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TSDJ VVC SP - 9500º46º05312201680589 01-(25-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 9500º46º05312201680589 01-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jhon Harrison López Londoño , contra la sentencia condenatoria proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el J uzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

II. HECHOS

Fueron transcritos en la sentencia de primera instancia así:1

«Según manifestó la delegada fiscal 36 Seccional, el día 19 de diciembre de 2016, siendo las 8 am funcionarios adscritos a la seccional de investigación criminal Guaviare, reciben una llamada vía celular, donde les es informado por una fuente humana, que en el sector de la carrera 27 con calle 15 del barrio 20 de julio de esta municipalidad, se encontraba una persona expendiendo al parecer sustancia estupefaciente, procediendo de manera inmediata l os agentes del orden a arribar

1 Archivo PDF 5.3. SENTENCIA

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado:

Delito: 95001610531220168058901

Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Apelación de sentencia ordinaria Jhon Harrison López Londoño Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Aprobado en acta: Decisión de la Sala:

Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Apelación de sentencia ordinaria Jhon Harrison López Londoño Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 199 de 2021

Revoca – absuelve Primero (1) junio 2021 (3:00 p.m.)Radicado: 95001 61 05 312 2016 80589 01

Procesados: Jhon Harrison López Londoño Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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al lugar señalado, donde se observa efectivamente una persona con las características que brindo la fuente humana, la cual al ser requisada se le encuentra en su poder una caja de cigarrillos y en su interior nueve (09) cigarrillos, que por su olor y color los funcionarios asimilaron a marihuana, aunado a ello se encontró en su poder tres (3) bolsitas plásticas transparentes y en su interior una sustancia vegetal de color verde, un sobre con envolturas de papel para hacer cigarrillos de marihuana, al igual que la suma de $82.000 en efectivo entre monedas y billetes, según lo manifestado por la fuente, el dinero es producto de la venta, razón por la cual, se le dieron a conocer sus derechos como persona capturada por el delito de Tráfico, fabricación o Porte de Estupefacientes artículo 376 inc. 2 del C.P.

La sustancia incautada es sometida a estudio de PIPH arrojando como resultado positivo para Marihuana y sus derivados, determinándose como peso neto 17.2 gramos.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL

La sustancia incautada es sometida a estudio de PIPH arrojando como resultado positivo para Marihuana y sus derivados, determinándose como peso neto 17.2 gramos.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El veint e (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, Guaviare, se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Jhon Harrison López Londoño, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , previsto en el artículo 376 inciso 2 del código penal2, cargo que no fue aceptado por el procesado.

El veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se radicó escrito de acusación3, y le correspondió el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, despacho que el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) llevó a cabo audiencia de fo rmulación de acusación4.

El primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se realizó la audiencia preparatoria5, en la cual se decretaron la totalidad de la s pruebas de fiscalía y defensa.

2 Archivo PDF 1.1. ACTA DE AUDIENCIA COMBO.

3 Archivo PDF 2.1. ESCRITO DE ACUSACIÓN. 4 Archivo PDF 2.3. ACTA FORM, ACUSACIÓN. 5 Archivo PDF 3.2. ACTA AUDIENCIA PREPARATORIA.Radicado: 95001 61 05 312 2016 80589 01

Procesados: Jhon Harrison López Londoño

4 Archivo PDF 2.3. ACTA FORM, ACUSACIÓN. 5 Archivo PDF 3.2. ACTA AUDIENCIA PREPARATORIA.Radicado: 95001 61 05 312 2016 80589 01

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El diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) se instaló la audiencia de juicio oral, en la cual el procesado se declaró inocente de los cargos por los que la fiscalía lo investiga, se presentaron los alegatos de apertura por parte de la representante del ente acusador y la defensa y se incorporaron las estipulaciones probatorias acordadas.

En esa sesión fue escuchado en declaración al testigo de cargo Álvaro Quevedo García6.

El seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 7, se recibió el testimonio de José Manuel Granada Trejos, siendo susp endida la diligencia para el veinte (20) siguiente. En esa calenda la fiscalía desistió del último testigo que le hacía falta y dio paso a las pruebas de descargo, no obstante, el defensor público manifestó que no había tenido oportunidad de entrevistarse con los testigos por lo que solicitó el aplazamiento de la diligencia8.

El treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) de nuevo la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia por cuanto no fue fácil la comunicación con el procesado y éste no alcanzó a contactar a los testigos para presentarlos en la audiencia de juicio oral, además no cuenta con servicio de internet9.

El ocho (8) de octubre siguiente, el defensor público nuevamente solicitó se

procesado y éste no alcanzó a contactar a los testigos para presentarlos en la audiencia de juicio oral, además no cuenta con servicio de internet9.

El ocho (8) de octubre siguiente, el defensor público nuevamente solicitó se fijara una nueva fecha por cuanto el procesado no se ha comunicado con él a pesar de que sabe y conoce del proceso. La titular del Juzgado dejó constancia que el procesado no compareció a pesar de que fue notificado por intermedio de su progenitora el veinticuatro (24) de agosto10.

6 Archivo PDF 4.2. ACTA DE JUICIO ORAL 7 Archivo PDF 4.3. ACTA DE JUICIO ORAL 8 Archivo PDF 4.4. Acta de juicio oral fallida 9 Archivo PDF 4.5. Acta de juicio oral fallida 10 Archivo PDF 4.6. Acta de juicio oral fallidaRadicado: 95001 61 05 312 2016 80589 01

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El diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) de nuevo la Juez de conocimiento accede a la solitud de aplazamiento del def ensor por las mismas razones que se suspendió el juicio en anteriores oportunidades11.

El veinticinco (25) de enero la Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dejó constancia que en la audiencia anterior el procesado quedó notificado en estr ados de la nueva fecha y que previo a instalar esa sesión se intentó comunicación con éste pero no fue posible contactarlo. Por su parte la

Guaviare, dejó constancia que en la audiencia anterior el procesado quedó notificado en estr ados de la nueva fecha y que previo a instalar esa sesión se intentó comunicación con éste pero no fue posible contactarlo. Por su parte la defensa manifestó que en la audiencia anterior según la conversación que tuvo con el procesado, aquel quedó de presentarse ese día con sus testigos y como no se hizo presente, considera que debe concluirse la etapa probatoria y continuar con los alegatos de conclusión.

En esa sesión se escucharon los alegatos finales de Fiscalía, Ministerio Público y de defensa, emitiéndose sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de Jhon Harrison López12.

IV. SENTENCIA APELADA

El diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare , profirió sentencia condenatoria en contra de Jhon Harrison López Londoño13.

Indicó el a quo que, en este asunto se probó la captura en flagrancia del procesado llevando consigo diecisiete punto dos (17.2) gramos de marihuana, distribuida en varios cigarrillos y dinero fraccionado en moneda de diferente denominación, indicios que conducen a asegurar la responsabilidad de López Londoño, en su condición de expendedor del estupefaciente.

Aseguró que dicho comportamiento deviene antijuridico y culpable, por lo que le impuso sesenta y cinco (65) meses de prisión y multa de dos (2) salarios

11 Archivo PDF 4.7. Acta de juicio oral

12 Archivo PDF 4.8. ACTA DE JUICIO ORAL

le impuso sesenta y cinco (65) meses de prisión y multa de dos (2) salarios

11 Archivo PDF 4.7. Acta de juicio oral 12 Archivo PDF 4.8. ACTA DE JUICIO ORAL 13 Archivo PDF 5.3. SENTENCIA.Radicado: 95001 61 05 312 2016 80589 01

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mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto el procesado registra « varias investigaciones en su contra por varios delitos».

Finalmente, por expresa prohibición legal negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La defensa apeló la decisión de primera instancia 14, demandando de este Tribunal se decrete la nulidad de lo actuado por cuanto, dado el tiempo transcurrido desde la captura en flagrancia de su defendido y la lectura del fallo, así como la situación de pandemia no le fue posible recaudar las pruebas necesarias para ejercer en debida forma su defensa.

Alude a los cambios de defensores públicos que representaron a su defendido y la imposibilidad de éste de conectarse a las audiencias virtuales por ausencia de tecnología a su alcance.

Con todo, deprecó la nulidad por falta de defensa técnica, como q uiera que no logró obtener la información necesaria para demostrar que López Londoño, no es un expendedor sino consumidor.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia

logró obtener la información necesaria para demostrar que López Londoño, no es un expendedor sino consumidor.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

14 Archivo PDF 5.6. TRASLADOS RECUSRO APELACIÓN – SUSTENTACIÓN.Radicado: 95001 61 05 312 2016 80589 01

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6.2. Del caso concreto.

Como quedó referenciado en el acápite pertinente, el representante de l os intereses del procesado deprecó la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica, en virtud a que no le fue posible presentar a su defendido y los testigos de descargo en el juicio, quedando de ese modo huérfano de prueba.

Atendiendo los argumentos esbozados por la defensa en su recurso procederá la Sala a abordar este primer aspecto y en caso de que se concluya que no le asiste razón en su pretensión, procederá el Tribunal a verificar otros tópicos advertidos que impliquen afectaciones diversas a garantías fundamentales del encartado.

6.2.1. De la nulidad por ausencia de defensa técnica

razón en su pretensión, procederá el Tribunal a verificar otros tópicos advertidos que impliquen afectaciones diversas a garantías fundamentales del encartado.

6.2.1. De la nulidad por ausencia de defensa técnica

Acerca de la ineficacia de las actuaciones procesales ante la presencia de una defensa técnica defectuosa que compromete los derechos de los procesados, la Corte Suprema de Justicia , en proveído AP160 -2020, radicado 54928 del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), recordó que no cualquier deficiencia defensiva puede conducir a la invalidez de lo actuado, veamos:

«No resulta viable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se invoca debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácti cos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso no existe alternativa distinta de solución que la invalidación de lo actuado. (…) La violación del d erecho de defensa impone, por su parte, determinar cuáles fueron las actividades u omisiones contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron o limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su

(…) La violación del d erecho de defensa impone, por su parte, determinar cuáles fueron las actividades u omisiones contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron o limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su afectación, en orden a probar la trascendencia y cobertura del vicio.»Radicado: 95001 61 05 312 2016 80589 01

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En este asunto, contrario a lo expuesto por el impugnante, ninguna vulneración al derecho de defensa técnica advierte la Sala , como quiera que e l enjuiciado estuvo en todas las audiencias representado por un profesional del derecho adscrito a la defensoría del pueblo, en la audiencia preparatoria fueron decretadas todas la pruebas solicitadas a su favor y en la audiencia de juicio oral se ofrecieron múltiples oportunidades para que acudiera en compañía de sus testigos para ser escuchados en declaración.

Resulta sorprendente la petición de la defensa en la sustentación del recurso, precisamente porque se trató del mismo profesional del derecho que representó a López Londoño durante el juicio oral, además porque en las sesiones de juicio que solicitó el aplazamiento de las audiencias para hacer comparecer a su defendido y los testigos de defensa, se accedió siempre a ello y en la del veinticinco (25) de enero de los corrientes, manifestó contundentemente que había sostenido comunicación previa con el procesado, quedando aquel comprometido a acudir a su oficina unos días anteriores a la siguiente sesión de audiencia, no obstante el enjuiciado le incumplió la cita aludiendo que se le

había sostenido comunicación previa con el procesado, quedando aquel comprometido a acudir a su oficina unos días anteriores a la siguiente sesión de audiencia, no obstante el enjuiciado le incumplió la cita aludiendo que se le había olvidado, sin embargo, le aseguró que se presentaría en el juicio con sus testigos, lo que no hizo, por lo que consideró que debía concluirse la etapa probatoria y continuar con los alegatos de conclusión, como en efecto ocurrió.

De este modo, es evidente que a la defensa técnica y material se le ofrecieron todas la s oportunidades para presentar sus testigos, no obstante, a pesar del esfuerzo del abogado defensor por comparecer con estos, su prohijado no prestó la colaboración necesaria, lo que impidió que aque llos fueran escuchados, permitiendo con todo la juzgadora de instancia que se dilatara la actuación y se acercaran de manera indebida los términos de prescripción de la acción penal.

Entonces, si en gracia de discusión se considerara que fue cercenada la posibilidad de defensa, esta situación se presentó por causa atribuible única y exclusivamente del procesado, pues desde el inicio de la investigación conocía de su proceso y la necesidad de presentarse en juicio junto a sus testigos, sin embargo, mostró indiferencia por la actuación que se seguía en su contra , alRadicado: 95001 61 05 312 2016 80589 01

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punto de darle la espalda a su defensor en el esfuerzo probatorio que pretendía lograr en juicio.

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punto de darle la espalda a su defensor en el esfuerzo probatorio que pretendía lograr en juicio.

Así pues, no se revela transgresión a la garantía de defensa del procesado, por lo que la pretensión del recurrente se despachara desfavorablemente.

6.2.2. De la vulneración al debido proceso

Como se anunció al inicio de la parte considerativa de esta determinación, abordará la Sala un aspecto sustancial fundamental que condujo a la vulneración de los derechos del procesado.

Si bien, no desconoce esta Sala de Decisión, el principio de limitación que rige la actividad de la segunda instancia y que los argumentos del defensor en el recurso se circunscribieron a deprecar una nulidad inexistente, ha considerado la Corte Suprema de Justicia que este principio debe ceder ante la presencia de una vulneración flagrante de los derechos de los procesados.

En sentencia SP783-2020, radicado 56662 del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), la alta Corporación de la Justicia Ordinaria Penal sostuvo en un caso similar al sometido a consideración de este Tribunal, lo siguiente:

«Desde esa perspectiva de supervisión al respeto del debido proceso (art. 29 de la Constitución), la Sala anuncia que la sentencia impugnada habrá de revocarse, pues al margen de los motivos de impugnación, salta a la vista que los hechos jurídicamente relevantes que constituyen la hipótesis delictiva, ab initio, son incapaces de ser adecuados típicamente , desde el plano objetivo, en los delitos de

al margen de los motivos de impugnación, salta a la vista que los hechos jurídicamente relevantes que constituyen la hipótesis delictiva, ab initio, son incapaces de ser adecuados típicamente , desde el plano objetivo, en los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal. Como enseguida se expondrá, la declaratoria de responsabilidad dictada en segunda instancia se torna violatoria del principio de legalidad (arts. 9º inc. 1º y 10º del C.P.), al tiempo que en el presente caso no están dados los presupuestos necesarios para condenar (arts. 6º inc. 1º y 381 inc. 1º del C.P.P.).» Énfasis nuestro.

Bajo los criterios de autoridad atrás transcritos, se tiene que al margen de los argumentos del recurrente, el juzgador de segunda instancia se encuentra habilitado para pronunciarse del fondo del asunto, si adviert e una crasa atipicidad en el comportamiento investigado, pues en caso de mantener unaRadicado: 95001 61 05 312 2016 80589 01

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condena por un proceder que no encuadra en una conducta típica, se incurriría en una vulneración flagrante del debido proceso penal.

Siguiendo entonces los derroteros at rás mencionados, anuncia la Sala que la sentencia impugnada será revocada, por cuanto la conducta imputada al acusado no encontró adecuación típica en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dada la ausencia del ingrediente subjetivo tácito previsto para

sentencia impugnada será revocada, por cuanto la conducta imputada al acusado no encontró adecuación típica en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dada la ausencia del ingrediente subjetivo tácito previsto para que este comportamiento sea delictivo.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde hace varios años atrás ha considerado con ingrediente subjetivo implícito del tipo penal analizado el ánimo de distribución de la sustancia estupefaciente incautada, sin que sea carga de la defensa acreditar la condición de consumidor o no del acusado.

También ha estudiado los argumentos que dur ante años atrás los operadores judiciales habían usado como tesis para soportar las decisiones condenatorias en este tipo de asuntos y ha concluido cómo varios preconceptos y/o prejuicios no tienen la capacidad para acreditar los elementos de ese tipo pena l, pues carecen de la contundencia como indicios necesarios y graves que lleven al conocimiento más allá de duda razonable acerca de la materialidad del delito.

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP4116 -2020, radicado 55641, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), expuso lo siguiente:

«Como señalan la defensa y la Procuraduría delegada ante la Corte, la prueba indiciaria en la que el Tribunal fundó el fallo de condena no tiene la fuerza necesaria para derruir la presunción de inocencia que cobija a la procesada y, por ello, la Sala lo casará y, en su lugar, la absolverá.

En efecto, los indicios de oportunidad, información de la llamada anónima,

para derruir la presunción de inocencia que cobija a la procesada y, por ello, la Sala lo casará y, en su lugar, la absolverá.

En efecto, los indicios de oportunidad, información de la llamada anónima, comportamiento del tercero y denominación del dinero encontrado a la acusada, más que certeza, generan dudas sobre si en verdad ANGIE LORENA GONZÁLEZ OSORIO estaba vendiendo estupefacientes cuando fue capturada, de suerte que, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo establecidos losRadicado: 95001 61 05 312 2016 80589 01

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artículos 29 de la Constitución Nacional y 7º de la Ley 906 de 2004, se impone su absolución, como solicitan la defensa y el delegado de la Procuraduría.

No se discute que la joven, de 19 años de edad al momento de los hechos, se encontraba la noche del 20 de marzo de 2015 en el parque ubicado en la calle 128C con carrera 100 de Bogotá y que fue vista por los agentes de policía Luis Alberto Tovar Medina y Johan Urrego arrojando una bolsa que contenía 81,2 gramos de marihuana, distribuida en 27 papeletas.

El debate se centra en establecer si tenía esa sustancia para su consumo, como aduce la defensa, o para venderla, como coligieron los juzgadores de instancia, aspecto determinante para verificar la configuración del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues la estructuración de ese hecho punible demanda demostrar que la

defensa, o para venderla, como coligieron los juzgadores de instancia, aspecto determinante para verificar la configuración del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues la estructuración de ese hecho punible demanda demostrar que la tenencia de la droga tenía como propósito su distribución, tráfico o venta, elemento subjetivo cuya demostración está a cargo del ente acusador.» … El Tribunal radicó el segundo indicio en que la información recibida por la autoridad policial develó la venta de estupefacientes y no el consumo, de lo cual deduce que ANGIE LORENA GONZÁLEZ estaba expendiendo y no comprando para satisfacer su adicción.

El hecho indicador, con todo, no fue debidamente probado en la medida que la aserción provenía de fuente anónima que no pudo confrontarse en el juicio. Además, esa versión no fue ratificada por los agentes de policía que llegaron al lugar de los hechos, quienes no observaron a la acusada comercializando los estupefacientes y, por ello, el Tribunal no podía colegir esa situación.

Como no se probó el hecho indicador, la conclusión del Tribunal de que GONZÁLEZ OSORIO era vendedora de marihuana, se basa en una conjetura sin peso probatorio y sin capacidad para comprometer su responsabilidad. … El último indicio considerado por el Tribunal surge del hecho de que ANGIE LORENA GONZÁLEZ portaba dinero en efectivo distribuido en billetes y monedas de diferentes denominaciones, usualmente empleado en la compraventa al menudeo de estupefacientes. Con todo, esa circunstancia no necesariamente indica que estuviese vendiendo sustancias prohibidas porque también los adictos llevan dinero de esas

denominaciones, usualmente empleado en la compraventa al menudeo de estupefacientes. Con todo, esa circunstancia no necesariamente indica que estuviese vendiendo sustancias prohibidas porque también los adictos llevan dinero de esas características para facilitar la compra y en general las personas, por múltiples razones, usualmente llevan billetes y monedas de diferentes denominaciones.

Del hecho indicador, por tanto, no se deriva la conclusión extraída en la sentencia, de suerte que no se configura el indicio aducido.»

Como puede verse, el asunto analizado por la Corte guarda identidad con el aquí sometido a análisis, pues los tres indicios que soportaron el fallo condenatorio en contra de Jhon Harrison López Londoño, fueron estudiados por la alta Corporación y desvirtuada su capacidad incriminatoria en este tipo de asuntos.Radicado: 95001 61 05 312 2016 80589 01

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En el juicio la fiscalía tan solo presentó a dos testigos. El primero de ellos correspondió a Álvaro Quevedo García , funcionario de la policía judicial que realizó la prueba preliminar homologada PIPH a la sustancia incautada al procesado.

Este testigo dio a conocer que practicó el protocolo para identificar la sustancia que le fue puesta a su disposición, estableciendo que esta arrojó un resultado positivo preliminar para marihuana con un peso neto total de diecisiete punto dos (17.2) gramos.

El segundo y último testigo correspondió al Intendente José Manuel Granada Trejos, miembro de la policía judicial, quien participó en la captura del

positivo preliminar para marihuana con un peso neto total de diecisiete punto dos (17.2) gramos.

El segundo y último testigo correspondió al Intendente José Manuel Granada Trejos, miembro de la policía judicial, quien participó en la captura del enjuiciado Jhon Harrison López Londoño.

Afirmó este funcionario de policía judicial que, en su condición de miembro del grupo contra el crimen organizado, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) en las dependencias de la SIJIN, recibió una llamada de una fuente no formal en la que le informaban acerca de la presencia de un hombre en la carrera 27 con calle 15, barrio 20 de Julio del Municipio de San José del Guaviare, que se encontraba expendiendo sustancias estupefacientes a las personas que transitaban por el lugar.

Indicó que acudió al sitio exacto que le fue suministrado en la llamada telefónica y encontró un hombre con idénticas características de las que fueron suministradas por la fuente no formal, a quien abordó y practicó un registro a persona, encontrándole en su poder una cajetilla con nueve (9) cigarrillos de marihuana y tres bolsas plásticas transparentes con igual sustancia estupefaciente, así como, ochenta y dos mil pesos ($82.000), en billetes de dos mil (2.000), cinco mil (5.000) y diez mil (10.000) y varias monedas.

Señaló que el sujeto se identificó como Jhon Harrison López Londoño, a quien procedió a darle a conocer sus derechos como persona capturada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Radicado: 95001 61 05 312 2016 80589 01

procedió a darle a conocer sus derechos como persona capturada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Radicado: 95001 61 05 312 2016 80589 01

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Aseguró que no logró identificar a la fuente no formal y que no pudo constatar la actividad de expendio del aprehendido, por cuanto al llegar al lugar de los hechos éste se encontraba solo en vía pública.

Explicó que en las actividades de investigación mencionó que el capturado se encontraba en actos de comercialización «primero basado en la información que nos suministra la persona y segundo que al llegar tenía la sustancia dosificada y el dinero, digámoslo así, en denominaciones sencillas»15.

Con fundamento en la información aportada por estos testigos la a quo consideró que existían suficientes elementos de juicio para acreditar la actividad de distribución de la sustancia ilícita, más aún cuando no se probó la condición de consumidor de López Londoño.

Como ya se expuso, estas circunstancias no tienen la capacidad para soportar la tipicidad del comportamiento delictivo, pues la información aportada por la fuente anónima no fue confirmada en juicio a través de la persona que la ofreció en la llamada telefónica, ni corroborada a través de otro medio suas orio, como quiera que el agente captor no pudo percibir ninguna actividad de distribución llevada a cabo por el enjuiciado.

Además, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia transcrita, el fraccionamiento de la sustancia y la tenencia de dinero, no pueden

llevada a cabo por el enjuiciado.

Además, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia transcrita, el fraccionamiento de la sustancia y la tenencia de dinero, no pueden considerarse como aspectos suficientes que conduzcan a acreditar el elemento subjetivo implícito en el delito de tráfico de estupefacientes, menos aun cuando nos encontramos ante el porte de marihuana en un peso permitido para la dosis personal, esto es, inferior a veinte (20) gramos.

En este asunto, a pesar de que no se logró determinar la condición de consumidor o adicto de López Londoño, esta omisión en manera alguna fortalece o confirma la tesis de la fiscalía en cuanto a que su ánimo era la venta

15 Minuto 56:21 del audio de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el

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