TSDJ VVC SP - 950016100 000 2017 00012 01-(27-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950016100 000 2017 00012 01-(27-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA PENAL
Magistrado Ponente ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto del 18 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen a la presente investigación1 ocurrieron el 14 de febrero 2010, en las coordenadas N 2o 24'08" W 74° 36' 10", jurisdicción de la vereda "Tres Rejas" de la Inspección "El Capricho" del municipio de San José del Guaviare (Guaviare), cuando aproximadamente veinte (20) integrantes de las FARC, emboscaron una caravana del entonces Gobernador del Guaviare J OSÉ A LBERTO P ÉREZ R ESTREPO, y la atacaron con explosivos y armas de largo alcance. En el ataque fallecieron los patrulleros de la Policía Nacional J ESÚS D AVID R OMÁN T ORRES, S ANDRO A SDRÜVAL J IMÉNEZ G UAYARA, D IDIER F ABIÁN Z ULETA Q UINTERO y J EISON G ARZÓN C ARRILLO, y los civiles J ORGE L UÍS G ALINDO T IBABISCO y R OLANDO E DILSON E NCISO P INEDA; y resultaron heridos los también policiales J ORGE E NRIQUE
Interlocutorio: Radicado:
Procedencia: Acusado:
Delito: Apelación:
Aprobado: Fecha: Segunda Instancia 95001 61 00 000 2017 00012 01
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de V/cio José Norbey Cárdenas Torres Homicidio agravado y otros Auto negó remitir el proceso a la JEP Acta N° 113 Agosto 27 de 2018Interlocutorio 2a instancia RUN. 95001 61 00 000 2017 00012 01 José Norbey Cárdenas Torres Gelvez Jiménez, Jesús Darley García Valdez, Yonatan Javier Álvarez Betancourt y Óscar Iván Vargas, y los civiles José Alberto Pérez Restrepo y Héctor Julián Gutiérrez Calderón, este último, menor de edad. Además, los subversivos se apoderaron de tres (3) fusiles marca "Galil", trece (13) proveedores y dos (2) radios de comunicación. En estos hechos habría participado el señor J OSÉ N ORBEY C ÁRDENAS T ORRES.
2. En audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta)2 , se legalizó la captura de J OSÉ N ORBEY C ÁRDENAS / T ORRES; la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 del C.P.; homicidio agravado según los artículos 103 y 104
numerales 8 y 10 ídem; secuestro extorsivo en la modalidad de tentativa contemplado en los artículos 169 y 27 del C.P.; y hurto calificado y agravado de conformidad con los artículos 239, 240 numerales Io y 2o , y 241 numerales 1, 2 y 9 ibídem3 . El imputado no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 20 de octubre de 20174 , cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta); y el 23 de enero de 2018, se recibió petición suscrita por el procesado C ÁRDENAS T ORRES5 , a fin de que se remitiera su proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues era la competente para resolver su situación jurídica de cara a los hechos que se le atribuían como miembro de la organización guerrillera desmovilizada "FARC-EP".
PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el 9 de julio de 20186 , el a quo se pronunció en relación con la petición del procesado y la negó7 , tras advertir que con oficio del 2 de abril de esta anualidad, se le informó al despacho que éste no se hallaba en los listados de miembros que fueron entregados por el grupo desmovilizado de las FARC; de
2 De acuerdo con el escrito de acusación. 3 No concurren circunstancias de menor ni de mayor punibilidad. 4 Fls. 1 y s.s. del c.o. del juzgado de conocimiento.Interlocutorio 2a instancia RUN. 95001 61 00 000 2017 00012 01
3 No concurren circunstancias de menor ni de mayor punibilidad. 4 Fls. 1 y s.s. del c.o. del juzgado de conocimiento.Interlocutorio 2a instancia RUN. 95001 61 00 000 2017 00012 01 José Norbey Cárdenas Torres manera que, no se encontraba acreditado como integrante de dicha organización y por ende, la remisión de la actuación penal a esa jurisdicción y la suspensión del trámite ordinario era improcedente. Agregó que, al no existir norma que autorice efectuar la suspensión del proceso hasta tanto la JEP resuelva si asume el conocimiento, no era viable acceder a la petición de la defensa y someter la actuación a una dilación indefinida. No obstante lo anterior, dispuso remitir de manera inmediata la petición del procesado a la Jurisdicción Especial para La Paz, a fin de que analizaran la petición efectuada por el sub judice. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor del procesado8 interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisión del juez de conocimiento, para en su lugar, ordenar la suspensión del procedimiento y la remisión inmediata del asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz. Explicó que a pesar de que su patrocinado no figuraba en los listados de miembros de la organización guerrillera de las FARC, si obraba certificación expedida por el Comité Organizativo de la Dejación de las Armas (CODAC)9 , que indicaba que perteneció a dicho
grupo y que se desmovilizó; por tanto, los hechos por los que se le acusaban debían ser asumidos por esa jurisdicción especial.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 20045 , esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la
5 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito."Interlocutorio 2a instancia RUN. 95001 61 00 000 2017 00012 01 José Norbey Cárdenas Torres decisión proferida el 9 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
2. Del caso objeto de análisis.
En este caso, el defensor del procesado J OSÉ N ORBEY C ÁRDENAS T ORRES, pretende que se revoque la decisión emitida por el a quo, en el sentido de negar la suspensión de la actuación y su remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP. Para efecto de resolver el recurso planteado se debe acudir a lo dispuesto en el "Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera" suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero FARC-EP, por vía del
procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 20166 , a través del que se expidió la Ley 1820 de 201612 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones". El artículo 3 de la citada Ley establece que su ámbito de aplicación diferenciado e inescindible, se circunscribe a "quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas (...)". El Acto Legislativo N° 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se establecen disposiciones para la terminación del conflicto armado y la construcción de una Paz estable y duradera, consagró en el capítulo III, artículo 5 transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo siguiente: "(...) Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de
6 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativoInterlocutorio 2a instancia
RUN. 95001 61 00 000 2017 00012 01 José Norbey Cárdenas Torres una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. (...)" Por su parte, el Protocolo N° 001 del 13 de abril de 2018, por medio del cual se adoptan los trámites ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, establece en el artículo 8 que el procedimiento ante dicha Sala podrá ser iniciado por: (i) solicitud de quien se acoja a la JEP; (ii) remisión de otra Sala o Sección de la JEP; (iii) solicitud de la Unidad de Investigaciones y Acusación; (iv) informes remitidos por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (v) informes presentados por las organizaciones sociales; procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria Étnica y Popular; autoridades y organizaciones indígenas; la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos; y (vi) de oficio. En ese orden, es claro para la Sala que no resulta procedente por ahora, disponer la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, toda vez que, en efecto, tal como lo indicó el a quo, le corresponde inicialmente a dicha jurisdicción, evaluar
la solicitud presentada por el procesado C ÁRDENAS T ORRES y decidir si es competente para conocer de la actuación, pronunciamiento que aún no se ha efectuado. Frente al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado13: "(...) es una obligación legal continuar con el trámite hasta que la JEP decida si es competente para conocer la conducta punible imputada al acusado, no es cierto que con la decisión el procesado pierda la oportunidad de que esa jurisdicción conozca de ella, pues de decidir que es competente así lo declarará y adaptará él proceso a la reglamentación pertinente, debiendo, de haber lugar a ello, reconocer los derechos y beneficios allí contemplados. Además, decidirá, por ser la legitimada para adoptar esa determinación, si aplica el principio de favorabilidad que reclama tanto la defensa material como la técnica, previsto en el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016. Ahora, de terminar el proceso en esta Corporación con fallo condenatorio sin que la JEP decida sobre su competencia, tampoco le acarreará perjuicios al procesado, pues los derechos y ventajas contemplados en su normatividad son aplicables no solo para procesos en curso sino también para fallados, como quedó evidenciado en el auto atacado". Con base en dicho criterio jurisprudencial aplicable a este caso, es la Jurisdicción EspecialInterlocutorio 2a instancia RUN. 95001 61 00 000 2017 00012 01 José Norbey Cárdenas Torres
para la Paz - JEP, la legitimada para decidir si asume el conocimiento de la presente actuación, caso en el cual, se impartiría el trámite pertinente, sin perjuicio de que se trate de una actuación en curso o en la que se haya proferido sentencia. En esos términos no queda camino distinto que confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en el s sentido de negar la petición de suspensión del trámite y remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Confirmar la decisión impartida el 9 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a través de la cual, negó la petición de remisión del presente proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.Interlocutorio 2 “ instancia RUN. 95001 61 00 000 2017 00012 01 José Norbey Cárdenas Torres Confirma auto que negó remisión proceso a la JEP
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.-
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado