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TSDJ VVC SP - 9501561083222009 800099 01-(20-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 9501561083222009 800099 01-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 95015 61 08 322 2009 80099 01

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

Acusado: Evelio Reyes

Apelación: Negó preclusión

Decisión: Confirma Aprobado: Acta N° 116A Fecha: 20 de agosto de 2020

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelació n interpuesto por la Fiscalía contra el auto de febrero 27 de 2019, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, negó la preclusión de la investigación solicitada en favor de Evelio Reyes, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Conforme a lo expuesto por la Fiscalía1 en la audiencia preliminar y lo denunciado por la progenitora de la menor, los hechos ocurren sobre las cinco de la tarde del 24 de diciembre de 2009 “en las carnicerías” del centro del municipio de Calamar (Guaviare), cuando Evelio Reyes

1 Realizada el 13 de julio de 2018 ante el Juez Prom iscuo Municipal de Calamar (Guaviare). Acta visible a folios 8 y 9 del cuaderno denominado “AUDIENCIA PRELIMINAR”.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 95015 61 08 322 2009 80099 01 Evelio Reyes 2

visible a folios 8 y 9 del cuaderno denominado “AUDIENCIA PRELIMINAR”.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 95015 61 08 322 2009 80099 01 Evelio Reyes 2 (Para entonces de 63 años de edad ), accedió carnalmente, a la menor Y.N.H.Q2., quien para ese momento contaba con siete años de edad.

2. El 13 de julio de 2018 la Fiscalía imputó a Evelio Reyes3 el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 208 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el procesado quien fue cobijado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad ( art.

307 lit. B No. 3°, 4° y 7° de la Ley 906 del 2004).

3. El 06 de septiembre siguiente, el delegado fiscal peticionó la preclusión de la investigación en favor del procesado Reyes con fundamento en la causal 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.

Argumentó que pese a sus “ingentes” esfuerzos no había logrado ubicar a la menor víctima ni a su representante legal y por tanto, después de nueve años de la ocurrencia de la conducta punible carecía de “elementos materiales probatorios que le permitieran sustentar una acusación y un juicio.

Adjuntó a su pedimento constancias suscritas por varios investigadores de la Policía Judicial, relacionadas con la búsqueda que habían realizado en la Localidad de Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá, para ubicar a la menor y su progenitora sin éxito alguno y afirmó que no le era

de la Policía Judicial, relacionadas con la búsqueda que habían realizado en la Localidad de Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá, para ubicar a la menor y su progenitora sin éxito alguno y afirmó que no le era posible decretar el archivo de la investigación porque al procesado se le habían imputado cargos.

2 La menor nació el 17 de septiembre de 2002. T.I. No. 1.122.676.116 de Calamar (Guaviare) visible a folios 24 elementos materiales de la Fiscalía. 3 Acta visible a folios 89 y SS. del cuaderno de preclusión.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 95015 61 08 322 2009 80099 01 Evelio Reyes 3

Por lo anterior, estimó que era procedente decretar la preclusión de la investigación so pena de someter a la justicia a un “desgaste innecesario” ante la imposibilidad de conseguir los elementos materiales probatorios y la evidencia física necesarios para adelantar un juicio contra el señor Evelio Reyes.

4. En providencia del 27 de febrero de 2019 4, el A quo negó la preclusión. Argumentó que “no era coherente” que la delegada fiscal sustentara la preclusión en l a ausencia de elementos materiales probatorios, cuando existía un dictamen médico le gal a través del cual era factible acreditar “la trasgresión a los derechos fundamentales de la menor víctima” . Además transcurrieron más de ocho años para adelantar las pesquisas de rigor en aras de verificar la existencia de la conducta punible y la prob able responsabilidad del imputado en la misma, sin que la Fiscalía cumpliera con ese deber.

adelantar las pesquisas de rigor en aras de verificar la existencia de la conducta punible y la prob able responsabilidad del imputado en la misma, sin que la Fiscalía cumpliera con ese deber.

5. La Fiscalía apeló el auto 5. Señaló que a través de los investigadores de la Policía Judicial ha ejecutado diferentes actividades para localizar a la víctima y a la denunciante, entre ellas, el desplazamiento a la ciudad de Bogotá, pero no ha sido posible encontrarlas . P or tanto, no e s posible lograr su comparecencia al juicio y de paso sustentar una teoría del caso exclusivamente con pruebas de referencia . Agregó que si bien es cierto existía un “testigo presencial de los hechos” el mismo no reconocía al imputado como el autor de los mismos.

4 Visible a folios 9 y ss cuaderno de preclusión 5 Audiencia del 27 de febrero de 2019, a partir del record. 22.54Interlocutorio 2ª instancia RUN. 95015 61 08 322 2009 80099 01 Evelio Reyes 4 En relación con el examen médico legal , sostuvo que su resultado tampoco era determinante para estructura un juicio de rep roche contra el señor Evelio Reyes como quiera que en el aludido examen se concluyó que la menor presentaba “un desgarro en el himen mayor a diez días y este se practicó solo cuatro días después de acontecidos los hechos” inconsistencia que en su sentir, hacía “aún más difícil continuar con el ejercicio de la acción penal ”, pues habría una clara falencia probatoria muy grave para la fiscalía, pues esto desmentiría el relato de la menor víctima.

hechos” inconsistencia que en su sentir, hacía “aún más difícil continuar con el ejercicio de la acción penal ”, pues habría una clara falencia probatoria muy grave para la fiscalía, pues esto desmentiría el relato de la menor víctima.

6. El agente del Ministerio Público como no recurrente 6, solicitó confirmar la decisión adoptada. Expuso que la menor víctima gozaba de una protección constitucional reforzada que no podía desconocerse por la mora de la Fiscalía para adelantar las indagaciones respectivas en aras de “buscar los elementos materiales probatorios necesarios para el desarrollo del proceso” y garantizar de paso el acceso a la administración de justicia de la niña.

Agregó que era inconcebible que para interrumpir el término de prescripción “con facilismo” se haya decidido formular imputa ción sin realizar una búsqueda exhaustiva para localizar a la víctima y los testigos y de esta manera garantizar un juicio justo para los extremos procesales.

Señaló que pretender en esta instancia la preclusión de la investigación “cercenaba los derecho s de la menor de edad afectada” y que “la inactividad” de la Fiscalía no podía cargarse a la víctima sino que tenía que ser el ente acusador quien asumiera las consecuencias de la

6 A partir del record. 44.05Interlocutorio 2ª instancia RUN. 95015 61 08 322 2009 80099 01 Evelio Reyes 5 misma, autoridad que contaba todavía con término para realizar una búsqueda minuciosa en las diferentes bases de datos a efectos de localizar a la menor de edad , su progenitora y los testigos del hecho

Evelio Reyes 5 misma, autoridad que contaba todavía con término para realizar una búsqueda minuciosa en las diferentes bases de datos a efectos de localizar a la menor de edad , su progenitora y los testigos del hecho delictivo en aras de garantizar “un verdadero acceso a la administración de justicia”.

7. El defensor y la apoderada de víctimas coadyuvaron el pedimento de la Fiscalía.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 -1 del C. de P. P.

(Ley 906 de 2004), esta Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, toda vez que se trata de un auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jo sé Guaviare , que pertenece al distrito judicial de Villavicencio7.

2. La decisión recurrida será confirmada por cuanto la causal establecida en el numeral primero del artículo 332 para pre cluír la investigación no se acreditó por parte de la Fiscalía y no aparece comprobada otra causal que permita la terminación anticipada del proceso por vía de la preclusión.

La causal preclusiva impetrada por la Fiscalía, contenida en el artículo 332-1 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.

7 Las salas penales de los tribunales super iores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 95015 61 08 322 2009 80099 01

apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 95015 61 08 322 2009 80099 01 Evelio Reyes 6

Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acci ón, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento part icular, fenece el ius puniendi y se abre paso a la preclusión.

De acuerdo con estas disposiciones las circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal son: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.

En ese contexto, la hipótesis planteada por el recu rrente carece de fundamento por cuanto “la imposibilidad de ubicar a la víctima y su progenitora” no está incluida dentro de las causales de extinción de la acción penal.

Ni siquiera se acreditó la supuesta “búsqueda” exhaustiva a la que hizo referencia, pues, tal y como lo anunció el agente del Ministerio Público existen múltiples bases de datos y diversos mecanismos a través de los cuales se puede localizar una persona y los mismos no fueron agotados

referencia, pues, tal y como lo anunció el agente del Ministerio Público existen múltiples bases de datos y diversos mecanismos a través de los cuales se puede localizar una persona y los mismos no fueron agotados por el ente acusador, o por lo menos dicha circunstancia no se probó.

En las constancias aportadas por el propio delegado se constató que la menor y su progenitora si fueron ubicadas, al parecer residen o residíanInterlocutorio 2ª instancia RUN. 95015 61 08 322 2009 80099 01 Evelio Reyes 7 en “una finca ganadera, localizada en la vereda Los Alpes, sector de San Miguel en Pacho (Cun dinamarca), mientras la abuela de la víctima vivía en la Diagonal 73 Bis No. 27 B 15 Barrio Bella Flor Localidad 19 de Bogotá. Igualmente, se hizo referencia a la entrevista recepcionada a Luz Carmenza Bernal López, según la cual, ella fue testigo presencial de los hechos delictivos y señaló al imputado como el autor de los mismos8.

Estamos en presencia de un hecho delictivo que afectó los derechos a la integridad y formación sexual de una menor de siete años de edad quien por esa sola circunstancia ostent a una protección prevalente que no puede ser desconocida por una situación imputable en forma exclusiva a la Fiscalía.

Finalmente, en este caso la preclusión de la investigación no puede tener por causa “la duda”, como parece sugerirlo el apelante , pues, el objeto de examen, no es la responsabilidad penal del procesado propio de la sentencia, sino la causal primera invocada por el solicitante. Esta causal debe estar debidamente acreditada , en tanto que, -como se

objeto de examen, no es la responsabilidad penal del procesado propio de la sentencia, sino la causal primera invocada por el solicitante. Esta causal debe estar debidamente acreditada , en tanto que, -como se anotó- la misma apunta a establecer los casos de extinción de la acción penal referidos en los artículos 77 del C. de P. P. y 82 del C.P. , cuyo reconocimiento no pueden estar fincados en la duda.

En consecuencia, no estando acreditada la casual primera del artículo 332 del C.P., sobre la cual gira la petición de preclusión, la decisión recurrida será confirmada.

8 Ver informe de investigador de campo No. FPJ-11 del 17 de noviembre de 2015. Visible a folio 73 y ss cuaderno de la Fiscalía.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 95015 61 08 322 2009 80099 01 Evelio Reyes 8 En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

1. Confirmar el auto recurrido, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, devuélvase y cúmplase. -

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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