TSDJ VVC SP - 950016105312 2016 80161 01-(10-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950016105312 2016 80161 01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 4 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 95001 61 05 312 2016 80161 01.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesados: Ramiro Rojas Vargas, Fideligno Virgüez
Espejo, Gilberto Silva Bonilla, Gildardo Silva Bonilla.
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de San
José del Guaviare, Guaviare.
Decisión impugnada: Preacuerdo.
Decisión de la Sala: Confirma.
Aprobado: Acta 051 del 10 de junio de 2022.
Lectura: 29 de junio de 2022.
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra del fallo de condena emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito San José del Guaviare, Guaviare, el día 13 de diciembre de 2016, mediante el cual condenó a R amiro Rojas Vargas, Fideligno Virgüez Espejo, Gilberto Silva Bonilla, Gildardo Silva Bonilla, como coautores responsables de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con las conductas punibles de conservación o financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.Radicación: 95001 61 05 312 2016 80161.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
conductas punibles de conservación o financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.Radicación: 95001 61 05 312 2016 80161.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros.
II.- HECHOS.
El día 22 de abril de 2016, personal adscrito a la SIJIN en compañía con el Ejército Nacional y la Armada Nacional, halló un laboratorio para el procesamiento de base de coca en la vereda El Porvenir del municipio de Puerto Concordia, Meta.
Se trataba de una plantación de 3 hectáreas plantas de coca, en donde hallaron hojas picadas de coca con un peso de 24 arrobas; 2 canecas de base de cocaína en solución que pesaron 58 kilogramos; 50 kilogramos de nitron; 20 galones de ACPM; 90 arrobas de hojas maceradas de coca; 3000 gramos de base de cocaína.
En el lugar fueron aprehendidos los ciudadanos Ramiro Rojas Vargas, Fideligno Virguez Espejo, Gilberto Silva Bonilla Y Gildardo Silva Bonilla , quienes se encontraron realizando labores de producción.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
El 26 de abril de 2016 se vincularon a los procesados mediante audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, ante quien se les imputaron los cargos como presuntos coautores responsables de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 365 inciso 1° del Código Penal,) en concurso con el delito conservación o
imputaron los cargos como presuntos coautores responsables de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 365 inciso 1° del Código Penal,) en concurso con el delito conservación o financiación de plantaciones, (art 375 ibídem)
Los imputados no aceptaron los cargos formulados.Radicación: 95001 61 05 312 2016 80161.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros.
El día 3 de octubre d e 2016, una vez presentado el escrito de negociación correspondiente signado entre la fiscalía delegada y los acusados asistidos por su defensor, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, presidió la diligencia de aprobación del preacuerdo.
La fiscalía realizó una adecuación a los cargos aceptados de forma libre, voluntaria y consciente por parte de los procesados, quienes, a cambio del tratamiento punitivo del cómplice, aceptaron la responsabilidad como coautores de las conductas punibles de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inciso 1° del Código Penal,) en concurso con el delito conservación o financiación de plantaciones, (art 375 ibídem)y en concurso con el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (art. 382 ídem).
Se aprobó el preacuerdo y se emitió sentido del fallo condenatorio.
IV.- DECISIÓN APELADA.
Mediante fallo del 13 de diciembre de 2016 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, emitió la condena
condenatorio.
IV.- DECISIÓN APELADA.
Mediante fallo del 13 de diciembre de 2016 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, emitió la condena en contra de los aquí procesados, una vez analizados los medios demostrativos aportados por la Fiscalía General de la Nación que demostraba la ocurrencia de las conductas punibles incluidas en el preacuerdo y la responsabilidad de l os procesados máxime cuando estos asumieron los cargos de forma voluntaria y libre.
Así, los condenó a las penas de 100 meses de prisión y multa de 1.108,665 s.m.l.m.v., a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públi cas por idéntico tiempo. NoRadicación: 95001 61 05 312 2016 80161.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros. reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni concedió la prisión domiciliaria.
En punto de la pena, tomó como base el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, al que le fijó una sanción de 128 meses de prisión y multa de 1 334 s.m.l.m.v., que aumentó en 48 meses de prisión y 133.33 s.m.l.m.v. por la conducta de conservación o financiación de plantaciones y en 24 meses y 750 s.m.l.m.v. por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, para un total de 200 meses de prisión y 2 217.33
conservación o financiación de plantaciones y en 24 meses y 750 s.m.l.m.v. por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, para un total de 200 meses de prisión y 2 217.33 s.m.l.m.v.
A esa cantidad de pena le redujo lo relacionado con la figura jurídica preacordada prevista en el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal, para fi jar una sanción definitiva de 100 meses de prisión y 1 108,65 s.m.l.m.v. de multa.
Frente a los subrogados penales y mecanismos sustitutivos, la funcionaria manifestó que, por la cantidad de pena a imponer no era viable suspender la ejecución de la pena y que tanto la sanción prevista en los tipos penales como la prohibición del art. 68A del Código Penal hacía inviable su concesión.
Frente a las excepciones de la norma, consideró que las partes no habían probado ninguna de las circunstancias allí establecidas.
V.- APELACIÓN.
La defensa técnica manifestó estar de acuerdo con la decisión de condena, pero fincó su oposición en la cantidad de pena que, porRadicación: 95001 61 05 312 2016 80161.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros. virtud del concurso de conductas punibles, estableció el a quo y en la concesión de la prisión domiciliaria.
Precisó que aun cuando fue correcto el trabajo de dosificación punitiva, se había errado en la forma como se argumentó el aumento
virtud del concurso de conductas punibles, estableció el a quo y en la concesión de la prisión domiciliaria.
Precisó que aun cuando fue correcto el trabajo de dosificación punitiva, se había errado en la forma como se argumentó el aumento en 48 meses y 24 meses por las conductas concursales, en el entendido que en la sentencia no se indicaron los motivos que llevaron a esa conclusión.
Trajo a colación los principios de las sanciones penales del art. 3º del Código Penal y pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre la ponderación al momento de fijar las sanciones, para sustentar su disenso.
En tratándose de la pris ión domiciliaria consideró que , de aceptarse la modificación de las penas propuesta, se lograría cumplir con el requisito objetivo para su concesión. Además, solicitó analizar la situación de los condenados Gildardo Silva y Gilberto Silva como padres cabeza de hogar.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensora de los procesados en contra de una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en un trámite de terminación anticipada del proceso.Radicación: 95001 61 05 312 2016 80161.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros.
Realizado el control de eficacia del proceso, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el trámite, ni vulneración de garantías y
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros.
Realizado el control de eficacia del proceso, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el trámite, ni vulneración de garantías y derechos de las part es e interviniente, razón por la cual es viable abordar de fondo los argumentos de censura presentados por la fiscalía delegada bajo el entendido que se ceñirá a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles de su objeto.1
6.2. Problema jurídico.
Los problemas jurídicos son dos y obedecen a los ataques formulados al fallo de condena : i) ¿Fue correcto el trabajo de dosificación punitiva del fallo? ii) ¿Le asiste razón a la defensa cuando ataca la decisión de negar la prisión domiciliaria como sustitutiva?
Previo a ello será necesario, dentro del control de eficacia del proceso, analizar la situación que ocurrió con relación a la imputación fáctica y jurídica que se hizo en el presente caso.
La Fiscalía General de la Nación les imputó a los procesados el concurso de conductas punibles de los artículos 375 y 376 del Código Penal. Al momento de fijar los hechos jurídicamente relevantes, en la imputación 2, la fiscalía mencionó la presencia de nitrón y A .C.P.M., además de los estupefacientes y las plantas , es decir, fijó fácticamente los hechos por los cuales se emitió la sentencia condenatoria.
Fue en el preacuerdo y en la audiencia de verificación en donde la fiscalía adicionó el tipo penal de tráfico de sustancias para el
decir, fijó fácticamente los hechos por los cuales se emitió la sentencia condenatoria.
Fue en el preacuerdo y en la audiencia de verificación en donde la fiscalía adicionó el tipo penal de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos del artículo 382 del Código Penal 3
1 Principio de limitación. Cfr. Corte Suprema de Justicia. SP3419-2021. 2 Audiencia de formulación de imputación (01:25:38 a 01:26:10) 3 Audiencia de aprobación de preacuerdo (00:11:00)Radicación: 95001 61 05 312 2016 80161.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros. relacionado con la tenencia de nitrón y A.C.P.M. con base en lo establecido en el inciso 3° del art. 351 del C.P.P. que fue aceptado por los procesados y frente al cual no hubo manifestación de oposición de la defensa.
Esta situación de ninguna manera afecta las garantías de los acusados, en tanto que no se vulnera el principio de congruencia y la sentencia se corresponde en todo con lo imputado, lo acusado y lo aceptado por los procesados. Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP401-2021:
2.1.- La congruencia, conforme al artículo 448 de la Ley 906 de 2004, se entiende como una garantía para el acusado que únicamente puede ser declarado penalmente responsable por los hechos atribuidos en la acusación. Dicho de otra manera, se trata de la correlación que debe existir entre la conducta por la cual una persona es acusada y la decisión
entiende como una garantía para el acusado que únicamente puede ser declarado penalmente responsable por los hechos atribuidos en la acusación. Dicho de otra manera, se trata de la correlación que debe existir entre la conducta por la cual una persona es acusada y la decisión definitiva sobre su responsabilidad.
La acusación legalmente formulada se torna absoluta e intangible en cuanto a sus componentes personal y fáctico, esto es, que no puede variarse, modificarse o alterarse.
No ocurre lo mismo en relación con la congruencia jurídica, que es relativa, en tanto el juez se encuentra facultado para condenar de manera atenuada o por un delito distinto, siempre que no agrave la situación del procesado y no afecte el núcleo fáctico de la imputación.
Lo anterior exige además que en la acusación, acto que por man dato del artículo 250 de la Constitución Nacional corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, se exprese la determinación fáctica y jurídica de la conducta penalmente relevante, señalándose en forma clara, precisa, comprensible, los elementos que estructuran el tipo penal, además de las circunstancias específicas de mayor gravedad y/o las que tienen incidencia en la dosificación punitiva.Radicación: 95001 61 05 312 2016 80161.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros.
Esta Corporación4 ha precisado que el desconocimiento del principio de congruencia se presenta cuando: (i) se condena con afectación del núcleo fáctico, esto es, por hechos distintos o delitos diferentes a los atribuidos
Esta Corporación4 ha precisado que el desconocimiento del principio de congruencia se presenta cuando: (i) se condena con afectación del núcleo fáctico, esto es, por hechos distintos o delitos diferentes a los atribuidos en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, (ii) se condena por un ilícito que no se mencionó fácticamente en el ac to de formulación de imputación, ni fáctica o jurídicamente en la acusación; (iii) se condena por el reato atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada o acusada; (iv) se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.
También la Sala ha señalado que la incongruencia puede presentarse de forma (i) positiva o por exceso y (ii) negativa, omisiva o por defecto.5 La primera ocurre cuando el fallador decide más allá de lo establecido en la acusación, esto es, desborda el marco fáctico o jurídico del contenido de aquella. La segunda, por su parte, tiene lugar cuando el juez en la sentencia omite pronunciar se total o parcialmente de los cargos formulados en la acusación.
En el presente evento, si bien la fiscalía no mencionó jurídicamente el cargo en el acto de imputación, sí lo hizo de forma fáctica al mencionar los precursores de los estupefacientes; situación que enmendó y aclaró en el acto de acusación que se correspondió con el preacuerdo signado en donde, de forma fáctica y jurídica, estableció los tipos penales que se adecuaban a los hechos
que enmendó y aclaró en el acto de acusación que se correspondió con el preacuerdo signado en donde, de forma fáctica y jurídica, estableció los tipos penales que se adecuaban a los hechos jurídicamente relevantes que se mantuvieron incólumes desde la imputación pasando por la acusación y, al final, en la sentencia condenatoria.
Esa realidad fenomenológica y jurídica, fue la que aceptaron los acusados por corresponder a la realidad de lo acontecido. Es esa
4 Cfr. CSJ AP4064-2016, Rad. 46318 5 CSJ AP5142-2016, Rad. 46051Radicación: 95001 61 05 312 2016 80161.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros. misma, la que fue la base del preacuerdo y la considerada por el juez al momento de emitir la condena y de dosificar la pena.
6.3. La dosificación punitiva.
La actividad realizada por la judicatura al momento de establecer la pena se convierte en el más importante acto del proceso penal, en tanto que es la materialización del poder punitivo del Estado como muestra de la injerencia en la vida de la persona.
Los jueces y las juezas gozan, por mandato constitucional, de una especial autonomía en la toma de sus decisiones que sólo está limitada por el imperio de la ley, como lo indican los artículos 228 y 230 Superiores.
En manos del funcionario judicial queda la importante tarea de establecer, de manera motivada, cuál es el monto que, a partir de los
limitada por el imperio de la ley, como lo indican los artículos 228 y 230 Superiores.
En manos del funcionario judicial queda la importante tarea de establecer, de manera motivada, cuál es el monto que, a partir de los principios de las sanciones penales (art. 3 C.P.), se ha de considerar como el condigno castigo a la comisión de conductas punibles y la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados.
Ello es garantía para la ciudadanía del ejercicio del principio democrático (art. 2. Constitución) en tanto que les permitirá a los destinatarios de la sanción participar en las decisiones que los afectan y atacarlas en ejercicio del debido proceso y el derecho de defensa.
Los límites legales obligan a circunscribirse al marco punitivo determinado por el legislador en el proceso de selección penal positiva y a los factores reales de modificación del marco punitivo, así c omoRadicación: 95001 61 05 312 2016 80161.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros. a la jurisprudencia de las altas cortes. Al respecto, se indica en SP16558-2015, lo siguiente:6
«No obstante, también ha encontrado la Corte que en la ponderación de tales factores, por ser de índole constitucional y de protección de derechos fundam entales, debe obrar una motivación que se corresponda con la ley y la jurisprudencia, como así lo resaltó en la siguiente determinación:
Es deber de la Corte recordarle al Juez Colegiado que en punto de los
protección de derechos fundam entales, debe obrar una motivación que se corresponda con la ley y la jurisprudencia, como así lo resaltó en la siguiente determinación:
Es deber de la Corte recordarle al Juez Colegiado que en punto de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, previstos en el artículo 54 y subsiguientes de la Ley 599 de 2000, que éstos son de estirpe constitucional y de absoluta protección con categoría de derechos fundamentales; por tal motivo, la pena de prisión que los funcionarios impongan, en ejercicio de sus funciones, por la constatación de pruebas concluyentes sobre la certidumbre del acto antijurídico y de la responsabilidad d el inculpado; tendrán en todo lugar y en cualquier caso que respetar irrestrictamente la ley y el desarrollo de la jurisprudencia, por cuanto, los razonamientos esgrimidos por la judicatura en el proceso de especificación de la sanción, así como los paráme tros para la determinación de los extremos mínimos y máximos, aunados a los fundamentos de la pena; jamás se pueden socavar so pretexto que las partes no recurrieron tal eventualidad: como garantía que es, deberá siempre ampararse (destacado fuera de texto, CSJ AP, abr. 14 de 2010, rad. 33460).
Merced a ese deber que le asiste al funcionario de motivar su decisión respecto a los criterios aplicados de individualización de pena, es que necesariamente dimana la posibilidad de impugnar para las partes e inte rvinientes habilitados cuando no se está conforme con lo expuesto, por tratarse de un tema, se repite, de índole constitucional y de protección de derechos fundamentales; ello en la
las partes e inte rvinientes habilitados cuando no se está conforme con lo expuesto, por tratarse de un tema, se repite, de índole constitucional y de protección de derechos fundamentales; ello en la medida, claro está, que el discurso de disenso apunte hacia esa demostración.
Así lo prevé el legislador en el artículo 59 del Código Penal, al señalar que “toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”, de lo cual, obviamente, no están excluidos
6 Cfr. CSJ. Rad. 44840. 2 de diciembre de 2015.Radicación: 95001 61 05 312 2016 80161.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros. los criterios de individualización de los incisos tercero y cuarto del artículo 61 ibídem, contrariamente a lo afirmado de forma tajante por el libelista a partir de la descontextualización que hace de la providencia CSJ SP, CSJ SP, abr. 30 de 2014, rad. 41350.»
Cuando se analiza el trabajo de dosificación punitiva advierte la Sala que el trabajo efectuado fue incorrecto y vulneró el principio de legalidad de las penas, por 4 razones:
- En primer lugar, porque se soslayó el deber de fijar los cuartos de movilidad en los términos del art. 61 del Código Penal. ii) No se tuvo en cuenta que los factores de modificación del preacuerdo (complicidad) afectan máximos y mínimos del ámbito de movilidad de las penas frente a las conductas
Penal. ii) No se tuvo en cuenta que los factores de modificación del preacuerdo (complicidad) afectan máximos y mínimos del ámbito de movilidad de las penas frente a las conductas punibles enrostradas. iii) No se realizó la dosificación de las penas para establecer cuál de ellas era, en los términos del precepto 31 ejusdem, la más grave según su naturaleza para así poder tomar “las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas” y establecer la pena para el concurso. iv) No fue explícito el argumento de la instancia para determinar, en los términos del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, las razones para la fijación de la pena.
La jueza fijó, sin argumentación alguna, para el deli to del art. 376, una pena de 128 meses de prisión . Esa forma de proceder es errada porque, a partir de la imputación efectuada y lo preacordado, lo correcto era tomar las penas del tipo base y afectarlas en los términos contemplados para la complicidad y el art. 60-5 del Código Penal así:Radicación: 95001 61 05 312 2016 80161.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros.
Artículo 376 C.P. 128 a 360 meses de prisión Artículo 30 C.P. Disminución de 1/6 a la ½ Nuevos linderos 64 a 300 meses de prisión
E igual ocurre con la multa:
Artículo 376 C.P. 1334 a 50 000 s.m.l.m.v.
Nuevos linderos 64 a 300 meses de prisión
E igual ocurre con la multa:
Artículo 376 C.P. 1334 a 50 000 s.m.l.m.v. Artículo 30 C.P. Disminución de 1/6 a la ½ Nuevos linderos 667 a 41 666,66 s.m.l.m.v.
Al no haberse imputado circunstancias de mayor o menor punibilidad, la pena debía fijarse en el cuarto inferior, que va de 64 a 123 meses de prisión y multa de 667 a 10 916,75 s.m.l.m.v.
Con ello se advierte que la jueza se excedió e impuso una pena ilegal que superó el máximo del cuarto inferior permitido.
Para el tipo penal del artículo 375 del Código Penal ocurrió similar yerro, en tanto que no se dosificó la pena y sí se tomó u n incremento de 48 meses de prisión y de 133,33 s.m.l.m.v. Las sanciones se debieron tasar así:
Artículo 375 C.P. 96 a 216 meses de prisión Artículo 30 C.P. Disminución de 1/6 a la ½ Nuevos linderos 48 a 180 meses de prisión
E igual sucede con la multa:
Artículo 375 C.P. 266,66 a 2 250 s.m.l.m.v. Artículo 30 C.P. Disminución de 1/6 a la ½Radicación: 95001 61 05 312 2016 80161.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros.
Nuevos linderos 133,33 a 1 875 s.m.l.m.v.
Las penas debían fijarse en los cuartos mínimos de movilidad que establecen una de prisión que va de 48 a 81 meses y una multa de 133,33 a 568,74 s.m.l.m.v.
Y, para el tipo penal establecido en el artículo 382 ejusdem, la jueza sólo atinó a aumentar la pena en 24 meses de prisión y en 750 s.m.l.m.v. de multa, con lo que incurrió en idéntica falta.
Dichas penas se debieron fijar así:
Artículo 382 C.P. 96 a 180 meses de prisión Artículo 30 C.P. Disminución de 1/6 a la ½ Nuevos linderos 48 a 150 meses de prisión
E igual sucede con la multa:
Artículo 382 C.P. 3 000 a 50 000 s.m.l.m.v. Artículo 30 C.P. Disminución de 1/6 a la ½ Nuevos linderos 1 500 a 11 541,66 s.m.l.m.v.
Siendo una limitante el cuarto mínimo de movilidad, se debió imponer en éste que va de 48 a 73,5 meses de prisión y multa de 1500 a 11 541,66 s.m.l.m.v.
Las penas, fijadas en el cuarto mínimo de movilidad y que debió
imponer en éste que va de 48 a 73,5 meses de prisión y multa de 1500 a 11 541,66 s.m.l.m.v.
Las penas, fijadas en el cuarto mínimo de movilidad y que debió observar el a quo, son las siguientes:Radicación: 95001 61 05 312 2016 80161.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros.
Artículo 376 Artículo 375 Artículo 382 64 a 123 meses de prisión
Multa de 667 a 10 916,75 s.m.l.m.v.
48 a 81 meses de prisión
Multa de 133,33 a 568,74 s.m.l.m.v.
48 a 73,5 meses de prisión
Multa de 1 500 a 11 541,66 s.m.l.m.v.
A partir de ahí debía realizar la dosificación punitiva “ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten úen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto” como lo establece el artículo 61 del Código de las Libertades Públicas.
Al no hacerlo, se explica el ataque que realiza la defensa técnica de no hallar razones suficientes en la dosificación punitiva.
Si la Sala se atiene a lo analizado por la jueza de primer grado, es claro que ella tomó para el delito más grave, la pena mín ima “de
de no hallar razones suficientes en la dosificación punitiva.
Si la Sala se atiene a lo analizado por la jueza de primer grado, es claro que ella tomó para el delito más grave, la pena mín ima “de la cual se partirá” que, en este caso, sería la que correspondería al tipo penal del art. 376 C.P., de 64 meses de prisión.
Para el concurso de conductas punibles se partirá de la pena de 64 meses que se aumentará de forma proporcional, así: Si por una pena de 128 meses de prisión, el a quo aumentó 72 meses, por los 64 meses aquí establecidos, habrá de aumentarse en 36 meses de prisión, es decir, que se fijará una pena definitiva de 100 meses de prisión.
Pese a todas las deficiencias halladas en el trabajo de dosificación punitiva, la pena de 100 meses de prisión deberáRadicación: 95001 61 05 312 2016 80161.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros. mantenerse porque resulta ser la que, luego de efectuado en debida forma el ejercicio, arrojó como resultado.
Para el caso de la pena de multa, bien es sabido que la jueza de primera instancia incurrió en los yerros antes mencionado s y la fijó en 1 108,66 s.m.l.m.v. , valor que resulta indebido, empero, la prohibición de la reformatio in pejus, le impide a la sala modificar el quantum punitivo fijado por el a quo.
El artículo 39-4 establece que en caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a
quantum punitivo fijado por el a quo.
El artículo 39-4 establece que en caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán.
La jueza partió de una multa de 1 334 s.m.l.m.v. que correspondía al delito del art. 376 d el Código Penal; fijó para el tipo penal del art. 375 ídem, una multa de 133,33 s.m.l.m.v. y para el del precepto 382 ídem, una pena pecuniaria de 750 s.m.l.m.v., y obtuvo una multa de 2 217,33 s.m.l.m.v.
El yerro consistió en que para los dos primeros de litos la pena fue fijada dentro del marco legal, pero para el último no, en la medida que impuso 750 s.m.l.m.v., cuando los límites para esta sanción eran de 1 500 a 11 541,66 s.m.l.m.v.
Siguiendo la línea argumentativa del recurso, es claro que la jueza de instancia no realizó en debida forma el trabajo de dosificación punitiva al no justificar su decisión. Dejó sin razones la cantidad de pena impuesta, situación que limita tanto el ejercicio de disenso como el de corrección de la decisión judicial por parte del superior.Radicación: 95001 61 05 312 2016 80161.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros.
Se tiene, entonces, que las mínimas cantidades que pudo
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.
Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros.
Se tiene, entonces, que las mínimas cantidades que pudo imponer la jueza eran las de 667, 133.33 y 1 500 s.m.l.m.v. para cada una de las conductas punibles que arrojarían una pena acumulada de multa de 2 300,33 s.m.l.m.v.
Sin embargo, la prohibición de la reforma peyorativa impide modificar la decisión en la medida que se encuentra establecida como una garantía superior en el artículo 31 Constitucional y goza de un valor especial que la pone por encima de otros principios como el de legalidad de las penas7.
Por tales motivos, se mantendrá la decisión atacada.
6.3. La prisión domiciliaria.
Con relación a este tópico, la defensa arguye que el artículo 38B permite la concesión de este mecanismo cuando la pena impuesta es menor de 8 años, afirmación del todo desafortunada en la medida que el precepto citado no hace referencia a la pena impuesta sino “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.”
Es claro que no es respecto del monto dosificado sino de un factor objetivo relacionado con la cantidad de pena que el legislador le quiso fijar a determinadas conductas punibles la posibilidad de acceder a este mecanismo sustitutivo.
Ni siquiera puede tomarse como referente la pena del preacuerdo, sino la fijada por el legislador, en la medida que el factor de modificación de los límites punitivos producido por una
acceder a este mecanismo sustitutivo.
Ni siquiera puede tomarse