TSDJ VVC SP - 9502561 05 312 2008 80151 01-(12-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 9502561 05 312 2008 80151 01-(12-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA PENAL Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES 95025 61 05 312 2008 80151 01
Juzgado Promiscuo Circuito de San José del Guaviare De oficio Nelson Antonio Díaz y Albeiro Gómez Díaz Hurto calificado y agravado Apelación sentencia condenatoria Acta No0 7 5 1 2 JUN 2018 Confirma 2 1 JUN 2018
I. LA DECISION.
Decide la Sala el recurso de apelación sustentado oportunamente por la defensa de Nelson Antonio Díaz Guacarapare y Albeiro Gómez Díaz contra la sentencia condenatoria emitida el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por el delito de hurto calificado y agravado.
II. PRESUPUESTOS FACTICOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), en horas de la madrugada en el establecimiento de razón social Interrapidísimo, ubicado en la carrera 22 N 8
Radicación: Procedencia:
Denunciante: Procesados:
Delito: Motivo Alzada:
Aprobado: Fecha: Decisión: Lectura:Radicado: 95025-61 -05-312-2008-80151-01 Procesados: Albeiro Gómez Díaz y
Nelson Antonio Díaz Guacarapare.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Confirma. - 23 del barrio Centro de San José del Guaviare, lugar al que ingresaron varias personas y con ayuda de un soplete, abrieron la caja fuerte y sustrajeron setenta y seis millones quinientos noventa mil cien pesos ($76.590.100).
Miembros de la Policía Nacional alertados sobre los hechos iniciaron labores investigativas y se desplazaron por varios sitios de la ciudad y aproximadamente a las 7:00 de la mañana, encontraron en el puesto de control policial Arazá, específicamente en el lugar denominado "porkys", a William Ramírez Roa - ahijado del dueño del establecimiento comercial, quien había laborado allí; el que fue trasladado a las instalaciones de la Sijin y se le halló la suma de dieciséis millones cuatrocientos treinta mil pesos ($16.430.000), que ocultaba en sus genitales y medias, al igual que un llavero con diez (10) llaves del propietario de Interrapidísimo Antonio Gerley Zubieta Gracia. En el mismo sitio y de forma concomitante con Ramírez Roa, fueron interceptados los procesados Nelson Antonio Díaz Guacarapare y Albeiro Gómez Díaz, los que igualmente llevaban en sus genitales la suma de dos millones ($2.000.000) y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000),' respectivamente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia del trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San José del Guaviare declaró la legalidad de las capturas de William Ramírez Roa, Nelson Antonio Díaz Guacarapare y Albeiro Gómez Díaz, decisión contra la que los defensores interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Seguidamente, la Fiscalía atribuyó a los implicados el delito de hurto calificado y agravado que contemplan los artículos 239 y 240, numerales 1 y 3; 241, ordinal 10 y 267, numeral 1 del Código Penal, modificado por los artículos 38
Radicado: 95025-61 -05-312-2008-80151-01 Procesados: Albeiro Gómez Díaz y
Nelson Antonio Díaz Guacarapare.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Confirma.y 51 de la Ley 1142 de 2007, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 ibídem, cargos que no aceptaron.
Por solicitud de la Fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación1 . El escrito de acusación fue presentado el once (11) de julio de dos mil ocho (2008)2 y el doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), el Juez Promiscuo del
Circuito de San José del Guaviare, en decisión de segunda instancia declaró la ilegalidad de las capturas de Ramírez Roa, Díaz Guacarapare y Gómez Díaz, al igual que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que les fue impuesta y dispuso su libertad inmediata3 . El nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare4 , realizó audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que William Ramírez Roa manifestó su intención de aceptar los cargos atribuidos por la Fiscalía, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite ordinario respecto de Díaz Guacarapare y Gómez Díaz5 . Posteriormente, el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), en audiencia preparatoria el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes que manifestaron que en sesión de juicio oral presentarían las estipulaciones probatorias6 . El once (11) de julio de dos mil once (2011) se inició el juicio oral, oportunidad en la que Fiscalía y defensa presentaron la teoría del caso y las estipulaciones
Radicado: 95025-61 -05-312-2008-80151-01 Procesados: Albeiro Gómez Díaz y
Nelson Antonio Díaz Guacarapare.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Confirma. probatorias7 .
1 Ver folios 5 y ss. del cuaderno de audiencias preliminares. 2 Ver folios 12 y ss. del cuaderno del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare.
Decisión: Confirma. probatorias7 .
1 Ver folios 5 y ss. del cuaderno de audiencias preliminares. 2 Ver folios 12 y ss. del cuaderno del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. ' Orden de libertad N. 026. Ver folios 34 y ss. ibídem. 4 El funcionario judicial se declaró impedido para conocer del juicio, al haber fungido como Juez de Control de Garantías de segunda instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito lo declaró infundado mediante providencia del doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). Ver folios 4 y ss. del cuaderno del Tribunal. 7 Se trata de reseña dactiloscópica - informe de individualización y/o verificación de identidad, arraigos y álbum fotográfico. Ver folios 239 y ss. del cuaderno 1 de la actuación.El veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), se procedió a la práctica de pruebas y rindieron testimonio los policiales Alejandro Daza Lesmes y Robinson Colorado Marín con quienes se introdujeron las actas de derechos del capturado e incautación de sumas de dinero, entre otros8 . En sesión del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), concurrió como testigo Nelson Enrique Zubieta Barrios - empleado de interrapidisimo a quien se puso de presente las entrevistas que rindió el trece (13) de junio y once (11) de julio de dos mil ocho (2008)9 . Culminadas las pruebas de la Fiscalía, rindieron testimonio por la defensa, William
Ramírez Roa - capturado el día de los hechos y quien aceptó los cargos; James Ariel Rozo Garzón y Rómulo Niño Torres - patrono y amigo de Albeiro Gómez Díaz, respectivamente, éste último con quien se introdujo una letra de cambio del seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008) por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000)1Q. El veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), Nelson Antonio Díaz Guacarapare y Albeiro Gómez Díaz renunciaron a su derecho a guardar silencio y rindieron testimonio en juicio oral. Seguidamente, las partes presentaron alegatos de clausura10.
Radicado: 95025-61 -05-3 i 2-2008-80151-01 Procesados: Albeiro Gómez Díaz y
Nelson Antonio Díaz Guacarapare.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Confirma.
El dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), la juzgadora anunció el sentido condenatorio del fallo, al igual que impartió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 200412.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
8 Se introdujo el informe de investigador de campo e informe ejecutivo del 13 de junio de 2008, al que se allegaron tres (3) actas de incautación de dinero de la misma fecha, en las que se relacionaron 75 billetes de denominación de $50.000 pesos para un total de
$3.750.000 pesos y un celular marca Nokia 6101 correspondiente a lo hallado al procesado Albeiro Gómez Díaz; 100 billetes de denominación de $20.000 pesos para un total de $2.000.000 pesos y un celular Samsung SGHX636 correspondiente a lo hallado al procesado Nelson Antonio Díaz Guacarapare y; 99 billetes de denominación de $20.000 pesos, 103 billetes de denominación de $50.000 pesos, 186 billetes de denominación de $50.000 pesos para un total de $16.430.000 pesos, un llavero con 10 llaves y un celular marca Nokia 1100 correspondiente a lo hallado al procesado William Ramír ez Roa; informe de investigador de campo FPJ-11 del 10 de julio de 2008; informe de investigador de campo FPJ-11 del 6 de agosto de 2008 y el programa metodológico del 23 de junio de 2008, solicitud de la Policía Nacional a interrapidisimo, entrevista FPJ-14 del 5 de agosto del mismo año. Record 23:03 y ss. 9 Ver folios 117 y ss. del cuaderno original 2 dé la actuación. La Fiscalía renunció a los testimonios de Héctor Wilson interrapidisimo. Record: 09:55 y ss.La Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, luego del análisis respectivo, consideró que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria en contra de los acusados Díaz Guacarapare y Gómez Díaz por el delito de hurto calificado y
agravado13. Para sustentar su decisión, tuvo en consideración las pruebas practicadas, a instancias de la Fiscalía, cuya reseña efectuó y valoró, en especial, el testimonio del policial Robinson Colorado Marín, quien relató que los procesados se encontraban en actitud sospechosa en el puesto de control Arazá, específicamente en el lugar denominado "porkys", quienes fueron trasladad os a las instalaciones de la Sijin y se les halló oculto en sus genitales, dinero en efectivo del que no justificaron su procedencia. Igualmente, tuvo en cuenta que el implicado William Ramírez Roa - quien aceptó los cargos en audiencia de formulación de acusación manifestó inicialmente que había contado con la ayuda de Díaz Guacarapare y Gómez Díaz, quienes no lograron justificar su presencia en dicha época en la localidad de El RetornoGuaviare. Refirió que, aunque no se halló registro alguno del ingreso de los implicados Díaz Guacarapare y Gómez Díaz a dicho municipio; lo cierto es que se estableció que William Ramírez Roa ingresó a El Retorno el doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), a eso de las 3:45 de la tarde en un vehículo particular proveniente de Granada - Meta, sin que se estableciera las identidades de sus
Radicado: 95025-61-05-312-2008-80151-01 Procesados: Albeiro Gómez Díaz y
Nelson Antonio Díaz Guacarapare.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Confirma. ocupantes, toda vez que solamente se registraba una persona por vehículo.
Indicó que, los testimonios de la defensa no ameritaban credibilidad, pues la declaración rendida por Williarp Ramírez Roa fue: "parcial, incompleta y amañada", al igual que careció de la contundencia suficiente, en cuanto omitió detalles trascendentes sobre los demás supuestos partícipes de los hechos, sus circunstancias, el grado de colaboración en la ejecución del delito y la forma en que fueron utilizadas las herramientas que permitieron abrir la caja fuerte.Adujo que en relación con los demás testimonios se evidenció que eran "circunstanciales", en cuanto simplemente hicieron referencia a las razones por las que Albeiro Gómez Díaz había viajado a El Retorno - Guaviare, pero no les constaba nada trascendente sobre los hechos; razones por las que consideró se cumplían los presupuestos para emitir condena en contra de los procesados en calidad de cómplices de la conducta punible de hurto agravado y calificado. En ese orden, a efecto de la dosificación punitiva señaló que los extremos oscilaban entre ciento noventa y dos (192) a trescientos setenta y ocho (378) meses de prisión, disminuyó el mínimo en la mitad (1/2), en virtud de lo previsto en el artículo 30 del Código Penal y fijó la sanción definitiva para los procesados en noventa y seis (96) meses, correspondientes a ocho (8) años de prisión. Igualmente, impuso a Díaz Guacarapare y Gómez Díaz inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de libertad; a los que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no encontrar acreditadas las exigencias sustanciales que contemplan los artículos 63 y 38 del Código Penal14.
Radicado: 95025-61 -05-312-2008-80151-01 Procesados: Albeiro Gómez Díaz y
Nelson Antonio Díaz Guacarapare.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Confirma.
V. LA IMPUGNACIÓN.
El defensor de los procesados Interpuso y sustentó recurso de apelación en el que se refirió inicialmente a lo señalado por el Juez de Control de Garantías que en segunda instancia declaró la ilegalidad de su captura y en especial, consideró que era nula de pleno derecho la manifestación de William Ramírez Roa sobre la participación en el ilícito de Díaz Guacarapare y Gómez Díaz. Sostuvo que el testimonio de William Ramírez Roa, quien aceptó los cargos en audiencia de formulación de acusación fue claro en señalar a Eluid Mancera alias "Eliecer" y otro sujeto que los transportó en un vehículo Sprint, color rojo, como coautores del hurto; versión que se acreditó con los giros efectuados, a través de la empresa interrapidfsimo días antes de los hechos a favor del primero y con el registro del ingreso del automotor a San José del Guaviare.Argumentó que los acusados Díaz Guacarapare y Gómez Díaz relataron con
claridad las circunstancias en que se produjo su captura, la presencia en el lugar denominado "porkis" y la razón por la que tenían dinero en efectivo por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), respectivamente. Indicó que la Fiscalía no realizó esfuerzo alguno por localizar a Eluid Morales Mancera, como tampoco, presentó en el juicio oral ninguna prueba que incrimine a los procesados, tales como huellas o los elementos hurtados, dado que centró su teoría del caso en el dinero que les fue hallado, que constituye un indicio circunstancial, que no demuestra la responsabilidad de sus representados. Adujo que el a quo desacertó al afirmar que existían "vacíos" en el testimonio de William Ramírez Roa y restar valor a las declaraciones de James Ariel Rozo Garzón y Rómulo Niño Torres - patrono y amigo de Albeiro Gómez Díaz, Radicado: 95025-61 -05-312-2008-80151-01 Procesados: Albeiro Gómez Díaz y Nelson Antonio Díaz Guacarapare.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Confirma. respectivamente, pues fueron consistentes en acreditar su presencia en el municipio y la procedencia del dinero que le fue incautado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y que en su lugar, se profiriera fallo absolutorio en favor de sus representados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.1. De la competencia Es competente esta Sala de Decisión para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia impugnada, de conformidad con el ordinal 1, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 4.2. Del conocimiento para condenar.
Es competente esta Sala de Decisión para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia impugnada, de conformidad con el ordinal 1, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 4.2. Del conocimiento para condenar. Para dilucidar el planteamiento del recurrente, inicialmente debe señalarse que de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir sentencia decarácter condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado. Del análisis de los argumentos de la defensa, se evidencia que cuestiona el juicio emitido por el a quo frente a la responsabilidad de Nelson Antonio Díaz Guacarapare y Albeiro Gómez Díaz en el delito de hurto calificado y agravado > . V que se les atribuye, razón por la que a continuación se referirá la Sala a los planteamientos contenidos en el recurso. A efecto de sustentar su pretensión, la defensa se refirió de forma extensa a lo señalado por el Juez de Control de Garantías que en segunda instancia declaró ilegal la captura de los procesados.
Radicado: 95025-61 -05-312-2008-80151-01 Procesados: Albeiro Gómez Díaz y
Nelson Antonio Díaz Guacarapare.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Confirma.
Sobre el particular, debe aclarar la Sala que el análisis que efectúa el Juez de
Conocimiento, a efecto de establecer si existen los presupuestos para condenar debe circunscribirse a las pruebas practicadas y debatidas en el juicio oral, de conformidad con el aludido artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y de ninguna manera, a lo decidido por los Jueces de Control de Garantías, como lo pretende el recurrente al invocar de forma extensa los argumentos que en su momento, esgrimió el Juez que en ejercicio de la función de control de garantías, declaró en segunda instancia la ilegalidad de la captura de los procesados. Frente a este aspecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado11: si un juez de control de garantías concluye que el imputado efectivamente fue sorprendido y capturado durante la comisión de la conducta punible, ello sólo es trascedente para el análisis de la medida preventiva, pero bajo ninguna circunstancia puede tenerse como hechos demostrados a efectos de establecer la responsabilidad penal. Esto último (la responsabilidad penal) debe resolverse en el juicio oral, por un juez imparcial, luego de un debate regido por los principios de inmediación, concentración, contradicción, confrontación, etcétera (Art. 16 de la Ley 906 de 2004). (...) Si se asume, como lo insinúan (...) que la captura en flagrancia, y las decisiones que al respecto tome el juez de control de garantías, implican dar por probado algunos hechos
11 SP3623-2017 del 15 de marzo de 2017, radicado 48.175, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.de cara al análisis de la responsabilidad penal del procesado, se dejarían sin efecto los
principios rectores del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, así como las garantías judiciales mínimas de los procesados, simple y llanamente porque la responsabilidad penal no se resolvería con base en la prueba "que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento", como lo ordena el artículo 16 ídem".
Radicado: 95025-61-05-312-2008-80151-01 Procesados: Albeiro Gómez
Díaz y Nelson Antonio Díaz Guacarapare.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Confirma.
En ese orden, no resulta de recibo para la Sala la argumentación de la defensa, encaminada a predicar que la ilegalidad de las capturas de los procesados o la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en primera instancia, incide en la valoración de los medios de prueba practicados e incorporados en el juicio oral, pues se trata de momentos procesales diferentes, cuyo análisis, ponderación y exigencias son sustancialmente disímiles, como se evidencia de la simple confrontación de los artículos 297 y siguientes de la Ley 906 de 2004, relativo a la captura; el artículo 308 de la misma ley adjetiva penal - relacionado con los presupuestos para la procedencia de la medida de aseguramiento y el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Otro de los planteamientos del recurrente se centra en que el a quo debió otorgar plena credibilidad al testimonio de William Ramírez Roa, quien aceptó
los cargos, al igual que a los testimonios de los procesados quienes renunciaron a su derecho de guardar silencio y relataron con claridad y concordancia lo sucedido el día de su aprehensión. Para abordar dicho análisis, previamente debe la Sala referirse a las circunstancias en las que se condujo a los acusados a las instalaciones de la Sijin, que fueron referidas con detalle en el juicio oral por el policial Robinson Colorado Marín, quien relató que alertados sobre el hurto perpetrado iniciaron labores investigativas y al recorrer diferentes sitios de la localidad de San José del Guaviare, observaron en el sector de Arazá, específicamente en el lugar denominado "porkys", a tres personas en actitud sospechosa, a quienes condujeron a ¡a estación de policía y allí les incautaron diferentes sumas de dinero escondidos en los genitales. Al respecto, refirió lo siguiente16: "(...) se procedió a informar a todas las unidades para que estuvieran pendiente y serequisaran a todas las personas que se vieran sospechosas. Es cuando una patrulla informa que en el sector conocido como Arazá, se encontraban tres personas sospechosas y es por lo cual se procedió a trasladar a estas personas a la Unidad de la Sijin para identificarlas y establecer de qué personas se trataba (...) de esta misma forma el señor William saca de sus genitales una cantidad de dinero, de sus medias
Radicado: 95025-61 -05-312-2008-80151-01 Procesados: Albeiro Gómez Díaz y
Nelson Antonio Díaz Guacarapare.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Confirma. también y manifestando que ese dinero era el que se habían hurtado, posteriormente se verifica a las otras dos personas y se les encuentra cantidad de dinero (...) Explíquele al despacho porqué al momento en que los patrulleros que conocieron de primera mano a los indiciados, no se les encontró el voluminoso fajo de billetes con que presuntamente se encontraban ellos? Se les practicó la requisa pero no se les encontró el dinero ya que ellos lo tenían en los genitales, ellos una vez en las instalaciones los entregaron voluntariamente (...)".
Para la Sala, contrario a lo señalado por el defensor, surge de ostensible trascendencia el hecho de que las tres personas conducidas por los policiales se encontraban en el mismo sitio, a la misma hora y fueron observados, requeridos y conducidos a las instalaciones de la Sijin, en las que se les halló camuflado dinero en efectivo. Frente a ello, William Ramírez Roa pretendió en el juicio oral señalar a otras personas y adujo que se trataba de Eliud Morales Mancera, alias "Eliecer" y otro sujeto que había contactado en Granada - Meta para que los transportara, persona que conducía un Chevrolet Sprint color r ojo; igualmente sostuvo que el equipo necesario para abrir la caja fuerte se encontraba precisamente en el establecimiento de comercio y que una vez provistos se apoderaron del dinero que allí se encontraba, se separaron y luego se dirigió hacia la salida de San José del
Guaviare, antes del retén de la entrada que se conoce como Arazá, lugar al que llegó la patrulla de Policía, le solicitó una requisa y lo condujeron a las instalaciones de la Sijin, en compañía de otras dos personas a quienes no conocía. Sobre el particular, el aludido testigo de la defensa adujo lo siguiente17: "(...) cuando yo me encontraba a la salida de San José esperando a Eliecer, ya había amanecido, entonces había mucha gente... yo estaba ahí y llegó un señor gordito y lo saludé, que posteriormente fue el que llevaron allá. El señor gordito es el que se encuentra ahorita en la audiencia con Albeiro que él estuvo privado de la libertad en el 2008. Cuandollegó el señor gordito y me dijo buenos días y, yo le dije buenos días y yo estab a ahí en las sillas del Arazá, llega una patrulla de la Policía y nos dijeron
Radicado: 95025-61 -05-312-2008-80151-01 Procesados: Albeiro Gómez Díaz y
Nelson Antonio Díaz Guacarapare.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Confirma. señores una requisa por favor, me requisaron a mí y requisaron a ese señor, cuando yo vi que estaban requisando al señor que se bajaba del taxi que es el que esta privado de la libertad en la Picota a don Nelson y fue cuando yo esperando la cédula y nada que me la entregaban, fue que de un momento a otro nos dijeron que nos teníamos que subir al
carro, a la patrulla de la Policía que nos iban a llevar al comando, entonces yo accedí a subirme confiado, el otro señor si alegaba (...) cuando estábamos en el comando la cogen es contra mí, apenas yo me bajo, un policía me entrega a los agentes de la Sijin y me dicen espere un momento y verá, cuando llega un policía de civil como costeño y le dice si ese es, como asegurando lo que había pasado, los policías ya estaban alertados de lo ocurrido en la oficina de interrapidísimo, entonces como yo soy muy conocido allá, fui el primer sospechoso cuando me vieron (...) entonces el intendente me requisa y en uno de los bolsillos, me encontró plata y me dice ¿esa plata de que es? Y yo le dije que era de la venta de la moto, se puso bravo porque yo no le decía la cantidad concretamente y después se lo entregó al teniente, que yo me sentí psicológicamente atrapado porque me cogieron con el dinero del hurto (...)". Igualmente, este testigo adujo que fue compelido a involucrar a los dos procesados, los que ninguna participación tuvieron en el delito, empero, a juicio de la Sala es evidente su interés en favorecerlos, pues lo cierto es que el uniformado Colorado Marín relató con claridad las ci rcunstancias en que los tres sujetos fueron observados en el mismo sitio, con intención de abandonar el municipio de San José del Guaviare pocas horas después de los hechos y a quienes de forma coincidente les fueron halladas sumas en efectivo dentro de sus genitales.
Ahora bien, el procesado Albeiro Gómez Díaz renunció a su derecho a guardar silencio y manifestó que trabajaba como ornamentador con James Ariel Rozo y llegó al Guaviare el doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), es decir, un día antes de los hechos con el propósito de ejecutar una obra en un colegio de la localidad de El Retorno. Precisó igualmente que se disponía a tomar transporte para regresar a la ciudad de Villavicencio, momentos en que fue abordado por la Policía para unarannica \/ la fnrmi liaran mfarrA/ranfar n i y-J mi
Radicado: 95025-61 -05-312-2008-80151-01 Procesados: Albeiro Gómez Díaz y
Nelson Antonio Díaz Guacarapare.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Confirma. quien trabajaba, al igual que agregó que llevaba consigo la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000), que le había prestado un amigo de nombre Rómulo Niño Torres para la compra de una chatarra, a quien firmó una letra que respaldaba dicho préstamo12.
Indicó que entregó voluntariamente el dinero que "cargaba dentro de los genitales", lo que justificó en que por los retenes que efectuaba la fuerza pública optaba por no llevar dinero en el bolso, al igual que señaló que, pese a que era la segunda vez que visitaba San José del Guaviare y no conocía a ninguna persona,
"iba con doble propósito, trabajar con don James y a la vez comprar chatarra"19. Del mismo modo, Nelson Antonio Díaz Guacarapare renunció a su derecho a guardar silencio y rindió testimonio en el juicio oral, en que refirió que no conocía a William Ramírez Roa ni a Albeiro Gómez Díaz y que para el día de los hechos trabajaba en una finca de El Retorno y se dirigió a San José del Guaviare con destino final a la ciudad de Villavicencio; igualmente adujo que coincidentemente, en el colectivo en que se transportaba iba igualmente Albeiro, pero que en ningún momento, habló con él, llegó al terminal, tomó un taxi a "porkis" y cuando llegó, la Policía ya tenía a "ese muchacho William" y luego llegó "este señor Albeiro"; indicó además que llevaba en la pretina del pantalón la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), que le regaló el señor Octaviano Roa en El Retorno para realizarse una cirugía de una hernia. Al respecto señaló lo siguiente20: "¿Dónde traía usted ese dinero, donde lo tenía? Lo tenía dentro de la pretina del pantalón porque resulta de que allá hay veces, usted sabe que hay grupos hay veces que lo paran a uno, lo requisan y le quitan la plata a uno, porque dicen que uno trae plata yo no sé para qué, como yo traía esos dos mill ones de pesos ($2.000.000)... en la pretina del pantalón, mas no los tenía en los genitales como dice la policía. ¿Ese dinero como lo obtuvo, esos dos millones de pesos ($2.000.000)? Ese dinero yo lo
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Nelson Antonio Díaz Guacarapare.
obtuvo, esos dos millones de pesos ($2.000.000)? Ese dinero yo lo
Radicado: 95025-61 -05-312-2008-80151-01 Procesados: Albeiro Gómez Díaz y
Nelson Antonio Díaz Guacarapare.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Confirma.
12 Record 53:50 y ss. de la sesión del 22 de junio de 2012.traía en billetes de veinte mil ($20.000), Octaviano me lo dio en El Retorno, el vino y atestiguó en la Fiscalía en la notaría y autenticó que me había dado esa plata, prácticamente esa plata me la había regalado él para la operación mía porque yo no tenía plata". En efecto, como se señaló anteriormente, aunque William Ramírez Roa pretendió exculpar a los procesados, lo cierto es que para la Sala contrariamente, este testimonio se muestra incoherente, en cuanto ningún detalle entregó para establecer el paradero de las dos personas con las que supuestamente perpetró el delito y contrariamente, fue interceptado en el mismo sitio de los acusados cuando pretendían abandonar dicha localidad, coincidentemente con dinero en efectivo escondido en los genitales. De otro lado, los implicados para trataron de justificar su presencia en dicho sitio y las sumas que llevaban, al igual que la defensa hizo concurrir al juicio oral a James Ariel Rozo y Rómulo Niño Torres - patrono y amigo de Albeiro Gómez Díaz, respectivamente, con los que pretendió acreditar la presencia del procesado en
San José del Guaviare y el préstamo que supuestamente se le hizo, por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) para comprar chatarra21. Testimonios que a juicio de la Sala no ameritan credibilidad, en cuanto surge carente de lógica que Albeiro Gómez llegara a la localidad de San José del Guaviare a comprar chatarra e intempestivamente, optara por abandonar dicho sitio, máxime que ni siquiera aclaró el lugar en el que pretendía ef