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TSDJ VVC SP - 950016105312 2012 80285-(23-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 950016105312 2012 80285-(23-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES1 95001 61 05 312 2012 80285 01. Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Martha Lucia Herrera Fuentes y Luz Mery Barahona Perilla. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Sentencia con allanamiento a cargos Acta N°096 2 3 JUL 2018 Confirma 0 2 AGO 2018

I. DECISION.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Martha Lucia Herrera Fuentes y Luz Mery Barahona Perilla en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. HECHOS.

Fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera2 : "(...) siendo aproximadamente las 11:30 horas del día 28 de agosto del año 2012, en puesto de control ubicado en la vía que del municipio de El Retorno (Guaviare)

Radicación: Procedencia:

Procesados: Delito:

Apelación: Aprobado:

Fecha:

Decisión:

Lectura: 2

Radicado: 95001 61 05 312 2012 80285 01 Procesado:

Martha Lucia Herrera y/o Delito: Tráfico, Fabricación, o

porte de estupefacientes Decisión: Confirma conduce a San José del Guaviare a la altura del cruce de "Agua Bonita" hacia la Trocha Ganadera, funcionarios adscritos a la Compañía Antinarcóticos de Operaciones San José del Guaviare al revisar el vehículo clase camioneta, de servicio público, marca Chevrolet Luv-dmax, de placas EKR-721, en el cual se desplazaban varios pasajeros (...) hallaron un costal en fibra que contenía sustancia sólida, (...) la cual según la prueba de identificación preliminar homologada arrojó positivo para base de cocaína, clorhidrato de cocaína y sus derivados, con un peso bruto de 309.1 gramos. (...) al realizarle un registro a la señora Martha Lucía Herrera Fuentes se le encontró adherido a su cuerpo, dos paquetes forrados en cinta adhesiva transparente con sustancia sólida que en prueba de identificación preliminar homologada arrojó resultado positivo para base de cocaína, clorhidrato de cocaína y sus derivados, con un peso neto de mil trescientos noventa y siete punto uno (1397.1) gramos. Así mismo, al realizarle un registro a la señora Luz Mary Barahona Perilla, le fueron encontrados dos paquetes forrados en cinta adhesiva adheridos a su abdomen, los cuales contenían sustancia sólida que en prueba de identificación preliminar homologada, arrojó resultado positivo para base de cocaína, clorhidrato de cocaína y sus derivados, con un

peso neto de mil trescientos setenta punto nueve (1370.9) gramos. Por lo anterior, se procedió a darles a conocer los derechos que les asistía como personas capturadas".

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), en audiencia realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San José del Guaviare fueron legalizadas las capturas en flagrancia de Martha Lucia Herrera Fuentes y Luz Mery Barahona Perilla3 . En la misma sesión, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación, o porte de sustancias estupefacientes, tipificado en el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal, cargo que aceptaron y por el que no Radicado: 95001 61 05 312 2012 80285 01 Procesado: Martha Lucía Herrera y/o Delito: Tráfico, Fabricación, o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

se les impuso medida de aseguramiento, dado que la Fiscalía optó por no3 solicitarla4 . La actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que asumió el conocimiento el diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012) y fijó fecha para audiencia de verificación de allanamiento a los cargos, individualización de pena y sentencia5 . En audiencia del doce (12) de marzo del mismo año, inicialmente el juzgador de primera instancia concedió la palabra a las partes e intervinientes para que

se pronunciaran en relación con nulidades, incompetencia, impedimentos o recusaciones y verificó la legalidad del allanamiento a los cargos. El defensor público solicitó suspender la audiencia que continuó el veinticinco (25) de junio de dos mi trece (2013), fecha en la que las partes se pronunciaron sobre los aspectos contenidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 20046 .

IV. SENTENCIA RECURRIDA.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en fallo proferido el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), consideró luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir sentencia en contra de Martha Lucia Herrera Fuentes y Luz Mery Barahona Perilla por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes7 . El punible en mención, lo encontró acreditado con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía8 y la aceptación de

4 Ibídem. Folio 2 de la carpeta. Es de anotar que con posterioridad, el 6 de febrero de 2013, fue presentado escrito de acusación, visto a folio 31 ibídem. 6 Folios 84 y ss. ibídem. 7 Folios 136 y ss. ibídem. 8 Se trata del informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia; acta de derechos del capturado, 11 en relación con la prueba de identificación preliminar homologada P.I.P.H., informe investigador de campo - fotográfico-, entrevista

rendida por Fredy Hernán Vivas Romero, arraigo de las procesadas, acta de destrucción de la sustancia, informe de investigador de campo, destrucción de la sustancia, informe pericial del laboratorio de estupefacientes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, plena identidad y tarjeta decadactilar4

Radicado: 95001 61 05 312 2012 80285 01 Procesado: Martha Lucía Herrera y/o Delito: Tráfico, Fabricación, o porte de estupefacientes Decisión: Confirma cargos por parte de las implicadas de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesoradas por su defensor.

Para efectuar el proceso de dosificación punitiva sostuvo que, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme lo señalado en el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal, contempla una pena que oscila entre noventa y seis (96) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1500), salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seguidamente, se ubicó en el primer cuarto punitivo de movilidad y partió del mínimo de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los que redujo la cuarta parte de la mitad, de acuerdo con los artículos 352 y 301 de la Ley 906 de 2004, para un total de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de ciento ocho

punto cinco (108.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otro lado, señaló que no era posible reconocer a las acusadas la circunstancia de marginalidad solicitada por la defensa, pues con claridad surgía que, en relación con Martha Lucía Herrera Fuentes tenía una hija que estudiaba en la ciudad de Bogotá, a lo que se sumaba que había sido Concejal en varios periodos de Ubaque - Cundinamarca, aspectos que impedían predicar la configuración de la condición prevista en el artículo 56 del Código Penal. Frente a Luz Mery Barahona Perilla indicó que se había aportado por la defensa certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio en el que figuraba como propietaria de una "pequeña empresa", cuya actividad económica se circunscribía al comercio al por menor de materiales de río, gravilla, piedra y Radicado: 95001 61 05 312 2012 80285 01 Procesado: Martha Lucía Herrera y/o Delito: Tráfico, Fabricación, o porte de estupefacientes Decisión: Confirma balastro, lo que desvirtuaba las circunstancias de marginalidad, ignorancia opobreza extrema que hubieren incidido en la ejecución de la conducta punible; a lo que sumó que las procesadas aceptaron los cargos sin la inclusión de dicha atenuante. En lo que se relaciona con las medidas sustitutivas de privación de la libertad señaló que no procedían, en razón a que no se cumplía el presupuesto objetivo que contemplan los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000; por lo que dispuso

que en firme la sentencia se emitiera la respectiva orden de captura. Finalmente, negó la prisión domiciliaria solicitada en favor de Martha Lucia Herrera Fuentes y Luz Mery Barahona Perilla en condición de madres cabeza de familia. Al respecto, precisó que frente a Herrera Fuentes, si bien, se había acreditado que su hija, quien para aquella época contaba con 17 años de edad cursaba sus estudios en la Universidad Agustiniana en la ciudad de Bogotá, ello no era suficiente para inferir que la reclusión de la madre implicaría riesgo de abandono, máxime que se encontraba ad portas de cumplir la mayoría de edad. En relación con sus padres, respecto de quienes se indicó respondía económicamente y según las declaraciones extra juicio aportadas vivían con ella; señaló que de los documentos que obraban en el expediente, especialmente en el formato de arraigo se estableció que Herrera Fuentes contaba con cinco hermanos, todos mayores de edad, por lo que dicha obligación y responsabilidad en el cuidado y manutención podía trasladarse a éstos que no estaban en imposibilidad de hacerlo. Respecto de Luz Mery Barahona Perilla, adujo que aunque se probó que era madre de tres menores de edad, no demostró que éstos quedarían sometidos a un "completo abandono y riesgo inminente", a lo que se sumaba que existía

Radicado: 95001 61 05 312 201180285 01 Procesado: Martha Liada Herrera v/o Delito: Tráfico, Fabricación, o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma duda frente a su arraigo, pues tenía fijado el domicilio en Acacias y en un oficio indicó que se encontraba en el Municipio de Paz de Ariporo - Casanare.6

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el defensor de Martha Lucia Herrera Fuentes y Luz Mery Barahona Perilla interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar, concederles la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre cabeza de familia. \ E n relación con Herrera Fuentes adujo que se trataba de una persona con profundas limitaciones económicas que "sostenía a medias" la educación de su hija en la ciudad de Bogotá y velaba por la manutención de sus padres, condiciones de vulnerabilidad que no estimó el fallador. Indicó que, el a quo refirió la existenbia de hermanos que podían asumir la manutención de los progenitores de Herrera Fuentes, pero la única persona que velaba por el cuidado de éstos era la procesada, condición que se acreditó, a través de varias declaraciones juradas. Adujo, en cuanto a Luz Mery Barahona Perilla que su condición de madré cabeza de familia la obligó a trasladarse a Paz de Ariporo - Casanare para conseguir el sustento de sus menores hijos, situación que no era indicativa de que hubiese cambiado de lugar de domicilio, como se indicó en el fallo recurrido. Agregó que, la condición de comerciante de la procesada evidenciaba que había

sido utilizada para el narcotráfico y dada su condición de madre cabeza de familia había procurado "darle el mejor ejemplo a sus tres hijos", aspectos que el Juez de primer grado no valoró en debida forma en desmedro de los derechos prevalentes de los menores de edad.

Radicado: 95001 61 05 3/2 2012 80285 01 Procesado: Martha Lucia Herrera y/o Delito: Tráfico, Fabricación, o porte de estupefacientes Decisión: Confirma Indicó que, los menores W.H.P.B. Y D.M.P.B., fueron abandonados por sus progenitores y se desconocía el paradero de uno de ellos, a lo que se sumaba que se demostró que Barahona Perilla no contaba con hermanos u otros familiares que asumieran el rol de cuidado de sus hijos, razórr por la que no se examinó por el a quo la vulneración de los derechos a la que quedarían sometidos acorde con los previsto en la Ley 750 de 2002, en concordancia conlos criterios fijados por la jurisprudencia constitucional9 .

Finalmente, solicitó de manera subsidiaria que se decretara la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de individualización de pena contenida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, por violación al debido proceso y derecho de defensa de Luz Mery Barahona Perilla, en cuanto, el fallador desatend ió su petición de sustentar de manera personal en dicha vista pública, sus condiciones familiares, sociales y personales y presentar mayores elementos que respaldaran su condición de madre cabeza de familia10.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral primero (1) del artículo 34 de la

familiares, sociales y personales y presentar mayores elementos que respaldaran su condición de madre cabeza de familia10.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral primero (1) del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 11, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia objeto de impugnación.

2. Del caso concreto.

En el presente caso, el defensor planteó la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y el derecho de defensa de Luz Mery Barahona Perilla y subsidiariamente, la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza Radicado: 95001 61 05 312 2012 80285 01 Procesado: Martha Lucía Herrera y/o Delito: Tráfico, Fabricación, o porte de estupefacientes Decisión: Confirma de familia a sus prohijadas; por lo que abordará la Sala seguidamente dichos planteamientos de forma separada.

3. De la nulidad planteada.

La defensa plantea la nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 toda vez que, en su sentir, se vulneró el derecho a un debido proceso y derecho de defensa de Luz Mery Barahona Perilla, en cuanto, se desatendió la solicitud

9 Se refirió a las providencia SU-338 de 2005, T-232 de 2012, T-510 de 2003. 10 Ver folios 161 y ss. de la carpeta. " “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito8

del veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013)12, de sustentar de manera personal en la audiencia de individualización de pena y sentencia lo referente a sus condiciones familiares, sociales y personales y presentar mayores elementos que respaldaran su condición de madre cabeza de familia. Estimó que, en dicha misiva, Barahona Perilla presentó excusas ante la imposibilidad de trasladarse desde el departamento del Casanare a la audiencia prevista para el veinticinco (25) de junio siguiente y solicitó que no se "dejara la carga al abogado" de sustentar lo atinente a sus condiciones familiares, sociales y personales, pues era su deber asistir a dicha audiencia. Añadió que el juzgador hizo caso omiso a dicha solicitud y, en su condición de defensor "no tuvo más opción" que hacer referencia de manera "tenue" a la condición de madre cabeza de familia de su representada con lo que se impidió que aquella presentara elementos de juicio que demostraran dicha calidad. Al respecto, se tiene que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales. A efecto de dilucidar la cuestión planteada se debe partir de los principios orientadores de las nulidades que se aplican en el sistema penal acusatorio, esto es, los de trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas, Radicado: 95001 61 05 312 2012 80285 01 Procesado:

Martha Lucía Herrera y/o Delito: Tráfico, Fabricación, o porte de estupefacientes Decisión: Confirma taxatividad, protección y residualidad, aunque no se encuentren contenidos en el articulado, de conformidad con lo señalado de manera reiterada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia12. En este evento, el recurrente no explicó ni desarrolló debidamente su solicitud de nulidad, pues se limitó a expresar que la realización de la audiencia de Individualización de pena y sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), sin la presencia de Barahona Perilla afectó sus derechos a un debido proceso y d efensa y que no tuvo más opción que hacer referencia de

Ver sentencia del 30 de junio de 2010, radicado 33.658, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.manera "tenue" a las condiciones de todo orden de la procesada, con miras a sustentar la condición de madre cabeza de familia. A lo anterior, se suma que de la revisión de las diligencias, se tiene que el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)13, se Instaló audiencia de verificación de allanamiento e Individualización de pena y sentencia, oportunidad en la que la defensa solicitó la suspensión de ésta última y fue reprogramada para los días cinco (5) de abril y veinticuatro (24) de mayo siguiente, fechas en que no se llevó a cabo ante una nueva solicitud de aplazamiento presentada por la defensa y por la Fiscalía, respectivamente14. En sesión del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), el defensor se

refirió a las condiciones Individuales, familiares, personales y sociales de sus representadas, así como a la determinación de la pena aplicable, la concesión de subrogados y allegó la documentación correspondiente16. Por manera, que no se evidencia irregularidad alguna en el desarrollo de la audiencia descrita en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y menos aún, es dable declarar la nulidad de lo actuado, como lo pretende el recurrente, al considerar que Barahona Perilla no contó con la oportunidad de acoplar la documentación que fundamentara su petición de reconocimiento de madre

13 Ver folios 70 y ss. de la carpeta. 14 Ver folios 76 y 79 de la carpeta.10

Radicado: 95001 61 05 312 2012 80285 01 Procesado: Martha Lucía Herrera y/o Delito: Tráfico, Fabricación, o porte de estupefacientes Decisión: Confirma cabeza de familia ni con la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa, pues la audiencia fue suspendida y aplazada en varias oportunidades y tuvo el tiempo para preparar su concurrencia e intervención, a lo que se suma que en todo caso, el defensor se pronunció sobre tales aspectos.

En estas circunstancias, a juicio de la Sala no prospera la solicitud de nulidad de lo actuado invocada por la defensa.

4. De la prisión domiciliaria en condición de madre cabeza de familia.

En punto de esta medida sustitutiva de privación de la libertad, el recurrente solicita se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar,

conceda a Martha Lucia Herrera Fuentes y Luz Mery Barahona Perilla la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre cabeza de familia. i La noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200815. Por su parte, la Ley 750 de 2002, contempla en el artículo 1, el derecho para la mujer cabeza de familia, -medida que se extiende al padre cabeza de familia-, de purgar la-pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que el desempeño personal, laboral y social permitan inferir que no representará un peligro para la comunidad y no registre antecedentes penales, salvo delitos culposos o políticos.

Radicado: 95001 61 05 312 2012 80285 01 Procesado: Martha Lucía Herrera y/o Delito: Tráfico, Fabricación, o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

15 “Artículo 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la

sociedad civil. ( . . . ) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial.11 4.1. De la situación de Martha Lucia Herrera Fuentes. Para acreditar la condición de madre cabeza de hogar de Martha Lucia Herrera Fuentes se allegó copia del registro civil de nacimiento de la joven Sandra Gineth Martínez Herrera, que para la fecha cuenta con 23 años de edad, al igual que abundantes declaraciones juramentadas e informe de entrevista psicológica forense en que se señala que la procesada es quien tiene a su cargo la manutención y cuidado de su hija y sus padres de avanzada edad, Agripina Fuentes y Eudoro Herrera, toda vez que no cuenta con la ayuda de sus hermanos para sufragar el sostenimiento de éstos18. De otro lado, se incorporaron certificaciones de la Junta de Acción Comunal de la Vereda "El Molino" de Ubaque - Cundinamarca, la Asociación de Caficultores -UBACAFE-, del Personero y habitantes del Municipio, sobre las labores que desempeñaba la implicada relacionadas con actividades empresariales, proyectos comunitarios y concejal por varios periodos del municipio. Analizada la situación y medios de conocimiento presentados por la defensa, para esta Corporación Herrera Fuentes no ostenta la calidad de cabeza de

familia, pues ciertamente, su hija Sandra Gineth es una joven mayor de edad y en relación con sus progenitores señores Agripina y Eudoro corresponde a los hermanos de la procesada el deber legal de velar por su cuidado y manutención. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1, ibídem, y señaló que para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria en la condición de madre o padre cabeza de hogar, se debe establecer la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan asumir la custodia o cuidado de los hijos menores de edad o de las personas incapaces o incapacitadas para trabajar.

Radicado: 95001 61 05 3/2 2012 80285 01 Procesado: Martha Lucia Herrera y/o Delito: Tráfico, Fabricación, o porte de estupefacientes Decisión: Confirma Desde esa perspectiva, los señores Eudoro Herrera y Agripina Fuentes cuentan con otros hijos que atiendan sus necesidades básicas y los cuidados requeridos, sin que ello implique desconocimiento de sus derechos fundamentales, como lo12 plantea el recurrente y en ese orden, acertó el a quo al negar a Herrera Fuentes el reconocimiento de la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre cabeza de familia; por lo que la Sala confirmará en este aspecto, la sentencia impugnada. 4.2. De la situación de Luz Mery Barahona Perilla.

En relación con Luz Mery Barahona Perilla, se allegó copia de los registros civiles

de nacimiento de los menores de 7 años, D.M.P.B., de 13 años y W.H.P.B., de 18 años de edad, copiosas declaraciones juramentadas y certificaciones en las que se señala que ella es quien tiene a su cargo la manutención y cuidado de sus menores hijos19. Indicó la procesada que se separó hace nueve años de Herbey Peña -padre de D.M.P.B. y W.H.P.B., de quien no ha recibido ayuda económica al punto que instauró denuncia penal en su contra por inasistencia alimentaria20, a lo que se suma que desconoce el paradero del progenitor de su menor hija J.R.B. de 7 años de edad, razón por la que ha tenido la responsabilidad exclusiva de la manutención y cuidado de sus hijos. Así mismo, se incorporaron certificaciones y certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio, sobre las labores que desempeñaba la implicada relacionadas con actividades comerciales. Analizada la situación y documentos presentados por la defensa de Barahona Perilla, se tiene que no basta con señalar que se trata de una persona que Radicado: 95001 61 05 312 2012 80285 01 Procesado: Martha Lucia Herrera y/o Delito: Tráfico, Fabricación, o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma / tiene a cargo a sus menores hijos y se encarga de su manutención integral, sino que debe acreditarse dicha condición, así como establecer la ausencia de otros

miembros del núcleo familiar que puedan asumir la custodia o cuidado de éstos, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional21. Así mismo, para conceder dicha medida sustitutiva debe probarse que los13 menores se encuentran en una situación de abandono, aspecto que no quedó demostrado, pues aunque se indicó que sus progenitores no han asumido la responsabilidad en su cuidado, no se acreditó qué se trate de personas incapaces o incapacitadas para hacerlo, como tampoco, la inexistencia de vínculos familiares que proporcionen una red de apoyo en las necesidades y cuidados que éstos requieran. De este modo, se evidencia, tal como lo adujo el a quo, que Barahona Perilla no ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues aunque es la progenitora de J.R.B., D.M.P.B. y W.H.P.B., estos no están en situación de desprotección tal, que amerite la concesión de la prisión domiciliaria, en razón a que cuentan con sus padres a quienes les asiste el deber legal de proveerles cuidado. Frente a la ponderación del interés superior de los niños que plantea el recurrente, debe señalarse que la concesión de la medida sustitutiva debe analizarse en el caso concreto y en este evento, -reitera la Sala-, los menores cuentan con sus progenitores y no se acreditó la ausencia de familia, diferente a Barahona Perilla, que velen por su manutención y amparo.

Con este panorama, considera la Sala que acertó el a quo al negar a Barahona Perilla el reconocimiento de la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre cabeza de familia; por lo que se confirmará en este aspecto, la sentencia impugnada.14

Radicado: 95001 61 05 312 2012 80285 01 Procesado: Martha Lucía Herrera y/o Delito: Tráfico, Fabricación, o porte de estupefacientes Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley", RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en el proceso adelantado contra Martha Lucia Herrera Fuentes y Luz Mery Barahona Perilla por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Segundo. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación del artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase ' m tI S O DE permscT MANult

ADOLFO RINCÓN BARREIRO

MagistradoFROI I Magistrada

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