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TSDJ VVC SP - 950016105312 2016 80475 01-(15-10-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 950016105312 2016 80475 01-(15-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DEVILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Sentencia:

Radicado: Procedencia:

Delito: Acusado:

Decisión:

Aprobado: Fecha: Segunda Instancia 95001 61 05 3122016 80475 01

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. Violencia intrafamiliar. Albeiro Lombana Gantiva Revoca y absuelve Acta N° 143 15 de octubre de 2019 ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de febrero 15 de 2018, mediante la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare condenó a ALBEIRO LOMBANA GANTIVA, en el proceso que en su contra se adelantó por el delito de "violencia intrafamiliar aqravada'". HECHOS "...siendo las 23:30 horas del día 24 de septiembre de 2016, se encontraban los policiales en labores de vigilancia, en la carrera 19 con calle 12. Barrio Modelo de San José del Guaviare, ... escuchan una voz femenina que gritaba solicitando ayuda y... observan dos personas, una pareja, la señora se hallaba en el suelo, en vía pública siendo agredida Fueron narrados por la fiscalía en el escrito de acusación en los siguientes términos: 1 Se ~esuelve con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal.Sentencia 2" Instancia Rad. ~5001 61 0531220168047501

Delito: Violencia intrafamiliar.

Acusado: Albeiro Lombana Gantiva Decisión: Revoca por un hombre, quien una vez observa la presencia policial, procede a soltar a la señora. Éstese identifica como ALBEIROLOMBANAGANTIVA..., la víctima se identificó como LEIDYVIVIANAROJASROJAS,quien manifiesta que el señor es su expareja y que !aestabaagrediendo, que momentos antes había agredido con un machete y una puñaleta a su novio, causándole lesionesen la cabeza,que esa personahabíasalidocorriendo para evitar seguir siendo agredido... ALBEIROLOMBANAindica que él si habíaagredido al joven... ya que sorprendió a su esposa LEIDYVIVIANAROJASROJAs, teniendo relacionescon el sujeto..."2

ACTUACIÓNPROCESAL

1. El 24 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, la Fiscalía imputó a Albeiro Lombana Gantiva, la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada descrita en el art. 229 inciso 2° del Código Penal. Este no acepto los cargos y no fue afectado con medida de aseguramiento alquna',

2. El 31 de noviembre de 2016 se radicó escrito de acusación",en los mismos términos de la imputación, asunto que correspondió al Juzgado

Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guavíare'. Formulada

oralmente la acusación, el 13 dejunio de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria y 4 de agosto siguiente se desarrolló la audiencia de jucio oral.6 En el juico la fiscalía expuso su teoría del casalycomo testigos rindieron 2 2 Folio 1 y ss cuaderno juzgado. 3 Folio 3 y ss cuaderno de audiencias de control de garantías. 4 El escrito de acusacion se radicó el 31 de noviembre de 2016. Visible a folios 1 y ss cuaderno del Juzgado. s El proceso fue remitido a través del oficio No. 2990 del 4 de noviembre de 2016. Visible a folio 6 del cuaderno del juzgado. 6 Acta visible a folios 39 y ss cuaderno del juzgado. 7 A partir del record. 0502.00!; , Sentencia 2"- Instancia Rad. 95001 61 0531220168047501

Delito: Violencia intrafamiliar.

Acusado: Albeiro Lombana Gantiva.

Decisión: Revoca declaración, los funcionarios JOHNSCHNEIDERGUTIÉRREZCASALLAS8;FERNEY ISAACFLÓREZ9,LISARDOBOLAÑosORDÓÑEZlO,BRAYANESNEIDERRICAURTE ÁVILA11 y FRANCISCOJAVIERCONTRERASVARELA12, Y el señor ESTIVENSON MONTOYAGUEVARA13•Ladefensano presentótestigos.

Lavictima Leidy Viviana Rojas Rojascomparecióaljuicio comotestigo de la ñscalía'",se le tomó el juramento de rigor pero no se le interrogó

sobresuparentescoconel procesadoytampoco seleadvirtió suderecho a no declarar en contra del procesado (con quien legalmente se encuentra casada). Comoen desarrollodel interrogatorio esta se negóa hablar", el Juez optó por interrogar para lo cual se utilizó la entrevista rendida por ella afuncionariosde laSIJINel 24 de septiembrede 201616•

3. El 15 de febrero de 201817, se profirió la sentencia en la que se condenó a ALBEIRO LOMBANA GANTIVA a la pena principal de 12 meses de prisión, así como a la accesoriade inhabilitación para el ejercicio de derechosy funciones públicaspor el mismotérmino de la privativa de la libertad, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y atenuada por la circunstanciade ira e intenso dolor. Así mismo, el juez 8 Record 16.50, Médico del Hospital de San José del Guaviare quien valoró a VIVIANAROJASROJAS.

Audiencia del 4 de agosto de 2017. Acta visible a folio 52 y ss del cuaderno del juzgado. 9 Record 35.52. Funcionario de la Policía Nacional. Recepcionó la denuncia del lesionado y elaboró el arraigo del procesado. Audiencia del 4 de agosto de 2017. Acta visible a folio 52 y ss del cuaderno del juzgado 10 AUDIO 3 Record 00.14. Patrullero de la Policía Nacional, recepcionó unos audios entregados por el lesionado relacionados con conversaciones en las que el procesado amenazaba a una de sus hermanas.

Audiencia del 4 de agosto de 2017. Acta visible a folio 52 y ss del cuaderno del juzgado. 11 Audiencia del 27 de noviembre de 2017. Audio 2. Record. 00.13. - Patrullero de la Policía Nacional, quien participó en la captura en flagrancia del acusado. Acta visible a folio 79 del cauderno del juzgado. 12 Audiencia del 13 de diciembre de 2017, a partir del record 02.43. acta visible a folios 96 y ss del cuaderno del juzgado. 13 Audiencia del 27 de noviembre de 2017. Record. 04.08. Acta visible a folio 79 del cuaderno original del juzgado. 14 Audiencia del 4 de agosto de 2016, Audio No. 5 a partir del record. 00.29 15 A partir de sexta pregunta formulada por la Fiscalía la testigo manifestó a viva voz que no quería hablar más, que no quería seguir con el proceso. Record. 04.00 16 Record. 01.53. 17 Folio 107 y ss. 3Sentencia 2". Instancia Rad. 95001 61 0531220168047501

Delito: Violencia intrafamiliar.

Acusado: Albeiro Lombana Gantiva.

Decisión: Revoca le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

Sostuvo inicialmente el A qua,que en el caso; 'seconfigurabaelsupuesto normativo de la circunstancia de atenuación punitiva de ira e intenso dolor'; pues se probó que la reacción violenta del acusado fue ocasionada

cuando éste ''sorprendió a su compañera sentimental, en el lecho conyugal con un intruso'; lo que le generó una "especial situación emocional al enterarse infortunada e inesperadamente de aquel/a destesttsd". Expuso que no había discusión sobre la ocurrencia del delito, pues de este daban cuenta "el informe de captura en flagrancia, la valoración médico legal realizadaa la víctima,el formato de arraigo delprocesado, los audios aportados por STEVENSON MONTOYA y los testimonios rendidos en eljuicio'; pruebas a través de las cuales, en su sentir, "se desnudó el grado de participación" del procesado en el punible de violencia intrafamiliar agravada. Agregó que entre víctima y victimario existía una relación conyugal, razón por la cual, se configuraba plenamente la conducta punible atribuida al/ acusado, Al respecto, expuso textualmente: "... vale la pena destacar que, de las pruebas practicadas en el juicio oral no se extrae que la relación marital fuera inexistente, pues, al margen de los problemas por los que atravesaba la pareja, lo cierto es que conformaban una unidad doméstica, compartían un techo y tenía una hija en común, circunstancias que, como se vio fueron reveladas por la fiscalía desde el inicio..., por considerarse que víctima y víctimario eran compañeros permanentes para la época de los hechos, por cuanto el mismo procesado relacionócomo lugar de residencia ... el inmueble donde tuvo lugar su captura, .cuando ultimó los actos de violencia en contra de

su compañera y madre de su hija, reconociéndolo el propio incriminado a 4!,' , Sentencia 2" Instancia Rad. 95001610531220168047501

Delito: Violencia intrafamiliar.

Acusado: Albeiro Lombana Gantiva.

Decisión: Revoca través de sus entrevistas, las que fueron introducidas al juicio por medio del... investigador de la SIJIN FRANCISCO JAVIER CONTRERAS .. " A su turno, indicó que "ls existencia de la relación de convivencia"entre el acusado y la víctima se había confirmado a través de la declaración de STEVENSON MONTOYA GUEVARA, con quien, LEIDY VIVIANA ROJAS ROJAS había iniciado un ''noviazgo meses stres".

Y, finalmente el A quo precisó: "...quedó demostrado que acusado 'y víctima hacían parte de una misma unidad doméstica, que tenían una relación marital de hecho. En el juicio se evidenció que tenían una hija en común, vivían bajo un mismo techo y ante amigos y conocidos, se dispensaban un trato de pareja, caracterizándolo como una unión marital de hecho, por su vida permanente y sinqular"." Con fundamento en lo anterior, consideró acreditada la materialidad del comportamiento delictivo y la responsabilidad de LOMBANA GANTIVA en el mismo.

4. El defensor apeló la sentencia". Planteó que no quedaron claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en lasque se dice ocurrió el suceso materia de juzgamiento.· No se demostró en el juicio el hecho

jurídicamente relevante para establecer si se configuró un comportamiento de violencia intrafamiliar, pues la testigo presencial de los hechos -se refirió a la víctimase rehusó a declarar en el juicio, lo que no permitió determinar con claridad el comportamiento punible por el cual se acusó a su prohijado. 18 Folio 114 sentencia primera instancia. ' 19 Folio 122 y ss. Cuaderno. 5.,' , Sentencia 2a Instancia Rad. 95001 61 0531220168047501 Delito Violencia intrafamiliar.

Acusado: Albeiro Lombana Gantiva.

Decisión: Revoca Indicó que la condena se fundamentó en testimonios de oídas y en la versión ofrecida por su prohijado en una entrevista que no podía incorporarse porque el procesado ''jamás renunció a su derecho aguardar silencio"y, en todo caso, agregó que ni los policiales, ni el médico legista, podían dar fe de la existencia de una ''relación conyugal entre víctima y victimario'; en tanto no les constaba la vigencia de la misma.

Concluyó que no se probó la existencia de la unidad doméstica, por tanto, la conducta de su representado devenía atípica o en el peor de los casos constituía el delito de lesiones personales dolosas. Solicitó revocar la sentencia condenatoria para en su lugar absolver a ALBEIROLOMBANAGANTIVAdel delito de violencia intrafamiliar agravada atenuada, o, subsidiariamente, condenarlo por el delito de lesiones

personales dolosas y concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante la satisfacción de los requisitos previstos para ello.

5. Vencido el término del traslado para los no recurrentes, no se allegó ningún escrito.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir este asunto, pues el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare

(Guaviare), que profirió la sentencia pertenece a este distrito judicial.

2. La sentencia recurrida será revocada, en razón a que si bien, con las pruebas llevadas ajuicio se acredita un hecho delictivo dadas las lesionesSentencia 2" Instancia Rad. 95001 61 0531220168047501

Delito: Violencia intrafamiliar.

Acusado: Albeiro Lombana Gantiva.

Decisión: Revoca ocasionadas a la victima, tal como ocurren los hechos no se alcanza a configurar el delito de "violencia intrafamiliar". Los dos testimonios directos practicados en la audiencia de juicio oral nada dicen respecto de la actualidad de la unidad familiar que conformara la víctima y su victimario, como tampoco del maltrato sufrido por la conyuge, requisitos estos necesarios para estructurar el delito de violencia intrafamiliar. Lo que acreditan las pruebas son unas lesiones personales dolosas sufridas por la víctima LEYDIVIVIANAROJAS,a quien se le dictaminaron tres días de

incapacidad sin secuelas, pero·estas no hicieron parte de la acusación, además de que la acción penal frente este delito seencuentra prescrita.

3. El delito de "violencia intrafamiliar", tratándose de conyuges y compañeros permanentes, exige la actualidad y vigencia del núcleo familiar, esto es, la existencia material y no meramente formal de una familia, no bastando para ello la existencia de hijos en común. El concepto de familia que en varias decisiones mantuvo la .corte, entre otras, en la sentencia radicada con el número 41315 de diciembre 3 de '2014, fue reconsiderado por la misma corporación en el año 2017. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de junio de 2017 radicado No. 48047, para el caso de conyuges restringió el concepto de unidad familiar, postura esta ratificada en sentencia de diciembre 6 de 2017, radicado 49956. En esta última se señaló: "l Quiere decir que para los sentenciadores en este caso, el hecho de que el agresor y la ofendida no vivieran juntos ni cohabitaran, no era factor que permitiera descartar la concurrencia del delito de violencia intrafamiliar, pues lo importante era la existencia de una agresión del padre a la madre del hijo común, sin otro aditamento.

2. Siendo ello así, no hay duda que los falladores en este asunto, a efectos de tipificar el delito de violencia intrafamiliar, acudieron a la tesis 7-~ 1 r

Sentencia 2"' Instancia Rad. 95001610531220168047501

Delito: Violencia intrafamiliar.

Acusado: Albeiro Lombana Gantiva.

Decisión: Revoca interpretativa de esta Sala2o, a través de la cual se visualizó a la familia desde una perspectiva amplia en laque lo esencial estaba en que el maltrato o agresión proviniera de o se dirigiera en contra de un miembro de la unidad doméstica.

3. Ahora bien, esta interpretación acerca de los requisitos exigidos por el legislador para la tipificación del delito de violencia intrafamiliar descrito en el arto 229 de la Ley 599 de 2000 -modificado por el arto 33 de la Ley 1142 de 2000-, recientemente vino a ser precisada a partir de la sentencia CSJ SP, 7 jun 2017, Rad. 48047 proferida por esta Corporación, en tanto se señaló que el concepto de núcleo familiar, tratándose -concretamentede cónyuges o compañeros permanentes, debe entenderse con actualidad y vigencia, elementos que permiten asegurar la existencia material y real -no formalde una familia. Así lo precisó esta Sala Penal:

[...] la violencia intrafamiliar puede recaer: (i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar. [...] Afirmar que una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes se mantiene entre ellos el "núcleo familiar" cuando tienen un hijo común menor de edad, comporta una ficción ajena al derecho penal.

Resulta por lo menos incorrecto, a la luz del principio lógico de no contradicción (según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo), que se edifique el ámbito del núcleo familiar, el cual supone la existencia real y no meramente formal de una familia en su conjunto, su unión, su cotidianidad, su vínculo estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la noción de hijo de familia, sin importar si los padres se encuentran o no separados. Si el núcleo supone unión y conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disyunción entre sus integrantes. [...] En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativa mente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la típícidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos. [...] Tener un hijo en común, entonces, es insuficiente para acreditar la unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser así se llegaría al absurdo de concluir que si una mujer o un hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas unidades domésticas familiares como )()r. ej. cs.r sr. 3 dic. 2014, Rad. 41315

8Sentencia 2". Instancia Rad. 95001610531220168047501 Delito Violencia intrafamiliar.

Acusado: Albeiro Lombana Gantiva.

Decisión: Revoca número de hijos con sus compañeros o compañeras transitorios. El maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su artículo 3 como principio de interpretación y aplicación: "c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar".

Significa lo anterior que en este caso, demostrado que entre agresor y víctima para el momento de la agresión no estaba vigente la relación conyugal ni marital pues estaban separados, en la cual si bien es cierto habían procreado un hijo, lo importante es que la misma no continuaba ni existía una cohabitación, luego con la nueva posición jurisprudencial de ninguna manera podía tipificarse el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales. Esta última tipificación, evidentemente, comporta una situación más favorable para el acusado, pues no se duda que por su naturaleza y sanción el delito de lesiones personales es mucho más leve que el de violencia intrafamiliar, quedando en claro que lo diferente no son los

hechos, sino la interpretación jurídica de los mismos y, por ello no se vulnera el principio fundamental de la congruencia. En este asunto, las pruebas llevadas al juicio nada refieren sobre la existencia material de la unidad familiar y del contenido de los testimonios ofrecidos enjuicio, fácilmente seinfiere que la pareja estaba separadadesde haciacuatro meses,puesasílo narróen juicio STEVENSON MONTOYA GUEVARA con quien la ofendida mantiene una relacion marital, razón por la que siguiendo la jurisprudencia anotada, no es posible deducir en el procesadoel delito de violencia intrafamiliar.

4. Ahora, si la pareja estaba separada y el procesado movido por los celos hizo presencia en la casa de la víctima y la sorprendió en la habitación con su actual compañerosentimental, la reacciónviolenta de este, resulta ajena al maltrato exigido por el tipo de "violencia intrafamiliar". Es un asunto circunstancial al episodio de celos que no

9.' ,...." Sentencia 2"' Instancia Rad. 95001610531220168047501

Delito: Violencia intrafamiliar.

Acusado: Albeiro Lombana Gantiva.

Decisión: Revoca reviste las caracteristas propias de un acto atentatorio de la unidad familiar. Además, el relato de los testigos apunta al propósito de lesionar al hombre con el que su exesposa sostenía una relacion sentimental y no a la mujer, pese a que en desarrollo del incidente esta resulta lesionada y se le dictamina una incapacidad de tres días, sin secuelas.

4.1. Especial atención merece el testimonio de la víctima, por la extraña intervención del juez en el interrogatorio y la manera como se increpó a la testigo para que declarara, lo cual desdice mucho de la imparcialiad del juzgador. Pesea los reproches del defensor, dadas la irregularidades que en ese momento se presentaban y no obstante que a la testigo se le tomó el juramento sin las estrictas advertencias de ley, el Juez insistió en una especie de impugnación de credibililad utilizando una entrevista, cuyo contenido no ratificó la testigo. De esta manera se le conculcó a la testigo, el derecho a no declarar en contra de quien formalmente era su esposo, lo cual torna en ilegal la referida prueba, pues para su recaudo se desconocío lo establecido en el artículo 390 y siguientes de la Ley 906 de 2004 -reglas del interrogatorioy de contera el debido proceso desde el punto de vista formal. Respecto a la prueba ilegal, la Corte Suprema de Justicia ha señalado "ls prueba ilegal, es consecuenciadel irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso.'~1 4.2. El testigo ESTIVENSONMONTOYAGUEVARAsolo refirió el inicio delI incidente, porque luego de que en la intimidad fueron sorprendidos por. 21 eSJ. AP2399-20 17 Radicación N° 48965 - 5 de abril de 2017. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 10'. Sentencia 2"' Instancia Rad. 95001 61 05 312 2016 80475 01

Delito: Violencia intrafamiliar.

Acusado: Albeiro Lombana Gantiva.

Decisión: Revoca el procesado, tuvo que huir al ser agredido con un machete, sin que pueda establecerse a partir de este testimonio la existencia del maltrato, ni de la unídad familiar en los términos señalados por la jurisprudencia.

En efecto, MONTOYAGUEVARArelató que para el día de los hechos (24 de septiembre de 2016), LEIDYVIVIANAROJASROJAS (con quien sostenía una relacion sentimental desde hacia un mes), se encontraba separada de ALBEIRO LOMBANA GANTIVA desde hacía ''3 o 4 meses" y esa noche, estaba en el inmueble donde residía LEIDYVIVIANA,cuando el procesado ingresó abruptamente y lo agredió con una macheta.

Textualmente señaló: "...yo me encontraba con la señorita LEIDYen la casa y pues, estábamos en la habitación y cuando escuchamos que golpearon la puerta cuando en el segundo golpe fue que se abrió la puerta y ahí apareció el señor ALBEIRO con una macheta, sino estoy mal, con una macheta cortica y pues forcejeo con LEIDYporque él quería agredirme inicialmente a mí. Tuvo un forcejeo con ella y le pegó en la parte del pecho y cayo y se me vino y me agredió a mi pues con la macheta, esa que tenía en la mano. (...), nosotros no tuvimos conocimiento de que había dentrado (sic) a la casa pues porque la única que tenía llaves era la señorita LEIDY,según lo

que ella me había contado. (...) ...cuando nosotros lo vimos a él fue que abrió la puerta de una patada y ahí fue que nos dimos de cuenta que estaba armado, abrió fue la puerta de la habitación ... tenía como una macheta cortica, como de unos 20, 40 cm, no sé y como otros cuchillos". "PREGUNTADO. Señor EsnvENsoN usted sostenía o tiene una relación sentimental con la señora LEIDYVIVIANAROJASROJAS.CONTESTO. Si señora, tengo una relación con ella..., un mes llevábamos saliendo (...)..., yo sabía que ella estaba en proceso de separación con él, es lo que ella me contaba, ..., ella me había dicho que ella ya no vivía con él... que cuando él 11·.. Sentencia 2" Instancia Rad. 95001 61 0531220168047501

Delito: Violencia intrafamiliar.

Acusado: Albeiro Lombana Gantiva.

Decisión: Revoca llegara seiba a llevar lascosas,noséqué cosastendría. (...), ella me había indicado que llevabanseparados3 meses,4 meses,algo así"22.

Con este testimonio y el del médico legista, JOHNSCHNEIDERGUTIÉRREZ CASALLASse acreditó que efectivamente, el 24 de septiembre de 20l6, la señora LEIDYVIVIANAROJASROJASfue lesionadaen el cuello y en el tórax" ydebido aello seleincapacitópor 3díasyqueel autor dedichaslesiones

fue ALBEIRO LOMBANAGANTIVA, con quien contrajo matrimonio y de quien al parecer se habíaseparadocuatro o cinco mesesatrás. En la experticia médico legal practicadaa la·víctima, se dejó constancia que las lesiones fueron causadas por "UNA RIÑA. ../ DONDE,EL EX ESPOSO IRRUMPE EN LA VIVIENDA SOBRIO/ ARMADO CON ELEMENTOS CORTOPUNSANTES (SIC) OCASIONÁNDOLE MÚLTIPLES LESIONES CONTUNDENTES ... 'N/ relato que de acuerdo a lo expuesto por el médico legista, fue ofrecido por la paciente al momento de la valoración clínica. La Fiscalíaentonces, no logró acreditar que para la fecha de los hechos, la víctima y su agresor convivieran bajo el mismo techo o mantuvieran vigente su relación sentimental, es decir, no se demostró que ALBEIRO LOMBANAGANTIVAy LEIDYVIVIANAROJASROJASconformaran parael 24 de septiembre de 2016, una unidad familiar, razón por la que el ilícito endilgado no va masallá de una lesionespersonales.

5. En relación con las lesiones dolosas debe decirse que dada la incapacidad (3 días) dictaminada y la ausencia de secuelas, este comportamiento exigia el procedimiento propio de los mecanismos de .22 Record. 08.45. 23 Ver valoración médico legal. Folio 60 cuaderno juzgado. 24 Ver folios 60 cuaderno juzgado.

12·, Sentencia 2"' Instancia Rad. 95001 61 0531220168047501

Delito: Violencia intrafamiliar.

Acusado: Albeiro Lombana Gantiva Decisión: Revoca justicia restaurativa previstos en los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, bien por via de la conciliación o de la mediación" que no fueron agotados.

Entodo caso, de acuerdo con la fecha en la que se imputaron los cargos, esto es, el 24 de septiembre de 2016, a la fecha la acción penal se encuentra prescrita, pues la pena máxima de este delito conforme lo dispone el artículo 112-1 del Código Penal es de 36 meses. En este caso, atendido lo dispuesto en el 292 del Código de Procedimiento Penal26, que limita a tres años el término mínimo de la prescripción de la acción penal, que ocurrió el 24 de septiembre de 2019. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar se absolverá al procesado por el delito de "violencia intrafamiliar" y se declarará la prescripción de la acción penal respecto del delito de "lesiones personales". Se ordenará así mismo la cancelación de la orden de captura contra el sentenciado, cuya expedición se ordenó en el ordinal 60 de la parte resolutiva del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Artículos 523 y siguientes, c.P.P. Colombiano.

26 ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. . Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 13·.' Sentencia 2" Instancia Rad. 95001610531220168047501

Delito: Violencia intrafamiliar.

Acusado: Albeiro Lombana Gantiva.

Decisión: Revoca

RESUELVE

1. Revocar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare el 15 de febrero de 2018 contra ALBEIRO LOMBANA GANTIVA y, en su lugar absolverlo por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada por la cual se le acusó.

2. Declarar la prescripción de la acción penal del delito de lesiones personales dolosas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

3. Cancelar la orden de captura en contra del sentenciado, cuya expedición se ordenó en el ordinal 6° de la parte resolutiva del fallo impugnado

4. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del C. de P.P.

Notifíquese y cúmplase. ~o 9ALCIBÍADES VARGASBAUTISTA Magistrado

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OELDARÍO TRE10SLONDOÑO

Magistrado c: ;ATRIC;:;~RíGUEZ TORRES

Magistrada 14

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