TSDJ VVC SP - 950016100000 2018 00004 01-(24-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950016100000 2018 00004 01-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 – Villavicencio, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Diego Andrés Riorrecio Buriticá en contra de la sentencia condenatoria proferida el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
II. HECHOS.
Fueron resumidos en el fallo condenatorio así:
«Mediante informe de investi gador de campo – FPJ11, funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN Guaviare, realizaron solicitud de Registro y Allanamiento al bien inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 11 – Barrio el Diamante en el Municipio de Puerto Concordia (Meta) , en las coordenadas geográficas No. 02°37’20.30” W 072° 45’43.69”, orden que fue expedida por la fiscalía 38 seccional de San José del Guaviare, en consecuencia el día 16 de diciembre
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delitos: 95001-61-00-000-2018-00004-01
Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Sentencia con aceptación de cargos Diego Andrés Riorrecio Buritica Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas y
Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Sentencia con aceptación de cargos Diego Andrés Riorrecio Buritica Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado: Lectura: Acta No. 196 /2021
Primero (1) de junio de 2021 (11:30 a.m.)Radicado: 95001 60 00 000 2018 00004 01
Procesado: Diego Andrés Riorrecio Buriticá Delito: tráfico, fabricación, o porte de armas en concurso con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes
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del año 2017, siendo las 6:00 horas, funcionarios adscritos a la seccio nal de Investigación Criminal Guaviare, se trasladaron desde el comando de Policía Guaviare hasta el bien inmueble objeto de la diligencia, llegando al lugar a las 06:33 horas, siendo atendidos por los señores Diego Andrés Riorrecio Buriticá y Luis Guillermo Gaviria Acero, a quienes se les puso de presente la orden judicial, indicándoles el nombre del despacho que emitió la orden y el objeto de la misma; continuando con la diligencia se procedió a registrar la habitación No. 1, donde hallan encima de una poltrona (01) arma de fuego tipo pistola niquelada con cacha plástica color negro marca Bernardelli, calibre 7.65 de serial número 15, así como (01) proveedor y (04) cartuchos para la misma , siendo marcado como EMP Y EF No. 1; seguidamente registraron una m esa de noche, hallando al interior de la misma (01)
color negro marca Bernardelli, calibre 7.65 de serial número 15, así como (01) proveedor y (04) cartuchos para la misma , siendo marcado como EMP Y EF No. 1; seguidamente registraron una m esa de noche, hallando al interior de la misma (01) bolsa color roja, la cual contenía en su interior (01) contenedor plástico color beige con una sustancia vegetal color verde con características similar a la marihuana y (01) contenedor plástico color azul con una sustancia pulverulenta con características similar al clorhidrato de cocaína, siendo marcado como EMP Y EF No. 2; continuamente registraron encima de la mesa de noche, donde hallan (01) gramera digital color negro – marca HOPEZ – modelo ACS-N, siendo marcado como EMP Y EF No. 3; así mismo registran encima de un armario, hallando (01) vaso de licuadora transparente el cual contenía en su interior residuos de sustancia vegetal y (01) recipiente de pasta transparente con residuos de sustancia vegetal color verde similar a la marihuana, siendo marcado como EMP Y EF No. 4.»
III. ANTECEDENTES.
El diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare se ll evó a cabo audiencia concentrada de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura y formulación de imputación en contra Luis Guillermo Gaviria Acero y Diego Andrés Riorrecio Buriticá, como presuntos coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de
y Diego Andrés Riorrecio Buriticá, como presuntos coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos que no fueron aceptados por los procesados.Radicado: 95001 60 00 000 2018 00004 01
Procesado: Diego Andrés Riorrecio Buriticá Delito: tráfico, fabricación, o porte de armas en concurso con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes
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En esa oportunidad les fue impuesta medida de aseg uramiento privativa de la libertad, intramural para Diego Andrés Riorrecio Buriticá y domiciliaria a Luis Guillermo Gaviria Acero1.
El seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) la Fiscalía General de la Nación radicó acta de preacuerdo con Diego Andrés Riorrecio Buriticá ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare2.
El doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado de Conocimiento, el que tras aprobar la negociación impartió el traslado previsto en el artículo 447 del código de procedimiento penal3.
El catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare profirió el fallo condenatorio.
El diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, negó la soli citud de libertad provisional
El diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, negó la soli citud de libertad provisional deprecada a favor del procesado.
IV. SENTENCIA APELADA.
El catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, luego de considerar que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Riorrecio Buriticá por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en c oncurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le impuso una pena de prisión de setenta (70) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente e
1 Fl. 24 a 26 C.O. 1 2 Fl. 1 a 9 C.O. 1 3 Fl. 21 a 22 C.O. 1Radicado: 95001 60 00 000 2018 00004 01
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inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m ismo término de la pena de prisión4.
En dicho proveído le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria al mediar una limitante en el artículo 68A del código penal.
V. APELACIÓN.
En dicho proveído le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria al mediar una limitante en el artículo 68A del código penal.
V. APELACIÓN.
La defensa de Diego Andrés Riorrecio Buriticá interpone recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, por considerar que en el caso de su representado procedía la prisión domiciliaria a su favor.
Aseveró que la a quo negó el beneficio sin motivación suficiente, yendo en contra de la verdad procesal y material.
Adicionalmente consideró que no era aplicable la exclusión de beneficios prevista en el artículo 68A del código penal, por cuanto su representado fue condenado por el delito previ sto en el artículo 376 ibidem, verbo rector almacenar y no traficar, este último que en su sentir se encuentra recogido en la exclusión y no por el que se le declaró responsable a Diego Andrés Riorrecio5.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia impugnada en ese punto y se le conceda la prisión domiciliaria a su representado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación
4 Fl. 38 a 52 C.O. 1 5 Fl. 57 a 59 C.O. 1Radicado: 95001 60 00 000 2018 00004 01
Procesado: Diego Andrés Riorrecio Buriticá
4 Fl. 38 a 52 C.O. 1 5 Fl. 57 a 59 C.O. 1Radicado: 95001 60 00 000 2018 00004 01
Procesado: Diego Andrés Riorrecio Buriticá Delito: tráfico, fabricación, o porte de armas en concurso con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes
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interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
6.2. Del caso en concreto.
Como quedó referenciado en el acápite pertinente, la defensa cuestiona el fallo impugnado tan solo en lo relativo a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria a favor de su representado.
Sobre este tópico de discusión, desde ya anuncia la Sala que el fallo impugnado será objeto de confirmación integral, por cuanto, como lo indicó el a quo existe una limitante para su concesión, en virtud a expresa prohibición legal.
El artículo 3 8B del código penal prevé los presupuestos que se exigen para el reconocimiento de la prisión domiciliaria así: «Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000».
De la lectura de l numeral segundo de dicha norma se extrae sin dubitación
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000».
De la lectura de l numeral segundo de dicha norma se extrae sin dubitación alguna una objetiva prohibición, que dada su claridad y precisión impide que se realicen consideraciones de orden subjetivo para acceder al beneficio.
Aspecto que pareciera comprende la defensa, no obstante , considera el profesional del derecho que cuando el legislador enlista en el artículo 68A del código penal, la prohibición de beneficios para los delitos relacionados con «el tráfico de estupefacientes y otras infracciones» no incluyó, a su juicio, el verbo rector de almacenar por el cual fue sancionado su representado y en ese orden de ideas mal podría aplicarse en contra del condenado.Radicado: 95001 60 00 000 2018 00004 01
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Particular apreciación que en manera alguna comparte esta Sala, pues cuando en el artículo 68A mencionado se introduce la exclusión de subrogados para este tipo de delitos no discrimina el verbo rector que será objeto de prohibición. Del contenido literal de la frase se extrae que no se está haciendo referencia a un comportamiento delictivo en particular sino al cap ítulo II del título XIII denominado «del tráfico de estupefacientes y otras infracciones », que recoge los artículos 375 a 385 del código penal.
Destaca esta Corporación que, la interpretación de la frase en cuestión no puede
denominado «del tráfico de estupefacientes y otras infracciones », que recoge los artículos 375 a 385 del código penal.
Destaca esta Corporación que, la interpretación de la frase en cuestión no puede analizarse de manera aislada, como lo pretende el recurrente, obsérvese cómo , ésta inicia refiriéndose a « los delitos relacionados con», lo que nos conduce a sostener que, como ya se dijo, recoge una diversidad de comportamientos delictivos, afines con el «tráfico de estupefacientes y otras infracciones », complemento del enunciado que lleva a concluir que acopia transgresiones conexas al comercio de narcóticos, como lo es el almacenamiento , sin que se límite, como parece entenderlo el recurrente, al tráfico.
Y como si lo anterior fuera poco, no puede olvidarse que el delito por el que fue condenado Diego Andrés Riorrecio, se denomina tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que nos lleva a sostener que en verdad se encuentra incluido en el artículo 68 A del código penal , por lo que la prisión domiciliaria no era procedente por expresa prohibición legal.
En consecuencia, no es posible acceder a la pretensión de la defensa, razón por la que la sentencia recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia apelada.Radicado: 95001 60 00 000 2018 00004 01
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nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia apelada.Radicado: 95001 60 00 000 2018 00004 01
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Segundo. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado