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TSDJ VVC SP - 9500161053220118247 01-(19-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 9500161053220118247 01-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 95001 61 05 312 2011 80247 01.

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del

Guaviare.

Denunciante: De oficio

Procesado: José Heiber Vergara Garavito.

Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años.

Apelación: Sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 107.

Fecha: 19 de julio de 2021.

Decisión: Confirma.

Lectura: 23 de julio de 2021.

I. DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Heiber Vergara Garavito en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil trece (20 13), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en la que lo condenó por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.

II. HECHOS.

Los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) en el inmueble ubicado en la calle 21 No. 19 – 36 del barrio PrimeroRadicado: 95001 61 05 312 2011 8027 01.

Procesado: José Heiber Vergara Garavito.

Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años.

Decisión: Confirma.

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Procesado: José Heiber Vergara Garavito.

Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años.

Decisión: Confirma.

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de Mayo de San José del Guaviare, cuando José Heiber Vergara Garavito ingresó a la vivienda con la finalidad de recoger una lavadora alquilada a sus moradores.

En dicho sitio se encontraba en ese momento la menor A.J.L.E. de nueve (9) años de edad; circunstancia que aprovechó Vergara Garavito para recostarla a la lavadora y manipularla sexualmente, el que fue sorprendido por la progenitora de la menor, quien de inmediato dio aviso a miembros de la Policía Nacional que lo capturaron y dejaron a disposición de la autoridad competente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En audiencia del veintitrés (23) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de El Retorno - Guaviare, legalizó la captura en flagrancia de José Heiber Vergara Garavito, a quien la Fiscalía formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, de acuerdo con el artículo 209 del Código Penal1.

El implicado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador , le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El primero (1) de agosto siguiente , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San José del Guaviare sustituyó la medida de aseguramiento de Vergara Garavito y le impuso la detención preventiva en el domicilia, de conformidad

Municipal con función de Control de Garantías de San José del Guaviare sustituyó la medida de aseguramiento de Vergara Garavito y le impuso la detención preventiva en el domicilia, de conformidad

1 Folio 4 y ss. del cuaderno del Juzgado de Control de Garantías.Radicado: 95001 61 05 312 2011 8027 01.

Procesado: José Heiber Vergara Garavito.

Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años.

Decisión: Confirma.

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con el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, dada la enfermedad grave que padecía2.

El trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), la F iscalía presentó escrito de acusación 3, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que efectuó audiencia de formulación de acusación el veintiocho (28) de octubre de la misma anualidad, en la que el ente acusador reiteró los cargos formulados en la imputación4.

La audiencia preparatoria se efectuó el veintiocho (28) de noviembre siguiente, en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias5.

El juicio oral inició el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), en el que la Fiscalía y la defensa presentaron su teoría del caso6. Luego, en sesiones del diez (10) de febrero y veintidós (22) de marzo siguiente, declararon como testigo s comunes Nancy Yulieth Espinosa Villegas 7 – madre de la menor y denuncia nte, la víctima

caso6. Luego, en sesiones del diez (10) de febrero y veintidós (22) de marzo siguiente, declararon como testigo s comunes Nancy Yulieth Espinosa Villegas 7 – madre de la menor y denuncia nte, la víctima A.J.L.E.8 y, el médico Fernando Meléndez Negrette9.

El siete (7) de mayo del mismo año, declararon como testigos comunes la psicóloga Nubia Esperanza Urquijo Ayala 10 y el patrullero de la Policía Nacional Javier Espinosa Villegas11.

2 En relación con “hepatitis B multirresistente”. Folio 48 del cuaderno de sustitución de medida de aseguramiento. 3 Folio 2 y ss. del cuaderno 1 del Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 35 y ss. ibídem. 5 Folio 51 y ss. ibídem. 6 Folio 73 y ss. ibídem. 7 Record 11:50 y ss. ib. Ingresó informe único de noticia criminal y entrevista. Folio 95 y ss. ibídem. 8 Record 14:35 y ss. ib. Incorporó entrevista. Folio 150 y 151. Ibídem. 9 Record 49:33 y ss. ib. Introdujo informe base pericial. Folio 152, ibídem. 10 Record 7:15 y ss. ib. Introdujo informe de valoración psicológica de la menor. Folio 165 y ss. ibídem. 11 Record 1:37:34 y ss. ib. Incorporó informe de captura en flagrancia y acta de derechos del capturado. Folio 173 y ss. ibídem.Radicado: 95001 61 05 312 2011 8027 01.

Procesado: José Heiber Vergara Garavito.

Folio 173 y ss. ibídem.Radicado: 95001 61 05 312 2011 8027 01.

Procesado: José Heiber Vergara Garavito.

Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años.

Decisión: Confirma.

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En sesión del doce (12) de junio de dos mil doce (2012), a instancias de la d efensa testificaron la psicóloga Claudia Alexandra Rodríguez Yepes12, Hernán Vergara Garavito13 – hermano del procesado, Wilson Cortés Carvajal 14, Jorge Eduardo Jaramillo Jaramillo 15 y Jefer Sebastián Bacca Mendoza16 – investigador de la defensa.

Culminada la etapa probatoria, en audiencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), las partes e intervinientes procedieron a los alegatos de clausura y luego de un receso, el a quo emitió sentido del fallo condenatorio y seguidamente, impartió el tras lado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 200417.

Es de anotar que e n auto de quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), se concedió la libertad por pena cumplida al procesado, a partir del veintidós (22) de julio de la misma anualidad18.

IV. SENTENCIA APELADA.

El catorce (14) de marzo de dos mil trece ( 2013), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare emitió sentencia condenatoria, al considerar que se cumpl ieron los presupuestos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar

Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare emitió sentencia condenatoria, al considerar que se cumpl ieron los presupuestos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar a José Heiber Vergara Garavito, por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años19.

12 Record 13:55 y ss. ib. Ingresó informe pericial psicológico. Folio 196 y ss. ibídem. 13 Record 3:15 y ss. ib. 14 Record 46:10 y ss. ib. 15 Record 41:17 y ss. ib. 16 Record 14:00 y ss. ib. 17 Folio 264 y ss. ibídem. 18 Folios 12 ss, cuaderno del Tribunal. 19 Folios 78 ss, cuaderno 2, Juzgado de Conocimiento.Radicado: 95001 61 05 312 2011 8027 01.

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Luego de referir los hechos , la identificación e individualización del implicado y la actuación procesal , enunció las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral.

Inicialmente valoró el testimonio de la progenitora de la víctima Nancy Julieth Espinosa quien relató cabalmente los hechos y si bien, se evidenciaron inconsistencias frente a su reacción al sorprender al procesado en la perpetración de la conducta punible , ello surgía entendible y adicionalmente, adujo que aunque el uniformado que efectuó la captura fuese su hermano, esta circunstancia no incidía en el conocimiento de lo sucedido.

entendible y adicionalmente, adujo que aunque el uniformado que efectuó la captura fuese su hermano, esta circunstancia no incidía en el conocimiento de lo sucedido.

En punto del testimonio de la menor A.J.L.E, adujo que fue coherente, preciso y claro en el relato de los hechos, al igual que señaló que aunque no se hallaron huellas de la manipulación vaginal que la niña señaló, ello no desdibuj ó la conducta punible de actos sexuales abusivos, a lo que se suma, que tampoco se afect ó la credibilidad de la niña, al señalar en diferente orden las conductas que desplegó el procesado de besarla, taparle la boca y manipular sus senos y vagina.

En lo atinente a la pericia sexológica sostuvo que aunque, no se encontraron lesiones, lo cierto es que el galeno Fernando Meléndez Negrete señaló haber observado a la menor asustada y temblorosa; mientras que la psicóloga Nubia Urquijo Ayala refirió que el relato de la niña fue coherente y espontáneo.

Frente a esta última prueba, precisó el a quo que al juicio oral concurrió, a instancias de la defensa la psicóloga Alexandra Rodríguez para desvirtuar las conclusiones de la profesional Urquijo Ayala, pero lo cierto es que dedicó su testimonio a cuestionar la forma como seRadicado: 95001 61 05 312 2011 8027 01.

Procesado: José Heiber Vergara Garavito.

Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años.

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efectúan las pericias de esa naturale za y además, no tuvo en cuenta

Procesado: José Heiber Vergara Garavito.

Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años.

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efectúan las pericias de esa naturale za y además, no tuvo en cuenta las características del evento que se perpetró durante un breve lapso.

En relación con los testigos de la defensa Wilson Cortés Carvajal, Jorge Eduardo Jaramillo y Jefer Bacca Mendoza, señaló que se trata de testigos de referencia a quienes nada les consta sobre lo sucedido; a lo que sumó que la supuesta exigencia de dinero por la madre de la víctima carece de relación con los hechos que originaron la presente actuación.

A efecto de la dosificación punitiva señaló que de ac uerdo con el artículo 209 del Código Penal, la sanción oscilaba de ciento ocho (108) a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, se ubicó en el cuarto mínimo e impuso la pena mínima de ciento ocho (108) meses de prisión e inhabilitación para el ejerc icio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

De otro lado, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , al igual que la aplicación del artículo 314, numeral 4 de la ley 906 de 2004, en razón a que no se acreditó que la enfermedad que padecía el implicado fuese grave y finalmente, dispuso que fuera trasladado a reclusión intramural una vez cobrara ejecutoria la sentencia emitida.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación,

dispuso que fuera trasladado a reclusión intramural una vez cobrara ejecutoria la sentencia emitida.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia condenatoria absolver alRadicado: 95001 61 05 312 2011 8027 01.

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procesado o de forma subsidiaria, concederle la prisión domiciliaria por enfermedad grave20.

Para sustentar su pretensión, el recurrente partió del análisis del testimonio de la progenitora de la menor y extractó varias frases para concluir que se trata de una testigo “mentirosa” que inicialmente no dijo haber observado que el procesado manipulara las partes íntimas de la niña ni se refirió a los besos; de manera que desacertó la juzgadora al concluir que esas inconsistencias no inciden en la credibilidad de dicha deponente.

Adicionalmente, señaló que no se acreditó que desde el sitio en el que Nancy Julieth Espinosa Villegas existiera visibilidad del lugar en el que supuestamente ocurrieron los hechos , al igual que cuestionó varias afirmaciones relacionadas con que observó luego de los hechos dos hombres armados merodeando su residencia, con lo que pretendió dar a entender que fue amenazada, lo que en ese caso, debió denunciar y no lo hizo.

Igualmente planteó que esta testigo adujo que desde hacía un año no convivía con persona alguna, pero luego afirmó que tuvo una relación

a entender que fue amenazada, lo que en ese caso, debió denunciar y no lo hizo.

Igualmente planteó que esta testigo adujo que desde hacía un año no convivía con persona alguna, pero luego afirmó que tuvo una relación sentimental con el h ermano del procesado recientemente; de lo que se extracta que faltó a la verdad, máxime que se acreditó que solicitó dinero a la familia del implicado para favorecer su situación judicial.

En lo atinente al testimonio de la menor, el defensor sostuvo que inicialmente se direccionó su respuesta con una pregunta sugestiva relativa a si venía al juicio a declarar contra el procesado, al igual que refirió en principio que aquel le tapó la boca, lo que no corroboró la madre y nada relató sobre la manipulación d e los senos o las parte s

20 Folio 102 y ss. ibídem.Radicado: 95001 61 05 312 2011 8027 01.

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íntimas y la experiencia enseña que de entrada los testigos relatan los hechos más relevantes.

Igualmente cuestionó que la víctima dijera que no había tenido problema alguno con el procesado y luego abordó el relato principal de aquella, en el sentido que estaba centrifugando la lavadora cuando fue recostada en dicho sitio por Vergara Garavito, le manipuló las partes íntimas, la besó, le tapó la boca y tocó sus senos para concluir que no era posible porque conforme a las leyes de la física el movimiento de centrifugar arroja el cuerpo hacia el exterior y la niña

partes íntimas, la besó, le tapó la boca y tocó sus senos para concluir que no era posible porque conforme a las leyes de la física el movimiento de centrifugar arroja el cuerpo hacia el exterior y la niña hubiese caído al suelo, como lo concluyó el investigador Jefer Bacca.

Sostuvo que en entrevista inicial la víctima no refirió que el acusado hubiese manipulado sus genitales, lo que es concordante con la pericia sexológica en la que el galeno Fernando Meléndez no encontró huella alguna en el cuerpo de la menor y concluyó un “presunto acto sexual”; lo que en su sentir, genera duda que debe ser resuelta en favor del procesado, en cuanto se desvirtuó el presunto acceso carnal.

Frente a la valoración psicológica y lo señalado por el médico legista refirió que el a quo no efectuó una valoración adecuada en términos del artículo 420 de la ley 906 de 2004 y por el contrario, se de dicó a cuestionar la pericia psicológica de la defensa que tenía formación especializada en psicología forense y acudió a herramientas aceptadas en estos casos por la comunidad científica.

Sostuvo que es evidente que el testimonio de la víctima fue direccionado por la progenitora, al punto que el defensor de familia preguntó en el juicio oral sobre este aspecto a la psicóloga de la defensa y esta respondió afirmativamente; aspecto que desconoció la juzgadora.Radicado: 95001 61 05 312 2011 8027 01.

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Finalmente, en punto de las pruebas argumentó que los testigos de la defensa Wilson Cortés Carvajal, Jorge Eduardo Jaramillo y Hernán Vergara Garavito, aunque no observaron los hechos, desmienten lo señalado por la madre de la menor que incurrió en fraude procesal y falso testimonio al inducir en error al a quo, dado que permiten establecer que hizo exigencias económicas a la familia de su representado y de contera, las inconsistencias en el dicho de la víctima.

De forma subsidiaria, impetró se conceda a su prohijado la prisión domiciliaria con base en el numeral 4 del artículo 314 de la ley 906 de 2004, para garantizar sus derechos, máxime que a la juzgadora le constaba que debió concederle en varias oportunidade s permiso para atención médica y conoció de varias tutelas que promovió en relación con la prestación de los servicios de salud, quien padecía hepatitis B que podía transmitirse en el centro carcelario y aunque no logró aportar la historia clínica, también tiene la patología oncológica leucemia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004 21, este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio

29 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores

ley 906 de 2004 21, este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio

29 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 95001 61 05 312 2011 8027 01.

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proferido el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

6.2. De los aspectos objeto de impugnación.

El recurrente plantea como aspectos de inconformidad la inexistencia del conocimiento más allá de duda de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de su prohijado y subsidiariamente, la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave; los que la Sala abordará a continuación.

6.2.1. Del conocimiento para condenar.

Con la finalidad de sustentar su pretensión absolutoria, el recurrente analizó varias pruebas practicadas en el juicio oral y cuestionó la credibilidad de lo señalado por la menor víctima y su progenitora, al igual que la idoneidad de la pericia psicológica rendida a instancias de la fiscalía y las conclusiones del médico legista , que analizó los

credibilidad de lo señalado por la menor víctima y su progenitora, al igual que la idoneidad de la pericia psicológica rendida a instancias de la fiscalía y las conclusiones del médico legista , que analizó los testimonios de descar go, para concluir que la valoración de la juzgadora de primera instancia fue desacertada y debió absolver a Vergara Garavito.

Para dilucidar lo planteado inicialmente debe señalar la Sala que de conformidad con el artículo 380 de la ley 906 de 2004, las pruebas deben apreciarse en conjunto y de acuerdo con su naturaleza, existen unos criterios de valoración contenidos, respecto de la prueba testimonial en el artículo 404 y de la prueba pericial en el artículo 420 de la ley adjetiva penal.Radicado: 95001 61 05 312 2011 8027 01.

Procesado: José Heiber Vergara Garavito.

Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años.

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Con la finalid ad de abordar el estudio de los testigos directos de los hechos, que en este evento son la víctima de nueve años de edad A.J.L.E y su progenitora Nancy Julieth Espinosa Villegas, es del caso referir que el artículo 404 de la ley 906 de 2004 establece como criterios para la apreciación del testimonio la percepción y la memoria, la naturaleza de lo percibido, el estado de sanidad de los sentidos, las circunstancias en que se observó lo acontecido, la rememoración, el comportamiento del testigo en el interrogatorio y contrainterrogatorio, sus respuestas y la personalidad.

Los aspectos reseñados implican un análisis conjunto, de manera que

circunstancias en que se observó lo acontecido, la rememoración, el comportamiento del testigo en el interrogatorio y contrainterrogatorio, sus respuestas y la personalidad.

Los aspectos reseñados implican un análisis conjunto, de manera que un testimonio no puede ser desechado con criterios como los que plantea el defensor, esto es, cuando no relate integralmen te lo sucedido en la primera oportunidad en la que se le interroga y menos aún, tomar frases aisladas para evidenciar inconsistencias, pues se debe acometer el análisis conjunto de los criterios que contempla la norma mencionada en precedencia.

Postura que se predica, con mayor ahínco, en el caso de los menores, en cuanto su dicho debe apreciarse bajo la óptica de prevalencia de los derechos fundamentales de los niños víctimas de abuso sexual por razón de su condición de inferioridad y por encontrarse en proceso de formación, como se ha reiterado por vía jurisprudencial22.

Aclarado lo anterior, se tiene que al juicio oral concurrió la madre de la menor Nancy Julieth Espinosa Villegas , testigo presencial de los hechos, quien sobre lo percibido relató lo siguiente23:

22 Sentencias de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, T – 554 de 2003, citada en la de 26 de enero de 2006, radicado 23.706, M. P Marina Pulido de Barón, respectivamente y sobre el carácter oculto de estas conductas sentencia del 11 de julio de 2018, SP2709-2018, radicación 50637.

de Barón, respectivamente y sobre el carácter oculto de estas conductas sentencia del 11 de julio de 2018, SP2709-2018, radicación 50637. 23 Record 11:50 ss, audiencia del 10 de febrero de 2012.Radicado: 95001 61 05 312 2011 8027 01.

Procesado: José Heiber Vergara Garavito.

Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años.

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“(…) mientras yo hacía una recarga diagonalmente a mi casa, estaba hablando con una vecina de la esquina, cuando me percate que venía un camión, cuando empezó a pitar y a pitar, en ese momento yo vi una moto, en ese momento no reconocí que fuera el señor de la lavadora, me dio como curiosidad, me fui para mi casa cuando mire que era el de la lavadora, en ningún momento salió después de que el del camión pitó y pitó para que el señor saliera (...) Cuando encontré las dos puertas abiertas de mi casa, porque la casa se abre en dos puertas, cuando me asome encontré al señor José Heiber Garavito manoseando a mi hija, la tenía recostada contra la lavadora, él por la parte de atrás le tenía una mano tapándole l a boca, la otra la tenía entre los senos. Cuando yo llegué inmediatamente la soltó, mi hija se me acerc ó corriendo, me dijo : m ami, ese muchacho me está tocando; en ese momento yo reaccioné y de una vez lo cogí y yo misma lo cogí, le di y le tiré (…)”.

A continuación, la testigo sostuvo que llamó a la policía y el implicado fue capturado; adicionalmente refirió que a partir de lo sucedido la

cogí, le di y le tiré (…)”.

A continuación, la testigo sostuvo que llamó a la policía y el implicado fue capturado; adicionalmente refirió que a partir de lo sucedido la niña lloraba frecuentemente, no dormía, se afectó su rendimiento académico y por estas razones optó por trasladarse a Bogotá, máxime que en una oportunidad observó a dos personas armadas cerca de su casa, frente a las que , en todo caso aclaró, nada le dijeron, pero prefirió marcharse de esta ciudad.

En el interrogatorio formulado por la defensa, dado que se trata de testigo común, la señora Espinosa Villegas precisó que los hechos sucedieron en el patio de la casa y advirtió claramente que desde la entrada se podía observar perfectamente ese sitio24, contrario a lo que planteó sin sustento alguno el apelante.

Del análisis del testimonio en mención, la Sala no evidencia, como lo pretende la defensa, que se trat e de un relato mendaz , pues p or el

24 Record 58:20 ss, ib.Radicado: 95001 61 05 312 2011 8027 01.

Procesado: José Heiber Vergara Garavito.

Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años.

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contrario, de forma espontánea narró lo percibido; mientras que la defensa para desvirtuar su dicho se dedicó a extract ar frases descontextualizadas y cuestionó que no hubiese denunciado amenazas, cuando la misma deponente afirmó que las personas armadas que visualizó jamás la contactaron.

De otro lado, no se observa interés alguno de esta testigo en señalar

descontextualizadas y cuestionó que no hubiese denunciado amenazas, cuando la misma deponente afirmó que las personas armadas que visualizó jamás la contactaron.

De otro lado, no se observa interés alguno de esta testigo en señalar falsamente al procesado, pues se acreditó que este fue a su casa a recoger una lavadora alquilada, como lo corroboró su hermano Hernán Vergara Garavito25, al sostener que en efecto, se dedicaba a prestar dicho servicio que solicitó en su momento la madre de la niña; de manera que no existían inconvenientes anteriores.

En punto de otras circunstancias relativas a una eventual relación de la testigo con el hermano del acusado, este aspecto c arece de incidencia en punto de establecer la ocurrencia del delito y responsabilidad del implicado, pues ni siquiera se denota que tal circunstancia, de existir, hubiese tenido injerencia en un eventual señalamiento mendaz de la madre de la víctima.

De otra parte, frente a una solicitud de dinero de Nancy Espinosa Villegas a la familia de l acusado para supuestamente favorecer su situación, se tiene que se trata de una circunstancia posterior a los hechos, que no permite desvirtuar las afirmaciones de esta testigo presencial, pue s incluso, el testigo de la defensa Wilson Cortés Carvajal26 sostuvo haber presenciado la reunión efectuada con aquella, en la que solicitó le ayudaran a cancelar el tratamiento psicológico de la niña; aspectos que se abordarán posteriormente.

25 Record 35:40 ss. 26 Record 53:05 ss.Radicado: 95001 61 05 312 2011 8027 01.

psicológico de la niña; aspectos que se abordarán posteriormente.

25 Record 35:40 ss. 26 Record 53:05 ss.Radicado: 95001 61 05 312 2011 8027 01.

Procesado: José Heiber Vergara Garavito.

Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años.

Decisión: Confirma.

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De otra parte, en relación con lo manifestado por la menor A.J.L.E, en el juicio oral debe señalarse que para ese momento tenía diez años, circunstancia que se debe tener en cuenta al valorar sus respuestas; de manera que estas no pueden ser analizadas con el mismo tamiz del testimonio de un adulto, dado que se trata de una menor en proceso de formación, pero en todo caso, su relato concuerda con lo referido por su progenitora en los aspectos centrales, en cuanto la niña sostuvo lo siguiente27:

“(…) es que yo, como él nos alquilaba la lavadora, entonces él llegó, yo abrí la puerta esa casa es grande y yo llegu é a centrifugar la lavadora y él me comenzó a molestar y entonces yo iba a gritar y entonces él va y me tapa la boca y al momento llega mi mamá y mi mamá llamó a la policía y le pegó una cachetada y llegó mi tío, porque mi tío estaba patrullando por esos lados (…) yo ni lo conocía, el no más había ido una vez a la casa, él fue una vez a la casa por la lavadora y yo no, nada de trato ni nada, ni lo conocía ni nada (…) En que sitio ocurrió esto que nos contaste y hace cuánto tiempo? El tiempo, hace como 8 meses me parece y fue en una casa arrendada como

la casa por la lavadora y yo no, nada de trato ni nada, ni lo conocía ni nada (…) En que sitio ocurrió esto que nos contaste y hace cuánto tiempo? El tiempo, hace como 8 meses me parece y fue en una casa arrendada como al lado del palenque, a orillas del palenque. ¿En qué sitio de la casa? En el patio (…) ¿Tú nos puedes decir que fue lo que pasó, que fue lo que él te hizo? Él…, digamos un ejemplo, yo llegué y centrifugué y esto, no sé, yo no sé dónde estaba él porque yo me fui rápido y lleg ó y me acostó sobre la lavadora y me metió el dedo en la vagina, me bes ó, yo iba a gritar y me tapó la boca, me toc ó los senos y al momento lleg ó mi mamá y ahí si me soltó (…)”.

Analizado el relato en mención, a juicio de la Sala surge espontáneo y coherente, en cuanto la niña refirió en el juicio oral los hechos relevantes y respondió adecuadamente las preguntas formuladas, en las que se trató, -a través de la psicóloga que la acompañaba -, de precisar las circunstancias en que sucedieron los hechos.

27 Record 14:35 ss.Radicado: 95001 61 05 312 2011 8027 01.

Procesado: José Heiber Vergara Garavito.

Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años.

Decisión: Confirma.

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Frente a los cuestionamientos de la defensa debe señalarse que en ningún momento, las respuestas fueron direccionadas y la menor en varias oportunidades respondió en el interrogatorio directo de la defensa que ninguna persona le preparó o dijo lo que debía señalar en

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Frente a los cuestionamientos de la defensa debe señalarse que en ningún momento, las respuestas fueron direccionadas y la menor en varias oportunidades respondió en el interrogatorio directo de la defensa que ninguna persona le preparó o dijo lo que debía señalar en el juicio oral e incluso, al inicio de su testimonio refirió que ha sta ese día en la mañana la progenitora le dijo que irían a declarar.

Frente a este testimonio y en punto de lo sucedido en el debate oral debe precisar la Sala que las entrevistas no ingresan como una prueba autónoma y adicional, pues se utilizan en el curso del testimonio para refrescar memoria o impugnar credibilidad28; lo que no sucedió en este caso, en el que a instancias de la misma juzgadora y previo a su introducción integral, se leyó la entrevista de la niña y luego la Fiscalía simplemente le preguntó si había rendido esa entrevista29.

De manera que los planteamientos relacionados con eventuales inconsistencias del testimonio con declaraciones previas no tienen cabida cuando no se han utilizado adecuadamente las entrevistas en el juicio oral y menos aún, puede acoger la Sala la postura de l

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