acta visible a folio 71 y ss. 14 Acta visible a tls. 84 del cuedemo del Juzgado 15 Folio 8 faflo de primera instancia. Folio 91 cuademo juzgado. n . 3Sentencia2a instancia RUN.95001 60088172015 00014 01 JhonatanAndrés ChacónUrrego Confirma. psicomotor de la víctima, pues, pese a que la niña "tiene limitaciones, dio a conocer en forma tIara y circunstanciadalos hechos de abuso a que fue sometida por parte de su her,nano"16., Agregó que no existe tarifa legal que ''marginela credibilidad del testimonio de, los menores, así como el de ninguna otra persona por su mera condición,... puesi taleslimitaciones no se ofrecen suficientespara restarle total credibilidad cuandose

advierte que ha'r efectuado un relato objetivo de los acontecimientos, planteamientos que se acompasan con el denominado interés superior que ha! adquirido el menor rnla socteded". ! Aseveró que en Iel caso en concreto había ausencia de motivos para pensar que el sucesofuera producto de invenciones de la menor, pues lo que la misma rel~tó en las diferentes oportunidades era consistente, firme e inequívoco y no¡fuedesvirtuado por la defensa.¡ En conclusión consideró que las pruebas incorporadas en el juicio eran suficientes para! demostrar que el acusado había efectuado los tocamientos libidinosos en el cuerpo de la niña.,

5. El defensor apeló la decístón", En su sentir, el juez se equivocó al evaluar el informe de policía judicial, preparado por el investigador JOHAN FERNANDO BERMÚD~Z GAHONA, relacionado con la entrevista rendida por la menor víctima, pues, este tipo de actos de investigaCión deben ser grabados o fijado$ por cualquier medio audiovisual o técnico, lo que no aconteció en este caso.

Resaltó que el fallo se fundamentó en la entrevista recepcionada a la víctima, sin tener en cuenta que la niña presenta "retardo de cerebro'; lo 16 ídem. 17 Lo sustentó oralmente en :audiencia de lectura de fallo del 16 de diciembre de 2016. Acta visible a folio 99. 4Sentencia2a instancia RUN.95001 60 08 817 2015 00014 01

Jhonatan AndrésChacónUrrego Confirma. que tornaba necesaria un análisis por psiquiatría o psicológica ''para contextualizar" el relato de la menor, especialmente cuando su dicho pretende respaldarse en forma exclusiva con pruebas de referencia, pues, no se escuchó en declaración a ninguno' de los profesionales que presenciaron en la primera oportunidad la versión de la víctima, tampoco la de su progenitora,' ni la de ningún otro testigo que hubiese percibido en forma directa el testimonio de S.T.C.U. Expusoque, el examen sexológico tampoco corrobora el dicho de la menor porque linoexistió hallazgo físico alguno'~ Por último, señaló que el A quo falló fundado, en una multiplicidad de dudas, pese a que ''las dudas que existieron dentro del proceso no pueden ser tenidas en contra, 'Pinoa favor de éste, máxime cuando quien es aquí procesado también es un saotescentey sujeto depreva/ente protección constitucional'; razón por la cual, solicitó la emisión de una sentencia absolutoria en favor de JHONATANANDRÉSCHACÓNURREGO.

CONSIDERACIONES

1. Comoquiera que se trata de un asunto sobre la responsabilidad penal de un adolescente, la Sala especial del Tribunal Superior de Villavicencio, conforme a lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1098 de 200618, es competente para conocery decidir del recurso interpuesto. 18 ARTíCULO 168. COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS DE LAS SALAS DE ASUNTOS PENALES PARA

ADOLESCENTES. Los Tritumetes Superiores de Distrito Judicial contarán con Salas de Asuntos Penales para adolescentes, especieiaedes en los asuntos que versen sobre responsabilidad penal adolescente. Estas Salas estarán integradas por un (1) Magistrado de la Sala Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia o en su defecto de la sala Civil. del respectivo Tribunal Superior. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes la segunda instancia se surtirá ante las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. PARÁGRAFO. El Gobierno, Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura garantizarán los recursos para la conformación de las Salas (je Asuntos Penales para Adolescentes con Magistrados especializados en el tema de la responsabilidad penal adolescente. 5Sentencia2a instancia RUN.95001 600881720150001401 Jhonatan AndrésChacónUrrego Confirma.

2. En punto de mantener o revocar la decisión apelada, los problemas que plantea la inconformidad del recurrente radican en: (i) determinar si hubo alguna irreqularidad en el procedimiento adelantado por los investigadores para recepcíonarel testimonio de la menor víctima; y, (ii) establecer si la decisión del A quose basa exclusivamente en pruebas de referencia a efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 381-2 del c.P.P.

Para la Sala, pese a que la diligencia de entrevista realizada a la menor no se ciñó a las formas legales, tal irregularidad no invafida lo afirmado por esta. Asimismo, nesultaevidente que la sentencia no se basa solamente en

prueba de referencia como adelante se precisará. En consecuencia, se abra de impartir confirmación a la decisión recurrida.

3. Cierto es que la entrevista recepcionada a la menor víctima por el funcionario de Policía Judicial JOHANFERNANDOBERMÚDEZGAHONA19,no cumplió a cabalidadcon las formalidades previstas en el artículo 206A2ode la Ley 906 de,2004; no obstante, ésta debe valorarse con plenos efectos, pues, a través de la ritualidad omitida se busca el amparo de los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes" víctimas de delitos sexuales y no del procesado, siempre que no se afecte el derecho a controvertir las pruebas, actividad que puede efectuarse durante el juicio.

Sobre este aspecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: "Si bien, el objetivo de llevar a cabo una entrevista es obtener información veraz, en tiempo, modo y lugar de los hechos motivos de investigación 19 A partir del record 00.21,25 audiencia del 21 de octubre de 2016. Acta visible a folio 29. 20 Adicionado por la Ley 1253 de 2013 al C.P.P. Ley 906 de 2004. 21 Interés superior del menor consagrado en el artículo 44 superior. 6Sentencia 2a instancia RUN. 95001 60 08 817 2015 00014 01 Jhonatan Andrés Chacón Urrego Confirma. desarrollocognoscitivo,lingüístico,de razonamiento,de conocimientoy emocionesdel niño,entendiendola prioridadque tienen losderechosde

losniños. Es evidente. que la .diligencia de entrevista, interrogatorio y contrainterrogatorioarrojan datos significativo$que demuestran las condicionesclínicasen las que quedó el menor-víctimapor causa del delitoconsumadocontrasuhumanidad,seevalúansusmiedos,temores, angustias,sueños, pesadillas,desafectosy trastornosa nivelsexual,entre múltiplessituaciones,por lo cual requierede una ambiente especialy favorableacordeconlosprincipiosdelinteréssuperiordelmenor. Es por ello que se requiere de pautas constitucionales y legales, que en determinados eventos se hace necesario valorar con plenos efectos las entrevistas o versiones rendidas previamente, dado el dañQ que puede causar obligar a que el menor acuda a la audiencia (élún con las posibilidades de Cámara Gesell y la mediación d, profesionales que los asistan) o se le pida recordar el evento tra~mático" 22 (negrillade lasala) Comolapresenciade la niñaS.T.C.U.en eljuiciooralpodríadar lugara quefueranuevamentevictimizada,sudeclaracióneraadmisibleatítulode prueba de referencia,según la jurisprudenciaemitida por la Corte Supremade Justícla-', lo cual coincidecon lo planteadopor la Corte Constitudonal-" 'entornoa la necesidadde evitarque losniñosque han padecidoabusosexualseanobjetodevictimizaciónsecundaría".

Nóteseque la defensanoseopusoa la incorporaciónde la declaración anteriordelamenor víctimay lafiscalíademostróa cabalidadlaexistencia 22 CSJ SP, 18 may. 2011. Rad. 33651 23 eSJ SP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056. La Corte hizo hincapié en la necesidad de proteger los derechos de los niños que figuran como victimes de delitos, especialmente cuando se trata de abuso sexual y otras conductas graves. En esa oportunidad se dejó sentado que las reglas generales sobre prueba testimonial deben ser flexibilizadas en orden a proteger el interés superior del menor, lo que se trac/uce en la posibilidad de incorporar como prueba sus declaraciones anteriores, así el niño comparezca aljuicio oral. 24 Corte Constitucional Sentencia C-177 de 2014. La Corte, hizo un completo recorrido por los tratados internacionales y las normas internas que consagran la obligación del Estado de Proteger a los niños en el contexto del proceso penel, principalmente cuando han sido víctimas de abuso sexual. Al analizar la constitucionafidad de los artículos 1°,2° Y 3° de la Ley 1652 de 2013, la Corte resaltó la obligación de considerar el principia pro infans en las decisiones que deben tomar los funcionarios judiciales y la obligación de brindar el mayor nivel de protección posibte a los menores víctimas de abuso sexual. 25 En los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace varios años existe consenso frente a la necesidad de evitar que en los casos de abuso sexual los niños sean nuevamente victimizados al ser interrogados varias

veces sobre los mismos hechos y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 2014 ~rás referida. 7Sentencia2a instancia RUN.95001 600881720150001401 JhonatanAndrés ChacónUrrego Confirma. Nóteseque la defensano seopusoa la incorporaciónde la declaración anteriordelamenorvíctimaylafiscalíademostróa cabalidadlaexistencia y contenidode :Iadeclaraciónanterior,conel informede entrevista,la declaracióndel policíajudicialque elaboróel informe,y la denuncia presentadaporI~progenitoradelavíctima,introducidaatravésdelPolicía

JudicialEDWINFE~NEY PEÑATORRES.

Elinformeelaboradoporel funcionarioJHONATANANDRÉSCHACÓNURREGO,. utilizóelformato¡ENTREVISTAFPJ-14,queensucuerpotiene,losdatos de la entrevistada, su relato, y las firmas de las personasque intervinieron.Alltse dejó constanciaque en la diligenciaintervinieron, ademásde lamenorS.T.C.U.yel policíajudicialquediligencióelformato, JhonJairoValdés -defensorde familia-y Alba LuciaUrregoMonroy

madrede lavíctima-. Enéste reportese hizoalusiónal procedimientoutilizadoporel policial expertoen "investigacionesde delitossexualescontramenoresde edad y recepción de entrevistas bajo el protocolo SATAC26'~7 y luegose dejó constanciadel relato de la menor, quien'mencionóexpresamentela agresiónsexualdequefuevíctimay laidentidaddelapersonaquerealizó dichaacción. Es cierto que en dicho formato el policía judicial no registró pormenorizadamenteel procedimientorealizado;lo idealesqueestetipo deactuacionesseandocumentadasatravésdemediosaudiovisuales,bien parafacilitarel ejerciciode la defensa,ora paraque el juez cuentecon 2~ "El protocolo SA TAC fue propuesto y desaonllado por Comer House. ONG dedicada a la protección infantil con sede en Minneapolis (E=EUU). A la fecha se siguen haciendo actualizaciones al protocolo SATAC ya que cuenta con el respaldo de la organización ChildFirst y NCPTC como comunidad académica y científica en EEUU que contribuyen con adecuaciones acordes a los nuevos conocimientos validados para esta actividad. De igual manera el protocolo SATAC ha sido reconocido por el contexto legal de numerosos Estados de esa nación y por asociaciones qefiscales y otras instituciones profesionales con similar enfoque en la protección de las víctimas infantiles". Obt~nido de https:llwww.academia.edu/29138360/PROTOCOLO SATAC 27 Asi lo narró el testigo emeuna pregunta formulada por el fiscal. - , 8Sentencia2a instancia

RUN.95001 600881720150001401 Jhonatan'Andrés ChacónUrrego Confirma. contenido de una declaración anterior al juicio oral que pretende ser aducida a título de prueba de referencia, está regida por el principio de libertad probatoria. Además, en este caso la defensa tuvo la oportunidad' de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación frente a los medios de prueba utilizados por la fiscalía para demostrar la existencia y contenido de la declaración de la menor S.T.C.U., en la medida en que pudo cuestionar el informe elaborado por el policía judicial en el formato de entrevista PFJ-14, y pudo contrainterrogar ampliamente a este funcionario. Ladefensa, no allegó ninguna prueba que pusiera en duda la versión de la menor, contenida en la entrevista FPJ-14y que coincide con lo expresado en la denuncia presentada por su progenitora y con lo expuesto por el médico en el dictamen pericial de clínica forense (objeto de estipulación probatoria), en el que se consignó: "..., yo vivoconmi mamá lucia Urrego (sic), con mi prima y con mi hermano JONATAN,en la casa azul, ... anoche yo estaba asustadaporque mi hermano me bajo los calzonesy se sacó el pipi y me lo metió en la cola yo estaba dormida mi mamá'se fue recoger la plata (sic) para pagar la luzy el agua y mi hermano me dijo que nos culemos(sic), me dijo le vaya comprar unpan y no le cuente a la dadora ni a nadie yo me puse brava con el (sic) me hiso

(sic) esouna sola vez.'~8 Lo anterior, mirado a la luz del principio de libertad probatoria, lleva a la Sala a concluir que está demostrada la existencia y el contenido de la ' declaración anterior rendida por la niña S.T.C.U., tal y como lo planteó la fiscalía. Por manera que, lo vertido en dicha entrevista puede ser objeto de valoración tal como lo hizo el A quo. 28 Folio 73.Sentencia 2a instancia RUN.95001600881720150001401 Jhonatan Andrés Chacón Urrego Confirma.

4. De otra parte, el diligenciamiento cuenta con otros medios de persuasión que valorados en conjunto con la prueba de referencia incorporada, son suficientes para estructurar y fundamentar una sentencia adversa a los intereses del acusado, como quiera que demuestran más allá de toda duda la ocurrencia de los delitos y la responsabilidad del acusado en los mismos.

El argumento de la defensa en cuanto a que, la condena está fundamentada exclusivamente en prueba de referencia y se trasgredió la prohibición consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no es cierta. Las atestaciones rendidas por el funcionario de PolicíaJudicial" que recepcionó la entrevista a la víctima no son prueba de referencia sino técnica, mencionada en el artículo 405 de la Ley 906 de 20043°. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia" ha expresado lo siguiente: "... todos los profesionales que valoraron a (...) rindieron su testimonio

en calidad de peritos. Se trata entonces de testimonios' de peritos que debieron valorarse de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 420 del Códiqode ProcedimientoPenal,en tanto que comparecieron a la audiencia del juicio oral, donde las partes tuvieron oportunidad de ejercer el derecho de contradlcctón.respectode sus informes. En consecuencia, no es cierto, como se afirma en la sentencia de segundo grado, que la foliatura no cuenta con prueba testimonial que permita comparar la posterior manifestación de (...) negando los hechos, porque para ese efecto lo procedente era acudir al testimonio de las citadas expertas, el cual no se puede calificar como prueba de referencia, porque el punto a dilucidar no era el acontecimiento 29ARTíCULO 406. PRESTACiÓN DEL SERVICIO DE PERITOS. El servicio de peritos se prestará por los expertos de la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas, y particulares especializados en la materia de que se trate. Las investigaciones o los análisis se realizarán por el perito o los peritos, según el caso. El informe será firmado por quienes hubieren intervenido en la parte que les corresponda. Todos los peritos deberán rendir su dictamen bajo la gravedad del juramento. JO ARTíCULO 405. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos oespecializados. Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio. '

31 C.S.J. Radicación N" 47A22 25 de mayo de 2016. M.P. EyderPatiño 10Sentencia2a instancia RUN.95001 600881720150001401 JhonatanAndrés ChacónUrrego Confirma. , delictivo corno tal, sino la veracidad de los relatos que sobre los hechos suministraron la menor y su progenitora, en las diferentes etapas del proceso. " La Sala ratlñca y mantiene la línea jurisprudencial en punto' de las pruebas de referencia, en el sentido que las mismas no pueden ser consideradas como tal, cuando los peritos en cualquier área científica, artística o técnica, vierten sus conocimientos al interior del juicio oral y sus razones, criterios u opiniones son materia de critica probatoria, pues los especialistas -como en el caso en estudiorecopilan en sus evaluaciones todos los datos clínicos que presenta el paciente al momento de la entrevista (exploración de procesos mentales, estado de la memoria, del pensamiento,¡ del. lenguaje, sucesión detallada del episodio, contexto personal, farníltar' y social; conciencia al momento de la valoración y situación de tasesferasafectivas,volitivas y cognitivas, entre otros);.... "...el origen d, su informe es la narración integral de las manifestaciones positivas o n~gativas de la víctima, la aplicación de los protocolos respectivos, Idevaluación deljuicio de verdad o mentira de la afectada, la identidad de género, entre otros aspectos; como fuentes directas de ' su dictamen;' si ello es así, aunque los dictámenes en su fase

inicial parneípan de una referencia sobre los actos prohíbldoso ilegales, en su contexto no lo son, si además, se introducen en el juiciO por los respectivos expertos y se ga,rantiza el derecho de contradicción sobre los mismos: en esas condiciones procesales se valoran como prueba directa, a tono con lo disciplinado en los artículos 405 y 423 de la Ley 906 de 2004, en especial los preceptos 419 y 420 sobre "las instrucciones para contrainterrogar al perito" y la "apreciación de la prueba pericial", respectivamente." (Se resaltafuera de texto). En el mismo sentido, el informe pericial del médico legista -objeto de estipulación prohatoría-, constituye una prueba técnica que involucra conocimientos científicos en su práctica y conclusiones y ofrece un elemento de juicio de naturaleza científica que, tal y como se indicó en precedencia, no puede ser catalogado como prueba de referencia. s. Destacase que, la declaración de la víctima fue corroborada en las siguientes formas: (i) Primero, con lo manifestado por el funcionario que interactuó con la víctima, en torno a las circunstancias temporo-modales que se 11Sentencia2a instancia RUN.95001 600881720150001401 Jhonatan AndrésChacónUrrego . Confirma. desarrollaron 10$ hechos. Sobre el particular, el funcionario del en expuso: "Con respecto a los hechos donde ocurrieron, nombra que Jhonatan le

bajó su ropa y le metió el pipí. En esto la menor es muy clara y muy concisa en lo queestá diciendo ... cuando yo me refiero al relato de los hechos es conciso, estoy hablando de los hechos como tal donde la menor nombra que en una cama fue abusada por su hermano Jhonatan, que se encontraba en una cama, como la cogió, que fue lo que le hizo y es enfática en responderlo varias veces dentro del mismo relato de indagación ... .Ia menor hace un relato libre y espontaneo y posteriormente se le pregunta y ratifica de manera muy puntual sobre los hechos materia de investigación ...". (ii) Además, la madre de la víctima, expresó en su denuncia, que víctima y victimario eran sus hijos y compartían el mismo techo, aspecto ratificado a través de la diligencia de arraigo, individualización e identificación del adoíescentev, lo que confirma que éste tuvo la oportunidad de ejecutar la conducta punible conforme lo narró la menor afectada. (iii) Asimismo, existe coincidencia en la narración de los hechos que la menor hizo al médico legista que la atendió y en la entrevista en la que participaron el policíajudicial y la defensora de familia. Entonces, no existen razones para concluir que la menor mintió sobre el acto sexual de que fue víctima, pues su relato fue claro, coherente, reiterado y consistente en cada una de las oportunidades en las que lo ofreció, pese a su discapacidad cognitiva. En efecto, en la-prirnera versión

ofrecida por la víctima, señaló a su hermano como su aqresor-': posteriormente ALBALUCIAURREGOMONROY,(progenitora de la menor víctima y del adolescente acusado), refirió en la denuncia que el hecho :'l Estipulación probatoria No. 1. Folio 60 y ss. " Folio 54. Así lo consignó la terapeuta Zunylde Araque Díaz en la hoja de evolución clínica de la paciente, introducida a través del investigador Edwin Femey Peña Torres. 12Sentencia2a instancia RUN.95001 600881720150001401 JhonatanAndrés ChacónUrrego Confirma. habíasidonarradoporsuhijaa suhermanay a unaprima": a suturno, al momentode rendirentrevistaal funcionariojudicial.,expusoque la víctimafue especificaen torno a la agresiónsexuaJy el aqresor": aspectosreiteradosanteelmédicoleqista": Portanto, la sentenciaobjetode revisión,contrarioa loesbozadoporel apelante,nosefundamentóen formaexclusivaen pruebade referencia, puesa efectosde acreditartantola materialidadcomola responsabiüdad deladolescenteen loshechosatribuidos,seallegópruebatécnica,laque sumadaa losindiciosde presenciay oportunidadpermitenestructuraruna sentenciacondenatoriacomoacertadamenteloindicóelA quo. Enconclusión,eljuzgadorbasósufallodecondenanosoloen pruebade

referencia,sino que la mismafue confirmadacon otros mediosde conviccióncomolo fue la pruebatécnicaa la que se hizoalusióny los indiciosde presenciay oportunidadconstruidosa partirdel dichode los policialesJOHANFERNANDOBERMÚDEZGAHONA(quienpracticóla entrevista forensea lamenorvíctima)" y EDWINFERNEYPEÑATORRES(quienadelantó actosdeinvestigaciónrelacionadosconloshechosdenunclados):". Por lo anterior,la sentenciaseráconfirmadatoda vez que las pruebas debidamenteincorporadasen juicio oral y público,resultansuficientes parabrindarconoci'miento,másalládetodaduda,respectode loshechos y de la responsabilidadpenalencabezadelacusadoporel delitode acto sexualabusivoconmenorde 14años,deconformidadconlopreceptuado enelartículo381delc.P.P. 34 " .. salió una de las terapeutas y me dijo que la niña le había dijo (sic) a todas las profesionales que el hermano había entrado a la habitación de ella. s ele había metido a la cama. le había hecho lo que tenía que hacerle y se había ido ... a mi mamá y a la prima también le dijo lo mismo ... ". Denuncia. 35 Folio 34 y ss. 36 Folio 73. 37 A partir del record 00.21.25 audiencia del 21 de octubre de 2016. Acta visible a folio 29. 38 A partir del record 01.49.25. Audiencia cfel21 de octubre de 2016. Acta visible a folio 29

13Sentencia2a instancia RUN.95001 60 08 817 2015 00014 01 Jhonatan AndrésChacónUrrego Confirma. Por lo anterior, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Vi"a~icencio,

RESUELVE:

1. Confirmar la¡sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare

(Guaviare), que declaró penalmente responsable a lHONATAN ANDRÉSi CHACÓN URREGoldel delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años,I , , conforme lo expuesto en la parte motiva.

2. Contra esta decisíónprocedeel recurso extraordinario de casación.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBIADESVARGASBAUTISTA

MAGISTRADO

..;

O ROMER~RÓMERO

MAGISTR7

14

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