TSDJ VVC SP - 950256100000 2017 0002 01-(03-12-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950256100000 2017 0002 01-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 95025 61 00 000 2017 00002 01
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Delito: hurto calificado y agravado y otros
Acusado: Orlando Matiz González
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 170
Fecha: 3 de diciembre de 2020
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de junio 18 de 2019 mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) , improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y ORLANDO MATIZ GONZÀLEZ, en relación con el proceso que se sigue en su contra por los delitos de “homicidio agravado, porte de armas de fuego agravado y hurto calificado y agravado”.
ANTECEDENTES
1. Los hechos ocurren en la mañana del 2 de septiembre de 2016 en inmediaciones de la vereda Chaparral Medio jurisdicción del municipio del Retorno (Guaviare) , cuando ORLANDO MATIZ GONZALEZ (previo convenio con Ferney Rojas Montañez y otro sujeto), utilizando arma de fuego, dio muert e a los señores Ramiro García Rincón y Nancy LlaniraRadicado: 95025 61 00 000 2017 00002 01
Procesado: Orlando Matiz González Apelación auto que improbó preacuerdo
fuego, dio muert e a los señores Ramiro García Rincón y Nancy LlaniraRadicado: 95025 61 00 000 2017 00002 01
Procesado: Orlando Matiz González Apelación auto que improbó preacuerdo
2 Cano Castañeda para apoderarse de la suma de $80.000.000 de pesos que las víctimas llevaban consigo.
2. MATIZ GONZALEZ fue capturado el 23 de mayo de 2017 en virtud a orden judicial1 y el 24 de mayo siguiente2 la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal), porte ilegal de armas de fuego agravado (artículo 365 numeral 5º ibídem) y hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 numeral 2º y 241 numeral 10 º ibídem). Le reconoció la circunstancia de menor punibilidad contenida en el art. 55 núm. 1º del C.P. –carencia de antecedentes penalesy no le atribuyó ninguna de mayor punibilidad. El procesado no se allanó a los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
3. El 17 de julio de 2017 la Fisca lía radicó escrito de acusación 3 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare)4, despacho ante el cual , en audiencia del 7 de noviembre 20175 se formuló acusación en los mismos términos expuestos en la imputación.
4. El 5 de septiembre de 2018, la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo6,
noviembre 20175 se formuló acusación en los mismos términos expuestos en la imputación.
4. El 5 de septiembre de 2018, la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo6, conforme al cual ORLANDO MATIZ GONZALEZ aceptaba los cargos
1 Orden de captura del 7 de febrero de 2017 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantidas de San José del Guaviare (Guaviare) 2 Ante el Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 3 Escrito visible a folios 2 y ss del cuaderno principal. 4 Auto que avoca conocimiento visible a folio 11 del cuaderno principal5 Acta visible a folio 70 del cuaderno principal. 6 Visible a folios 220 y ss cuaderno del juzgadoRadicado: 95025 61 00 000 2017 00002 01
Procesado: Orlando Matiz González Apelación auto que improbó preacuerdo 3 atribuidos y en contraprestación se le reconoció una rebaja de pena del 50% y se fijó la sanción privativa de la libertad en 23 años7.
Precisó que el monto apropiado correspondió a $15.000.000 de pesos de los cuales consignó la suma de $7.500.000 en tres títulos judiciales de $2.000.0008, $3.500.0009 y $2.500.00010 pesos respectivamente y para garantizar el pago del excedente signó dos letras de cambio por valor de $3.750.000 cada una11.
5. En decisión del 18 de junio de 2019 12, la juez de conocimiento, improbó el preacuerdo. Adujo que durante el desarrollo de la actuación
$3.750.000 cada una11.
5. En decisión del 18 de junio de 2019 12, la juez de conocimiento, improbó el preacuerdo. Adujo que durante el desarrollo de la actuación procesal la cuantía del hurto ascendió a $80.000.000 millones de pesos, aspecto plasmado en el escrito y en la audiencia acusación. No obstante en el preacuerdo solo se hace mención a una suma de $15.000.000 millones de pesos, sin explicar las razones de la diferencia del monto.
Agregó que esa circunstancia, no permitía viabilizar la negociación como quiera que no se tenía certeza de si en efecto, los $7.500.000 pesos correspondían al reintegro d el 50% del total del dinero hurtado a las víctimas, hecho por el cual no se cumplía lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 , que exigía para aprobar el preacuerdo la restitución de la mitad del valor del incremento percibido y asegura r la devolución del otro 50%.
7 Visible a folios 220 y s s de cuaderno principal. Fue oralizado por la fiscalía en audiencia del 18 de junio de 2019. 8 Visible a folio 229 del cuaderno principal 9 Visible a folio 230 del cuaderno principal 10 Visible a folio 231 del cuaderno principal 11 Visibles a folios 227 y 228 del cuaderno principal. 12 Acta visible a folio 244 y ss del cuaderno principal. A partir del record. 28.56Radicado: 95025 61 00 000 2017 00002 01
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6. El defensor apeló la providencia13. Argumentó que no era posible improbar el preacuerdo por incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 349 del C.P.P. (Ley 906 de 2004), porque pese a que durante las audiencias preliminares y en el escrito de acusación se habló de un hurto de $80.000.000 de pesos, lo cierto era que a través de las entrevistas recepcionadas por la misma Fiscalía, entre ellas la del señor EUDORO ORDOÑEZ recibida el 25 de septiembre de 2017, se determinó que el occiso llevaba consigo apenas $17.000.000 de pesos, aspecto que agregó, fue confirmado por “la familia” del señor Ramiro García Rincón, la que, indicó que portaba solo $15.000.000 de pesos producto de unos prestamos realizados por los mismos familiares.
Añadió que su prohijado consignó el 50% del valor enunciado y garantizó el pago del excedente con sendos títulos valores razón por la cual el preacuerdo debía ser aprobado.
7. El Delegado Fiscal14 como no recurrente “coadyuvo” el pedimento de la defensa tras aducir que pese a enunciar en principio que la cuantía del hurto ascendía a $80.000.000 millones de pesos, una vez recolectados los elementos materiales probatorios se estableció que esta, en realidad correspondió a $15.000.000 millones de pesos, de los cuales el procesado reintegró el 50% en atención a lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto la negociación era legitima y garantizó
correspondió a $15.000.000 millones de pesos, de los cuales el procesado reintegró el 50% en atención a lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto la negociación era legitima y garantizó los derechos de las víctimas.
13 A partir del record. 00:36:10 14 Record. 00:45:00Radicado: 95025 61 00 000 2017 00002 01
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los dispuesto en el artículo 34-1 de la ley 906 de 2004, esta sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la decisión recurrida , fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño vichada perteneciente a este distrito judicial.
2. La decisión apelada será confirmada, pues, tal como lo indicó el A quo en el acuerdo no se fundamentó ni explicó la razón por la cual se varió ostensiblemente15 la cuantía del hurto enunciada en las audiencias preliminares, y en el escrito y la formulación de acusación. Además, ni en el acta de preacuerdo, ni en la audiencia en la que se oralizó el mismo , aparece la participación de las víctimas de los comportamientos delictivos endilgados. Súmese a lo anterior, el que el acuerdo ocurre con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 352 del C. de P.P., en esta fase procesal solo es posible la rebaja de la pena imponible, en una tercera parte y no en la mitad como aparece en el acuerdo.
dispuesto en el inciso segundo del artículo 352 del C. de P.P., en esta fase procesal solo es posible la rebaja de la pena imponible, en una tercera parte y no en la mitad como aparece en el acuerdo.
3. Frente al contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004) la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, en los siguientes términos:
“De regreso al evento que concita la atención de la Colegiatura, se hace indispensable recordar el contenido del artículo 349 de la Ley 906 de 2004:
“Artículo 349-. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en lo s cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no
15 Inicialmente, hasta la audiencia de formulación de acusación se habló de una suma de $80.000.000 de pesos y en el preacuerdo se redujo a $15.000.000 de pesos, esto es, $65.000.000 de pesos menos.Radicado: 95025 61 00 000 2017 00002 01
Procesado: Orlando Matiz González Apelación auto que improbó preacuerdo 6 se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento pe rcibido y se asegure el recaudo del remanente.”
Sobre la prohibición así consagrada, la Sala tiene dicho que el reintegro pecuniario, condicionante de la validez del preacuerdo, “ constituye un acto de obligatorio cumplimiento para aquellos delitos que llevan inmersos el provecho
Sobre la prohibición así consagrada, la Sala tiene dicho que el reintegro pecuniario, condicionante de la validez del preacuerdo, “ constituye un acto de obligatorio cumplimiento para aquellos delitos que llevan inmersos el provecho económico, en tanto que, de acuerdo con la inteligencia de la norma, permite concluir que el pluricitado reintegro, así como también el asegurar el recaudo del remanente, constituye un acto de procedibilidad para perfeccionar el preacuerdo o la negociación”16. Subrayas fuera del texto original.
Lo anterior encuentra fundamento en que, como así lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corporación, y aquí lo reitera, “la noción de pronta y cumplida justicia, entonces, debe entenderse en la nueva sistemática de manera integral, es decir, no sólo en la perspectiva de lograr una sentencia condenatoria rápidamente a cambio de una ventaja punitiva para el procesado -que es lo que pasa en la sentencia anticipada-, sino además en la necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima compensada por la pérdida sufrida”17
……
Dicho de otra manera, no solamente los tipos penales que describen un interés patrimonial -ya sea que se concrete, o bien que solamente sea un fin ulterior del sujeto activoson aptos para generar una ganancia patrimonial en el agente. Son los hechos objeto de investigación los que, en últimas, permiten establecer si como consecuencia de la comisión de una o varias conductas punibles el actor obtuvo un incremento patrimonial” Subrayas fuera del texto original.
De lo anterior puede válidamente concluirse, que emerge ineludible que
si como consecuencia de la comisión de una o varias conductas punibles el actor obtuvo un incremento patrimonial” Subrayas fuera del texto original.
De lo anterior puede válidamente concluirse, que emerge ineludible que el sujeto activo de la conducta punible que hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 ídem.
En el caso, durante el desarrollo de las primeras diligencias se hizo referencia al hurto de $80.000.000 millones de propiedad del occiso,
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de mayo de 2009, radicación No. 29473 17 IbídemRadicado: 95025 61 00 000 2017 00002 01
Procesado: Orlando Matiz González Apelación auto que improbó preacuerdo 7 mientras, que en el preacuerdo, sin mediar explicación alguna , dicha suma se redujo a $15.000.000 millones de pesos, de los cuales fue reintegrado por el acusado el 50% a efectos de acceder al beneficio otorgado por la Fiscalía.
Tampoco obra manifestación alguna de las víctimas de cara al valor de lo apropiado o a l a aceptación de los términos de la negociación, de lo que se infiere que estas no fueron citadas ni participaron en la elaboración del preacuerdo. Así las cosas, fácil se advierte la vulneración de sus derechos constitucionales, pues estas no tuvieron la oportunidad de salvaguardar sus derechos a la verdad, justicia y reparación efectiva.
elaboración del preacuerdo. Así las cosas, fácil se advierte la vulneración de sus derechos constitucionales, pues estas no tuvieron la oportunidad de salvaguardar sus derechos a la verdad, justicia y reparación efectiva.
Los argumentos expuestos por la defensa y la fiscalía relacionados con la existencia de entrevistas en las que se logró precisar la cuantía del hurto no son válidas, pues la modificación de los hechos en este sentido, debió hacer parte del acta o durante la audiencia en la que se verific ó el acuerdo. Incluso validando la entrevista de Aldemar Ordóñez a la que hizo referencia el apelante, el preacuerdo resultaría impr ocedente pues según lo adujo el propio defensor el monto de lo apropiado ascendía a $17.000.000 millones de pesos, por tanto, a la fecha no se ha reintegrado el 50% de lo despojado a la víctima, tal y como lo exige el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) bajo el que se rige esta actuación.
Finalmente anota la Sala, que el acuerdo desconoció lo dispuesto en el artículo 352-2, del C. de P. P., dado que en est a fase del proceso y la forma de negociación, en la que lo negociado es el monto de la pena, solo es posible la rebaja de una tercera parte de la pena y en este casoRadicado: 95025 61 00 000 2017 00002 01
Procesado: Orlando Matiz González Apelación auto que improbó preacuerdo 8 se negoció el 50%, monto que solo resulta procedente si el acuerdo se realiza antes de la acusación.
En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el A quo de no
Apelación auto que improbó preacuerdo 8 se negoció el 50%, monto que solo resulta procedente si el acuerdo se realiza antes de la acusación.
En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el A quo de no aprobar el preacuerdo celebrado por la Fiscalía con el señor ORLANDO MATIZ GONZALEZ, de acuerdo a lo expuesto en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Confirmar el auto de fecha 18 de junio de 2019 , proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), con fundamento a lo expuesto en la parte motiva.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO MagistradoRadicado: 95025 61 00 000 2017 00002 01
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