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TSDJ VVC SP - 950016100000 2013 0003 01-(22-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 950016100000 2013 0003 01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 95001 61 00 000 2013 00003 01

Acta No. 085

Villavicencio Meta, veintidós (22) junio de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria de julio 28 de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el proceso adelantado contra Humberto Matallana León por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado1.

HECHOS

Ocurren sobre las 9:50 horas de la mañana del 24 de junio de 2012 en una trocha de la vereda “Las Flores” jurisdicción de Miraflores Guaviare, cuando Humberto Matallana León y Víctor Manuel Mora fueron sorprendidos por un miembro del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Selva No. 51 General “José María Ortega”, al mando del Cabo Primero Guillen Alberto Bautista Lozada, llevando con sigo un morral y un costal respectivamente y en cada uno , 10 paquetes de diversos tamaños contenti vos de una sustancia de color beige, y de olor y características similares a la pasta de coca.

1 De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto será resuelto sin

tamaños contenti vos de una sustancia de color beige, y de olor y características similares a la pasta de coca.

1 De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto será resuelto sin atención al turno de respuesta que le había sido fijado en atención al riesgo de prescripción.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 61 00 000 2013 00003 01 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2

Sometida la sustancia a la prueba de identificación preliminar homologada PIPH arrojó positivo para cocaína en un peso neto de 9.569 gramos, cantidad que portaba el señor Víctor Manuel Lara y de 13.204 gramos total que llevaba el ciudadano Matallana León.

ACTUACION PROCESAL

1. En audiencias preliminares, celebradas el 25 de junio de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San José del Guaviare (Guaviare), la Fiscalía le s imputó a Humberto Matallana León y Víctor Manuel Mora el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefa cientes agravado previsto en los artículos 376 y 384 numeral 3º del Código Penal, verbo rector llevar consigo . Los imputados no aceptaron los cargos y fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario2.

2. El 29 de octubre siguiente3, la Fiscalía presentó escrito de acusación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Villavicencio4.

2. El 29 de octubre siguiente3, la Fiscalía presentó escrito de acusación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Villavicencio4.

3. El 21 de febrero de 2013 5, se radicó un escrito de preacuerdo, a través del cual Víctor Manuel Mora aceptada el delito atribuido a cambio de que se eliminara la circunstancia de agravación del delito que le fue enrostrado y luego de aprobado el mismo se decretó la ruptura de la unidad procesal y continuo el proceso ordinario contra Humberto

Matallana León.

2 El acta de la diligencia no se incorporó al expediente, pero el audio sí. 3 Visible a folios 1 y ss del cuaderno original 4 Acta de reparto No. 1194 del 21 de noviembre de 2012, visible a folio 8 del cuaderno del juzgado. El Juzgado avocó conocimiento de la actuación mediante auto del 27 de noviembre de 2012, visible a folio 10 ibídem. 5 Folios 30 y ss del cuaderno del juzgado.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 61 00 000 2013 00003 01 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado. 3

4. En sesiones del 22 de abril6 y 20 de junio7 del mismo año, el A quo llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.

Durante los días 21 de agosto 8, 159 y 25 de octubre 10 y 26 de noviembre11 de 2013 y 27 de marzo12, 1613 y 21 de mayo de 201414, se

Durante los días 21 de agosto 8, 159 y 25 de octubre 10 y 26 de noviembre11 de 2013 y 27 de marzo12, 1613 y 21 de mayo de 201414, se llevó a cabo el juicio oral, en el que Fiscalía15 y defensa16 plantearon sus teorías del caso y se incorporaron las estipulaciones probatorias17.

Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio: los funcionarios Jenfer Julián Celis Villamil -investigador de la SIJIN PONAL DEMET-18, Jorge Luís Delgado Suárez y Héctor Fabio González Quintero adscritos a la Policía Judicial19, del Sargento Ejercito Nacional de Colombia Guillen Alberto Bautista Lozada20, Jorge Luís Delgado Suárez 21, miembro de la Policía Judicial, adscrito a la Brigada 22 Selva de San José del Guaviare y Héctor Fabio González Quintero perito en PIPH22.

6 Acta visible a fl. 65-67 del c.o. del juzgado. 7 Acta visible a fls. 82-87 del c.o. del juzgado. 8 Véase el folio 100 a 104 del cuaderno principal. 9 Véase el folio 109 a 111 del cuaderno principal. 10 Véase el folio 122 a 124 del cuaderno principal. 11 Véase el folio 314 a 136 del cuaderno principal. 12 Véase el folio 142 a 145 del cuaderno principal. 13 Véase el folio 150 a 153 del cuaderno principal. 14 Véase el folio 156 y 157 del cuaderno principal. 15 Record. 09:25, sesión de audiencia del 21 de agosto de 2013.

13 Véase el folio 150 a 153 del cuaderno principal. 14 Véase el folio 156 y 157 del cuaderno principal. 15 Record. 09:25, sesión de audiencia del 21 de agosto de 2013. 16 Record. 16:37 Teoría del caso del defensor, sesión de audiencia del 21 de agosto de 2013. 17 Sesión de audiencia del 21 de agosto de 2013. Audio # 2 Récord. 00:14 Estipulaciones probatorias: (i) Plena identidad del acusado, con el informe de investigador FPJ -13 del 25 de junio de 2012; (ii) carencia de antecedentes penal es del acusado Oficio sin número SIJIN -JEFAT del 24 de junio de 2012, suscrito por Miltón Jair González Barreto; (iii) “estado de sanidad” del acusado con el informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 25 de junio de 2012 y; (iv) Existencia de la sustancia estupefacientes hallada en poder del acusado con el informe pericial de laboratorio de estupefacientes DRB-GE-279402-2012 del 19 de noviembre de 2012-. 18 Audio # 2 Récord. 12.58, sesión de audiencia del 15 de octubre de 2013. 19 Es de anotar qu e, en sesión de audiencia del 26 de noviembre de 2013, el Juez dejó constancia que el audio contentivo de la diligencia del 25 de octubre de 2013 en la que rindieron testimonio los dos funcionarios de la policía judicial no había sido grabado y había sido imposible su recuperación; no obstante, no se dispuso la repetición de la audiencia ni la Fiscalía citó nuevamente a los deponentes.

dos funcionarios de la policía judicial no había sido grabado y había sido imposible su recuperación; no obstante, no se dispuso la repetición de la audiencia ni la Fiscalía citó nuevamente a los deponentes. 20 Record. 24.46 sesión de audiencia del 26 de noviembre de 2013 21 Record. 30:23 sesión de audiencia del 27 de marzo de 2014. 22 Record. 01:09:26 sesión de audiencia del 27 de marzo de 2014.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 61 00 000 2013 00003 01 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado. 4 Por la defensa comparecieron la Patrullera de la Policía Nacional Nancy Julieth Ladino García 23 y el señor Humberto Matallana León quien renunció a su derecho a guardar silencio24.

Clausurada la etapa probatoria, la Fiscalía, y la defensa presentaron los alegatos de clausura25 y en sesión de audiencia del 21 de mayo de 2014 el Juzgador anunció el sentido absolutorio del fallo.

LA SENTENCIA

En sentencia del 28 de julio de 2014 el juez absolvió al procesado de los cargos atribuidos , al estimar que no se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir fallo condenatorio26.

Después de hacer referencia a cada una de las pruebas incorporadas al juicio, dio por acreditada la materialidad del delito enrostrado al acusado, pues, se demostró que Humberto Matallana L eón había sido capturado en la mañana del 24 de junio de 2012, en inmediaciones de

juicio, dio por acreditada la materialidad del delito enrostrado al acusado, pues, se demostró que Humberto Matallana L eón había sido capturado en la mañana del 24 de junio de 2012, en inmediaciones de la vereda “Las Flores ”, jurisdicción de Miraflores (Guaviare), llevando consigo 13204 gramos de pasta de coca.

No obstante, expuso que hubo “falencias en el manejo de cole cción de la evidencia” pues una vez compilada “no fue debidamente embalada y rotulada, lo que impidió establecer a ciencia cierta qué cantidad de sustancia portaba el acusado y cuánta el otro aprehendido, además de que no se constató que estos “actuaran en consuno”.

23 Record. 07:47, sesión de audiencia del 16 de mayo de 2014. 24 Record. 22:14, sesión de audiencia del 16 de mayo de 2014. 25 En sesión de audiencia del 16 de mayo de 2014. Fiscalía a partir del record. Récord. 01.14.04 y la defensa a partir del record. 01.50.00. 26 Sentencia visible a folios 224 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 61 00 000 2013 00003 01 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado. 5 Agregó que, de otra parte, las condiciones de orden público del lugar en el que se produjo la captura, aspecto sobre el que dieron cuenta tanto los testigos de cargo como los de descargo, permitían acoger la tesis defensiva según la cual su pro hijado actuó bajo “una insuperable coacción ajena”, pues, Matallana León fue retenido el 24 de junio de

los testigos de cargo como los de descargo, permitían acoger la tesis defensiva según la cual su pro hijado actuó bajo “una insuperable coacción ajena”, pues, Matallana León fue retenido el 24 de junio de 2012 en horas de la tarde por integrantes de las FARC como castigo por haber transportado en la mañana de ese mismo día un grupo de militares, y obligado a transportar la sustancia estupefacientes hasta el Puerto “Las Flores” donde lo estaría esperando otro miembro del grupo insurgente. De no hacerlo, corría peligro su integridad e incluso su vida.

Esa coacción fue la que determinó el actuar delictivo del acusado, quien no tuvo camino diferente al de aceptar el encargo del grupo armado ilegal a cambio de recobrar su libertad y mantener su integridad, hecho que agregó, fue acreditado en desarrollo del juicio , incluso a través de las pruebas de la Fiscalía mediante las cuales se demostró que Calamar y Miraflores Guaviare son sectores con influencia guerrillera y sus pobladores se ven obligados a “hacer favores o mandados” a dichas organizaciones.

De cara al argumento de la Fiscalía, según el cual, Matallana León actuó voluntaria y dolosamente al “desarrollar favores a la guerrilla” pues no de otra forma podía explicarse que pese a dichas circunstancias decidiera vivir por más de 30 años en el sector, expuso el A quo que no podía desconocerse la realidad so cio económica del país, pues, muchos campesinos tienen su asiento en regiones de conflicto y se acostumbran a vivir en medio del miedo y la zozobra sin que ello implique que “los favores” a los grupos armados se realicen a voluntad, menos cuando

campesinos tienen su asiento en regiones de conflicto y se acostumbran a vivir en medio del miedo y la zozobra sin que ello implique que “los favores” a los grupos armados se realicen a voluntad, menos cuando carecen de otras opciones y oportunidades de vida, tal y como lo relató el procesado en el juicio.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 61 00 000 2013 00003 01 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado. 6 Por último, precisó que las condiciones de vida del acusado no eran la de un narcotraficante como para asumir que actuó dolosamente y no forzado como lo planteo la defensa desde el inicio del juicio.

LA APELACIÓN

La Fiscalía apeló la sentencia. Solicitó la revocatoria de la misma para en su lugar, proferir condena en contra de Humberto Matallana León por el delito atribuido27.

Después de hacer referencia a lo co nsignado por el A quo en el fallo cuestionado señaló que la conclusión plasmada en la sentencia recurrida no se “ceñía a la realidad probada” . Por el contrario, correspondía a “cierto tinte especulativo” inducido por la defensa que había llevado al juez “a l error de dar más peso a una realidad no coherente con el soporte probatorio”.

Expuso que, no existía duda de cara a la materialidad de la conducta punible ejecutada por el señor Matallana León y que las circunstancias relativas a la militancia de grupos armados al margen de la ley en el sector en el que fue aprehendido el acusado “no resultaban suficientes para justificar su conducta, máxime cuando la insuperable coacción

relativas a la militancia de grupos armados al margen de la ley en el sector en el que fue aprehendido el acusado “no resultaban suficientes para justificar su conducta, máxime cuando la insuperable coacción ajena que determinó la absolución del procesado se había fundado en “un testimonio aislado” y “sin soporte demostrativo”. En sentir del recurrente, el orden público del sector fue “aprovechado” por el acusado para justificar su acción ilegal pues “el simple dicho de que la guerrilla lo obligó” a llevar el estupefaciente como “castigo” po r transportar el ejército “era insuficiente para edificar sobre ella la causal alegada.

27 Recurso visible a folios 183 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 61 00 000 2013 00003 01 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado. 7 Agregó que la providencia cuestionada carecía de un análisis probatorio detallado e individual, y se centró en darle “plena credibilidad” al dicho del acusado, para d ar por sentada una circunstancia de ausencia de responsabilidad que no fue acreditada.

Indicó que contrario a lo expuesto por el A quo, Matallana León portaba el estupefaciente por su voluntad e intentó persuadir al suboficial Bautista Lozada para que lo dejara pasar e incluso le exhibió un paz y salvo suscrito por “la guerrilla” y que hacía referencia a la “vacuna” que tenían que pagar “para transportar coca”. A su turno , precisó que el hecho de que el documento (paz y salvo) no apareciera no desdibujaba el dicho del militar que realizó la aprehensión del procesado.

tenían que pagar “para transportar coca”. A su turno , precisó que el hecho de que el documento (paz y salvo) no apareciera no desdibujaba el dicho del militar que realizó la aprehensión del procesado.

Consideró que de haber estado el acusado bajo coacción para transportar el estupefaciente lo hubiese manifestado al momento de su detención y no lo hizo, lo que evidenciaba que actuó dolosamente.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004 28, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado especializado perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la

28 “El artículo 3 3 del Código de Procedimiento Penal dispone: «Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales del circuito especializados conocen: 1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializados».Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 61 00 000 2013 00003 01 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado. 8 reforma en perjuicio, y la limitación ex clusiva al estudio de los temas propuestos29.

2. El problema jurídico

Como no se discute la participación de l implicado en el porte de la sustancia estupefaciente incautada sino el juicio de culpabilidad que

propuestos29.

2. El problema jurídico

Como no se discute la participación de l implicado en el porte de la sustancia estupefaciente incautada sino el juicio de culpabilidad que pueda caber a este por virtud de la “insuperab le coacción ajena” a la que -según la defensafue sometido por parte de l a guerrilla, examina la Sala si a partir de los medios de conocimiento vertidos en el juicio, puede reconocerse la disculpante alegada o por lo menos mantener la probabilidad de su e xistencia, en punto de confirmar o revocar la sentencia recurrida.

En efecto, n inguna discusión se presenta sobre la materialidad de la conducta punible, pues a través de los testimonios del Sargento Ejercito Nacional de Colombia Guillen Alberto Bautista Lozada30, del miembro de la Policía Judicial Jorge Luís Delgado Suárez31, del perito químico Héctor Fabio González Quintero 32 y del propio acusado Humberto Matallana León33 se acreditó con suficiencia que el 24 de junio de 2012, sobre las 9:50 de la mañana en una trocha de la vereda “Las Flores” jurisdicción de Miraflores Guaviare , miembros del Ejército Nacional captur aron a Humberto Matallana León tras sorprenderlo llevando consigo 10 “bolas rojas” de una sustancia que a la postre se determinó era cocaína con un peso neto de 13.204 gramos.

29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del

29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir» 30 Record. 24.46 sesión de audiencia del 26 de noviembre de 2013 31 Record. 30:23 sesión de audiencia del 27 de marzo de 2014. 32 Record. 01:09:26 sesión de audiencia del 27 de marzo de 2014. 33 Record. 22:14, sesión de audiencia del 16 de mayo de 2014.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 61 00 000 2013 00003 01 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado. 9 En aras de resolver el asunto puesto a consideración, esta Sala destacará: (i) Lo relacionado con la exigibilidad de un comportamiento distinto como elemento del reproche en culpabilidad (ii) señalará los presupuestos legales y jurisprudenciales relativos a la “insuperable coacción ajena” y “el miedo insuperable” (iii) finalmente con base en lo probado dentro del proceso, se examina si Humberto Matallana León tiene comprometida su responsabilidad penal en el referido comportamiento.

3. La exigibilidad de un comportamiento distinto , como elemento del reproche en culpabilidad

probado dentro del proceso, se examina si Humberto Matallana León tiene comprometida su responsabilidad penal en el referido comportamiento.

3. La exigibilidad de un comportamiento distinto , como elemento del reproche en culpabilidad

Dado que en nuestro ordenamiento se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, el aspecto subjetivo del delito debe estar debidamente acreditado en las tres categorías del delito. La existencia del injusto (Tipicidad + Antijuridicidad) no resulta suficiente para declarar la responsabilidad penal del sujeto que ha realizado el comportamiento ilícito. Se requiere además que frente a este se pu eda predicar la culpabilidad o reproche, del que a su vez se exige acreditar la imputabilidad (Capacidad de comprensión del acto), la conciencia de antijuridicidad (Conocimiento de la ilicitud del acto) y la exigibilidad de un comportamiento diferente. A falta de uno de estos tres elementos no es posible hacer reproche alguno al sujeto, no puede predicarse su culpabilidad y consecuentemente no puede ser declarado responsable penalmente.

Sobre esta exigencia, en la sentencia de 24 de julio de 2017, radicad o 41749 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se lee:

“…………recuérdese, la exigibilidad de un comportamiento distinto, junto con el conocimiento de la antijuridicidad y la imputabilidad, son elementos de la culpabilidad, entendida como aquel juicio de reproche sobre la conducta delSentencia 2ª instancia RUN. 95001 61 00 000 2013 00003 01 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado. 10

culpabilidad, entendida como aquel juicio de reproche sobre la conducta delSentencia 2ª instancia RUN. 95001 61 00 000 2013 00003 01 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado. 10 actor que permite imponer una sanción penal a su acción típica y antijurídica. La culpabilidad corresponde a una categoría constitucional, según lo preceptúa el artículo 29 Superior al referir que toda persona s e presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Desde la Constitución Política se excluye la responsabilidad penal objetiva, y se exige que la persona haya actuado con culpabilidad. “Esto significa que la Carta ha constituciona lizado un derecho penal culpabilista, en donde la exigencia de culpabilidad limita el poder punitivo del Estado, pues solo puede sancionarse penalmente a quien haya actuado culpablemente. Por consiguiente, para que pueda imponerse una pena a una persona, e s necesario que se le pueda realizar el correspondiente juicio de reproche, por no haber cumplido con la norma penal cuando las necesidades de prevención, le imponían el deber de comportarse de conformidad con el ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba.”34

En punto de exigibilidad, la Corte, de tiempo atrás 35, ha precisado que, «… si por inexigibilidad de otra conducta se entiende toda situación en que la actividad del sujeto agente no es objeto de punibilidad porque en las circunstancias en que la ejecutó no le era exigible actitud distinta , debe convenirse que en cada una de las causales de inculpabilidad subyace la no exigencia de comportamiento diverso al que se tuvo, pues para reconocer que

circunstancias en que la ejecutó no le era exigible actitud distinta , debe convenirse que en cada una de las causales de inculpabilidad subyace la no exigencia de comportamiento diverso al que se tuvo, pues para reconocer que alguien ha actuado en condiciones de fuerza may or o caso fortuito, o bajo insuperable coacción ajena o por razón de una convicción errada e invencible, debe admitirse que en cada una de tales causales al sujeto no le era demandable otra conducta, que al agente no le quedaba más por hacer que vulnerar el bien jurídico tutelado.

Así las cosas, teniendo toda causal eximente de culpabilidad a su base dicho fundamento, y siendo la exigibilidad de conducta conforme a derecho condición de ésta, conclúyase que es inculpable quien actúa de manera típica y antijurídica, sin reunir los presupuestos de alguna de las causales previstas en el artículo 40 del Código Penal36, porque no podía hacerlo de otro modo…”

4. La insuperable coacción ajena y el miedo insuperable

4.1. Se denomina coacción a la violencia, ya sea física o moral, que se emplea con miras a coartar la voluntad de una persona y lograr, de esa forma, que actúe de determinada manera. Es insuperable, cuando el afectado no es capaz de resistir a la misma y dicha coacción para estructurar la aludida causal de ausencia de responsabilidad , debe ser actual, es decir presentarse durante todo el desarrollo de la acción delictiva.

34 Cfr. C-370-02, C-181-16 35 Ver CSJ SP 11 Dic 1998 Rad. 13185 36 Art. 32 actual Código PenalSentencia 2ª instancia

delictiva.

34 Cfr. C-370-02, C-181-16 35 Ver CSJ SP 11 Dic 1998 Rad. 13185 36 Art. 32 actual Código PenalSentencia 2ª instancia RUN. 95001 61 00 000 2013 00003 01 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado. 11

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia37 señaló:

“Bien es sabido que la atribución de respons abilidad parte de la base de que la conducta punible haya tenido realización con conocimiento y voluntad o, lo que es lo mismo, con inteligencia y libertad.

Cuando la comisión del comportamiento prohibido se encuentra precedida de violencia material o moral por parte de una fuerza exterior que proviene de un tercero, de modo que se anule la libertad del agente y, a manera de instrumento, se vea constreñido, de forma francamente insuperable, a ejecutar un acto no espontáneo que su voluntad no admitiría jamá s, sino fuera porque ha sido privado bajo amenaza de su facultad de decisión, se está ante la circunstancia de inculpabilidad, descrita en el numeral 8º del artículo 32 del Código Penal.

De tiempo atrás, nuestro ordenamiento penal acogió como causa de exculpación, disculpa o ausencia de responsabilidad, la coacción ajena, siempre que ella sea insuperable (artículo 32.8 del Código Penal), circunstancia que excluye la culpabilidad y, por tanto, la reprochabilidad subjetiva de la conducta prohibida.

Así, se ha establecido que hay inexigibilidad penal subjetiva respecto del comportamiento impulsado por el apremio insuperable de un tercero –o vis

subjetiva de la conducta prohibida.

Así, se ha establecido que hay inexigibilidad penal subjetiva respecto del comportamiento impulsado por el apremio insuperable de un tercero –o vis compulsiva exculpante -, cuando el sujeto pasivo de la coerción conoce y entiende que el acto impelido por la fuerza –física o psíquica (moral)- es ilícito, pero lo ejecuta movido por el constreñimiento grave, intencional, ilícito, inminente o actual e irresistible de otro sujeto.

De este modo, la conducta es antijurídica, porque encaja en una prohibición típica y no está cubierta por ninguna causa de justificación, pero debido a una presión subjetivamente insoportable para la determinación o motivación conforme a la norma –accesibilidad normativa del sujeto en el hecho - o para la libertad de decisión o actuación, se tie ne que la acción u omisión no le es penalmente exigible al individuo.

Se trata, pues, de una acción externa de naturaleza violenta que incide sobre la voluntad del agente, es decir, en «la facultad del entendimiento que mueve al ser humano a obrar conscie ntemente» (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 36615), de forma tal que, en esas circunstancias, la inculpabilidad solo es predicable de quien ve menguada su capacidad volitiva o su libertad de decisión, por razón de la aplicación de dicha coerción extrema, y se ve impelido a realizar la conducta reprochada para proteger un derecho propio o ajeno, siempre que no exista otro mecanismo o procedimiento menos perjudicial para evitar el daño antijurídico38.

conducta reprochada para proteger un derecho propio o ajeno, siempre que no exista otro mecanismo o procedimiento menos perjudicial para evitar el daño antijurídico38.

37 CSJ Radicación No. 51.779 del 5 de mayo de 2021. 38 Negrilla del Tribunal.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 61 00 000 2013 00003 01 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado. 12 Esa coacción, así esbozada, se insiste, suprime o perturba la capacidad espontánea de autodeterminación y, en consecuencia, elimina el juicio de reprochabilidad, pues no cabe predicar culpabilidad cuando no es posible exigir del sujeto activo un comportamiento diverso, bajo un contexto de presión insoportable ejercida por parte de un tercero” 39.

Ahora, para predicar la existencia de la insuperable coacción ajena deben concurrir los siguientes presupuestos, a saber: (i) Que haya peligro inminente, es decir, que no sea futuro o incierto, pero sí serio o inevitable por o tro medio. (ii) Que se advierta un mal que para el violentado sea de naturaleza más grave que el que puede ocasionar con la comisión del hecho ilícito propuesto. (iii) Que no pueda ser evitado sino realizando ese hecho prohibido por la ley, es decir, que la conducta ilícita no haya sido consentida previamente 40. En esas condiciones, la coacción se erige en el empleo de la fuerza física o síquica presente o futura sobre una persona para lograr de ella un comportamiento de acción o de omisión, que en otras circunstancias voluntariamente no realizaría.

coacción se erige en el empleo de la fuerza física o síquica presente o futura sobre una persona para lograr de ella un comportamiento de acción o de omisión, que en otras circunstancias voluntariamente no realizaría.

4.2. Ahora la sentencia de la Sala de Casación Penal de marzo 7 de 2.007, radicado 21457; M.P. , Jorge Luis Quintero Milanés, explica los conceptos descritos en los numerales 8 y 9 del C.P., y las e xigencias, para que estos sean reconocidos como eximentes de responsabilidad:

“En efecto, la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad prevista por el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000, (antes causal de inculpabilidad de acu erdo con el artículo 40 del Decreto 100 de 1980), para que constituya circunstancia eximente de responsabilidad debe consistir en un acto de violencia moral verdaderamente irresistible generada por un tercero, que tenga por causa un hecho absolutamente aje no a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado.

De ahí que si el sujeto activo de la conducta punible obra por voluntad propia y consciente, no puede invocar esta causal eximente de responsabilidad, toda

39 Negrilla del Tribunal. 40 CSJ SP 24 oct. 2007, rad. 22005Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 61 00 000 2013 00003 01 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado. 13

40 CSJ SP 24 oct. 2007, rad. 22005Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 61 00 000 2013 00003 01 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado. 13 vez que la conducta no fue realizada como consecuencia del miedo al mal que lo amenazaba….

Recuérdese que el miedo a que se hace referencia en la insuperable coacción ajena es aquel que sufre el individuo por actos de

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