TSDJ VVC SP - 95001610531220168016001-(24-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 95001610531220168016001-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Sería del caso resolver la apelación interpuesta por el Fiscal 11 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito contra la sentencia condenatoria por preacuerdo proferida el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, de no ser porque la Sala observa causal que invalida lo actuado.
II. HECHOS
Fueron transcritos en la sentencia condenatoria de primera instancia así:1
1 Folios 30 a 33 C.O. Primera Instancia
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 95001 61 05 312 2016 80160 01
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Apelación preacuerdo Leandro Fabián Pérez Vergara Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y porte de armas
Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 192 / 2021
Nulidad Primero (1) de junio de 2021 (10:00 a.m)Radicado: 95001 61 05 312 2016 80160 01
Lectura de decisión: No. 192 / 2021
Nulidad Primero (1) de junio de 2021 (10:00 a.m)Radicado: 95001 61 05 312 2016 80160 01
Procesado: Leandro Fabián Pérez Vergara Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y armas
Decisión: Nulidad
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«Con base en los elementos materiales probatorios allegados por el ente investigador la investigación, entre ellos el informe ejecutivo FPJ -3 fechado del 21 de abril de 2016, en el cual se condensan los informes de prim er respondiente, de captura de Leandro fabián Pérez Vergara y Oscar Alexis Rodríguez Ávila, el acta de incautación de elementos, el informe de investigador de laboratorio, FPJ 13, fechado del 21 de abril de 2016, el cual versa sobre la sustancia y material bélico incautado, los experticios técnicos realizados al vehículo y a las armas, junto con las resultas de la prueba prelimina r PIPH, los registros y el álbum fotográfico de los elementos incautados y, las actas de destrucción de material, el informe de investigador de laboratorio, FPJ 13, fechado del 11 de mayo de 2016, r elacionados con el cotejo decadactilar del indiciado y, las entrevistas rendidas por Ricar do Suache Ortega, Cristian Eduardo Cárdenas Betancourt y Alejandro Moreno Sánchez, emerge que en desarrollo de la operación Astuto 11, en desarrollo de la orden de operaciones Eleazer del cuarto Pelotón de la compañía Anzoátegui, en área del municipio del El Retorno
Cristian Eduardo Cárdenas Betancourt y Alejandro Moreno Sánchez, emerge que en desarrollo de la operación Astuto 11, en desarrollo de la orden de operaciones Eleazer del cuarto Pelotón de la compañía Anzoátegui, en área del municipio del El Retorno y, en patrullaje por la vía que conduce a San José de Guaviare, encontraron un vehículo estacionado, respecto del cual se efectuó registro personal a sus dos ocupantes y al rodante , encontrando junto a la palanca de cambios , dos armas de fuego, tipo revolver y, en las sillas traseras fue hallado un bolso de color oscuro, el cual contenía bolsas transparentes con una sustancia, la cual observaba características similares a la base de coca, la que sometida al examen de la prueba preliminar homologa da (PIPH), arrojó resultados positivos para cocaína y sus derivados con una cantidad total neta de 13.800 gramos.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Contr ol de Garantías de San José del Guaviare, a petición de la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura de Leandro Fabián Pérez Vergara y Oscar Alexis Rodríguez Ávila.
Posteriormente, la Fiscalía formula imputación en contra de Leandro Fabián Pérez Vergara y Oscar Alexis Rodríguez Ávila como presuntos coautores penalmente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,Radicado: 95001 61 05 312 2016 80160 01
responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,Radicado: 95001 61 05 312 2016 80160 01
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accesorios, partes o municiones (artículos 376, 384.3 y 365 del código penal), cargos que no fueron aceptados por dichos ciudadanos.
En dicha calenda les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión formal a los imputados2.
El tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016) la fiscalía radicó acta de preacuerdo respecto de Leandro Fabián Pérez Vergara 3 , correspondiéndole el reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Despacho que asumió el conocimien to de la actuación el veintidós (22) s iguiente, convocando como fecha para la r ealización de la audiencia de verificación de preacuerdo el dieciséis (16) de septiembre de ese mismo año4, calenda en la que s e aprobó el mismo5.
IV. TERMINOS DEL PREACUERDO
En el acta de preacuerdo se consignaron los siguientes términos de la negociación:
«Tanto el imputado como su defensor , aceptan que el Fiscal Quince Especializado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, posee los suficientes elementos de convicción para probar en el juicio oral que se llegase a adelantar, la
los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, posee los suficientes elementos de convicción para probar en el juicio oral que se llegase a adelantar, la responsabilidad que por los hechos enunciados y los delitos endilgados, TRAFICO, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con el de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES O ACCESORIOS, como coautor, como ya se anotó.
Que el señor LEANDRO FABIÁN PÉREZ VERGARA, ya identificado plenamente ACEPTA los cargos por los delitos y a referidos, señalados en los artículos 376 y 365 respectivamente. Tal como se calificaron anteriormente.
El imputado LEANDRO FABIÁN PÉREZ VERGARA, acepta los cargos formulados y arriba especificados de manera clara, concreta y entendibles para él y ACUERDA con
2 Folios 6 a 7 C. preliminares 3 Folio 1 a 10 C.O. Primera Instancia 4 Folio 13 C.O. Primera Instancia 5 Folio 24 C.O. Primera InstanciaRadicado: 95001 61 05 312 2016 80160 01
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la Fiscalía como UNICO BENEFICIO, la consecución de la PRISIÓN DOMICILIARIA en su lugar de residenci a, que la ha ubicado en la Calle 13 No. 7 -26 Barrio Centro del Municipio de El Retorno, Guaviare. Para efectos de punibilidad sea lo determinado por
en su lugar de residenci a, que la ha ubicado en la Calle 13 No. 7 -26 Barrio Centro del Municipio de El Retorno, Guaviare. Para efectos de punibilidad sea lo determinado por el señor Juez de conocimiento.»
V. SENTENCIA APELADA
El seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria en contra de Leandro Fabián Pérez Vergara 6, como coautor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Refirió la a quo que se contaban con suficientes elementos de juicio para acreditar la existencia de los comportamientos investigados y aceptados, así como la responsabilidad del enjuiciado en ellos.
Indicó que el preacuerdo reunió los requisitos de los artículos 348, 351, 131 y 293 de código de procedimiento penal, pues no existieron vicios del consentimiento en la aceptación de responsabilidad y con el no se quebrantaron derechos ni garantías de éste, por lo que consideró imperiosa su aprobación.
Como fue dejada la determinación de la pena a criterio del juzgador para el delito contra la salud pública impuso el extremo mínimo que corresponde a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos cincuenta y ocho (2.658) salarios mínimos legal es mensuales vigentes. En virtud al concurso con el delito contra la seguridad pública aumentó la pena de prisión en doce (12)
ocho (2.658) salarios mínimos legal es mensuales vigentes. En virtud al concurso con el delito contra la seguridad pública aumentó la pena de prisión en doce (12) meses, para un total de doscientos sesenta y ocho (268) meses de prisión.
Además, redujo la pena en un 50% por cuanto los cargos aceptados tuvieron lugar previo a la presentación del escrito de acusación. Por lo que impuso la pena
6 Folios 30 a 33 C.O. Primera InstanciaRadicado: 95001 61 05 312 2016 80160 01
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definitiva de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tal y como fue pactado concedió a Leandro Fabián Pérez Vergara el beneficio de la prisión domiciliaria que se materializó una vez prestada la caución y suscrita diligencia de compromiso el dieciséis (16) siguiente.
VI. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El delegado fiscal impugna el fallo condenatorio por cuanto a su juicio la a quo desbordó los términos del preacuerdo, como quiera que la negociación estable ció como único beneficio la conces ión de la prisión domiciliaria y ésta además le reconoció un descuento punitivo que no hizo parte del acuerdo.
Solicita el recurrente se ajuste el fallo a los términos acordados con la defensa técnica y material.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
reconoció un descuento punitivo que no hizo parte del acuerdo.
Solicita el recurrente se ajuste el fallo a los términos acordados con la defensa técnica y material.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. De la competencia
7.1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta.
7.2. De la validez de lo actuado
El artículo 29 de la Carta Política reconoce el derecho al debido proceso, como norte o guía que debe aplicarse a toda clase de actuación judicial y administrativa.Radicado: 95001 61 05 312 2016 80160 01
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Así pues, en el ámbito de la administración de justicia, es claro que esta no puede ejercitarse de forma liberal ni autoritaria, sino que debe ser respetuosa de los procedimientos previamente establecidos en garantía de los dere chos fundamentales, de modo que las actuaciones judiciales deben consultar la normatividad pertinente para cada caso, so pena de vulnerar el debido proceso.
En el derecho sustantivo y procesal penal, específicamente en el ámbito de los preacuerdos, se ha reconocido la amplia discrecionalidad del titular de la acc ión
normatividad pertinente para cada caso, so pena de vulnerar el debido proceso.
En el derecho sustantivo y procesal penal, específicamente en el ámbito de los preacuerdos, se ha reconocido la amplia discrecionalidad del titular de la acc ión penal para realizar negocia ciones con los procesados y su defensa, no obstante, desde la creación de esta modalidad de terminación anticipada de los procesos penales se ha considerado que dicha atribución no es ilimitada, de tal modo que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, la justicia consensuada y premial también está sometida a un debido proceso7.
Así, el artículo 348 del código de procedimiento penal regula lo concerniente a los preacuerdos, estableciendo que:
«Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.
El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.»
Los artículos 349 y siguientes ibídem, delimitan algunos parámetros adicionales a los ya expuesto s que deben guiar la negociación. Así pues, como requisito de procedibilidad, corresponde al operador judicial establecer que en caso de mediar un incremento patrimonial producto del delito, este sea reintegrado al menos en la
los ya expuesto s que deben guiar la negociación. Así pues, como requisito de procedibilidad, corresponde al operador judicial establecer que en caso de mediar un incremento patrimonial producto del delito, este sea reintegrado al menos en la mitad y se asegure el remanente, en caso contrario deberá ser improbado.
7 CSJ radicado 40871 del 16 de julio de 2014.Radicado: 95001 61 05 312 2016 80160 01
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Ahora, en cuanto a las modalidades o formas de preacuerdo 8 , estableció el legislador las siguientes:
- Una rebaja en un monto o porcentaje determinado, que antes de la radicación del escrito de acusación alcanza hasta la mitad de la pena imponible (inciso 1 artículo 351 cpp) y en la etapa de juzgamiento hasta la tercera parte (inciso 2 artículo 352 cpp). ii) La fiscalía puede realizar pactos acerca de los hechos imputados y sus consecuencias (inciso 2 artículo 351 cpp). iii) Puede acordar los términos de la imputación (inciso 1 del artículo 350 cpp). iv) Puede eliminar alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico (inciso 2 numeral 1 del artículo 350 cpp). v) O tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena (inciso 2 numeral 2 del artículo 350 cpp).
Con todo, cor responde al operador judicial ante la exposición de preacuerdo sometido a su validez, verificar la legalidad conforme los criterios orientadores
pena (inciso 2 numeral 2 del artículo 350 cpp).
Con todo, cor responde al operador judicial ante la exposición de preacuerdo sometido a su validez, verificar la legalidad conforme los criterios orientadores atrás expuestos, como quiera que el Juez no actúa como mero fedatario, atado a los caprichos de las partes, sino como un verdadero protector de los der echos fundamentales y el orden justo.
En el asunto sometido a estudio de la Sala, se advierte desde el inicio que el pacto acordado entre la Fiscalía y el imp utado surgía contrario a la legalidad , pues se concedió un beneficio expresamente prohibido en la ley, como lo fue la prisión domiciliaria.
No obstante, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con fundamento en la interpretación de la decisión radicado 41570 de dos mil trece (2013) de la Corte Suprema de Justicia, avaló la negociación.
8 CSJ AP2781-2020 del 21 de octubre de 2020.Radicado: 95001 61 05 312 2016 80160 01
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Debe destacar la Sala que la decisión aludida, en manera alguna habilitó a los jueces de la República a aprobar preacuerdos que ofrecían beneficios ilegales, prohibidos o excluidos. Véase cómo, precisamente en ese proveído la Corte determinó la procedencia del acuerdo en el que se incluía el reconocimiento de ciertos beneficios, relativos a la forma de ejecución de la conducta, siempre y
prohibidos o excluidos. Véase cómo, precisamente en ese proveído la Corte determinó la procedencia del acuerdo en el que se incluía el reconocimiento de ciertos beneficios, relativos a la forma de ejecución de la conducta, siempre y cuando se cumplieran los requisitos previstos en la ley para ello.
Para mayor ilustración se transcribirán los apartes relativos a ese tópico:
«De esta forma, igualmente no se acredita fundadamente la vulneración de la garantía constitucional de legalidad, aducida por el Tribunal, en orden a cuestionar la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en tanto al imponerse una condena privativa de la libertad de 48 meses en el sub examine, se cumpliría el requisito objetivo establecido en el artículo 38 del C.P. (…) Igualmente, conforme a lo anteriormente expuesto, resultaba legalmente admisible que se pactara el otorgamiento de la prisión domiciliaria, por cuanto a más de encontrarse dentro del ámbito de los preacuerdos aquellas negociaciones referidas a la modificación en las condiciones para la ejecución de la pena privativa de libertad, se comprende sin dificultad que con su reconocimiento en el sub júdice no se vulnera la limitante consagrada en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P. en los siguientes términos: “Si hubiera un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”, puesto que los subrogados y beneficios judiciales o administrativos no hacen parte del factor pena ni se constituyen en elemento para la dosimetría de la misma como máximo, mínimo ni reducción de aquella, esto es, no se integran al principio de legalidad de la pena9.
judiciales o administrativos no hacen parte del factor pena ni se constituyen en elemento para la dosimetría de la misma como máximo, mínimo ni reducción de aquella, esto es, no se integran al principio de legalidad de la pena9.
De tal forma que un derecho premial, que admite acordar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación o acusación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución, y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría10, no resultan tolerables las exclusiones
9Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 8 de julio de 2009, radicación No. 31531. 10En la aclaración de voto del magistrado Mauro Solarte Portilla a la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 21.954, se recuerda que “El ChiefJustice Burger en el caso Santonello Vs New York señaló que “una reducciónRadicado: 95001 61 05 312 2016 80160 01
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generalizadas como las contempladas en la decisión proferida por el a quo, pues luego de hacer referencia a múltiples providencias de esta Sala y las “talanqueras” consagradas en los artículos 28 y 13 de Le yes 1453 y 1474 de 2011 para el reconocimiento de “beneficios en los delitos contra la administración pública”, afirma que el juez de
en los artículos 28 y 13 de Le yes 1453 y 1474 de 2011 para el reconocimiento de “beneficios en los delitos contra la administración pública”, afirma que el juez de conocimiento debe improbar los preacuerdos en los que advierta que el proceso penal se ha convertido en “un festín de rega lías que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia”, desestimando, de esa forma, conceder la prisión domiciliaria.
Empero, lo cierto es que la remisión que hace el Tribunal a variados pronunciamientos de la Corte, tan solo reafirma lo sostenido por ésta a partir del fallo del 19 de octubre de 200611, en cuanto a que la autoridad judicial a más de verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, debe velar por el respeto absoluto de las garantías fundamentales, dentro de las cuales se encuentran la legalidad de los delitos y de las penas, así como las de tipicidad y jurisdiccionalidad del sistema12.
Es decir, contrario a lo considerado por el a quo, el pacto no puede ser improbado por la autoridad judicial por consideraciones de índole distinta al quebrantamiento de garantías fundamentales, único factor a considerarse en este aspecto, y como quiera que el Tribunal no acreditó que el acuerdo celebrado el 8 de abril del presente año entre la Fiscalía y el acusado vulnerara algún principio o derecho, no le era dable improbar los términos de tal negociación por razones de conveniencia, haciendo alusión a q ue se trataba de “beneficio[s] excesivos… que desluce[n] el nombre de la administración de justicia”.
Igualmente, inadmisible resulta la referencia que hizo la Corporación de primera
“beneficio[s] excesivos… que desluce[n] el nombre de la administración de justicia”.
Igualmente, inadmisible resulta la referencia que hizo la Corporación de primera instancia a las Leyes 1453 y 1474 de 2011, para argumentar la improcedencia de conceder en el sub examine la prisión domiciliaria, por tratarse de normatividades expedidas con posterioridad a los hechos objeto de análisis en el presente caso, que al contemplar condiciones más gravosas para las personas que hayan sido condenadas por delitos contra la administración pública, resultan inaplicables por virtud del principio de favor abilidad que prohíbe la vigencia retroactiva de normas nuevas que hagan más gravosa la situación del procesado.
del 90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones negociadas exigiría que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces, Secretarios Judiciales, Jurados, etc.), mientras que la reducción al 70 % exigiría triplicarlos”.
11Radicación 25724. 12 La jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía “nullumiudicium sine accusatione”.FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal ”. Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96.Radicado: 95001 61 05 312 2016 80160 01
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En un análisis jurídico, juicioso y completo de la providencia en mención, se puede establecer sin mayor esfuerzo que la Corte en ese caso consideró viable y legal
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En un análisis jurídico, juicioso y completo de la providencia en mención, se puede establecer sin mayor esfuerzo que la Corte en ese caso consideró viable y legal conceder el beneficio de la prisión domiciliaria por cuanto verificados los presupuestos para ello, no encontró reparo o exclusión alguna.
Y es que no podría considerarse algo distinto cuando seguidamente la Corte analiza el permiso para ejercer la profesión de abogado y concluye que al mediar expresa pr ohibición no es posible su conces ión. Veamos que se dijo concretamente:
«En esas condiciones, como quiera que en el sub júdice el permiso para ejercer la profesión no resulta acorde con la legislación y la Constitución, como lo reclaman los impugnantes, improcedente resulta su concesión, pues ha de recordarse que“ los preacuerdos solo tienen fuerza vinculante para el juez cuando no se vulneran garantías fundamentales”13».
Entonces, en este caso, los jueces que participaron en el proceso, el primero aprobando el preacuerdo y el segundo emitiendo el fallo condenatorio incurrieron en una desacertada interpretación de la postura de la Corte Suprema de Justicia para imponer su propio entendimiento en beneficio del procesado , lo que distaba de la normatividad aplicable.
Así las cosas, es indiscutible que el preacuerdo debía ser improbado, como quiera que vulneró garantías fundamentales y desprestigió a la administración de justicia, pues se avaló la concesión de un beneficio prohibido, evidenciándose el proceder del delegado fiscal en extremo generoso, desproporcionado y desmedido, si se
que vulneró garantías fundamentales y desprestigió a la administración de justicia, pues se avaló la concesión de un beneficio prohibido, evidenciándose el proceder del delegado fiscal en extremo generoso, desproporcionado y desmedido, si se tiene en cuenta que Pérez Vergara fue captura do en situación de flagrancia, transportando gran cantidad de sustancia estupefaciente y armas en compañía de otro ciudadano.
13Esto último, con fundamento en una interpretación armónica del inciso 4º del artículo 351 y del inciso 2º del artículo 368 de la ley 906 de 2004.Radicado: 95001 61 05 312 2016 80160 01
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Con el fin de restaurar el orden just o, el respet o a la Constitución y la ley no encuentra la Sala, -luego de la discusión respectiva y en este específico evento -, una medida distinta para emendar el agravio que decretar la nulidad de lo actuado a partir de la presentación del acta de preacuerdo y se continúe por la Fiscalía con el curso de la actuación.
Ante la invalidez decretada, Leandro Fabián Pérez Vergara deberá continuar con la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juez de Control de Garantías. E n consecuencia , líbrese orden de captura en su contra para tales efectos.
Finalmente, como quiera que la Jueza Primera Penal del Circuito Especializada de Villavicencio, además de mantener el aludido preacuerdo, aplicó de manera
efectos.
Finalmente, como quiera que la Jueza Primera Penal del Circuito Especializada de Villavicencio, además de mantener el aludido preacuerdo, aplicó de manera unilateral una rebaja del 50% de la pena, sin que ello hiciera parte de la negociación con la Fiscalía, se compulsaran copias disciplinarias para que se investigue su proceder.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero. Decretar la nulidad de la actuación a partir de la presentación del acta de preacuerdo, conforme a lo expuesto en esta providencia.
Segundo. Devuélvase la actuación a la Fiscalía delegada para que continúe con celeridad la presente actuación.
Tercero. Líbrese orden de captura en contra del imputado Leandro Fabián Pérez Vergara, para que cumpla la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juez de Control de Garantías.Radicado: 95001 61 05 312 2016 80160 01
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Cuarto. Remítase copias de esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que se investigue el proceder de la Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Villavicencio.
Quinto. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición14.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
Quinto. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición14.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
14 Acorde con la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia AP050-2019, radicado 54133 del 16 de enero de 2019, al tratarse de una decisión oficiosa.