TSDJ VVC SP - 95001610532201780393 01-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 95001610532201780393 01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Villavicencio, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la cual negó la solicitud de preclusión en la actuación adelantada contra Davinson André s Gil Camacho por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS.
Los hechos jurídicamente relevantes fueron descritos en la solicitud de preclusión de la siguiente manera:
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 95001 61 05 312 2017 80393 01
Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Preclusión Davinson Andrés Gil Camacho Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado: Lectura: Acta No. 178 / 2021
Primero (1) de junio de 2021 (8:30)Radicado: 95001 61 05 312 2017 80393 01
Procesado: Davinson Andrés Gil Camacho
Delitos: Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes
Decisión: Confirma
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Procesado: Davinson Andrés Gil Camacho
Delitos: Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes
Decisión: Confirma
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«Se dio inicio a la presente investigación por hechos ocurridos el 17 de julio de 2017, teniendo en cuenta el Informe de Policía de Vigilancia en casos de aprehensión en flagrancia, el cual refiere que en labores de patrullaje de la Policía Nacional, exactamente en el sector de la carrera 22 con calle 6, Barrio Centro vía pública, zona urbana del municipio de San José, fue a prehendido el señor DAVINSON ANDRES GIL CAMACHO cuando llevaba consigo 8 tubos pequeños cilíndricos que en su interior contenían una sustancia que por el olor y características los agentes del orden asimilaron a cocaína; posteriormente la sustancia es veri ficada en prueba P.I.P.H. arrojó positivo para cocaína en un peso neto de 12.3 tal y como se verifica en informe de Investigador de Campo de P.I.P.H.»1
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1. El diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), fueron llevadas a cabo audiencias preliminares ante el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de garantías de San José del Guaviare, en donde la Fiscalía legalizó la captura de Davinson Andrés Gil Camacho y formuló imputación por el punible de t ráfico, fabricación y porte de est upefacientes previsto en el artículo 376 inciso 2 del código penal2.
3.2. El veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) la Fiscalía radicó solicitud de preclusión3.
código penal2.
3.2. El veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) la Fiscalía radicó solicitud de preclusión3.
Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que finalmente programó audiencia para el día dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) 4 en la cual, la Fiscalía planteó su pretensión de preclusión en favor de Davinson Andrés Gil Camacho de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 del 20045.
1 Ver folio 2 y ss. C.O. – En audiencia del 16 de julio de 2018, record 6:30 y ss. la Fiscal especificó que se trata de “12.3 gramos”. 2 Ver folio 5 C.G. 3 Solicitud de preclusión. F. 2. Ss. C.O. 4 Folio 13 y ss.C.O. 5 Ver CD. Audiencia del 16 de julio de 2018, record 3:00 y ss.Radicado: 95001 61 05 312 2017 80393 01
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Realizó una descripción de los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y el delito; seguidamente, señaló que, a pesar de que el imputado portaba una cantidad de 12,3 gramos de cocaína, la cual sobrepasó la dosis personal, lo cierto es que en atención al perfil de Gil Camacho como consumidor se puede
una cantidad de 12,3 gramos de cocaína, la cual sobrepasó la dosis personal, lo cierto es que en atención al perfil de Gil Camacho como consumidor se puede deducir que estaba dirigidas al aprovisionamiento y consumo.
Agregó que, el único comportamiento que se es tá teniendo en cuenta es el de «llevar consigo» y ningún otro de los descritos en el artículo 376 del código penal.
Adujo que, no existe otro elemento ma terial probatorio con el que se pueda demostrar que la conducta del imputado tuviese como finalidad la afectación de derechos de terceros de manera individual o colectiva, ni tampoco que el acusado tenía la finalidad de comercializar la sustancia que le fue encontrada, ni ningún otro verbo rector.
Reiteró que, el comportamiento de Davinson Andrés Gil Camacho no salió de su órbita personal, lo anterior conforme al informe de situación de captura en flagrancia, en el cual no se señala que hubiese interés de otras personas.
Indicó que, si bien existe un atentado contra la salud pública, ya que eventualmente excede el límite de la dosis personal, quedando en es tado de leve aprovisionamiento, lo cierto es que no es necesario que el derecho penal intervenga.
La Fiscal hizo referencia a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente Eugenio Fernández Ca rlier, en la que se consideró que el porte de una sustancia estupefaciente relativamente superior a la dosis personal fijada por la Ley, que no tenga fines de fabricación, comercialización o tráfico, no debe ser procesado como delito, siempre y cuando su único propósito sea el
porte de una sustancia estupefaciente relativamente superior a la dosis personal fijada por la Ley, que no tenga fines de fabricación, comercialización o tráfico, no debe ser procesado como delito, siempre y cuando su único propósito sea el consumo derivado de la enfermedad o adicción del portador, ya que si se convierte en un almacenamiento indiscriminado, esto sí podría ser penalizado.Radicado: 95001 61 05 312 2017 80393 01
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Resaltó que, la Corte señaló que este debate debe ser resuelto en sede de tipicidad y no desde la antijuricidad, ello en atención a las modificaciones realizadas por el ordenamiento constitucional, por medio del acto legislativo 02 del 2009.
Manifestó que, la Fiscalía no cuenta con elementos materiales probatorios para demostrar que Davinson Andrés Gil Camacho, llevara la sustancia estupefaciente con un fin di ferente al del consumo, aunado al peso neto que arrojó la sustancia estupefaciente.
Finalmente, relacionó los elementos de convicción con que cuenta la Fiscalía6.
3.2.1. El defensor manifestó que se encuentra de acuerdo con la solicitud elevada por la Fiscalía7.
IV. AUTO RECURRIDO
En la misma audiencia la Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare consideró que, no com parte la tesis expuesta por la F iscalía, pues la solicitud de preclusión s e realizó por la atipicidad del hecho investigado y en la misma sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, citada por la
solicitud de preclusión s e realizó por la atipicidad del hecho investigado y en la misma sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, citada por la delegada fiscal, se consideró que no existe antijuricidad material y que por ello se daría por falta de tipicidad.
6 Informe de vigilancia en caso de captura en flagrancia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) realizado por el patrulle ro Faber Ancizar Jaramillo , con anexos, acta de derechos del capturado y el formato de incautación de elementos varios; i nforme ejecutivo FGJ 2 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) suscrito por el funcionario de policía judicial Ferney Antonio Giraldo López; reporte de iniciación FPJ-1 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017); i nforme de investigador de campo FPJ11 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) correspondiente al análisis quími co de la sustancia incautada, suscrito por el funcionario Cristian Alexander Animero Gutiérrez; informe de investigador de FPJ 3 de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y suscrito por el funcionario Fabiola Santamaría Gonzales, adscrita a la Policía Nacional y correspondiente a la plena identidad del señor Davinson Andrés Gil Camacho, junto con tarjeta de captura y formato de arraigo. 7 Ver CD. Audiencia del 16 de julio de 2018, record 15:00 y ss.Radicado: 95001 61 05 312 2017 80393 01
Procesado: Davinson Andrés Gil Camacho
7 Ver CD. Audiencia del 16 de julio de 2018, record 15:00 y ss.Radicado: 95001 61 05 312 2017 80393 01
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El a quo hizo referencia a dicho pronunciamiento y resaltó que e l consumo derivado de la enfermedad del portador debe ser demostrado, lo cual no ocurrió en esta oportunidad. Así mismo indicó que, s e pretende la terminación de la investigación de manera anticipada, por lo que existe una carga probatoria superior para demostrar la causal de preclusión y, en este caso, debe sustentarse con soporte probatorio que establezca que Davinson Andrés Gil Camacho es consumidor, lo cual no ocurrió.
Agregó que, el hecho que no se encuentre demostrado que la persona estuviese distribuyendo la sustancia incautada, no es suficiente para precluir la investigación.
Expuso que, en atención a los ve rbos rectores del tipo penal , introducir al país, sacar, transportar y llevar consigo, en este caso se cumple con e l último de ellos, ya que la persona fue capturada con la sustancia y supera diez (10) veces lo permitido para la dosis personal y no se probó la enfermedad del procesado.
En consecuencia la Juez de primer grado negó la solicitud de preclusión elevada por Fiscalía8.
V. DEL RECURSO.
5.1. Inconforme con la decisión, la delegada del ente acusador interpuso recurso de apelación e impetró revocar la decisión de la primera instancia. En el desarrollo
por Fiscalía8.
V. DEL RECURSO.
5.1. Inconforme con la decisión, la delegada del ente acusador interpuso recurso de apelación e impetró revocar la decisión de la primera instancia. En el desarrollo argumentativo de dicha pretensión, luego de hacer un recuento de su solicitud y el auto recurrido adujo que, la misma no se ajusta a los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia respecto del aprovisionamiento.
8Ver CD. Audiencia del 16 de julio de 2018, record 15:40 ss.Radicado: 95001 61 05 312 2017 80393 01
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Agregó que , el a quo no decretó la preclusión , pues no existe algún elemento material probatorio mediante el cual se pueda determinar que el imputado es consumidor, por el contrario la persona portaba la sustancia excediendo por casi diez (10) veces el límite establecido como dosis personal, lo cual, señaló, no tiene discusión. Sin embargo, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del código p enal, la F iscalía no cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para alcanzar el índice de probabilidad de verdad, de que el imputado es autor o participe y que la conducta existió para poder realizar la acusación, por el contrario consideró que existe una duda, la cual debe ser resuelta en favor del procesado, razón por la cual elevó la solicitud de preclusión en atención a lo dispuesto en el artículo 331 del actual código de procedimiento penal.
el contrario consideró que existe una duda, la cual debe ser resuelta en favor del procesado, razón por la cual elevó la solicitud de preclusión en atención a lo dispuesto en el artículo 331 del actual código de procedimiento penal. Expuso que, al no tener más elementos materiales probatorios que sustentaran que el señor Gil Camacho incurrió en algún otro verbo rector diferente al de llevar consigo, se puede concluir que portaba la sustancia estupefaciente para su consumo. Agregó que, el término con el que cuenta la F iscalía para presentar el escrito de acusación es de noventa (90) días, y que con el abogado defensor intentaron contactar a Davinson Andrés Gil Camacho pero no fue posible, e igualmente mediante orden de fecha once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se decidió recepcionar el interrogatorio del mismo y fuera remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se estableci era su calidad de consumidor, sin embargo, al ser tan corto el término para investigar , fue imposible adelantar esas labores. Adujo que, a la fiscalía no le queda camino diferente al de inferir que el procesado llevaba la sustancia estupefaciente para su consumo. Por lo expuesto reiteró su solicitud de revocatoria de la decisión de primer grado.9 5.2. El defensor coadyuvó la solicitud de la Fiscalía.
9 Ver CD. Audiencia del 16 de julio de 2018, record 22:40 ss.Radicado: 95001 61 05 312 2017 80393 01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. 6.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente precluir la investigación adelantada contra Davinson André s Gil Camacho por el delito de t ráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 del 2004 o si, por el contrario, se impone confirmar la decisión dictada por el a quo.
6.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) marco normativo y conceptual, ii) marco jurisprudencial en materia de preclusión de la acción penal y iii) el caso concreto.
6.3.1. Marco normativo y conceptual.
Al respecto el artículo 250 de la Constituc ión Política, así como, los artículos 66, 200 y 322 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), le otorgan a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, a través del cual está «obligada» a investigar los hechos que revistan l as características de delito y
200 y 322 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), le otorgan a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, a través del cual está «obligada» a investigar los hechos que revistan l as características de delito y acusar a sus autores o participes, siempre y cuando medien suficientes elementos materiales probatorios para proceder en tal sentido.Radicado: 95001 61 05 312 2017 80393 01
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No obstante, tal obligación no puede ser considerada como absoluta, dado que el artículo 323 de la codificación procesal referida, le permite a la Fiscalía suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad, mientras que el artículo 331 ibídem la habilita para abstenerse de acusar cuando no tenga mérito para ello, evento ante el cual, deberá solicitar la preclusión.
En cualquiera de esas dos situaciones debe mediar la intervención y el aval de los jueces de garantías o de conocimiento, respectivamente, lo que resulta entendibl e en un sistema penal de corte acusatorio regido por el principio de separación de poderes y en el que el ente instructor fue despojado de funciones jurisdiccionales10.
Así mismo, los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, regulan lo concerniente a la figura de la preclusión, en los que se establece que puede ser decretada por el juez en cualquier etapa procesal, incluso antes de la audiencia de formulación de imputación, pero sólo cuando concurra alguna de las causales previstas en el
a la figura de la preclusión, en los que se establece que puede ser decretada por el juez en cualquier etapa procesal, incluso antes de la audiencia de formulación de imputación, pero sólo cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la misma codificación.
Ahora, de conformidad c on los artículos 331 y 332 del código de procedimiento penal, así como en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-118 de 2008, el Fiscal es el único legitimado para solicitar la preclusión en las fases de indagación e investigación, mientras que en la de juzgamiento, es decir, la surgida con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, puede ser reclamada, adicionalmente, por la defensa o el Ministerio Público, quienes sólo puede n invocarla cuando sobrevengan las causales 1 ª o 3 ª, relacionadas con la «imposibilidad de iniciar o continuar el e jercicio de la acción penal» e «inexistencia del hecho investigado».
6.3.3. Del caso concreto.
10 En ese sentido. CC. Sentencia C-591 de 2005.Radicado: 95001 61 05 312 2017 80393 01
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En el presente asunto, la Fiscalía solicitó ante el Juez de Conocimiento audiencia de preclusión dado que en su sentir se configuraba la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, atipicidad del hecho investigado. El juez de primer grado descartó y negó la solicitud prec lusión por la causal
de preclusión dado que en su sentir se configuraba la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, atipicidad del hecho investigado. El juez de primer grado descartó y negó la solicitud prec lusión por la causal invocada en atención a que, contrario a lo aludido por el ente persecutor, en este caso la conducta endilgada a Davinson Andrés Gil Camacho es típica . Adicionalmente manifestó, en concreto, que no fue probada la calidad de consumidor del imputado, por lo que no era posible decretar la preclusión de la acción penal.
Ahora bien, ante tal negativa la Fiscalía pretende la revocatoria de la decisión, pues insiste que la Fiscalía no cuenta con suficientes elementos de convicción a través de los cuales alcance el índice de probabilidad de verdad de la existencia del delito para acusar y existe una duda que debe ser resuelta en favor del imputado, la cual propone sea analizada dentro de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 del 2004.
El Tribunal debe clarificar de antemano que la tipicidad se predica de la conducta adecuada de manera cabal o completa a la descrita en la ley, esto es, que reúne la totalidad de los elementos que estructuran el tipo penal, situación admitida por lo menos implícitamente por la Fiscalía en contrariedad de sus propias aleg aciones las cuales están orientadas, se itera ahora, a reclamar la preclusión a pesar de ello.
En efecto, el representante del ente acusador parte por admitir con soporte en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que el imputado Davinson Andrés Gil Camacho fue sorprendido cuando
En efecto, el representante del ente acusador parte por admitir con soporte en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que el imputado Davinson Andrés Gil Camacho fue sorprendido cuando llevaba consigo, en plena vía pública y sin permiso de la autoridad competente, ocho (8) tubos pequeños cilíndricos que en su interior contenían una sustancia que por el olor y características se trataba de cocaína, en una cantidad que excede con creces la prevista para la dosis de uso personal, concretamente, de doce punto tres (12.3) gramos netos.Radicado: 95001 61 05 312 2017 80393 01
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Lo anterior permite concluir , por lo menos en esta instancia procesal y para los fines pertinentes, que el comportamiento del Gil Camacho actualizó una de las conductas previstas en forma alternativa del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes definido en el inciso 2º artículo 376 de la ley 599 de 2000, en consecuencia, adversamente a lo planteado, el hecho objeto de esta investigación, por lo menos para el momento en el que se sustentó la preclusión y con base en los argumentos esbozados por el peticionario, no era posible sostener que adolecía de alguno de los elementos exigidos en la citada norma, para alegar la preclusión por la causal de atipicidad.
Ahora bien, la representante del ente acusador a pesar de que planteó, tanto en la
de alguno de los elementos exigidos en la citada norma, para alegar la preclusión por la causal de atipicidad.
Ahora bien, la representante del ente acusador a pesar de que planteó, tanto en la petición elevada a la a quo, como en la sustentación del recurso, la atipicidad del hecho investigado a la que se refiere el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, lo cierto es que, por lo menos implícitamente, avocó la configuración de una situación que se enmarca en una casual de preclusión del todo diferente, pues sostuvo que la conducta objeto de la imputación carece de lesividad o de ausencia de antijuridicidad material; ello, según lo expuso, por cuanto Davinson Andrés Gil Camacho, es consumidor de estupefacientes, condición de la cual deriva por la detección de la cocaína en el operativo policial en el que afirmó era para su propio consumo, así mismo, que se trataba de una dosis de aprovisionamiento, de manera que el actuar del procesado no trascendió de la esfera personal y no puso en riesgo el interés jurídicamente tutelado de la salud pública.
Argumentos que, se insiste, no se dirigen a soportar la causal de atipicidad de la conducta sino de la configuración de una causal eximente de la responsabilidad penal.
Además, las afirmaciones a las que acudió la Fiscal para lograr el cometido enunciado, en concordancia con el fallador de primer grado, carecen de soporte probatorio y, por el contrario, quedaron en un ámbito meramente especulativo , pues no existe algún elemento de convicción mediante el cual se pueda determinar,
enunciado, en concordancia con el fallador de primer grado, carecen de soporte probatorio y, por el contrario, quedaron en un ámbito meramente especulativo , pues no existe algún elemento de convicción mediante el cual se pueda determinar, por lo menos en esta instancia procesal, que el imputado es consumidor habitualRadicado: 95001 61 05 312 2017 80393 01
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de estupefacientes y, por ende , tampoco es posible as everar que era para su consumo, menos aún que con la conducta no se atentó contra el bien jurídicamente tutelado, lo que determina por sí solo la confirmación de la providencia confutada. En tal sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró:
«La finalidad del procedimiento penal es reconocer y establecer una verdad jurídica a la cual se llega a través de las pruebas que legal, regular y oportunamente se aportan al proceso y se valoran según las disposiciones vigentes. Así, el cometido de los medios de convicción es hacer conocer a otros una verdad conocida por nosotros y establecer las consecuencias jurídicas, o lo que es lo mismo, revelar acerca de cómo sucedieron lo s hechos, para poder determinar la consecuencia jurídica. Por eso es una constante en todos los estatutos de procedimiento penal prescribir que las decisiones judiciales se asumen con fundamento en las pruebas allegadas. Así, la Ley 906 de 2004 establece en el artículo 372: “las pruebas tienen por fin llevar al convencimiento del juez,
decisiones judiciales se asumen con fundamento en las pruebas allegadas. Así, la Ley 906 de 2004 establece en el artículo 372: “las pruebas tienen por fin llevar al convencimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe” , y el subsiguiente: “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
En consecuencia las decisiones que se profieran al interior de los procesos deben estar soportadas en los elementos de prueba legal y oportunamente incorporados; asimismo, su análisis crítico, individual y en conjunto, debe estar acompañado de una adecuada motivación en cuanto a su calificación y asignación del mérito probatorio.
De manera tal que tratándose de la aplicación del instituto de la preclusión de la investigación es requisito ineludible acompañar los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de la causal alegada, la cual no se satisface con la simple versión de los hechos suministrada por el indiciado, sino acompañando los medios de prueba que corroboran su configuración fáctico-jurídica con categoría de certeza.»11
Así, ante la carencia de la certeza exigida para la viabilidad de pre cluir la investigación se confirmará la decisión recurrida.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia 2ª Instancia del quince (15) de julio de dos mil
investigación se confirmará la decisión recurrida.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia 2ª Instancia del quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). Proceso # 31780. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Radicado: 95001 61 05 312 2017 80393 01
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Precisión final
No desconoce la Sala la reciente y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en punto al recono cimiento del ingrediente subjetivo tácito que compone la tipicidad del delito de tráfico y porte de estupefacientes y que ha conducido a la multiplicidad de sentencias absolutorias en estos asuntos ante la incapacidad de la fiscalía de probar dicho elemento.
No obstante, en este asunto, como ya se dijo, la fiscalía no presentó argumentos ni elementos dirigidos a soportar la tesis que comenzó a proliferarse desde l a alta Corporación en sentencia SP732-2018, radicado 46.848, acerca del ingrediente subjetivo implícito en este tipo penal.
Circunstancia que imposibilita a esta Sala para abordar aspectos o tesis que no fueron planteadas por el representante de la Fiscalía, so pena de vulnerar el debido proceso. No obstante, bien puede la Fiscalía, agotado en lo posible el programa metodológico, si así lo considera, presentar con la debida estructuración nueva solicitud de preclusión.
Con todo, este Tribunal confirmará el auto recurrido.
proceso. No obstante, bien puede la Fiscalía, agotado en lo posible el programa metodológico, si así lo considera, presentar con la debida estructuración nueva solicitud de preclusión.
Con todo, este Tribunal confirmará el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto emitido el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en razón de los motivos señalados en precedencia.Radicado: 95001 61 05 312 2017 80393 01
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Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para que continúe con el trámite respectivo.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado