TSDJ VVC SP - 950016105312 2014 80452 01-(15-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950016105312 2014 80452 01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Procedencia:
Procesado: Delito:
Apelación: Aprobado:
Fecha: Decisión: Lectura: 95001 61 05 312 2014 80452 Ol.
Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Carlos Francisco Herrera Salinas. Homicidio agravado y otro. Sentencia con preacuerdo. Acta N° 062. 15 de mayo de 2019. Confirma.
l. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en la que condenó a Carlos Francisco Herrera Salinas por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
11. HECHOS.
Según la sentencia condenatoria-, los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la vereda Puerto Ospina del municipio de San José del Guaviare, cuando Bernel Antonio Hernández Alemán fue impactado en el I Folio 119 yss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 9500/6/ 053/220/-180-152 O/.
Procesado: Carlos Francisco Herrera Salinas.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma. cráneo y un brazo con disparos de arma de fuego, quien falleció a pesar de recibir asistencia médica en un centro de salud.
Adelantadas las correspondientes labores investigativas, se logró identificar al agresor como Carlos Francisco Herrera Salinas.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Control de Garantías de San José del Guaviare, previa solicitud de la Fiscalía, ordenó la captura de Carlos Francisco Herrera Salinas; aprehensión que se efectuó el once (11) de abril síqulente-. El doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), en audiencia realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Control de Garantías de San José del Guaviare, fue legalizada la captura de Herrera Salinas, a quien la Fiscalía imputó los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego previstos en el artículo 103, 104 numeral 7 y 365 del Código Penal; cargos que no aceptó. Así mismo, al procesado se le impuso medida de aseguramiento: privativa de\ la libertad de detención en el domicilio '. El nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó escrito de acusaclórr': actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito
de San José del Guaviare. Posteriormente>, la Fiscalía radicó acta de preacuerdo en la que el procesado aceptó los cargos atribúidos, a cambio de que se reconociera el descuento 2 Folio 5 del cuaderno Ol del Juzgado de Control de Garantías. 3 Folio 5 del cuaderno 002 del Juzgado de Control de Garantías. 4 Folio 2 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5 Se desconoce la fecha de presentación del preacuerdo. 2Radicado: 9500/ 6/ 053/220/480452 O/.
Procesado: Carlos Francisco Herrera Salinas.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma. del cincuenta por ciento (500/0) de la pena y se fijó la sanción en doscientos dieciséis (216) meses de prisión".
En audiencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de conocimiento aprobó el acuerdo suscrito e impartió el traslado que contempla el artículo 447de .IaLey 906 de 2004, oportunidad en la que el ente acusador y el representante del Ministerio Público manifestaron que no era procedente conceder subrogado penal alguno. Por su parte, la defensa relacionó que su prohijado hace parte de un núcleo familiar integrado por varios menores de edad y su padre de la tercera edad, razón por la que el Juzgado de Control de Garantías le concedió la detención en el domicilio con permiso para laborar; así mismo, adujo que la génesis
de su actuar se debió a la negligencia de la Fiscalía para adelantar la investigación por la denuncia instaurada en contra del occiso por el abuso sexual del que fue víctima una de sus hijas cuando tenía dos (12) años, quien quedó en estado de embarazo, por lo que solicitó la prisión dornlcillaria".
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de Carlos Francisco Herrera Salinas por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego previstos en el artículo 103, 104 numeral 7 y 365 del Código Penal del Código Penal", 6 Folio 19y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Folio 86 y ss. y 134 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento; Record 32:30 de la audiencia del 26 de octubre de 2016. 8 Folio 119 yss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3Radicado: 9500/6/ 053/220/480452 O/.
Procesado: Carlos Francisco Herrera Salinas.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma.
El punible en mención, lo encontró acreditado con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía9 y la aceptación
a cargos del implicado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo. De otro lado, impuso la pena privativa de libertad de doscientos dieciséis (216) meses de prisión, toda vez que había sido acordado y como sanción accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena indicó que no era procedente su otorgamiento, toda vez que la pena impuesta era superior a los cuatro (4) años que establece el artículo 63 del Código Penal. De igual forma negó la concesión de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B del Código Penal, pues se incumplía el requisito objetivo, referente a la pena mínima para los delitos atribuidos al implicado.
v. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación y cuestionó la negativa del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare de conceder la prisión domiciliaria en calidad de padre de familia a Carlos Francisco Herrera Salinas, al considerar que cumple con los requisitos para ello, para lo cual aportó nuevos elementos materiales probatortos-". Del confuso escrito se extrae que su prohijado tiene a su cargo "material y moral" el cuidado de sus familiares, al igual que su compañera sentimental está en incapacidad para laborar, dado que es quien cuida a los menores de 9 Historia clínica de Bernal Antonio Hernández Alemán, inspección técnica a cadáver, informe pericial de
necropsia, entrevistas de testigos, plena identidad, entre otros. 10 Folio 71 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4Radicado: 9500/6/053/220/480452 O/.
Procesado: Carlos Francisco Herrera Salinas.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma. edad del hogar, incluida su nieta que nació por el abuso sexual sufrido por una de sus hijas.
Adujo que la familia del procesado es de extracción campesina y humilde, se encuentra en alto grado de abandono por las instituciones estatales, por lo que solicitó la concesión de la prisión domiciliaria con permiso para laborar, a fin de proteger y solventar las necesidades de sus congéneres.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200411, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Del caso concreto.
La inconformidad del recurrente se circunscribe a que el procesado Carlos Francisco Herrera Salinas acreditó la calidad de padre cabeza de hogar, razón por la que solicitó revocar parcialmente la sentencia condenatoria y en su lugar, se le otorgue la prisión domiciliaria. La nociónjurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la
" ' Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200812. 11 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran losjueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 11 "Artículo 2: Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la 5Radicado: 9500161 0531220148045201.
Procesado: Carlos Francisco Herrera Salinas.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma.
Porsu parte, la Ley 750 de 2002, contempla en el artículo 1, el derecho para la mujer cabeza de familia - medida que se extiende al padre cabeza de familiar - de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que el desempeño personal, laboral y social permitan inferir que no representará un peligro para la comunidad, no registre
antecedentes penales, salvo delitos culposos o políticos y el delito atribuido no sea el de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada. Inicialmente, se debe clarificar que los medios de conocimiento que el recurrente presentó con la impuqnación+' y que pretende sean valorados por este Tribunal, de ninguna manera pueden ser tenidos en consideración, en razón a que no fueron solicitados e incorporados oportunamente a la actuación, esto es, en el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, si en segunda instancia se accediera a valorar pruebas aportadas de manera extemporánea, ello afectaría de forma flagrante el derecho de contradicción que ostentan las demás partes e intervinientes y adicionalmente, el principio de lealtad que contemplan los artículos 12 y 15 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, se tiene que la defensa indicó en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que Herrera Salinas es padre de cuatro menores de edad y abuelo de una niña, que hace parte de un núcleo familiar amplio junto con su padre de ochenta (80) años de edad y con su trabajo aporta sociedad civil. (... ) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce lajefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar". D Certificado del 21 de noviembre de 2016 emitido por la Junta de Acción Comunal de la vereda Puerto Cacao; las declaraciones extraprocesales del21 de noviembre de 20 16;Ylas constancias de estudio de la institución educativa. Folio 139 y ss, del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6Radicado: 9500/6/ 053/220/480452 O/.
Procesado: Carlos Francisco Herrera Salinas.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma. los recursos para su sostenlmlento!+.
Para acreditar lo anterior, aportó fotocopias de las tarjetas de identidad de los menores S.H.E., M.L.A.E., M.J.A.E., L.D.E.B., copia del registro civil de nacimiento de D.D.E.B., copia de la cédula de ciudadanía de su compañera Blanca Nidia Estrada Bartolo y de su padre Carlos Julio Herrera Gómez, la solicitud de restablecimiento de derechos de la menor L.D.E.B. emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el reporte de embarazo en adolecente de la Empresa Social del Estado de San José del Guaviare; el estudio sociofamiliar del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Guaviare; y el programa metodológico de la Fiscalía sobre laposible comisión del delito de acceso carnal abusivo'>.
Analizada la situación y los documentos aportados, se evidencia que a Carlos Francisco Herrera Salinas se atribuye, entre otro, el punible de homicidio, que se encuentra expresamente señalado en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, como aquellos por los que se prohíbe la concesión del beneficio impetrado y surge, por ende, innecesario ahondar en los medios de conocimiento que allegó para acreditar los demás requlsttos. dado que se deben cumplir todos los presupuestos contenidos en dicha normatividad para su concesión. Con este panorama, considera la Sala que, aunque el a quo omitió pronunciarse al respecto, Carlos Francisco Herrera Salinas no cumple los requisitos establecidos legalmente para la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre de familia, por lo que se negará la medida sustitutiva impetrada por la defensa y se confirmará en lo demás el fallo impugnado. 14 Folio 86 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento; Record 32:30 de la audiencia del 26 de octubre de 2016 15 Folio 91 yss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7I : / Radicado: 9500/6/ 053/220/480452 O/. o Procesado: Carlos Francisco Herrera Salinas.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley".
RESUELVE: Primero. Negar la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia a Carlos Francisco Herrera Salinas, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
Segundo. Confirmar la sentencia condenatoria emitida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en contra de Carlos Francisco Herrera Salinas, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Cuarto. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación dispuesta en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Notifíquese V cúmplase. Magistrada ~\ >..__;~ J ~ ...\ ~EL DARÍO TREJO~ONDOÑO . Magistrado t4c.,..l'".t,.... V' 010
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrado a.~ <.Jt>~
8TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
ACLARACIÓN DEVOTO
Radicado: Sentenciado: Delitos: 95001 61 05 312 20148045201
Carlos Francisco Herrera Salinas Homicidio agravado De manera respetuosa aclaramos el voto en el caso de la referencia, en el sentido que, acompañamos la decisión que niega la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia por cuanto no se . acreditan las exigencias para el efecto, pero no compartimos el criterio según el cual, para esta clase de delitos este derecho esté prohibido por la ley 750 de 2002.
Las razones son las siguientes: ,
1. Si bien, la concesión de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de hogar, no puede tener lugar con la aplicación insular de dispuesto en los artículos 314.5 y 461 de la Ley 906/04, tampoco es válido afirmar que esta figura se encuentra proscrita para los delitos referidos en la Ley 750 de 2002. En cada caso deben ponderarse los valores y principios constitucionales en conflicto, tal como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicada con el número 35943 de 22 de junio de 2011 y lo enseña la sentencia T-534 de agosto 30 de 2.017.
2. Sobre el alcance de los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, frente al mecanismo sustitutivo contemplado en la Ley 750 de 2002 en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 'en laRadicado: 950016105312 201-l XO-l5201
CarlosFranciscoHerrera Salinas
'sentencia radicado 35943 M. P. Julio Enrique Sacha Salamanca 22 de junio de 2011, se lee: "En este orden de ideas, si el juez, por un lado, encuentra en determinado asunto que se reúnen los requisitos de naturaleza legal y constitucional para imponer la detención preventiva en un sitio de reclusión, o bien para decretar la ejecución material de la pena en un establecimiento carcelario, pero al mismo tiempo advierte que en aras del derecho del hijo menor o incapacitado sería recomendable no quebrantar la unidad familiar, está ante una colisión de principios que pese al interés superior de este último deberá resolver mediante el llamadojuicio de ponderación. En efecto, cuando los fundamentos de dos normas o disposiciones llamadas a resolver un mismo, asunto son incompatibles entre sí (pues obedecen a valores o principios que riñen entre ellos), la solución para_el juez en un Estado Social de Derecho consiste en establecer el grado de satisfacción de uno y el correlativo menoscabo del otro, y viceversa, para concluir cuál deberá aplicar, en virtud de su mayor relevancia, según las circunstancias particulares conocidas... .....Lo anterior significa que no está prohibida la confrontación, en cada caso, de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condiciones personales en el imputado o autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la medida en que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho deI
contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la sindéresisjudicial. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, la Corte extrae las siguientes conclusiones: El numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento,Penal no puede ser interpretado de manera aisladaen perjuicio del resto del ordenamiento jurídico, pues al operador de la norma no le está permitido dejar inocuos los valores y principios en los que se sustenta los fines de la detención preventiva, instituto para el cual siempre habrá de considerarse circunstancias atinentes a la personadel procesado, incluidas lasderivadas de los antecedentes penalesque registre. En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la 2Radicado:950016105312 201-l X0452 01 CarlosFranciscoHerrera Salinas ConstituciónPolíticasejustificaporel hechode no habersidodesvirtuada lapresuncióndeinocencia.' En consecuencia,ya seapor'mandatoconstitucionalo específicoprecepto legal,en ningúncasoseráposibledesligardel análisisparala procedencia de ladetenciónen el lugarde residenciao de la prisióndomiciliariaparael
padre o madre cabezade familia, aquellascondicionespersonalesdel procesadoque permitan la ponderaciónde los fines de la medida de aseguramiento,o de la ejecuciónde la pena, con las circunstanciasdel menorde edad que demuestrenla relevanciade protegersu derecho,a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste". En ese mismo sentido, en la sentencia T-534 de agosto 30 de 2.017, se hace una reseña <;jelprecedente jurisprudencial en esta materia y se . insiste en la ponderación del interés superior de los menores de edad y las finalidades de la pena.
En esta sentencia se señala: \\33.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoce la evolución jurisprudencial en relación con la comprensión de los requisitos necesarios para acceder a la prisión domiciliaria fundada en la condición de padre ~ madre cabeza de familia. En efecto, los pronunciamientos recientes aluden a esa modificación y a la fijación de un nuevo criterio jurisprudencial, y con base en éste determinan el alcance de la labor del juez cuando analiza la viabilidad de la pena sustítutíva-.
La sentencia de 26 de junio de 20082 sentó el criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual para el reconocimiento de la prisión domiciliaria para un padre o una madre cabezade familia basta con verificar esa calidad en el caso concreto. Esta tesis surgió de la interpretación más favorable de~aLey 750 de 2002 y losartículos 314 y 461 de la Ley906 de 2004, con baseen la cual la Sala
de Casación Penal estableció que la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la de prisión domiciliaria requería únicamente, constatar la condición de padre o madre cabezade familia, es decir que el juez no evalúa en esa decisión la naturaleza del delito, los antecedentes del sentenciadoo su comportarníento-. Luego, la sentencia de 22 de junio de 20114, reconoció el criterio jurisprudencíal vigente hastaesemomento, el cual sintetizó así; I Sentencia de 31 de mayo de 2017. Radicación 46277. M.P. Patricia Salazar Cuellar. , Radicación. 22.453. Sala Plena de la Sala de Casación Penal. ; La primera tesis jurisprudencial puede verse en la sentencia de la Sala de Casación Penal, proferida el 26 de junio de 2008. Radicación 22.453. 1 Radicación 35943. M.P..Julio Enrique Socha Salamanca. 3Radicado: 950016105312 201.f XO.f52 01 CarlosFranciscoHerrera Salinas <Laprivación de la libertad en establecimientocarcelario en contra del padre o madre cabeza de~familia afecta de modo intolerable los derechos de sus hijos menores de edad (o en estado de debilidad manifiesta) respecto de todas las situaciones en las cualesproceda la imposición de una medida de aseguramiento o la efectiva ejecución de la pena de prisión dictadas por el juez.> Establecidala tesis jurisprudencial descrita y la posibilidad de variar la doctrina
de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, la Sala modificó su postura en relaciónconel otorgamiento de la penasustitutiva. En primer lugar, indicó que el criterio anterior obedecíaa una visión equivocada de las normas.aplicables,al caso, debido a que: (i) para imponer cualquier medidade aseguramiento que restrinja el derechode libertad debe verificarse la existenciade por lo menos uno de losfinés procesalesde ladetención, situación que implica analizar factores de índolepersonalo subjetivo del procesado,y (ii) la Sala había estimado en anteriores oportunidades que el análisis de los factores personales es imperativo para determinar la procedencia de las medidasde aseguramiento, incluida ladetención domiciliaria. Tras esas precisiones, la Sala de Casación Penal sentó su nuevo criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual disponer la ejecución de la sanción privativa de la libertad impone el estudio de las condiciones particulares del procesadoy responde a valores, derechos y principios constitucionales que no pueden ser obviados por los funcionarioscuandodecretan la detención o prisión domiciliaria, so pretexto de la calidaddecabezade familia. En atención a los valores involucrados que demarca la actividad del juez, concluyó: « ..)en ningún casoserá posible desligar del análisispara la procedencia de la detención en el lugar de residenciao de laprisión domiciliariapara elpadre o madre cabeza de familia/ aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento/ o
de la ejecución de la pena/ con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevanda deproteger su derecho/apesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste.> 34.- En concordancia con lo expuesto, la tesis actual de la Sala de Casación Penal es que el otorgamiento de la prisión domiciliaria como pena sustitutiva, fundada en la condición de padre o madre cabeza de familia, exige el análisis conjunto de las normas que rigen el sustituto, la valoración del interés superior de los menores de edad y la consideraciónde las circunstancias personalesdel procesado, relacionadas entre otras con los antecedentes y la naturaleza del delito. Esta tesis considera las finalidades de la pena, las cuales atienden a principios y valores constitucionales como la paz, la responsabilidad de los particularesy el accesoa la administración dejusticia de todos losasociados". De lo anterior se extrae que al decidirse una solicitud domiciliaria con base en la calidad de padre o madre cabeza de familia que pueda 4Radicado: 95001 61 05 312 20 l-l XO-l5201 CarlosFranciscoHerrera Salinas ostentar el peticionario, la misma no puede concedersecon baseen lo preceptuado en los artículos j14-5 y'461 del C.P.P., ni negarse con base en la prohibición expresa de la Ley 750 en relación con determinados delitos, sino que el análisis debe involucrar la ponderacióno balancede losdistintos derechos.
3. Cierto es que la Sala Penalde la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia No.47377 del 1de febrero de 2017, señaló: "La Sala,sin embargo, recogió esecriterio en eSJSP,22jun. 2011, rad. 35943, pronunciamiento en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procedeante la satisfacciónconcurrente de todas lascondicionesprevistas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabezade familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personasa su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales." (Resaltofuera de texto) Peroocurre que la sentencia No.35943 de 22junio de 2011, citada en esta última decisión, no se refirió a la satisfacción concurrente de los requisitos de la Ley 750 de 2.002, sino a la ponderación de toda la normatividad existente sobre el tema de la prisión domiciliaria, para poner en la balanzatanto los derechosdel menor como losfines de la penaen cadacasoconcreto. Nótese que la sentencia T-534 de agosto 30 de 2.017 hace un resumende lo que debe considerarsecomo precedentejurisprudencial y cuando hace la reseña de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la prisión domiciliaria de la madre cabezade hogar, no / .
menciona la sentencia de casación47377 del 1de febrero de 2017. En realidad está última sentencia resuelve unos hechos y un problema jurídico diferente al del otorgamiento de la prisión domiciliaria, pues se decide sobre la responsabilidadpenalde una funcionaria judicial por el 5Radicado: 9S00 161 OS312 20 1~ XO~S201 CarlosFranciscoHerrera Salinas delito de prevaricato y no ahonda el fondo de la prisión domiciliaria, limitándose a citar lo referido en otras decisiones. En consecuencia no hace parte de la línea jurisprudencial que fija la interpretación de la concesión de la prisión domiciliaria.
4. En la misma sentencia T-534 de agosto 30 de 2.017 la Corte Constitucional reitera la institución del precedente en los siguientes términos: "20.- El precedente se ha definido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemasjurídicos resueltos, debeconsiderarsepor lasautoridadesjudiciales al momento de emitir un fallos. Dichaobligatoriedad atiende a razonesde diversa índoleque, como severá, secomplementan.
La primera razón corresponde a la protección del derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En efecto, el desconocimiento de las sentencias anteriores que estudiaron casos equiparables al analizado comportaría una grave amenazaa losprincipiosen comento.
El segundo argumento responde al reconocimiento del carácter vinculante del precedente, en especial si es fijado por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que "el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX ( ..), sino una práctica argumentativa redonet": Esta consideración le otorga al precedente la categoría de fuente de derechoaplicable al casoconcreto. 21.- Lajurisprudencia constitucional ha diferenciado dos clasesde precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como parámetro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. El precedente horizontal hace referencia al respetoque unjuez debe tener sobre sus propias decisionesy sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superioresen cadajurisdicción, encargadasde unificar lajurisprudencia. El precedente que emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso. Adicionalmente, , Cfr., sobre la definición de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
SlJ-047 de 1999 y C-104 de 1993