TSDJ VVC SP - 950016105312 2016 80208 01-(10-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950016105312 2016 80208 01-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Radicación: 95001 61 05 312 2016 80208 01
Procesado: JOSÉ YESITH MARÍN ORTIZ Delito: Porte de estupefacientes.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4
M. P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 95001 61 05 312 2016 80208 01
Acta No. 163
Villavicencio Meta, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto de marzo 9 de 2020 mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos (Meta) rechazó una prueba pericial.
HECHOS
Ocurren sobre las 4:30 de la tarde del 30 de mayo de 2016 en la Vereda Nueva Colombia jurisdicción de Vistahermosa (Meta) cuando José Yesith Marín Ortiz fue capturado por tropas de la Brigada Móvil No. 7 del Batallón de Combate No. 61 del Ejercito Nacional de Colombia, al hallarsele al interior del morral que portaba , una bolsa contentiva de aproximadamente 250 gramos de una sustancia rocosa, que sometida a la prueba PIPH arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 1.227,8 gramos.Radicación: 95001 61 05 312 2016 80208 01
Procesado: JOSÉ YESITH MARÍN ORTIZ
neto de 1.227,8 gramos.Radicación: 95001 61 05 312 2016 80208 01
Procesado: JOSÉ YESITH MARÍN ORTIZ Delito: Porte de estupefacientes.
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. JOSÉ YESITH MARÍN ORTIZ fue imputado y acusado por parte de la Fiscalía, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 3º del Código Penal.
El escrito de acusación, se presentó el 10 de agosto de 2016 y la Fiscalía al hacer referencia al anexo de pruebas precisó lo siguiente:1
“TESTIGOS DE ACREDITACION
1. SOLDADO PROFESIONAL JHONATHAN DELGADO DURAN , perteneciente al ejercicio nacional…
2. SUBINTENDENTE FRNEY GIRALDO LOPEZ , pertenecien te al CRIOCCEO…
3. DICTAMEN PERICIAL . PIPH. IDENTIFICACIÓN Y PESAJE DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, realizada por el patrullero Álvaro Quevedo García funcionario de la seccional de investigación criminal Guaviare con quién se incorpora al juicio informe de invest igador de campo de fecha 30 de mayo de 2016 mediante el cual realiza la identificación y pesaje de la sustancia incautada la cual dio como resultado preliminar “positivo para cocaína y sus derivados” y un peso neto de 1117.8 gramos. Se localiza en las instalaciones de la SIJIN San José del Guaviare.
4. DICTAMEN PERICIAL PLENA IDENTIDAD DE JOSÉ YESITH MARÍN
cocaína y sus derivados” y un peso neto de 1117.8 gramos. Se localiza en las instalaciones de la SIJIN San José del Guaviare.
4. DICTAMEN PERICIAL PLENA IDENTIDAD DE JOSÉ YESITH MARÍN ORTIZ C.C. 1.133.939.358 realizado por el dactiloscopista de la Sijin
MARIO VÁSQUEZ CASTILLO…
TESTIMONIOS.
1.- Soldado JHONATHAN DELGADO DURAN…”
2. La audiencia de acusación se realizó el 6 de mayo de 2019 y el 9 de marzo de 2020 2, en desarrollo de la audiencia preparatoria el A quo rechazó el testimonio del “perito químico” del Instituto de Medicina Legal y del informe pericial contentivo de los resultad os del análisis químico de la sustancia incautada a l procesado que pretendía incorporarse al juicio con este deponente3.
1 Folio 4 del cuaderno principal 2 Folio 79 y 80 del cuaderno principal 3 Récord. 01:08:55Radicación: 95001 61 05 312 2016 80208 01
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Consideró el A quo que “el dictamen pericial peticionado por la Fiscalía debía ser rechazado” porque no era posible “mantener en el anonimato” el nombre del perito encargado de realizar la experticia.
Expuso que una cosa era la posibilidad de “aportar la base del dictamen pericial faltando cinco días para el juicio oral” y otra “muy diferente” el
el nombre del perito encargado de realizar la experticia.
Expuso que una cosa era la posibilidad de “aportar la base del dictamen pericial faltando cinco días para el juicio oral” y otra “muy diferente” el de acceder al nombre del funcionario q ue lo suscribió y la entidad a la que pertenecía los que permanecieron incognitos.
Agregó que la audiencia preparatoria era el escenario en el que debía quedar claro “quién era la persona llamada a rendir el dictamen pericial” y en el presente caso, “no se conocía ni la identidad del perito, ni su capacidad pericial, ni la entidad a la que estaba adscrito”, motivos suficientes para rechazar la prueba peticionada.
LA APELACIÓN
1. La Fiscalía apeló la decisión. Solicitó revocar el auto para en su lugar acceder al decreto de la prueba solicitada. Indicó que a la fecha no contaba con la identificación del perito encargado de analizar la sustancia pues el Instituto Nacional de Medicina Legal no le había entregado el resultado del análisis, pero, en todo cas o, esta era una prueba “señalada desde el primer momento” por ende, no se había sorprendimiento para las partes.
Insistió en que era factible incorporar la pericia y suministrar el nombre del experto que la suscrib ía una vez aquella fuera allegada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y hasta cinco días antes de la instalación del juicio oral.
2. La defensa, como no recurrente, solicitó confirmar la providencia cuestionada. Indicó que contrario a lo precisado por la apelante laRadicación: 95001 61 05 312 2016 80208 01
instalación del juicio oral.
2. La defensa, como no recurrente, solicitó confirmar la providencia cuestionada. Indicó que contrario a lo precisado por la apelante laRadicación: 95001 61 05 312 2016 80208 01
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defensa estaba sien do sorprendida pues la Fiscalía pretendía que se accediera al decreto de un testimonio y la incorporación de “un concepto pericial” del que se desconoc ía la identidad, máxime cuando se trabada de un “concepto calificado” que requería más rigor que el del testigo común.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos.
2. Los momentos del descubrimiento a cargo de cada una de las partes y las sanciones por su incumplimiento
Sobre el descubrimiento, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que el descubrimiento probatorio “encuentra su razón de ser en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción ,objetividad y legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea sorp rendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su oponente para hacerlos valer en el juicio oral;
legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea sorp rendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su oponente para hacerlos valer en el juicio oral; se trata, pues, de que tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular”4.
4 CSJ, Sala de Casación Penal. AP, del 8 de noviembre de 2011, Rad. 36177Radicación: 95001 61 05 312 2016 80208 01
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Esa oportunidad tiene sus momentos para la Fiscalía y sus momentos para la defensa . Sobre los momentos en los que las partes pueden descubrir las pruebas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la decisión de 12 de mayo de 2008, radicado 28847 ha venido señalando:
“Ahora bien, entendiendo la función y la tarea que deben realizar el fiscal acusador y la defensa del acusado y, a su vez, lo trascendental de dicho instituto frente al desarrollo de la actividad de cada uno de los mencionados intervinientes (recuérdese que cada cual cumple su propio rol), la Ley 906 de 2004 previó, de manera metódica y cronológica, unos momentos procesales para el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, consolidando de esa manera la igualdad de condiciones y de oportunidades conforme se
unos momentos procesales para el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, consolidando de esa manera la igualdad de condiciones y de oportunidades conforme se encuentra diseñado el juicio y prevista la participació n de los intervinientes en él.
Tales momentos son:
El primero acontece con el escrito de acusación que presenta el fiscal ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, “ el descubrimiento de pruebas ” consignado en un anexo. El fiscal está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337).
El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, “se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba”, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la “ fiscalía” el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, la fiscalía también podrá “pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio”.
El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en la medida en que el numeral 2° del artículo 356 dispone que la “ defensa” descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
Por último , el inciso final del artículo 344 prevé, de manera excepcional, otro momento para el descubrimiento probatorio , toda vez que si en el “juicio alguna de las partes encuentra un
Por último , el inciso final del artículo 344 prevé, de manera excepcional, otro momento para el descubrimiento probatorio , toda vez que si en el “juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuic io que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
… En esas condiciones, como bien puede apreciarse, el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física está supeditado aRadicación: 95001 61 05 312 2016 80208 01
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un orden metódico y cronológico, según la función y la labor que la fiscalía y la defensa cumplen en el actual proceso de enjuiciamiento oral, siendo evidente que dicho descubrimiento es consecuente y lógico con el orden que la ley ha previsto frente a la intervención de las citadas partes en aras de garantizar, entre otros, los principios de igualdad, contradicción y lealtad.
Es así como el primer momento del descubrimiento de la prueba, dentro de un contexto lógic o del sistema, se encuentra previsto exclusivamente para el fiscal, funcionario que con la presentación del escrito de acusación está en la obligación de entregar al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas un anexo contentivo
exclusivamente para el fiscal, funcionario que con la presentación del escrito de acusación está en la obligación de entregar al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas un anexo contentivo de los elementos materiales probatorios sustento de la acusación (artículo 337).5
Es a partir de ese instante, es decir, del recibo de las referidas copias, cuando las demás partes y específicamente la defensa se enteran sobre qué va a versar la acusación y cuáles son los elementos de convicción que apoyan los cargos, instante a partir del cual la defensa técnica empieza la tarea propia de la labor a él encomendada.
No obstante, el conocimiento formal de la acusación que por escrito presentó la fiscalía ante el correspondiente juez de conocimiento, se materializa en la audiencia de formulación de acusación, acto el en cual, luego de disponerse por parte del juez “el traslado del escrito de acusación a las demás partes” (artículo 339) y agotados otros ineludibles pasos, se verifica el segundo momento que la ley ha previsto para el “ descubrimiento de la prueba ”, instante en el que, según lo dispuesto en el artículo 344, es la defensa quien en primer término y si a bien lo tiene, goza del derecho a solicitar al j uez “que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física”, evento en el cual se constituye en una obligación por parte de la fiscalía proceder a cumplir el descubrimiento solicitado por la defensa y o rdenado por el juez.
No es caprichoso, entonces, que dentro de esa sucesión de pasos
constituye en una obligación por parte de la fiscalía proceder a cumplir el descubrimiento solicitado por la defensa y o rdenado por el juez.
No es caprichoso, entonces, que dentro de esa sucesión de pasos teleológicamente concebidos por el legislador, permita que sea la defensa quien solicite en primer lugar el descubrimiento probatorio, pues, se reitera, hasta ese momento se está consolidando su conocimiento frente al contenido de la acusación y de los elementos materiales probatorios y evidencia física que la apoyan, pues no puede olvidarse que, en principio , la fiscalía ha contado con todas las prerrogativas y medios de investigación para sustentar y materializar dicha acusación, siendo factible (por eso se dice que en principio) que la defensa no cuente en ese instante con sus propios elementos materiales de convicción o teniendo algunos, de todos modos vea la necesidad de buscar otros que en ese acto (audiencia de formulación de acusación) aún no ha precisado, debido a que hasta ahora elaborará su estrategia defensiva o contando con ella advierta la necesidad de complementarla o adicionarla frente a los cargos de la ac usación y a las pruebas exhibidas o por exhibir en el plazo que la ley contempla, claro
5 Casación N° 25920 del 21 de febrero de 2007.Radicación: 95001 61 05 312 2016 80208 01
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está, se insiste, comportamiento de la defensa que está sujeto al grave principio de la lealtad.
…
Delito: Porte de estupefacientes.
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está, se insiste, comportamiento de la defensa que está sujeto al grave principio de la lealtad.
… Así mismo, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala, “el correcto y completo descubrimiento probatorio condiciona la admisibilidad de la prueba, pues, como lo dispone el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios sobre los cuales s e haya incumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento. Por tanto, las evidencias, medios y elementos no descubiertos no podrán aducirse al proceso ni controvertirse dentro del mismo, ni practicarse durante el juicio oral”.6
Tal postura fue reiterada por la Corte cuando posteriormente sobre los referidos momentos precisó7:
“El primero coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo. El acusador está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337)”.
“El segundo se consolida en la audi encia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que
descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’”.
“El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’”.
“Por último , el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio. Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidenc ia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
6 Casación N° 25920 del 21 de febrero de 2007. 7 CSJ SP 21 Feb. 2007. Rad. 25920, reiterada en CSJ SP179, 18 Ene. 2017. Rad. 48216 y CSJ
AP3369, 2 Dic. 2020. Rad. 58086.Radicación: 95001 61 05 312 2016 80208 01
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Ahora bien, cuando la parte a quien interese el decreto de la prueba omite descubrirla en la oportunidad procesal prevista para el efecto, la misma ha de rechazarse conforme lo prevé el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 en consonancia con lo dispuesto en los artículos 356 y 359 ibídem.
El artículo 346 de la Ley 906 de 2004 establece:
“Artículo 346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información dura nte el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”.
“(…)”
3. Elementos que componen la prueba pericial y su descubrimiento
Debe diferenciarse, la prueba pericial, el informe y la base de la opinión pericial. Esencialmente la prueba pericial es únicamente lo declarado por el perito en audiencia de juicio oral, ya que el informe solo sirve para re frescar memoria o impugnar credibilidad 8. Lo anterior, por
pericial. Esencialmente la prueba pericial es únicamente lo declarado por el perito en audiencia de juicio oral, ya que el informe solo sirve para re frescar memoria o impugnar credibilidad 8. Lo anterior, por cuanto según se interpretó en sentencia de 17 sept. 2008, rad. 30214 , de la C. S. de J. “esos informes no son la prueba, sino un germen de la misma y si bien, constan en un documento, tampoco pued en ser aducidos como tales”.
Del texto del artículo 415 de la Ley 906 de 2004 se establece que el informe pericial contiene la base de la opinión pericial, generalmente
8 Cfr. CSJ SP, 21 feb. 2007, [rad. 25920]; SP, 20 feb. 2008, [rad. 28862]; SP, 17 sept. 2008, [rad. 30214]; SP, 17 jun. 2009, [rad. 31475]; SP, 19 ago. 2009, [r ad.31950]; SP, 21 sept. 2011, [rad. 36827] y AP4398-2014, 30 jul. 2014, [rad. 37697]).Radicación: 95001 61 05 312 2016 80208 01
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expresada por escrito, y la cual, además de ser técnico -científica puede ser también f áctica. Este informe debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública de juicio oral, si es producido con posterioridad a la audiencia preparatoria, pero los datos del perito y el ti po de
ser también f áctica. Este informe debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública de juicio oral, si es producido con posterioridad a la audiencia preparatoria, pero los datos del perito y el ti po de dictamen que se realizará tendrán que descubrirse en los momentos procesales oportunos previstos para cualqu ier evidencia.
Igual ocurre cuando el informe se obtiene en la fase investigativa, pues, tambien se sujeta a las reglas de descubrimiento y a dmisión en la Audiencia Preparatoria , esto es, se debe descubrir en el momento procesal oportuno previsto para cualquier evidencia.
Según lo permite el artículo 412 del C. de P. P., es válido también, que el informe pericial se rinda en audiencia pública, cuando así se solicita por la parte interesada , razón por la cual ninguna irregularidad existe, en principio, cuando el perito no presenta el informe o resumen previo, si lo que busca la parte es precisamente hacerlo concurrir a la audiencia para que allí , sometido a interro gatorio y contrainterrogatorio, realice esa tarea.9
En síntesis, la flexibilización que las normas otorgan para el descubrimiento se predica del informe del perito que contiene la base de la opinión pericial, mas no de la prueba perici al que como se anotó en esencia es el testimonio del perito, el cual debe ser descubierto desde la presentación del escrito de acusación.
4. Del caso concreto.
9 Cfr. CSJ SP, 21 feb. 2007, (rad. 25920); SP, 14 sep. 2009, (rad. 31981) y
4. Del caso concreto.
9 Cfr. CSJ SP, 21 feb. 2007, (rad. 25920); SP, 14 sep. 2009, (rad. 31981) y SP2709-2018, 11 jul. 2018 (rad. 50637).Radicación: 95001 61 05 312 2016 80208 01
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Es claro que l a Fiscalía no anunció la prueba pericial definitiva que pretendía incorporar, ni en el escrito de acusación ni en la audiencia de formulación oral de la misma , pese a que esta última se llevó a cabo, transcurridos mas de tres años desde la ocurrencia de los hechos y la formulación de imputación. Si para el momento de la presentación del escrito, no contaba con la prueba pericial, debió manifestarlo en el escrito anexo probatorio, con las explicaciones pertinentes, a fin de que la defensa con posterioridad no fuera sorprendida con la utilización de dicha prueba.
En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación , adiada 6 de mayo de 2019, la representante del ente acusador se limitó a dar lectura integral al escrito 10, sin precisar nada sobre la prueba en cuestión.
Entonces en el descubrimiento probatorio únicamente se a nunciaron dos pruebas periciales, a saber, la PIPH y la dactiloscopia a través de la cual se determinó la plena identidad del acusado . En ningún momento se reveló la existencia de la pericia química a la que hizo referencia en la audiencia de pruebas y que fu e objeto de rechazo por el juez de
cual se determinó la plena identidad del acusado . En ningún momento se reveló la existencia de la pericia química a la que hizo referencia en la audiencia de pruebas y que fu e objeto de rechazo por el juez de conocimiento.
No es cierto, que la Fiscalía, no estuviera obligada a descubrir la prueba. El artículo 415 procesal penal invocado para sustentar su teoría, no subsana su error en la medida en que este hace exclusiva referencia a la entrega del escrito base de opinión de la prueba pericial, permitiendo que ello suceda inclusive hasta c inco días antes de la audiencia de juicio oral, pero nada dice la norma sobre el testigo perito. El artículo 337 numeral 5 literal c del C. de P. P. exige de la Fiscalía que en el escrito se precise “el nombre dirección y datos personales de los
10 Audiencia del 6 de mayo de 2019 T: 14:00 – 15:00Radicación: 95001 61 05 312 2016 80208 01
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testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio”. De no ser posible, entonces de la actividad investigativa probatoria tendiente a obtener p or parte de Medicina Legal, debió dejarse la respectiva constancia, con lo cual además se sentaban las bases para justificar su decreto en la audiencia preparatoria.
Al parecer la labor investigativa, orientada a la confirmación científica por el Institu to de Medicina Legal de la calidad de la sustancia incautada al acusado, fue adelantada por la Fiscalía, pero de ello no se informó a la defensa, quien se mostró palpablemente sorprendida en la
por el Institu to de Medicina Legal de la calidad de la sustancia incautada al acusado, fue adelantada por la Fiscalía, pero de ello no se informó a la defensa, quien se mostró palpablemente sorprendida en la audiencia preparatoria al momento en que la Fiscalía anunció la petición probatoria.
Finalmente, destácase que la Fiscalía no acredita en forma alguna que este descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a esta, para justificar el decreto de la prueba en la salvedad referida en el artículo 346 del C. de P. P., amén de que –tal como se señalotranscurridos cerca de tres años desde los hechos, no resulta atendible justificación alguna, pues, la omisión solo es expicable por la desidia de la Fiscalía.
En consecuencia, surge claro que la decisión objeto d e impugnación se ajusta a la legalidad, en la medida en que la Fiscalía no descubrió oportunamente la prueba pericial, y como se indicó, a este le había fenecido el momento para el descubrimiento, el cual no puede ser trasladado a la fase de solicitud probatoria en la audiencia preparatoria. Por lo anterior , la sala confirmará la providencia apelada, por l as razones atrás precisadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en n ombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 95001 61 05 312 2016 80208 01
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RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto apelado con fundamento en lo expuesto
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RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto apelado con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para que se continúe sin demora el trámite respectivo.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada