TSDJ VVC SP - 950016105312 2016 80543 01-(09-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950016105312 2016 80543 01-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
.JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Procedencia:
Denunciante: Imputado:
Delito: Alzada:
Aprobado: Decisión: Fecha: 95001 61 05 312 2016 80543 01
Juzgado Promiscuo del Circuito de Sán José del Guaviare De oficio José Gregario Carrillo Sanabria .Receptación Niega preclusión Acta N. 104 Se abstiene
O~ AGO2018
I. DECISIÓN.
Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión prOferida por el Juzgado Promiscuo del Circuitode San José del Guaviare, en audiencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), consistente en negar la solicitud de preclusión p-esentaca por la Fiscalía en la presente actuación adelantada contra José Gregorio Carrillo Sanabria por el delito de receptación.
11. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.
De acuerdo con el escrito de acusaclón-, los hechos tuvieron ocurrencia el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la calle.19, rJO 191'1.86 del barrio La Granja de San José del Guaviare, lugar en el que fune onaba uJL----..____ • 1 Ver folios 4 y ss. de la carpeta.2
Radicado: 95001 61 05312 201!i ~')5F' 01
Indiciado: José Gregario Carril/o Sanooría Conductapunible: Recepración Decisión: se abstiene lavadero de vehículos y motocicletas y en el que se hallaron 625 qalones de hidrocarburos, según prueba preliminar homologada.
En el lugar se encontraba José Greqorio Carrillo Sanabria, quien fue capturado por miembros de la Policía Nacional.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y SOLICITUD DE PRECLUSIÓINI.
En audiencia realizada el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (201.6), el Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, declaró la ilegalidad de la aprehensión de José Gregorio Carrillo Sanabria, eecístón contra la cual, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación-. El veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Penal del Circuito de Granada con funciones de Control de Garantías de sequ lda instancia, revocó la decisión por medio de la cual se declaró la ilegalidad de la captura de Carrillo Sanabria y en consecuencia, expidió la correspondiente orden de captura", La Fiscalía formuló imputación a Carrillo Sanabria por la conducta punible de receptación, tipificada en el artículo 447 del Código Penal, modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007, cargo que el implicado no aceptó. Seguidamente, el ente acusador retiró la solicitud de imposición de medida de asequrarníento+. El veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía radicó
solicitud de preclusión con fundamento en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y posteriormente, el treinta y uno (31) del mismo mes y año presentó escrito de acusación" . .2 Ver folio 3 del cuaderno de audiencias preliminares. _;Ver folios 7 y ss. del cuaderno de segunda instancia. -t Ver folio 9 del cuadernillo de control de garantías. 'Ver folios 2 y ss. de [a carpeta.3
Radicado: 95001 61 05312 201(¡ 805-1.:'(JI
Indiciado: José Gregorio Carrillo Sanaoria Conducta punible: Receptacíón Decisión: se abstiene Asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Promiscuo del Circuttc de San José del Guaviare", que realizó la audiencia de preclusión en sesión del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la qUE la representante de la Fiscalía precisó que el anállsls de los elementos materiales probatorios indicaba la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto, existía documentación que evidenciaba que el combustible incautado a Carrillo Sanabria había sido adquirido de forma lícita.
Consideró que aunque radicó escrito de acusación no encontraba sustento para proceder a la formulación de acusación?
IV. DECISIÓN IMPUGNADA.
En audiencia efectuada el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de primera instancia negó la solicitud de preclusión instaurada por
la Flscalla", tras considerar, que no se acreditó en debida_forma la pretensión de renuncia a la persecución penal, pues del análisis de la situación fáctica y los elementos materiales probatorios y evidencia física no se advertía que "el comportamiento del imputado careciera de tipicidad", a lo que se sumaba que no podía determinarse que efectivamente exista imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocericia".
VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la negativa de preclusión, la defensa interpuso el recurso de apelación 10, con la finalidad de que se revocara el auto impugnado, mientras que la Fiscalía se abstuvo de interponer recurso alguno. nVer-folio 91 de la carpeta. 7 Record: 02: IOYss. de la audiencia del 15 de marzo de 2018. ~Ver folios 123 y ss. de la carpeta. . q Citó como fundamento la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. radicado 40367 dcl24 de abril de 2013. radicado 40367. M.P. María del Rosario González Muñoz. 10 Record 32:48 y ss. de la audiencia del 15 de marzo de 20 J 8.4
Radicado: 95001 61 05 312 ]016 80543 01
Indiciado: José Gregono Cartíito Sanabria Conducta punible: Receptacton Decisio»: se abstiene En la sustentación de la alzada, la defensa indicó que no compartía los argumentos expuestos por el a .quo, toda vez que de la exposición efectuada
por la Fiscalía se extractaba que los elementos materiales probatorios recaudados evidenciaban la procedencia lícita del combustible incautado a Carrillo Sanabria y en ese orden, no se configuraba la conducta punible de receptación. Agregó además, que en el presente caso, se configuraban las causales de~ , preclusión previstas en los numerales. 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relativas a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado; razones por las que consideró que debía revocarse la decisión del a quo.
VII. CONSIDERACIONES DELA SALA
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 20041\ esta Sala es competente para conocer .det recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el quince (15) de marzo di: dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
2. De la ilegitimidad de la defensa para recurrir la decisión.
Sobre el particular debe advertir la Sala que no debió concederse 21recurso de apelación interpuesto por la defensa en este evento, pues carece de/ legitimidad para ello, dado que la solicitud de preclusión fue formulada por la 11"Articulo 34.- De los Tribunales Superiores .de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1:De los recursos de apelación contra los autos y las sentencias que en primera inst mcia profieran
losjueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito".5
Radicado: 9500/ 6/ 053/220.'6 !l05-13O/
Indiciado: José Gregario Carrillo Sanabria Conducta punible: Receptucíon Decisión: se(lbs/lene Fiscalía con fundamento en la causal 6 del artículo 332 de la Ley 90E, de 2004, relativa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, Sobre este aspecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justtcia=: "En otras palabras, instalada la audiencia para resolver sobre la preclusión (que puede ser convocada exclusivamente por la Fiscalía), la participación de las partes diversas del ente acusador solamente alcanza la de "no - peticionarios", esto es, que podrán pronunciarse luego de que el sujeto procesal legitimado por la ley haqa su solicitud, y sus argumentos deben limitarse a coadyuvar o a oponerse a las pretensiones del reclamante. Jamás podrán intentar peticiones diferentes (por vía de ejemplo, esbozar una causal de preclusión diversa de la propuesta por el acusador)". "4. La solución debe ser la misma en cuanto a la interposición de recursos :3=refiere, Así, la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterio:'. de impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actuar en idéntica
condición a la precisada en el anterior aparte, esto es, como no, recurrertes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso". Igualmente, en lo que concierne a los recursos frente a la petición de preclusión elevada por la Fiscalía, la alta Corporación se ha pronunciado en los siguientes térmtnos+': "...Si la petición de preclusión compete únicamente a la Fiscalía, y las demás partes sólo pueden acudir accesoriamente a coadyuvar o a oponerse a su pedido, la inconforrnidad con lo resuelto igualmente es de resorte exclusivo de cs;a. parte, contexto dentro del cual los otros intervinientes pueden actuar exclusivarrente como no recurrentes, eso (sic) es, su actuación se condiciona a que el peticionaric recurra, para, ahí sí, participar respaldando o rechazando los recursos de la Fiscalía. 12 Auto de 1de julio de 2009, radicado 31,763, MPAugusto .J. Ibáñez Guzmán que reiteró la decisión corteniía en el auto de julio 27 de 20 lO.radicado 34,043, MP Julio Enrique Sacha Salamanca, l., Auto AP3584-2014, radicado 43196 del2 dejulio de 20I4, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.6
Radicado: 9500/ 6/ 053/220.'68054.:' O/
Indiciado: José Gregorto Carril/o Sanabria
Conducta punible: R!cepta,:'ir5n
Decisión: se abstiene De tal suerte si el órgano investigador está conforme con la decisión judicial V la consecuencia de ello es que no impugna, a pesar de lo cual se habilite a otros intervinientes para recurrir, ello comportaría una perversión del sistema, en tanto por esta vía se permitiría, en contra del expreso mandato legal, que una parte ajena a la Fiscalía solicitara la preclusión, pues ese es el alcance real de un recurso ajeno al ente investigador.
Lo anterior cobra mayor notoriedad si se examina el contenido del artículo 333 ele la Ley 906 de 2004, que acude en apoyo de la tesis que se menciona, respecto de que la participación de las partes diversas del Fiscal resulta accesoria, depende de la postura del ente acusador, esto es, que su intervención se limita a respaldar o a oponerse a la propuesta del Fiscal..." "(eSJ. SP. Auto del 15 de Feb. de 2010. Rad. N° 31767)". Con este panorama, surge evidente que en el presente asunto en razón a que la actuación se encuentra en etapa de juzgamiento y la causal invocada por la Fiscalía fue la prevista en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solo esta parte se encontraba facultada para solicitar la precluslón y frente a la negativa del a quo en decretarla, era la única legitimada para interponer el recurso de apelación. En este orden, la Sala se abstendrá de conocer de la impugnación interpuesta por la defensa, dado que carecía de legitimidad para interponer el recurso.
En razón de lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual negó la preclusíón solicitada por la Fiscalía.7
Radicado: 9500161 053122016805-/3 01
Indiciado: José Gregario Carril/o Sanabria Conducta punible: Receptacion Decisión: se abstiene Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase ~ __~C~~~-===~~__.:? -=,PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada
\SJ'0~ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
\p=~~ ¡~~JOEL DARÍO TREJOS LqNDOÑO.
Magistrado