TSDJ VVC SP - 950016105312 2011 00427 01-(04-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950016105312 2011 00427 01-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia: 2ª. Instancia Radicado: 50001 60 00 567 2011 00427 011
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Acusado: Mauricio Zambrano Arenas Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 064
Fecha: 04 de mayo de 2021
ASUNTO
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la Apoderada de la Víctima contra la sentencia de abril 17 de 2012 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, absolvió a MAURICIO ZAMBRANO ARENAS del delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado” que le había sido atribuido.
HECHOS
Fueron descritos por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación2 en los siguientes términos:
“Da vida jurídica a la presente investigación el oficio CPF/171/11, de fecha 23/02/11, suscrito por la Dra. ELIZABETH MARTINEZ PENAGOS, Comisaria Uno de Familia, dirigido a la Fiscalía CTI CAIVAS, donde anexa copia de la
1 Se resuelve con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal. 2 Visible a folio 25 y ss del cuaderno 1Sentencia 2ª. Instancia
1 Se resuelve con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal. 2 Visible a folio 25 y ss del cuaderno 1Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2011 00427 01
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
Acusado: Mauricio Zambrano Arenas
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queja instaurada por la señora LINA RUBIELA CARRERA ANDRADE, donde dio a conocer los abusos sexuales del cual (sic) es víctima su hijo mayor de tan solo 5 años de edad, por parte de su progenitor MAURICIO ZAMBRANO ARENAS, narra ante la Comisaria la denunciante iniciando en primer término sobre la violencia intrafamiliar a que es sometida por su compañero ZAMBRANO ARENAS, aduciendo que esa persona la maltrata verbal, física y psicológicamente, como también a sus pequeños hijos , acto seguido hace mención a que su hijo J.N.M.Z.C., le había contado que su padre en las noches se le pasa a la cama y le dice que le toque el miembro viril y le restriega el mismo por la boca y la cola, que los niños le tienen mucho miedo.
Así mismo, en la entrevista realizada en el CAIVAS el día 11/04/11 ante Policía Judicial aseveró que ante la Comisaria de Familia les había manifestó (sic) sobre las sospechas que ella tenía de que el progenitor de sus hijos estaba abusando de ellos, que comenzó a notar que su hijo mayor estaba decaído, triste y callado, y que cuando se acostaba se ponía a llorar. Un día se dio cuenta de que MAURICIO estaba jugando con los menores y pudo apreciar
abusando de ellos, que comenzó a notar que su hijo mayor estaba decaído, triste y callado, y que cuando se acostaba se ponía a llorar. Un día se dio cuenta de que MAURICIO estaba jugando con los menores y pudo apreciar que el miembro viril de este estaba erecto…; y un día que el menor llego del colegio con su ropa interior sucia de materia fecal ella lo bañó y pudo observar que el ano no lo tenía normal, diciéndole a MAURICIO que el día siguiente llevaría el niño al pediatra y el especialista lo revisó, y le dijo que él no tenía síntomas de abuso sexual, que eso era que tenía parásitos pero que a ella se le había hecho extraño ya que el menor nunca había sufrido de enfermedad intestinal y le ordenó unos exámenes de rayos X y le mando un purgante y la remitió a un psicólogo.
Después el menor a ella le tenía más confianza contándole que el papá le introducía el miembro viril en la boca y la cola y que después de que el menor le comentó lo que sucedía cambió su forma de ser ya que se sentía protegido por ella y como ella le prohibió salir al niño con MAURICIO este empezó a decirle que le iba a quitar a los niño s y por eso fue que ella acudió a la Comisaria de Familia”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia celebrada el 5 de mayo de 20113 la Fiscalía imputó a MAURICIO ZAMBRANO ARENAS, el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, previsto en los artículos 2084 y 211 numeral 5º5 del Código Penal . Los cargos no fueron aceptados por el
MAURICIO ZAMBRANO ARENAS, el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, previsto en los artículos 2084 y 211 numeral 5º5 del Código Penal . Los cargos no fueron aceptados por el
3 Acta visible a folios 13 a 15 del cuaderno 1. 4 “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. 5 ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
(…)Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2011 00427 01
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implicado y se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 2 de junio de 2011 6, la Fiscalía presentó escrito de acusación 7 en los mismos términos de la imputación. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio 8, despacho que el 13 de junio de 2011 9, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación , y el día 5 de agosto siguiente10, realizó la audiencia preparatoria en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes a su vez, acordaron estipulaciones probatorias11.
formulación de acusación , y el día 5 de agosto siguiente10, realizó la audiencia preparatoria en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes a su vez, acordaron estipulaciones probatorias11.
3. Durante sesiones del 1212, 1313, 1514, 2615 y 2716 de septiembre de 2011; 1817, 1918 y 2019 de enero y 2320 de febrero de 2012, se llevó a cabo el juicio oral.
5. La conducta se realizare sobre p ariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
6 Escrito de acusación visible a folios 25 y ss del cuaderno principal No. 1. (el escrito tiene un error en la fecha, refiere el año 2010 pero en realidad es el año 2011). 7 Fls. 1 y s.s. del cuaderno principal. 8 Acta de reparto No. 2778 del 7 de junio de 2011, visible a folios 33 del cuaderno principal 1. Au to que avocó conocimiento de la actuación visible a folio 35 del cuaderno principal 1. 9 Acta visible a fls. 38 ibídem. 10 Acta visible a folios 45-48 ídem.
que avocó conocimiento de la actuación visible a folio 35 del cuaderno principal 1. 9 Acta visible a fls. 38 ibídem. 10 Acta visible a folios 45-48 ídem. 11 Se trata de: (i) la carencia de antecedentes penales del acusado; (ii). La plena identidad del acusado; y, (iii) la edad de las víctimas. 12 Acta visible a folios 54-55 del cuaderno principal 1. 13 Acta visible a folios 206 y 207 del cuaderno principal 1. 14 Acta visible a folios 216 y 217 del cuaderno principal 1. 15 Acta visible a folios 222 y 223 del cuaderno principal 1. 16 Acta visible a folio 235 del cuaderno principal 1. 17 Acta visible a folios 259 y 260 del cuaderno principal 1. 18 Acta visible a folio 261 del cuaderno principal 1. 19 Acta visible a folio 262 del cuaderno principal 1. 20 Acta visible a folios 299 y 300 del cuaderno principal 1.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2011 00427 01
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Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio: los profesionales Pablo Enrique Rodríguez Varela (médico legista) 21; Alix Liliana Hernández Ardila (psicóloga adscrita al CAIVAS) 22; Omar de la Hoz Matamoros (psiquiatra)23; Gloria Patricia Cala Carreño (psicóloga) 24; Elizabeth Martínez Penagos (Comisaria Uno de Familia de Villavicencio) 25; los
(psiquiatra)23; Gloria Patricia Cala Carreño (psicóloga) 24; Elizabeth Martínez Penagos (Comisaria Uno de Familia de Villavicencio) 25; los funcionarios de la Policía Nacional Carolina Hernández26 y Miguel German Bautista Caro 27; la denunciante, Lina Rubiela Carrera Andrade 28 y el menor víctima J.N.M.Z.C29.
Por parte de la defensa declararon: los médicos Ricardo Antonio Toledo Sánchez30; Rubén Darío Angulo González31; y, Guzmán Eduardo Vergara Romero32; los psicólogos Yaneth Herrera Agude lo33 y German Duarte Rodríguez34; las docentes Luz Helena Rojas Silva 35 y Ángela Inés Mican Urrea36; la fonoaudióloga Olga Patricia Peña Chacón37; las señoras Sonia Medina Gutiérrez38 y Sandra Liliana Giraldo León39; el investigador de la defensa Félix Zambrano B urgos40 y el acusado Mauricio Zambrano Arenas, quien renunció a su derecho a guardar silencio41.
21 Sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2011 a partir del record.53:15. 22 Sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2011, jornada tarde. A partir del record. 04:24. 23 Sesión de audiencia del 13 de septiembre de 2011. A partir del record. 02:19. 24 Sesión de audiencia del 13 de septiembre de 2011. Audio # 2 partir del record. 01:09. 25 Sesión de audiencia del 15 de septiembre de 2011. Audio # 2 partir del record. 00:32. 26 Sesión de audiencia del 15 de septiembre de 2011. Audio # 2 partir del record. 53:55.
25 Sesión de audiencia del 15 de septiembre de 2011. Audio # 2 partir del record. 00:32. 26 Sesión de audiencia del 15 de septiembre de 2011. Audio # 2 partir del record. 53:55. 27 Sesión de audiencia del 22 de septiembre de 2011. Audio # 2 partir del record. 02:10. 28 Sesión de audiencia del 15 de septiembre de 2011. partir del record. 08:10. 29 Sesión de audiencia del 26 de septiembre de 2011. A partir del record. 00:40. 30 Sesión de audiencia del 26 de septiembre de 2011. Audio # 2 partir del record. 02:54. 31 Sesión de audiencia del 27 de septiembre de 2011. A partir del record. 06:21. 32 Sesión de audiencia del 19 de enero de 2012. A partir del record. 06:00. 33 Sesión de audiencia del 19 de enero de 2012. A partir del record. 57:07. 34 Sesión de audiencia del 20 de enero de 2012. A partir del record. 01:22. 35 Sesión de audiencia del 18 de enero de 2012. A partir del record. 34:22. 36 Sesión de audiencia del 18 de enero de 2012. A partir del record. 42:55. 37 Sesión de audiencia del 18 de enero de 2012. A partir del record. 06:00. 38 Sesión de audiencia del 18 de enero de 2012. Audio # 2. A partir del record. 00:19. 39 Sesión de audiencia del 18 de enero de 2012. A partir del record. 28:10. 40 Sesión de audiencia del 26 de septiembre de 2011. A partir del record. 44:02.
39 Sesión de audiencia del 18 de enero de 2012. A partir del record. 28:10. 40 Sesión de audiencia del 26 de septiembre de 2011. A partir del record. 44:02. 41 Sesión de audiencia del 23 de febrero de 2012. A partir del record. 09:13.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2011 00427 01
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Clausurada la etapa probatoria, la Fiscalía 42, el apoderado judicial de la víctima43, Delegado del Ministerio Público44 y la defensa45 presentaron los alegatos de clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido absolutorio del fallo y ordenó la libertad inmediata del procesado46.
LA SENTENCIA RECURRIDA
En sentencia del 17 de abril de 201247, el A quo absolvió al acusado por el delito que le había sido atribuido , pues consideró, que la Fiscalía no había logrado demostrar “más allá de toda duda” la existencia del delito, ni la responsabilidad del enjuiciado “en algún hecho punible”.
Indicó que de cara al acceso carnal “del que pr esuntamente fueron víctimas los menores de edad J.N.M.Z.C. y J.C.Z.C. solamente reinaba la duda y la incertidumbre total”, razón por la cual no le quedaba camino diferente a absolver al señor ZAMBRANO ARENAS del delito que le fue imputado.
Señaló que la actividad del médico legista para rendir las pericias en casos
diferente a absolver al señor ZAMBRANO ARENAS del delito que le fue imputado.
Señaló que la actividad del médico legista para rendir las pericias en casos de abuso sexual a menores de edad no era discrecional sino reglada, pues debía seguir el protocolo dispuesto en el Reglamento Técnico del 3 de julio de 2009, el cual no fue aplicado correctamen te por el galeno, quien “omitió hacer referencia a los pliegues anales y las lesiones o cicatrices que pudieran existir en el cuerpo del menor” lo que le impidió obtener una “conclusión idónea y con visos de vocación de acierto”, pues para establecer si un niño fue víctima de acceso carnal anal era menester
42 En sesión de audiencia del 23 de febrero de 2012. Audio # 2 a partir del record. 00:32 43 En sesión de audiencia del 23 de febrero de 2012. Audio # 2 a partir del record. 01:46:04 44 En sesión de audiencia del 23 de febrero de 2012. Audio # 3 a partir del record. 00:10 45 En sesión de audiencia del 23 de febrero de 2012. Audio # 4 y 5 a partir del record. 03:18 46 En sesión de audiencia del 23 de febrero de 2012. Audio # 6 a partir del record. 04:19 47 Visible a folio 4 y ss del cuaderno principal # 2.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2011 00427 01
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verificar “la forma, el tono, los pliegues y la presencia o ausencia de
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verificar “la forma, el tono, los pliegues y la presencia o ausencia de lesiones anales”, aspectos omitidos por el doctor Rodríguez Varela.
Agregó que contrario a lo expuesto por la Fiscalía, la apodera da de las Víctimas y el Delegado del Ministerio Público, la “violación del protocolo legista” no era irrelevante, pues tal y como lo expuso el médico Rubén Darío Angulo González para afirmar que existió acceso carnal anal era necesario verificar “el borram iento de los pliegues del ano”, máxime si fue crónico como adujo el doctor Rodríguez Varela, característica que no fue descrita ni advertida por él en su pericia.
Cuestionó igualmente que la conclusión rendida por el perito forense fuera el resultado de lo dicho por la progenitora de la víctima, y no derivado del relato del menor o de los hallazgos clínicos del mismo.
Finalmente, respecto a esta evidencia expuso:
“…el juez al apreciar este medio de convicción, ninguna idoneidad técnicocientífica puede aceptarse en el mismo, porque, como y se vio, rindió la pericia, sin seguir los protocolos que para él constituían camisa de fuera, … y extrajo conclusiones no basadas en realidades sino en apreciaciones subjetivas, carentes de soporte objetivo…, lo único que se puede concluir a partir de ese dictamen, dadas las protuberantes falencias en que incurrió el perito que lo rindió, es la duda sobre si ocurrió o no el abuso…”
subjetivas, carentes de soporte objetivo…, lo único que se puede concluir a partir de ese dictamen, dadas las protuberantes falencias en que incurrió el perito que lo rindió, es la duda sobre si ocurrió o no el abuso…”
A su turno, consideró que la pericia rendida por la psicóloga del CAIVAS doctora Alex Liliana Hernández Ardila presentaba “insubsanables inconsistencias”; en concreto la profesional afirmó que los dos menores sometidos a valoración psicológica presentaban síndrome de menor abusado pero no logró explicar en juicio las razones de su deducción, ni las pruebas aplicadas para extraer la misma , al indicar que éstas eran reservadas, desconociendo de paso “los principios de igualdad de armas y transparencia”.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2011 00427 01
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Añadió que de la lectura de la entrevista realizada por la psicóloga a los menores de edad e incorporada al juicio se logra evidenciar que ella le realizo a los menores “preguntas sugestivas y dirigidas a respuestas concretas de los niños”; además de notar que las valoraciones de los dos menores fueron idénticas “prácticamente una fotocopia”, “c uando necesariamente debieron se distintas, pues cada ser humano es único e irrepetible”.
Pericia que refirió fue refutada por el profesional German Duarte Rodríguez quien compareció como testigo de descargo y criticó ampliamente que la doctora Alix Herná ndez hubiese utilizado muñecos
irrepetible”.
Pericia que refirió fue refutada por el profesional German Duarte Rodríguez quien compareció como testigo de descargo y criticó ampliamente que la doctora Alix Herná ndez hubiese utilizado muñecos sexuados durante la valoración a los dos menores cuando los mismos únicamente podrían ser empleados después de la develación del hecho, igualmente llamó la atención sobre “la identidad de las valoraciones y de las conclusiones” para ambos menores, así como la sugestibilidad de las preguntas por ella formuladas.
En relación al testimonio del menor victima JMNZC señaló que sus respuestas pudieron haber sido producto de la “manipulación” de un tercero, lo anterior, en razón a la forma como respondió las preguntas pese a su edad y los detalles que ofreció en juicio l os cuales no habían sido indicados por él, en ninguna oportunidad previa. Indicó que esta conclusión se afianzaba si se analizaba que la relación conyugal que sostenía la denunciante y el procesado estaba “plagada de protuberantes problemas” y era tal su g rado de animadversión “que se agredían física y verbalmente” situaciones que agregó fueron admitidas por ambos cónyuges.
Resaltó el hecho de que la denunciante hubiese acudido a una comisaria de familia y denunciado a su compañero sentimental por violenci aSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2011 00427 01
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intrafamiliar y no por “abuso sexual” aun cuando para ese momento se suponía, ya había advertido la existencia del comportamiento punible
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intrafamiliar y no por “abuso sexual” aun cuando para ese momento se suponía, ya había advertido la existencia del comportamiento punible desplegado sobre uno de sus hijos y ya sospechaba que su compañero sentimental era el victimario . Por lo que concluy ó que el interés de la denunciante no estaba orientado a la protección de sus menores hijos sino al impu lso de una acción judicial por violencia intrafamiliar que perjudicara a su esposo, a quien ya le había manifestado su desprecio y resentimiento, pues n o de otra manera podía explicarse que hubiese callado algo tan grave como lo era, la agresión sexual.
Agregó que la “sospechosa y parcializada” versión de la denunciante, se tornaba menos creíble después de descubrirse que el menor JMNZC no era hijo del acusado, es decir, éste fue engañado siempre, y, únicamente estando ya privado de la libertad se enteró que no era el padre de JMNZC. Por lo anterior, concluyo que el interés deliberado de la quejosa por hacerle daño al acusado derivaba de todas las frustr aciones y vivencias soportadas por ella durante su relación marital, plagada de engaños, mentiras y agresiones; además de su “inestabilidad emocional e inmadurez” aspectos de los que indicó dio cuenta el médico psiquíatra Omar de La Hoz Matamoros.
Como si fuera poco –indicó- que a través de las declaraciones vertidas por las docentes de los menores y la psico-orientadora del colegio al que asistían en el año 2011, se demostró que los niños nunca mostraron un
Como si fuera poco –indicó- que a través de las declaraciones vertidas por las docentes de los menores y la psico-orientadora del colegio al que asistían en el año 2011, se demostró que los niños nunca mostraron un comportamiento inusual, eran niños normales, que se integraban y compartían con sus compañeros y jamás manifestaron situaciones de violencia física o sexual contra ellos.
Po último expuso que, a través de las pruebas incorporadas, entre ellas el testimonio de la propia quejosa quedó acreditado que, ante laSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2011 00427 01
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sospecha de abuso sexual de la madre, el acusado inició acciones tendientes a establecer lo que estaba ocurriendo, llevo a su hijo a un médico y a un psicólogo quienes lo evaluaron en presencia de los dos padres y concluyeron que no existían evidenci as de la agresión sexual, aspectos ratificados por los mismos profesionales en desarrollo del juicio.
Por lo anterior, concluyó que no estaba acreditada ni siquiera la materialidad del comportamiento punible y absolvió al procesado de los cargos atribuidos.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. La Fiscalía apeló la sentencia. Después de hacer referencia in extenso a los antecedentes procesales y a las pruebas de cargo incorporadas en desarrollo del juicio oral, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y condenar al señor MAURICIO ZAMBRANO ARENAS por los cargos atribuidos.48
a los antecedentes procesales y a las pruebas de cargo incorporadas en desarrollo del juicio oral, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y condenar al señor MAURICIO ZAMBRANO ARENAS por los cargos atribuidos.48
Para la Delegada Fiscal , el médico legista “era idóneo, estaba debidamente capacitado y no era la primera pericia que rendía” razón por la cual “su valoración era creíble”. No podía ser descartado por el hecho de que en ella el galeno no hubiese hablado de pliegues anales, pues, dicha evaluación a voces del experto era innecesaria para establecer el acceso carnal, cuando se había evidenciado en los menores examinados un “ano infundibular hipotónico”
48 Recurso sustentado mediante escrito del 23 de abril de 2012, visible a folios 39 y ss del cuaderno principal # 2.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2011 00427 01
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En relación con la “prueba psicológica” indicó que a través de ella se valoraba el impacto de una víctima y las técnicas utilizadas por la doctora Alix Liliana Hernández , permitían establecer dicha circunstancia. Cuestionó que el juez le hubiese restado credibilidad a dicha pericia por la forma en que se formularon las preguntas, a los menores, pues a través de ellas la única pretensión era “lograr y extraer una verdad reprimida”.
Agregó que, contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida, con las
la forma en que se formularon las preguntas, a los menores, pues a través de ellas la única pretensión era “lograr y extraer una verdad reprimida”.
Agregó que, contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida, con las pericias médica s y psicol ógicas, se había acreditado la ocurrencia del delito atribuido al acusado.
De cara a la responsabilidad del procesado señaló que esta estaba plenamente acreditada no sólo porque él era la única persona que tenía contacto permanente, constante y que convivía con las víctimas, sino porque “la investigación no arrojó otro posible candidato que pudiera ser el responsable de estos hechos, como para inferir alguna duda o para excluir a la única persona señalada como responsable de estos hechos”.
Señaló que con sus testigos se acredito que MAURICIO ZAMBRANO ARENAS fue el autor de los reprochables hechos delictivos y, en consecuencia, peticionó revocar el fallo apelado para en su lugar condenar al acusado por el delito enrostrado.
2. La Apoderada de la víctima también peticionó la revocatoria del fallo de primera instancia49. Indicó que la razón por la cual la progenitora de las victimas denunció hecho 10 meses después de haberlo advertido fue en razón a las dificultades que enfrentó para encontrar ayuda y no a negligencia o incuria.
49 Recurso sustentado mediante escrito del 23 de abril de 2012, visible a folios 39 y ss del cuaderno principal # 2.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2011 00427 01
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principal # 2.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2011 00427 01
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Indicó que se demostró durante el juicio , que los menores vivían únicamente con sus padres y por tanto, no es posible atribuir el reprochable comportamiento a un tercero “que ni siquiera levemente se haya dejado entrever en el proceso”.
Expuso que le llamaba “poderosamente la atención” que hasta ahora se refutara una experticia rendida por el médico legista, el cual “no era novato”, había rendido “muchos” informes legistas y con ellos se había “condenado a muchos inocentes”.
Agregó que el “resultado de medicina legal no era inventado” y había sido complementado con las historias clínicas de los menores, a través de las cuales se establecía que estos no habían padecido enfermedad alguna que pudiese haber generado un ano hipotónico.
Respecto a la prueba psicológica, expuso que a través esta, se pretendía el esclarecimiento de los hechos y por ende, era irrelevante si la técnica utilizada por la profesional era o no adecuada e insistió en que solo “hasta ahora” se cuestionaban los informes de expertos que habían participado en muchos procesos y por cuyas pericias se había condenado a muchas personas.
Indicó que las declaraciones vertidas por las docentes de los niños, la pisco-orientadora del colegio en el que estudiaban, los médicos y psicólogos que en alguna ocasión los valoraron, y los amigos de la familia
personas.
Indicó que las declaraciones vertidas por las docentes de los niños, la pisco-orientadora del colegio en el que estudiaban, los médicos y psicólogos que en alguna ocasión los valoraron, y los amigos de la familia no eran determinantes para establecer la ocurrencia de los hechos en la medida en que estas personas tuvieron contacto esporádico con los menores víctimas.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2011 00427 01
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En relación con el odio que adujó el A quo motivó la denuncia refirió que era apenas lógico albergar dicho sentimiento, cuando se advierte que sus hijos han sido víctimas de las aludidas agresiones, lo que no implicaba que la investigación fuera producto exclusivo de esta circunstancia.
Concluyó señalando que no existía “nada dentro proceso” con la entidad suficiente para desvirtuar la responsabilidad del señor MAURICIO ZAMBRANO ARENAS en el delito que le fue atribuido.
3. La defensa, como no recurrente50, solicitó confirmar el fallo de primera instancia. Después de transcribir el artículo 36 del Reglamento Técnico para el Abordaje Forense Integral en la Investigación del Delito Sexual del 3 de julio de 2009, señaló que el médico legista “se apartó caprichosa e inexplicablemente” del mismo pese a tener pleno conocimiento de su existencia.
Agregó que esa fue la razón por la cual en su pericia no relacionó el estado de los pliegues anales ni sobre la presencia o ausencia de lesiones
e inexplicablemente” del mismo pese a tener pleno conocimiento de su existencia.
Agregó que esa fue la razón por la cual en su pericia no relacionó el estado de los pliegues anales ni sobre la presencia o ausencia de lesiones o cicatrices anales, justificando su omisión con el hecho de que no estaba obligado por el protocolo.
Resaltó que e l análisis y la verificación de los pliegues anales era fundamental para establecer la existencia del acceso carnal pues de acuerdo a la medicina forense, el “borramiento o disminución” de los mismos constituía una “evidencia necesaria para d eterminar la penetración anal”, razón por la cual no era posible establecer la existencia o inexistencia del delito sino se verificaba el estado de los pliegues anales; máxime cuando de acuerdo a lo expuesto por el perito en el juicio , la razón por la que concluyó que existió “abuso sexual” fue en esencia, la
50 Folio 54 del cuaderno principal # 2.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2011 00427 01
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anamnesis, es decir, el relato hecho por la madre del menor al momento de la consulta.
Añadió que previo a la valoración sexológica el menor presuntamente afectado no había afirmado ante ninguna perso na, ni autoridad que estuviese siendo violentado sexualmente; pues, para ese momento la única manifestación realizada al respecto, ante la Patrullera de la Policía Nacional Carolina Hernández y ante la psicóloga del Caivas era que “su
estuviese siendo violentado sexualmente; pues, para ese momento la única manifestación realizada al respecto, ante la Patrullera de la Policía Nacional Carolina Hernández y ante la psicóloga del Caivas era que “su papa le había tocado la colita”.
Agregó que, de cara a la conclusión obtenida por el legista, según el cual, el hecho delictivo se había perpetrado aproximadamente 10 días antes de la consulta que acaeció el 15 de abril de 2011. De haber ocurrido ello, su padre no había sido el autor, pues para ese momento no residía en Colombia.
Cuestionó igualmente el informe pericial rendido por la psicóloga adscrita al CAIVAS, quien se negó a descubrir los test, entrevistas, dibujos y pruebas realizados con los menores , víctimas, argumentando una “reserva legal” inexistente. Por ello, no fue posible verificar el origen de las conclusiones de la profesional, según la cual, los menores padecían del síndrome del menor abusado.
Además, expuso que en la primera revisión real izada por el medico Ricardo Antonio Quevedo , no se evidencio hallazgo alguno relacionado con abuso sexual y así lo comunicó a su padres, aspecto que también fue advertido por la profesional en psicología doctora Patricia Caliz tal y como fue demostrado en el jui