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TSDJ VVC SP - 950016105312201780015601-(06-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 950016105312201780015601-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 043

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Villavicencio, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 95001-61-05-312-2017-80156-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito San José del Guaviare.

Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y otros Procesado: Omidio Rojas Mora Asunto: Apelación auto - Definición competencia.

I. ASUNTO A DECIDIR

1. Sería del caso resolver lo decidido por la Juez Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare , en audiencia del 10 de marzo de 2022, de no ser porque se advierte indebido trámite que impide emitir en la actualidad un pronunciamiento por la Corporación.Radicación: 95001-61-05-312-2017-80156-01

Decisión: Abstiene de resolver

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II. HECHOS

2. Los hechos se sintetizan , acorde con el escrito de acusación 1, en que el 17 de marzo de 2017 , a eso de las 10:10 horas, se realizó registro y allanamiento a l inmueble ubicado en las coordenadas

2. Los hechos se sintetizan , acorde con el escrito de acusación 1, en que el 17 de marzo de 2017 , a eso de las 10:10 horas, se realizó registro y allanamiento a l inmueble ubicado en las coordenadas N02° 28’ 48” – W72° 14’ 58”, vereda Guayabales del municipio de San José del Guaviare, en cuyo interior se hall aron varios contenedores con una sustancia que según prueba PIPH arroj ó positivo para cannabis y sus derivados en cantidad de 592.35 gramos, además 4 arrobas de hoja de coca listas para su procesamientos, 2 arrobas de coca maceradas y una caneca plástica con capacidad de 30 galones con una sustancia de “al parecer gasolina”. Por tanto, se procedió con la captura de OMIDIO ROJAS MORA, quien residía en el lugar.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 17 de marzo de 2017 2, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare, se legalizó la captura de OMIDIO ROJAS MORA, la fiscalía le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el ar tículo 376 del C.P. , cargo que el citado no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

4. El 11 de mayo de 2017 3, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, se radicó escrito de acusación contra OMIDIO ROJAS MORA y la audiencia respectiva se llevó a cabo el 5 de agosto de 20194, en la cual la fiscalía, además del punible

del Circuito de San José del Guaviare, se radicó escrito de acusación contra OMIDIO ROJAS MORA y la audiencia respectiva se llevó a cabo el 5 de agosto de 20194, en la cual la fiscalía, además del punible

1 Archivo “001ESCRITO DE ACUSACION”.

2 Archivo “01 CUADERNO CONTROL DE GARANTÍAS”. 3 Archivo “001ESCRITO DE ACUSACION”. 4 Archivo “007 ACTA AUDIENCIA DE ACUSACIÓN”. Récord 9:30.Radicación: 95001-61-05-312-2017-80156-01

Decisión: Abstiene de resolver

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atribuido en la imputación, le enrostró tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos normado en el artículo 382 del C .P. y destinación ilícita de muebles e inmuebles regulado en el artículo 377 ibídem.

5. El 20 de agosto de 20195 se presentó escrito de preacuerdo y el 10 de junio de 20216 se realizó la audiencia para su verificación , en que la fiscalía indicó que la neg ociación consistía en la aceptación de los cargos por parte de ROJAS MORA, a cambio de tasar la pena como cómplice de los delitos; negociación que aprobó la Juez

Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

6. Para el 10 de marzo de 2022 7 se c onvocó la audiencia de individualización de pena, en la cual la juez sostuvo8 que advertía una nulidad contemplada en artículo 45 6 del C.P.P., por falta de competencia de ese despacho, pues esta recaía en los jueces penales del circuito especializados. Al respecto, adujo que el art ículo 35

una nulidad contemplada en artículo 45 6 del C.P.P., por falta de competencia de ese despacho, pues esta recaía en los jueces penales del circuito especializados. Al respecto, adujo que el art ículo 35 numeral 30 del C.P.P., asignaba a esos juzgados la competencia para conocer del delito contemplado en el artículo 382 del C.P., cuando la sustancias incautada superaba los 100 ki los y 100 litros y: “en este caso la sustan cia incautada supera el límite establecido en el legislador, siendo oportuno manifestar la falta de competencia por parte de este despacho. Ahora bien, no puede entenderse como unidad separa da cada sustancia para determinar que la cantidad y su peso neto, para luego concluir que no supera lo establecido por el legislador, por el contrario, todo el material que ha servido como sustento de imputación de la conducta punible debe ser entendido como la infracción cometida, ello debido a lo regulado en la Ley 599 del 2000 …es la sustancia en su totalidad la que

5 Archivo “008PREACUERDO, INFORME, AUTO FECHA, NOTIFICACIONES”. 6 Archivo “012ACTA AUDIENCIA VERIFICACIÓN PREACUERDO”. 7 Archivo “016ACTA DE AUDIENCIA ART 447 Y LECTURA DE SENTENCIA 10-03-2022”. 8 Récord 4:25.Radicación: 95001-61-05-312-2017-80156-01

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determina la competencia del presente asunto, por consiguiente es nulo el pronunciamiento del despacho sobre la verificación del preacuerdo”9.

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determina la competencia del presente asunto, por consiguiente es nulo el pronunciamiento del despacho sobre la verificación del preacuerdo”9.

7. Añadió que no operaba la prórroga de la competencia acorde con el parágrafo del artículo 55 de la Ley 906 de 2004 , por lo cual, concluyó: “se procede entonces a decretar la nulidad de lo actuado en est e despacho, en su lugar, se orden a la remisión de estas diligencias a los juzgados penales del circuito especializa dos de la ciudad de Villavicencioreparto, para que asuman su competencia”.

8. La Fiscal 38 Seccional señaló 10 que interponía recursos de reposición y apelación, pero solicitó , para realizar la respectiva sustentación, la suspensión de la diligencia y fijar nueva fecha , por cuanto se encontraba enferma de la garganta y delicada de salud.

9. Ministerio Público y defensa no interpusieron recursos

10. La Juez indicó que la decisión sobre competencia no tenía recursos y por tanto dispuso remitir el asunto al Tribunal para el trámite respectivo.

IV. CONSIDERACIONES

9. Competencia. A pesar de que el artículo 34 numeral 1 ibídem -apelaciones de autos - y los artículos 34 numeral 5 , 54 y 341 del C.P.P. - definición de competencia -, le asigna n, en ambos casos, competencia a esta Sala para emitir el respectivo pronunciamiento, se abstendrá de hacerlo por cuanto no se ha impartido el trámite legal respectivo.

9 Récord 15:40.

competencia a esta Sala para emitir el respectivo pronunciamiento, se abstendrá de hacerlo por cuanto no se ha impartido el trámite legal respectivo.

9 Récord 15:40. 10 Récord 9:24.Radicación: 95001-61-05-312-2017-80156-01

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10. En efecto, acorde con el recuento procesal efectuado en precedencia, se advierte que en la audiencia del 10 de marzo de 202211, la Juez Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, resolvió decretar la nulidad de lo actuado por ese despacho, por cuanto de acuerdo a la cantidad de sustancia incautada y uno de los delitos atribuidos, este es, el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos , la competencia para conocer del asunto recaía en los jueces penales del circuito especializados conforme al numeral 30 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004. Como consecuencia de esa decisión, disp uso remitir el proceso ante esos juzgados.

11. Contra ese proveído, la Fiscalía señaló que interponía recursos de reposición y apelación, empero, solicitó fijar nueva fecha para su sustentación en razón a quebrantos de salud, ante lo cual, la juez señaló que contra la manifestación de competencia no procedía recurso alguno.

12. De lo anterior, se advierte confuso el proceder del juzgado de primera instancia, pues pese a que emitió una nulidad de lo actuado por falta de competencia , antes de culminar el t rámite de l

recurso alguno.

12. De lo anterior, se advierte confuso el proceder del juzgado de primera instancia, pues pese a que emitió una nulidad de lo actuado por falta de competencia , antes de culminar el t rámite de l recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de esa providencia, promovió una definición de competencia; en todo caso, en criterio del Tribunal, la incompetencia expresada debe resolverse, pues para esos efectos el asunto fue asignado a este despacho.

13. En punto de la definición de competencia, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 expresa: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado

11 Archivo “016ACTA DE AUDIENCIA ART 447 Y LECTURA DE SENTENCIA 10-03-2022”.Radicación: 95001-61-05-312-2017-80156-01

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la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.

14. Ahora, en cuanto al trámite de la definición de competencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado AP2863 con radicado 55616 de 17 de julio de 2019 expresó:

“Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe

radicado AP2863 con radicado 55616 de 17 de julio de 2019 expresó:

“Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.

Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesal es -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta -, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada l a manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión .” (Negrita de la Sala).

15. Tal como se reseñó con anterioridad, en el sub judice el Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en la audiencia realizada el 10 de marzo de 2022 12, después de declarar una nulidad por falta de competencia, en los términos del artículo 54 de la Ley 906 d e 2004 se declaró incompetente para conocer del presente

realizada el 10 de marzo de 2022 12, después de declarar una nulidad por falta de competencia, en los términos del artículo 54 de la Ley 906 d e 2004 se declaró incompetente para conocer del presente asunto y sin correr traslado de esa decisión a las partes e

12 Archivo “016ACTA DE AUDIENCIA ART 447 Y LECTURA DE SENTENCIA 10-03-2022”.Radicación: 95001-61-05-312-2017-80156-01

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intervinientes dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, para lo de su cargo.

16. Si aplicamos el anterior criterio normativo y jurisprudencial al caso en particular , se observa errado el trámite promovid o por la Juez Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare , pues debió, una vez pronunciada la determinación de incompetencia , trasladarla a las partes ; luego, si no había controversia frente a ese criterio le correspondía remitir la actuación al juez penal del circuito especializado, como funcionario facultado para conocer del asunto.

17. Así las cosas, el equivocado trámite impartido por el Juzgado Primero Promiscuo del C ircuito de San José del Guaviare en la audiencia del 10 de marzo de 2022, impiden a la Sala entrar a resolver lo concerniente a la definición de competencia, por tanto, se dispondrá la devolución del proceso a ese despacho, para que en cumplimiento de su obligación consignada en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 consistente en “…corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad…” readecue el trámite al que corresponda.

cumplimiento de su obligación consignada en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 consistente en “…corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad…” readecue el trámite al que corresponda.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

ÚNICO: Abstenerse de resolver sobre l a definición d e competencia promovida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en la audiencia del 10 de marzo de 2022, en su lugar, se ordena de manera inmediata la remisión de la actuación a ese despacho.Radicación: 95001-61-05-312-2017-80156-01

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COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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