TSDJ VVC SP - 950256105321 2012 80022 01-(07-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950256105321 2012 80022 01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida en contra de José Aquino Castillo Luna , el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta.
II. HECHOS
Fueron transcritos en la sentencia condenatoria de primera instancia así:1
«El 10 de mayo de 2012, en la vía principal del casco urbano del municipio del Retorno, Guaviare, discoteca STANFORD, mediante el ataque con armas de fuego se ocasiona la muerte al servidor de la Policía Nacional Subintendente HAMILTON LÓPEZ CASTAÑO e igualmente, se atenta contra la humanidad de su compañero policial YEISON SAUL LEÓN CHAVEZ, quien resulta lesionado, al momento en que arriban al establecimiento de comercio para requerir a dos sujetos de quienes se tuvo
1 Folios 124 del expediente original.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delitos: 95025 61 05 321 2012 80022 01
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria José Aquino Castillo Luna Homicidio agravado, porte ilegal de armas
Aprobado en acta:
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria José Aquino Castillo Luna Homicidio agravado, porte ilegal de armas
Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 424 de 2021
Confirma Primero (1) de octubre de 2021 (10:30 am)Radicado: 95025 61 05 321 2012 80022 01
Procesado: José Aquino Castillo Luna Delito: Homicidio agravado y tentado y porte de armas de uso privativo
Decisión: Confirma
2
conocimiento eran integrantes de la s FARC y pretendían efectuar atentados en la municipalidad.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El cuatro (4) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, a petición de la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura en flagrancia de José Aquino Castillo Luna.
Posteriormente, la Fiscalía 6 Local URI formula imputación en contra de José Aquino Castillo Luna como presunto autor penalmente responsable del delito de homicidio tentado agravado , en concurso con homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo y de defensa personal (artículos 27, 103, 104 num. 10, 365 y 366 del código penal), cargos que no fueron aceptados por dicho ciudadano.
En dicha calenda le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión formal al imputado2.
por dicho ciudadano.
En dicha calenda le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión formal al imputado2.
El dieci siete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) se radicó escrito de acusación3, y le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Despacho que asumió el conocimiento de la actuación el primero (1°) de octubre siguiente, convocando como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el nueve (9) de ese mismo mes y año 4, calenda en la que se vio frustrada la diligencia por ausencia de la defensa del procesado.
El siete (7) de diciembre se llevó a cabo la diligencia, procediendo el delegado fiscal a formular acusación en contra de José Aquino Castillo Luna5.
2 Folio 5 a 7 C. preliminares 3 Folio 1 a 9 C.O. 4 Folio 12 C.O. 5 Folios 36 a 39 C.O.Radicado: 95025 61 05 321 2012 80022 01
Procesado: José Aquino Castillo Luna Delito: Homicidio agravado y tentado y porte de armas de uso privativo
Decisión: Confirma
3
Tras varios aplazamientos atribuibles a la defensa, finalmente el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), se realizó la audiencia preparatoria6.
El doce (12) de julio siguiente se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que se incorporaron las estipulaciones probatorias acordadas entre fiscalía y
marzo de dos mil trece (2013), se realizó la audiencia preparatoria6.
El doce (12) de julio siguiente se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que se incorporaron las estipulaciones probatorias acordadas entre fiscalía y defensa y fueron escuchados los testigos Eduardo Julián Quitora Guarnizo, Pedro Fernando Viveros Lasso, Fabio Cruz Ortiz y Yeison Saúl León Chávez7.
El diez (10) de septiembre siguiente se continuó la vista pública, en la que fue recepcionado el testimonio de Carlos Alberto Alvarado Guerrero y decretada como prueba sobreviniente en favor de la defensa la declaración de Nelson Córdoba Romero8.
El trece (13) de noviembre siguiente se reanudó el juicio, siendo escuchado en declaración Nelson Enrique Córdoba Romero 9.
En sesión del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) se escuchó el testigo de descargo Yeison Montoya Tanucama, declarándose en esa oportunidad cerrado el ciclo probatorio, las partes procedieron a exponer sus alegatos de cierre, tras lo cual se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio10.
El veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el juzgado fallador, decretó la libertad condicionada a favor de José Aquino Castillo Luna, dejándolo a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.
IV. SENTENCIA APELADA
6 Folios 62 a 65 C.O. 7 Folios 79 a 81 C.O. 8 Folios 83 a 87 C.O. 9 Folios 99 a 101 C.O.
IV. SENTENCIA APELADA
6 Folios 62 a 65 C.O. 7 Folios 79 a 81 C.O. 8 Folios 83 a 87 C.O. 9 Folios 99 a 101 C.O. 10 Folios 125 a 129 C.O.Radicado: 95025 61 05 321 2012 80022 01
Procesado: José Aquino Castillo Luna Delito: Homicidio agravado y tentado y porte de armas de uso privativo
Decisión: Confirma
4
Una vez culminado el juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) profirió sentencia condenatoria en contra de José Aquino Castillo Luna11, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Estableció e l a quo que con las declaraciones recibidas y las estipulaciones acordadas se probó que el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) en la discoteca Stanford, se produjo la muerte al servidor de la policía nacional SI. Hamilton López Castañeda, al igual que se atentó contra la humanidad del también policial Yeison Saul León Chávez, en el instante que se aproximan al lugar para verificar la identidad de los dos presuntos integrantes de la insurgencia de las FARC que
López Castañeda, al igual que se atentó contra la humanidad del también policial Yeison Saul León Chávez, en el instante que se aproximan al lugar para verificar la identidad de los dos presuntos integrantes de la insurgencia de las FARC que pretendían efectuar atentados terroristas en la municipalidad.
Además, indicó que se probó que frente al establecimiento Stanford se incautó una motocicleta Yamaha de placas RWI 94B que contenía elementos explosivos y que de la inspección técnica a cadáver se hallaron dos vainillas calibre 9mm, con lo que se acredita la materialidad de los delitos investigados.
De otra parte, señaló que la responsabilidad de José Aquino Castillo Luna en los comportamientos investigados se acreditó a través de la declaración de Eduardo Julián Quitora Guarnizo , miembro de la Sijin Guaviare, gerente de la investigación, quien ubicó a Fabio Cruz Ortiz como testigo presencial y logró determinar como uno de los autores de la conducta a José Aquino Castillo Luna, miembro del frente Víctor Saavedra de las ONT FARC, conocido con el alias de James bomba, quien se desmovilizó el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) en Villavicencio – Meta.
11 Folios 124 a 147 C.O.Radicado: 95025 61 05 321 2012 80022 01
Procesado: José Aquino Castillo Luna Delito: Homicidio agravado y tentado y porte de armas de uso privativo
Decisión: Confirma
5
Sostuvo que Castillo Luna es identificado una vez el testigo Pedro Fernando Viveros Lasso obtuvo información de la desmovilización de una persona con características similares a las referidas por los testigos presenciales, siendo
Decisión: Confirma
5
Sostuvo que Castillo Luna es identificado una vez el testigo Pedro Fernando Viveros Lasso obtuvo información de la desmovilización de una persona con características similares a las referidas por los testigos presenciales, siendo coincidentes, por ello elaboró álbumes de reconocimiento fotográficos en que se reconoce por los testigos al acusado , siendo complementada tal actividad con el reconocimiento en fila de personas.
Destacó el testimonio de Fabio Cruz Ortiz, soldado profesional del Ejercito Nacional adscrito a la seccional de inteligencia de dicha entidad, quien para la época de los hechos reali zaba actividad de inteligencia en el Retorno Guaviare usando como fachada el trabajo en construcción. Testigo presencial que observó a seis (6) metros de distancia aproximadamente lo acontecido la noche del atentado y reconoció a Castillo Luna en álbum fotográfico y fila de personas como uno de los que participó en los hechos investigados.
Afirmó que la responsabilidad del enjuiciado se fortalece con la declaración de Yeison Saul León Chávez patrullero de la policía nacional y víctima, quien reconoció al procesado como uno de los autores los delitos imputados.
Acerca del testigo de descargo Nelson Enrique Córdoba Romero, le restó credibilidad a su dicho, al haberse impugnado su credibilidad por el propio defensor, además por cuanto la información que aportó resultó dubitativa e incoherente.
Además, destacó que Yeison Montoya Tanucama, testigo de defensa, quien admitió pertenecer al mismo frente que el acusado, negó haber conocido a Córdoba Romero, lo que pone en entredicho su relato, destacando que a pesar de
Además, destacó que Yeison Montoya Tanucama, testigo de defensa, quien admitió pertenecer al mismo frente que el acusado, negó haber conocido a Córdoba Romero, lo que pone en entredicho su relato, destacando que a pesar de ello, ambos testigos tratan de ubicar en un lugar distinto al enjuiciado.
Por todo lo anterior, aseveró que no existía duda de la existencia de los delitos imputados ni de la responsabilidad del enjuiciado, por lo que le impuso la pena deRadicado: 95025 61 05 321 2012 80022 01
Procesado: José Aquino Castillo Luna Delito: Homicidio agravado y tentado y porte de armas de uso privativo
Decisión: Confirma
6
cuatrocientos ocho (408) meses de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El defensor de José Aquino Castillo Luna, apela la decisión de primera instancia insistiendo en la ajenidad de su representado en los hechos investigados, puesto que para ese día se encontraba distante al municipio del Retorno – Guaviare realizando actividades que se le habían encomendado como m iembro que fue de las autodenominadas FARC EP.
Sostiene que según lo declarado por Yeison Saul León Chávez, Castillo Luna pese a ser miembro de las FARC para dicha época no hizo parte del grupo que atacó a los policiales en dicho sitio, por cuanto se hallaba distante a unos cuarenta (40) kilómetros, en una comisión compuesta por cinco (5) miembros realizando actividades de movimiento de masas en los corregimientos de Puerto Flórez y
los policiales en dicho sitio, por cuanto se hallaba distante a unos cuarenta (40) kilómetros, en una comisión compuesta por cinco (5) miembros realizando actividades de movimiento de masas en los corregimientos de Puerto Flórez y Nuevo Milenio al que los habían enviado como era de costumbre.
Cuestionó el fallo al restarle credibilidad a León Chávez por cuanto no recordó el día exacto de su desmovilización y si lo ocurrido el día de los hechos investigados, pues ese olvido no puede ser tenido como argumento para que se tilde de falaz lo declarado, co mo quiera que estos detalles no hacen más ni menos creíble la narración de los hechos como el testigo los recordó.
Se apartó de la consideración del a quo en cuanto a que no era creíble el testigo porque no sabía la especialidad de James Bomba al referirse a Castillo Luna, pues a su juicio, ello no le resta verosimilitud.
De otra parte, criticó la valoración ofrecida a los testigos de cargo, pues no se tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se generó su percepción de los hechos, es decir que ocurrió en una discoteca, de noche, conRadicado: 95025 61 05 321 2012 80022 01
Procesado: José Aquino Castillo Luna Delito: Homicidio agravado y tentado y porte de armas de uso privativo
Decisión: Confirma
7
poca visibilidad y ruido excesivo, lo que hace poco probable que hubieran recordado los rasgos de los agresores.
Consideró que para los testigos, pertenecientes al Estado, era fácil sindi car injustamente a un desmovilizado, pues lograban un positivo y finalmente le hacia
recordado los rasgos de los agresores.
Consideró que para los testigos, pertenecientes al Estado, era fácil sindi car injustamente a un desmovilizado, pues lograban un positivo y finalmente le hacia pagar de algún modo por haber pertenecido al grupo insurgente.
Del testigo Fabio Cruz manifestó que la fiscalía no acreditó que perteneciera al Ejército Nacional, lo que genera dudas acerca de su dicho. Refirió que contrario a las reglas de la experiencia el testigo sostuvo que una vez de producen los disparos corrió a ver para donde iban huyendo los atacantes, cuando en atención al principio de conservación lo que haría cualquier humano es buscar refugio para evitar ser blanco.
También mencionó que no era creíble que Cruz estuviera en una mesa conversando con su fuente humana y de manera concurrente estuviera pendiente de lo que ocurría en otro lugar.
Intentó justificar la retractación de su testigo Córdoba Romero, considerando que como no fue posible que se recepcionara su declaración en la primera oportunidad procesal prevista, este tuvo tiempo para haber sido aconsejado de no declarar como si lo hizo en la entrevista al investigador de la defensoría, pues de dicha diligencia saldría con una compulsa de copias para responder por el homicidio del patrullero Hamilton.
Sin embargo, resalta que el testigo señaló que Castillo Luna no estaba bajo su mando ni estuvo en el lugar porque no pertenecía al frente que el comandaba.
Señala que se equivoca el fallador al restarle credibilidad al dicho del testigo por cuanto recuerda el nombre del procesado no así de los demás integrantes de su escuadra, pues el mismo fue preparado por la defensa y con ello se enfocó en la
Señala que se equivoca el fallador al restarle credibilidad al dicho del testigo por cuanto recuerda el nombre del procesado no así de los demás integrantes de su escuadra, pues el mismo fue preparado por la defensa y con ello se enfocó en la situación particular, además comparten el mismo centro de reclusión.Radicado: 95025 61 05 321 2012 80022 01
Procesado: José Aquino Castillo Luna Delito: Homicidio agravado y tentado y porte de armas de uso privativo
Decisión: Confirma
8
Por todo lo anterior, solicitó se revocara la sentencia condenatoria y se emitiera una de carácter absolutorio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta.
Conviene destacar que a pesar de que el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el juzgado fallador decretó la libertad condic ionada a favor de José Aquino Castillo Luna y lo dejó a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, como quiera que esa autoridad aún no ha determinado si asume el conocimiento del presente proceso, se mantiene la competencia de esta Corporación para continuar con el trámite ordinario.
Postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en decisión AP307 -2018,
conocimiento del presente proceso, se mantiene la competencia de esta Corporación para continuar con el trámite ordinario.
Postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en decisión AP307 -2018, radicado 36973 del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), al sostener «además, es natural que mientras dicha jurisdicción determina cuáles conductas son de su competencia, los tramites adelantados por los funcionarios judiciales no se suspendan – menos en los casos de integrantes de las FARC EP - a fin de evitar dilaciones y traumatismos innecesarios».
6.2 De la prescripción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.Radicado: 95025 61 05 321 2012 80022 01
Procesado: José Aquino Castillo Luna Delito: Homicidio agravado y tentado y porte de armas de uso privativo
Decisión: Confirma
9
Revisada la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, se evidenció que se condenó a José Aquino Castillo Luna, entre otros, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
En este punto c onviene precisar que para efectos de contabilizar los términos de
de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
En este punto c onviene precisar que para efectos de contabilizar los términos de prescripción, estos se siguen por la calificación jurídica definida en la sentencia proferida, esta ha sido la postura que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido y reiterado recientemente en decisión SP4042021, radicado 58132 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021):
«Ahora, como en forma reiterada ha establecido la jurisprudencia, para realizar los cómputos de la prescripción ha de tenerse en cuenta la calificación jurídica hecha en la sentencia (cfr. CSJ SP 4573 -2019, rad. 47234; CSJ SP 17246 -2016, rad. 45466; CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 35256 y CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31424).»
Esta precisión resulta de entidad , como quiera que en este asunto, a pesar de vislumbrarse causales de agravación en los comportamientos en mención, estas no fueron tenidas en cuenta por el fallador, luego como ya se anunció a José Aquino Castillo Luna se le condenó como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones simple, regulado en el artículo 365 de la Ley 599 de dos mil (2000) modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de dos mil once (2011), que prevé una pena de prisión en su extremo máximo de doce (12) años.
También se le halló responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas
1453 de dos mil once (2011), que prevé una pena de prisión en su extremo máximo de doce (12) años.
También se le halló responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos simple, que prevé en el artículo 366 de la Ley 599 de dos mil (2000) modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de dos mil once (2011), una pena de prisión en su extremo máximo de quince (15) años. Luego entonces, estos serán los montos que se tendrán en cuenta para efectos de la contabilización del término que debe cumplirse.Radicado: 95025 61 05 321 2012 80022 01
Procesado: José Aquino Castillo Luna Delito: Homicidio agravado y tentado y porte de armas de uso privativo
Decisión: Confirma
10
Para continuar con la labor propuesta, debemos remitirnos al artículo 83 del código penal que prevé como término de prescripción, previo a la imputación, el que asciende al máximo de la pena de prisión, lapso que debe reducirse en la mitad al interrumpirse la prescripción con la imputación y comenzar a correr de nuevo, según lo previsto en el artículo 292 del código de procedimiento penal, el cual en todo caso no podrá ser inferior a tres (3) años.
En este asunto, como quiera que la sanción privativa de la libertad para los dos comportamientos punibles en su límite máximo ascienden a doce (12) y quince (15) años respectivamente, siguiendo los parámetros expuestos, a partir del cuatro (4) de agosto de dos mil doce (2012), se interrumpió el término prescriptivo y comenzó a
años respectivamente, siguiendo los parámetros expuestos, a partir del cuatro (4) de agosto de dos mil doce (2012), se interrumpió el término prescriptivo y comenzó a correr de nuevo en la mitad, es decir, seis (6) años para el primer delito, y siete (7) años seis (6) meses para el segundo, que se consolidaron el cuatro (4) de agosto de dos mil dieci ocho (2018) y cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) , respectivamente.
Así las cosas, al cumplirse el plazo de prescripción, no queda otra alternativa a esta Sala que decretar la preclusión de la acción penal por prescripción en favor de José Aquino Castillo Luna por los delitos de delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
6.3. Requisitos para proferir sentencia condenatoria
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.Radicado: 95025 61 05 321 2012 80022 01
Procesado: José Aquino Castillo Luna Delito: Homicidio agravado y tentado y porte de armas de uso privativo
Decisión: Confirma
Procesado: José Aquino Castillo Luna Delito: Homicidio agravado y tentado y porte de armas de uso privativo
Decisión: Confirma
11
Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.
Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
«En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional12 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del co nocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello
vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del co nocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la géne sis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.»13
Posición reiterada en providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), radicado 32120, en la que se sostuvo: «El proceso penal, entonces, no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no eliminar, pues ello sería inalcanzable) los
12 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. María del Rosario González de Lemus.Radicado: 95025 61 05 321 2012 80022 01
Procesado: José Aquino Castillo Luna Delito: Homicidio agravado y tentado y porte de armas de uso privativo
Decisión: Confirma
12
momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un
Procesado: José Aquino Castillo Luna Delito: Homicidio agravado y tentado y porte de armas de uso privativo
Decisión: Confirma
12
momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna»14.
6.4. Caso en concreto
En el presente asunto ninguna discusión se generó respecto a la materialidad de los comportamientos investigados, estableciéndose a través de las estipulaciones probatorias acordadas entre fiscalía y defensa así como la información aportada por los deponentes de cargo, tal y como lo reseñó el a quo en el fallo impugnado, que en verdad el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 21:15 horas los miembros de la policía nacional Hamilton López Castaño y Yeison Saúl León Chávez, al practicar labores de verificación en la discoteca Stanford, fueron recibidos por dos sujetos a quienes requirieron, con impactos de armas de fuego calibre 9 mm, produciéndose el deceso del SI López Castaño y heridas de gravedad a León Chávez.
Comportamientos que sin duda alguna configur aron los delitos de homicidio agravado consumado y homicidio agravado tentado.
La discusión que plantea la defensa se centra en la identificación de la persona que ejecutó los comportamientos delictivos atrás referidos, pues a su juicio José Aquino Castillo Luna es ajeno a ellos.
Como sustento de dicha aseveración cuestiona la credi bilidad de los testigos que presentó la fiscalía como presenciales de los hechos, pues considera que no
Aquino Castillo Luna es ajeno a ellos.
Como sustento de dicha aseveración cuestiona la credi bilidad de los testigos que presentó la fiscalía como presenciales de los hechos, pues considera que no estaban en condiciones de observar con certeza las características de los sujetos que perpetraron el ataque , lo que vicia su señalamiento en el reconoci miento fotográfico y en fila de personas efectuado. Además, sostiene que a través de los testigos de descargo se logra acreditar la ausencia de Castillo en el lugar de los hechos.
14 Véase también sentencia radicado SP4316-2015 (43262) del 16 de abril de 2015.Radicado: 95025 61 05 321 2012 80022 01
Procesado: José Aquino Castillo Luna Delito: Homicidio agravado y tentado y porte de armas de uso privativo
Decisión: Confirma
13
Con miras a estudiar e l primer reproche procede la Sala a analizar la versión ofrecida por los deponentes de cargo de manera individual y conjunta con el restante caudal probatorio como corresponde en estos asuntos.
Fabio Cruz Ortiz , en juicio bajo la gravedad del juramento sostuvo que laboró como soldado profesional, que para el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) se encontraba trabajando en el municipio del Retorno – Meta, donde realizaba trabajos de inteligencia, usando como fachada la actividad de construcción. Acerca de los hechos investigados expresó:
«yo estaba el día de los hechos ahí. Ese día me encontré con una fuente, nos dirigimos hacia el lugar de ahí de, la taberna, eso queda en el centro del Retorno, ahí nos tomamos,
Acerca de los hechos investigados expresó:
«yo estaba el día de los hechos ahí. Ese día me encontré con una fuente, nos dirigimos hacia el lugar de ahí de, la taberna, eso queda en el centro del Retorno, ahí nos tomamos, yo me tomé un pony, él se tomó una, una cerveza ahí estuvimos hablando y cuándo pasaron los hechos. Yo llegué a la taberna, 7 de la noche, como a las 7 de la noche, yo la iba harto con la dueña de la taberna, con la administradora pues, porque la dueña no era, 7 de la noche yo llegué ahí. Ahí un rato nos estuvimos ahí, tipo 9:30 ya, cuando sucedieron los hechos de, donde llegó el, el cabo y el patrullero miraron y, yo miré que hubo como un forcejeo fuera, yo estaba mirando, yo estaba como que como a 6 metros de donde yo estaba ahí en la barra a la mesa d e afuera cuando, cuando sucedi eron los hechos, desde más temprano como desde las, que como desde las 8:00, llegaron unos, dos, dos tipos en una, en una moto de alto cilindraje, 250, una Yamaha azul, llegaron se sentaron en la esquina de la, de la taberna, pidieron una cerveza y venían tomando aguardiente y tipo 9:30 fue cuando vinieron los, los policías, a requisar, a mí no me requisaron porque, me miraron y s