TSDJ VVC SP - 950026105312 2017 80261 00-(27-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950026105312 2017 80261 00-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Tribunal Superior De Distrito Judicial De Villavicencio Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia: Segunda Instancia.
Radicado: 95002 61 05 312 2017 80261 00
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Delito: Porte de armas
Acusado: Johan Sebastián Aguilar Campero
Decisión: Modifica
Aprobado: Acta N° 008
Fecha: 27 de enero de 2021
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia anticipada de marzo 9 de 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a JOHAN SEBASTIÁN AGUILAR CAMPERO por el delito de “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares”.
ANTECEDENTES
1. Los hechos ocurren sobre la medianoche del 2 3 de abril de 2017 en la
carrera 22 con calle 7 vía pública, cuando JOHAN SEBASTIÁN AGUILAR CAMPERO fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional p ortando un proveedor para pistola calibre 9 mm, 15 cartuchos del mismo calibre en su interior, un proveedor para fusil calibre 5.6 mm con 29 cartuchos del mismo calibre1, elementos de uso exclusivo de las fuerzas militares sin que
1 Ver informe de captura en flagrancia visible a folio 1 y ss del cuaderno de pruebas de la Fiscalía y
mismo calibre1, elementos de uso exclusivo de las fuerzas militares sin que
1 Ver informe de captura en flagrancia visible a folio 1 y ss del cuaderno de pruebas de la Fiscalía y el acta de incautación de elementos suscrita por el capturado visible a folio 8 del ibídem.Sentencia 2ª instancia RUN. 95002 61 05 312 2017 80261 00 Johan Sebastián Aguilar Campero
2 lograra acreditar autori zación para su porte, razón por la cual efectuaron su captura2.
2. El 27 de abril de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de con Función de Control de Garantías de Calamar (Guaviare), la Fiscalía imputó a JOHAN SEBASTIÁN AGUILAR CAMPERO el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descrito en el artículo 366 del C.P. El imputado no se allanó a los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento3.
3. El 29 de junio siguiente, se presentó escrito de acusación 4, que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad5 y el 12 de enero de 2018, fecha programada para la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo6, en el que JOHAN SEBASTIÁN AGUILAR CAMPERO aceptó el cargo formulado, a cambio de que se reconocieran las circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas, figura prevista en el artículo 56 del Código
JOHAN SEBASTIÁN AGUILAR CAMPERO aceptó el cargo formulado, a cambio de que se reconocieran las circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas, figura prevista en el artículo 56 del Código Penal y dejó a criterio d el Juzgador la determinación de la sanción y la concesión de los sustitutos penales.
El mismo día el A quo aprobó la negociación al considerar que no violentaba derechos ni garantías fundamentales de las partes, e impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20047.
2 Según lo expuesto en el escrito de acusación visible a folios 2 y s.s. del c.o. del juzgado. 3 Audiencia de imputación de cargos, acta visible a folio 4 y ss del cuaderno de audiencias de garantías. 4 Ver folios 1 y ss del cuaderno del Juzgado. 5 Acta de reparto No. 3581 del 29 de agosto de 2017. Visible a folio 7 del cuaderno principal. 6 Ver folios 60 del cuaderno del Juzgado. 7 Acta de audiencia visible a folio 44 del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 95002 61 05 312 2017 80261 00 Johan Sebastián Aguilar Campero
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4. En sentencia anticipada del 9 de marzo de 2018 8, el A quo, condenó a JOHAN SEBASTIÁN AGUILAR CAMPERO , por el delito atribuido a la pena 48 meses de prisión. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para el porte de armas por el mismo lapso de la pena de prisión y le concedió la
48 meses de prisión. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para el porte de armas por el mismo lapso de la pena de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena 9 al considerar que se satisfacían los requisitos objetivos previstos para el efecto.
Al referirse a la dosificación punitiva la primera instancia precisó los extremos punitivos en 132 a 180 meses de prisión, a los que descontó los montos previstos en el artículo 56 del Código Penal para establecer los nuevos límites penales en 22 y 90 meses de prisión y fijó una pena de 48 meses de prisión al considerar que la conducta por él ejecutada era grave y “amenazaba el bien jurídico de la seguridad pública”10.
5. El delegado Fiscal apeló la sentencia 11 y solicitó modificar la sanción penal impuesta al procesado.
Señaló que al no haberse fijado el monto de la pena en el preacuerdo, el juez debió “establecer los cuartos de movilidad” y ubicar la misma dentro del primer cuarto que oscilaba entre 22 y 39 meses de prisión, atendiendo que al acusado se le reconoció una circunstancia de menor punibilidad y no se le atribuyó ninguna de mayor punibilidad.
Agregó que al imponer una sanción de 48 meses de prisión el juez de primera instancia desconoció “el principio de legalidad de la pena”, pues la
8 Folios 52 y ss del cuaderno del Juzgado. 9 Condicionó su concesión al pago de una caución de 1 SMLMV o póliza judicial por su equivalente y la suscripción de diligencia de compromiso.
8 Folios 52 y ss del cuaderno del Juzgado. 9 Condicionó su concesión al pago de una caución de 1 SMLMV o póliza judicial por su equivalente y la suscripción de diligencia de compromiso. 10 Argumentación visible a folio10 reverso sentencia de primera instancia. 11 Recurso a partir del folio 60 del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 95002 61 05 312 2017 80261 00 Johan Sebastián Aguilar Campero
4 misma debió fijarse dentro del primer cuarto de movilidad y no en el cuarto medio como aconteció.
Peticionó modificar la sentencia en el sentido de fijar a AGUILAR CAMPERO una sanción definitiva de 28 meses de prisión.
6. Dentro del traslado de los no recurrentes no se allegó escrito alguno12.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por el defensor acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 200413, pues l a impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal municipal de este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de la apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con l a prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos14.
2. Aclaración preliminar
En la sentencia SU 479 de 2019, la Corte Constitucional señaló que solo es posible pre -acordar la marginalidad, ignoranci a o pobreza extrema contemplada en el artículo 56 del Código Penal, cuando media evidencia
En la sentencia SU 479 de 2019, la Corte Constitucional señaló que solo es posible pre -acordar la marginalidad, ignoranci a o pobreza extrema contemplada en el artículo 56 del Código Penal, cuando media evidencia
12 Ver constancia secretarial folio 66 del cuaderno principal. 13 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelaci ón el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2ª instancia RUN. 95002 61 05 312 2017 80261 00 Johan Sebastián Aguilar Campero
5 física o información que permita inferir que el procesado se encontraba en dicha situación y esta influyó directamente en la comisión del delito, aspectos que ciertamente no se evidencian en esta actuación.
Sin embargo, en razón a que la aprobación del preacuerdo y la sentencia condenatoria son anteriores a la aludida jurisprudencia, al igual que por el principio de limitación y la prohibición de reforma en peo r tratándose de
Sin embargo, en razón a que la aprobación del preacuerdo y la sentencia condenatoria son anteriores a la aludida jurisprudencia, al igual que por el principio de limitación y la prohibición de reforma en peo r tratándose de apelante único, no es posible declarar la nulidad de la negociación efectuada.
3. El caso concreto
La sentencia apelada será modificada como quiera que al no haberse preacordado el monto de la pena, para dosificar la misma , era necesario fijar los cuartos de movilidad , y ubicarse dentro del que correspondiera de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Penal15.
Analizada la dosificación punitiva que efectuó el A quo, se advierte que este partió de la sanción prevista para el fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descrito en el artículo 366 del C.P., cuyos límites oscilan entre 132 y 180 meses de prisión.
15 ARTICULO 61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de mo vilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
…”.Sentencia 2ª instancia RUN. 95002 61 05 312 2017 80261 00 Johan Sebastián Aguilar Campero
6 Seguidamente, dio aplicación al artíc ulo 56 del Código penal, en razón a que el procesado aceptó los cargos a cambio de que se aplicara las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas y adujo que la pena a imponer no podía ser mayor a la mitad del máximo ni menor de la sexta parte del mínimo señalado para la correspondiente infracción, lo que implicaba –según el a -quoque los límites punitivos estuvieran entre 22 y 90 meses de prisión.
Señaló que el procesado carecía de antecedentes penales y no concurrían circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del Código Penal y fijó la sanción en 48 meses de prisión.
Con este panorama, se advierte que el procedimiento para dosificar la pena del a quo fue desacertado, pues, como en el preacuerdo no se pactó la sanción a imponer, se debió acudir al sistema de cuartos, a efecto de tasar la sanción correspondiente.
Sobre el particular ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia16:
“cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se tra te de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al
Justicia16:
“cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se tra te de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativola eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso - se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la s anción, pues ya agotaron su función”.
16 Sentencia de tutela STP8478-2015 del 2 de julio de 2015, radicado N° 80469, en que se reitera el criterio sostenido en la sentencia 41.570 del 20 de noviembre de 2013.Sentencia 2ª instancia RUN. 95002 61 05 312 2017 80261 00 Johan Sebastián Aguilar Campero
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En ese orden, correspondía al Juzgador ubicar la pena en el cuarto mínimo que oscila de 22 y 39 meses de prisión y luego, individualizar la sanción, de conformidad con los aspectos contenidos en el artículo 61, incis o tercero del Código Penal, esto es, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales
de conformidad con los aspectos contenidos en el artículo 61, incis o tercero del Código Penal, esto es, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y función que la pena debe cumplir en el caso concreto.
En consecuencia la Sala modificará la pena impuesta e impondrá a JOHAN SEBASTIAN AGUILAR CAMPERO, una pena definitiva de 26 meses de prisión, aspecto en el cual será modificada la sentencia recu rrida. No se fija la pena en el extremo mínimo legal en razón a que el procesado actuó con dolo directo y con su actuar puso en peligro la seguridad de los ciudadanos, esto es, actuó con pleno conocimiento y voluntad al momento de portar los proveedores y cartuchos exclusivos de las fuerza militares, cuyo potencial daño es evidente.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Modificar la sentencia apelada, en el sentido de imponer a JOHAN SEBASTIAN AGUILAR CAMPERO una pena de 26 meses de prisión , como autor responsable del delito de porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.Sentencia 2ª instancia RUN. 95002 61 05 312 2017 80261 00
Johan Sebastián Aguilar Campero
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2. Confirmar en lo demás la decisión apelada.
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2. Confirmar en lo demás la decisión apelada.
3. Contra el presente proveído procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del Código de
Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada