TSDJ VVC SP - 950256105321 2017 80009 01-(26-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950256105321 2017 80009 01-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 3 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Delito: Homicidio agravado.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Procedencia: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de
San José del Guaviare, Guaviare.
Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.
Decisión de la Sala: Modifica y confirma.
Registro proyecto: 26 de agosto de 2022.
Aprobado: Acta 113 - 5 de septiembre de 2022.
Lectura: 14 de septiembre de 2022.
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del fallo del 12 de abril de 2018 del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en el que Marco Antonio Peña Restrepo fue condenado como autor responsable del delito de homicidio agravado.
II.- HECHOS.
Acorde con l a acusación escrita1, el 7 de mayo de 2017 en una tienda ubicada en la vereda Santa Bárbara del municipio de El Retorno, Marco Antonio Peña Restrepo por medio de un corte
1 Folios 2 al 8 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado.
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado. en el cuello con un machete, segó la vida de Hipólito Manrique Pinto porque este, dueño del establecimiento, se negó a fiarle la venta de una cerveza que el primero quería consumir allí.
Del mismo modo, Marco Antonio Peña Restrepo impidió a los presentes en el lugar de los hechos, auxiliar a Hipólito Manrique una vez le propinó el letal corte, lanzándoles improperios y amenazas.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Por los hechos antes descritos, el 9 de mayo de 2017, Marco Antonio Peña Restrepo , fue presentado ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San José del Guaviare , con Función de Control de Garantías, ante el que al procesado le fue imputado el delito de homicidio agravado (artículos 103, 1044 y 7 del Código Penal), y por solicitud de la Fiscalía se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro car celario (art. 307, Lit. A, n.º 1 del Código de Procedimiento Penal).
El 6 de julio de 2017 la Fiscalía General de la Nación presentó acusación escrita en contra del imputado. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que mediante orden del 28 de julio de ese año, asumió la actuación para el adelantamiento del juicio2.
2 Folio 0 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Guaviare, que mediante orden del 28 de julio de ese año, asumió la actuación para el adelantamiento del juicio2.
2 Folio 0 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado.
La audiencia de formulación de acusación s e llevó a cabo en sesión del 24 de agosto y 14 de septiembre de 20173, donde la atribución jurídica de los cargos de la audiencia preliminar de imputación permaneció.
La audiencia preparatoria se adelantó el 25 de octubre de 20174 y el juicio oral público y concentrado en sesiones llevadas a cabo los días 3 y 20 de noviembre de 20175 y 8 de marzo de 20186.
Tras escucharse las alegaciones conclusivas, en audiencia del 9 de marzo de 2018 el fallador de primer grado emitió sentido del fallo condenatorio, que ratificó en la sentencia del 12 de abril de ese año7, sobre la que se fundamenta la impugnación que le corresponde resolver a esta Corporación.
IV.- DECISIÓN APELADA.
Consideró el a quo que las pruebas practicadas en el juicio oral dieron cuenta de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado, sin embargo, aunque la modalidad que l e fue acusada ocurrió con 2 agravantes, consideró que la referida en el numeral 4 del artículo 104, no fue probada más allá de duda razonable, como sí la prevista en el numeral 7 ídem, en
que l e fue acusada ocurrió con 2 agravantes, consideró que la referida en el numeral 4 del artículo 104, no fue probada más allá de duda razonable, como sí la prevista en el numeral 7 ídem, en
3 En atención de que se trastocó el trámite de la audiencia inicial en tanto que el procesado procuró allanarse a los cargos en la acusación, y se le indicó por el despacho que la oportunidad sería la audiencia preparatoria. 4 Folios 28 al 30 ibídem. 5 Folios 39 y 40 y 84 al 87 ibídem. 6 Folios 98 al 100 ibídem. 7 Folios 112 al 129 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado. tanto que la víctima estaba indefensa, desprevenida, y el acusado aprovechó esa situación para segar su vida .
Tuvo en consideración las elementos materiales probatorios documentales incorporados para tener por acreditado el fallecimiento de Hipólito Manrique Pinto, víctima. La participación la estableció con lo s testimonios de las personas presentes en el lugar de los hechos, esposa e hijastra del asesinado.
Verificadas la antijuridicidad en el agravio causado sin justa causa a la vida de Hipólito Manrique Pinto y la culpabilidad en la imputabilidad del acusado, le impuso las penas de 402 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Ante el incumplimiento de los presupuestos de los artículos
imputabilidad del acusado, le impuso las penas de 402 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Ante el incumplimiento de los presupuestos de los artículos 38, 38B y 63 del Código Penal, no le reconocieron subrogados ni concedieron me canismos sustitutivos por lo que se previó que debía cumplir en prisión la pena impuesta.
V.- APELACIÓN8.
5.1. La defensa como recurrente.
Inconforme con la decisión, apeló y sustentó su recurso por escrito. El eje del disenso fue la no demostración de la circunstancia de agravación que la primera instancia validó como probada en la sentencia condenatoria.
8 Folios 135 al 139 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado.
Se condenó a su prohijado con la agravante del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, por el aprovechamiento del estado de indefensión de la víctima, sin embargo, las pruebas que se presentaron en el juicio no podían dar cuenta de esta situación; menos estaba probado el hecho, teniendo en la cuenta que había terceros que pudieron testificar pero que no lo hicieron por un supuesto no comprobado: las amenazas contra su integridad.
En su consideración, toda muerte causada de una persona a otra ocurría por sorpresa , y se fundamentó en el fallo que la indefensión se verificaba ante la ausencia de heridas de defensa
integridad.
En su consideración, toda muerte causada de una persona a otra ocurría por sorpresa , y se fundamentó en el fallo que la indefensión se verificaba ante la ausencia de heridas de defensa o repelo, lo cual e ra insuficiente, a su criterio, para dar por probada la circunstancia de agravación, por lo que en ese orden, debía revocarse parcialmente el fallo impugnado.
Con ello ejemplificó que no merecía discusión la responsabilidad de su defendido, como sí lo era el tema de las agravantes, y que por ese motivo procuró desde los albores del proceso realizar un preacuerdo, contando con el infortunio de que la Fiscalía no lo desease, o de hacer un allanamiento a los cargos, lo cual ocurrió en la audiencia de formulación de acusación, pero que fue desatendido su pedimento aduciéndose por la primera instancia no ser la oportunidad procesal , impidiéndole a su prohijado acceder a un descuento punitivo .
Sobre ese último aspecto, recabó en el recurso y consideró que se generaba una vulneración de garantías fundamentales, por virtud de las que, a luces del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, como una pet ición subsidiaria, postulabaAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado. la anulación desde la audiencia inicial del Juicio para que se le permitiese al acusado el allanamiento correspondiente.
5.2. la Fiscalía como no recurrente.
Delito: Homicidio agravado. la anulación desde la audiencia inicial del Juicio para que se le permitiese al acusado el allanamiento correspondiente.
5.2. la Fiscalía como no recurrente.
Hizo un recuento de lo acontecido y probado en el juicio oral, y la decisión que fue impugnada por la defensa . En primer lugar, indicó que en su criterio, la agravante del numeral 4º del artículo 104 del Código de penas, sí se acreditaba en el caso, teniendo en consideración cuál fue la insignificante causa por la que s e presentó el altercado entre la víctima y el v ictimario: la negativa de suministro de unas cervezas fiadas.
Por otro lado, consideró que la circunstancia de agravación del numeral 7º del artículo 107 citado, referida a la indefensión o inferioridad de la víctima, también estaba acreditada en la manera sorpresiva, certera y contundente con la que fue agredido por el acusado, quien además, tenía mejores condiciones físicas que su ofendido al ser Marco Antonio un hombre joven de 28 años, e Hipólito uno adulto mayor de 63, con aflicciones propias de la edad. En ello r esaltó además que la sorpresa era evidente en ausencia de heridas de defensa, pues bastó para causar la muerte tan solo el certero ataque que en una ocasión lanzó el acusado con el arma corto contundente.
Por contera, en lo concerniente a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, refirió que no era procedente y aunque la defensa se ofreció realizar un preacuerdo, no lo consideró viable teniendo en consideración la gravedad del hecho que no
Por contera, en lo concerniente a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, refirió que no era procedente y aunque la defensa se ofreció realizar un preacuerdo, no lo consideró viable teniendo en consideración la gravedad del hecho que no permitía una ínfima representación del castigo que se pudieraAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado. considerar impunidad. Por lo anterior, deprecó la confirmación del fallo de primera instancia y negar la nulidad planteada.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación presentado contra el fallo cond enatorio del 12 de abril de 2018 del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
6.2. Cuestión previa – nulidad.
Previo a formular el problema jurídico y adentrarse en el fondo de la discusión, conviene pronunciarse sobre la nulidad que la defensa refirió que recaía sobre el asunto.
Ello obedeció a una situación particular: en el trámite de la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 24 de agosto de 2017, la defensa postuló un allanamiento a cargos con miras a la obtención de un descuento punitivo.
No cuestiona la Sala que la garantía de no
audiencia de formulación de acusación, celebrada el 24 de agosto de 2017, la defensa postuló un allanamiento a cargos con miras a la obtención de un descuento punitivo.
No cuestiona la Sala que la garantía de no autoincriminación o del dere cho al juicio como afirmación de la presunción de inocencia, previstas en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, para el procesado, son susceptibles de renuncia en cualquier momento del proceso.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado.
El acusado es libre de aceptar su responsabilidad en cualquier oportunidad y renunciar al debate del juicio para la emisión de la sentencia condenatoria que , con su acto, solicita , sin embargo, debe sujetarse a las oportunidades que la Ley prevé para tal efecto.
Bajo esa premisa, estima la Corporación, al igual que el a quo, que acorde con lo previsto en los artículos 339, 351, 355 y 367 del Código de Procedimiento Penal, dicha postulación de la defensa es inviable, pues, definen de forma diáfana las normas que en trámite de la audiencia de formulación d e acusación no se tramita lo relacionado con el allanamiento a cargos para recibir descuento punitivo alguno.
La oportunidad procesal para realizar el allanamiento a cargos y obtener descuentos en la pena, se presenta: (i) en trámite de la audiencia prel iminar de formulación de imputación; (ii) la audiencia preparatoria; o (iii) la instalación del juicio oral público y concentrado.
cargos y obtener descuentos en la pena, se presenta: (i) en trámite de la audiencia prel iminar de formulación de imputación; (ii) la audiencia preparatoria; o (iii) la instalación del juicio oral público y concentrado.
Ninguna de dichas oportunidades procesales fue empleada por la defensa para el objeto que en la audiencia de formulación de acusación pretendió. Si en el procesado moraba la intención de dar por terminada la actuación de manera anticipada, debió insistir en ello por la vía del preacuerdo o esperar al momento de la audiencia preparatoria o del juicio oral.
Entiende la Sala qu e la defensa procuraba el mayor descuento punitivo, situación que dejó pasar al no haber aceptado el procesado los cargos en la primera salida procesal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado.
Si la defensa procuraba la rebaja en la pena por imponer nada explica que haya rehusado la oportunidad del allanamiento en las audiencias preparatoria y en la instalación del juicio oral.
La acción libre del bloque de la defensa de no dar por terminado el proceso, no implica vulneración alguna de sus derechos y garantías procesales en los términos del ar tículo 457 del Código de Procedimiento Penal, precisamente porque no verse obligado a autoincriminarse es una garantía que hace parte del derecho fundamental a la defensa.
Por lo anterior, se descarta la nulidad formulada por la defensa.
6.3. Problema jurídico.
obligado a autoincriminarse es una garantía que hace parte del derecho fundamental a la defensa.
Por lo anterior, se descarta la nulidad formulada por la defensa.
6.3. Problema jurídico.
Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permite concluir probada, más allá de duda razonable, la circunstancia de agravación contenida en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal en la conducta criminal homicida bajo estudio .
6.4. Solución al problema jurídico y decisión.
Para las partes no existe discusión en punto de presupuestos de tipicidad referidos a la exi stencia del delito y la autoría. Considera la defensa que la circunstancia de agravación con la que se atribuyó el homicidio no se probó en el caso.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado.
Recuérdese que el proceso penal en este caso orbitó frente al homicidio causado por parte de Marco Antonio Peña Restrepo a Hipólito Manrique Prieto el pasado 7 de mayo de 2017 , con un arma corto contundente en un establecimiento ubicado en zona veredal del municipio de El Retorno Guaviare.
El móvil: un desacuerdo relacionado con la solicitud de unas cervezas fiadas por parte del acusado al dueño de la tienda,
don Hipólito Manrique.
No existe duda de que fue el corte que Marco Antonio Peña
El móvil: un desacuerdo relacionado con la solicitud de unas cervezas fiadas por parte del acusado al dueño de la tienda,
don Hipólito Manrique.
No existe duda de que fue el corte que Marco Antonio Peña Restrepo le propinó a Hipólito Manrique en el cuello lo que causó su deceso, pues ello halló respaldo en testimoni os de José Horacio Urrego León y la médic a Ángela Patricia Rodríguez Bonilla, última quien revisó el cadáver de la víctima .
Atribuyó la Fiscalía el delito de homicidio agravado, además del motivo abyecto o f útil9, por la circunstancia de agravación contenida en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal que prevé la conducta homicida en provecho de una situación de indefensión o inferioridad de la víctima , promovida o no por el sujeto activo.
Frente a dicha agravante, ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que10:
9 Que el a quo consideró no probada y sobre la que no está habilitada la Sala a pronunciarse en tanto que no hubo impugnación sobre ese aspecto. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia SP1289 del 14 de abril de 2021. MP. Eugenio Fernández Carliér.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado.
La circunstancia de mayor intensidad punitiva presenta
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado.
La circunstancia de mayor intensidad punitiva presenta cuatro escenarios posibles y excluyentes entre sí: 1) colocar a la víctima en situación de indefens ión, 2) colocar a la víctima en situación de inferioridad, 3) aprovechar que la víctima se encuentra en una situación de indefensión y, 4) aprovechar que la víctima está en una condición de inferioridad. Al respecto esta
Corporación ha precisado que:
«[L]os cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su benefici o esa circunstancia).
Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no eq uivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia» (subrayas y negrillas originales)11.
que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia» (subrayas y negrillas originales)11.
La misma Corte de cierr e con relación a la inferioridad , ha indicado12 que puede presentarse por aspectos asociados a la edad, el tamaño, la fuerza, la agilidad que condicionen la capacidad de repelo de la víctima.
11 CSJ SP16207-2014 reiterada en SP620-2019 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia SP1344 del 23 de abril de 2022. MP. Hugo Quintero Bernate.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado.
Bajo esas premisas, aborda la Sala las pruebas debatidas en el juicio oral para verificar s i la circunstancia de agravación, desde sus supuestos fácticos, fue probada en el caso.
Para lo anterior es preciso referir los testimonios de quienes estuvieron en el lugar de los hechos y presenciaron el ataq ue del acusado hacia la víctima.
En el juicio declaró la menor M.N.C.N. , testigo directo del homicidio e hijastra de la víctima, Hipólito Manrique Prieto, quien refirió sobre los hechos lo siguiente13:
«Yo me encuentro acá porque en la Vereda Santa Bárbara me mataron a mi padrastro, fue un domingo, tipo 10:30, 11:00 de la mañana, se
refirió sobre los hechos lo siguiente13:
«Yo me encuentro acá porque en la Vereda Santa Bárbara me mataron a mi padrastro, fue un domingo, tipo 10:30, 11:00 de la mañana, se encontraba el señor Marco en mi casa, una bodega, yo me encontraba con mi padrastro ayudándole a atender porque siempre me g ustaba ayudar a atender ahí. Mi mamá se encontraba adentro en la pieza, tenía 8 días de operación, operada de la vesícula. Entonces ese domingo yo tenía que venirme para El Retorno, porque yo era interna, entonces siempre los domingos, mi padrastro venía y me internaba.
Ese domingo decidí quedarme, no quería irme a estudiar, entonces decidí quedarme en la casa para ayudarles a mis padres ahí. Ya en la tardecita, a eso de las 5:30, el señor Macías entró adentro a la tienda y quería cerveza fiada, mi padras tro no les quiso fiar porque ya ellos ahí en la tienda debían de remesa y de cerveza, ahí debían plata. Entonces mi padrastro les dijo que no, el señor Macías se puso un poco molesto, salió, se sentó, no se dialogaron con el señor Marco ahí.
Después ya mi padrastro salió y se sentó afuera en una mesa, yo fui le serví un tinto, se la traje y bueno nos pusimos a platicar ahí con él, entonces ya al poco tiempo, el señor Marco y el señor Macías salieron para la carretera, hablaron. Después vuelve y entró el señor Marco y
le serví un tinto, se la traje y bueno nos pusimos a platicar ahí con él, entonces ya al poco tiempo, el señor Marco y el señor Macías salieron para la carretera, hablaron. Después vuelve y entró el señor Marco y
13 Audiencia de juicio oral del 20 de noviembre de 2017. Récord 00:39:50 a 01:16:47.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado.
Macías, al ratico salió Macías cogió el caballo, un caballo que tenía amarrado en una mata de mango y lo sacó hacia la mitad de la carretera frente a la bodega. Estuvo ahí, llegó y le apretó los lazos al caballo ahí y después entró , entonces mi padrastro se encontraba sentado allá a una orilla y Marco lo llamó y le dijo que, o sea lo llamó.
Entonces él se paró y dialogó con Marco ahí, estaba dialogando, al momentico el señor Macías entró y le dijo una palabra grosera a mi padrastro, mi padrastro le dijo que ya estaba enseñado, o sea le dijo que, Macías le dijo a mi padrastro que no le iba a pagar. Entonces mi padrastro lo único que le dijo fue que enseñado estaba él a perder, que siempre había estado enseñado a eso. Entonces en ese momento Macías empujó a mi padrastro, mi padrastro intentó pararse a lo que él va a pararse para entrarse, el señor Marco le mandó el machetazo.
Yo me encontraba en la mitad de ellos dos, en ese momento no me
Macías empujó a mi padrastro, mi padrastro intentó pararse a lo que él va a pararse para entrarse, el señor Marco le mandó el machetazo.
Yo me encontraba en la mitad de ellos dos, en ese momento no me pasó nada, entonces mi padrastro cayó, entonc es al momento mi mamá salió, lo tuvo, pero mi padrastro ya no aguantó y falleció.»
Esta versión halló soport e en la declaración que rindió Luz Mery Mancipe García, ex esposa del fallecido Hipólito Manrique, quien sostuvo sobre los hechos 14:
«Bueno ese día pues por la mañana él se vino para El Retorno, hizo la “liña” común y corriente, llegó como a las 12 del día más o menos a la casa. El señor Marco Antonio ya había llegado ahí a la casa como tipo 10, 11 de la mañana había llegado a la casa.
Yo estaba mal, estaba convaleciente, estaba en una pieza, llegó ya mi esposo, me pidió tinto, me solicitó tinto, hicimos tinto y se puso él a trabajar a despachar la bodega, la tienda y el despachando ahí, eso bien. Después de las 5:30, 6:00 que ocurrieron los hechos
14 Audiencia de juicio oral del 20 de noviembre de 2017. Parte 2. Récord 00: 01:47 a 00:35:45.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado. fue cuando yo ya salí a acompañar a mi esposo, yo salí de la pieza
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado. fue cuando yo ya salí a acompañar a mi esposo, yo salí de la pieza a acompañar a mi esposo, a hacerle la compañía, fue cuando el señor Macías llegó y debía una plata en la bodega entonces se puso a pedir fiado, entonces mi esposo le dijo a él «No, yo no puedo fiar más porque mi esposa está recién operada y yo necesito plata porque tengo que llevarla a un control» entonces fue cuando el señor Macías llegó y le puso la mano en el hombro, lo empujó hacia la silla y lo trató mal y entonces fue cuando ya yo me salí a la puertica (sic) así de la tienda, cuando el señor Marco Antonio se paró, estaba sentado y le mandó el machetazo a él, le pegó el machetazo ahí en el cuello.»
De lo expuesto por estas testigos, además, se destaca que luego del atentado contra la vida de Hipólito Manrique, tuvieron que esconderse en una habitación porque el acusado pretendía agredirlas y, de hecho, no permitió que otras personas presentes en el lugar, auxiliaran al fallecido.
Bajo tales dichos, encuentra la Sala que la circunstancia de agravación sí fue acreditada por la Fiscalía pues es evidente que antes de que José Luis Macías López empujara a Hipólito Manrique, este no se encontraba en disposición de conflicto, no se hallaba armado, no estaba en posición de ataque o de defensa, solo se estaba negando a aceptar una propuesta de fiar unas cervezas.
Manrique, este no se encontraba en disposición de conflicto, no se hallaba armado, no estaba en posición de ataque o de defensa, solo se estaba negando a aceptar una propuesta de fiar unas cervezas.
Así, cuando al momento de perder el equilibrio, es sorprendido por la acción homicida que dirigió tenaz golpe con arma cortocontundent e a su cuello, puede afirmarse sin duda alguna que la víctima se hallaba indefensa.
Ahora, aunque la defensa contó con los testimonios de José Luis Macías López y del procesado , para probar la forma en laAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado. que ocurrieron los hechos , ni el a quo ni esta Co rporación da crédito a lo por ellos manifestado.
Trataron de demostrar i) la ajenidad de José Luis Macías frente al altercado, ii) que la víctima promovió la agresión física por el malentendido presentado, iii) que la víctima también contaba con un arma (lo cual fue desmentido por Luz Mery Mancipe y M.N.C.N.) y iv) que Marco Antonio no quería agredir a Luz Mery sino disculparse por lo ocurrido .
Aquellos aparecen poco fiables bajo los parámetros de los artículos 402 y 404 del C ódigo de Procedimiento Penal, en la medida que es evidente el interés de desviar la atención frente al compromiso de estos dos individuos en el homicidio de Hipólito Manrique, que, de forma indicativa, la prueba de cargo señala
medida que es evidente el interés de desviar la atención frente al compromiso de estos dos individuos en el homicidio de Hipólito Manrique, que, de forma indicativa, la prueba de cargo señala previamente acordado entre dichos sujetos15.
Además, hay motivos adicionales para no confiar en la credibilidad de estos testigos, pues, no pasa desapercibido para la Corporación que había terceros presentes quienes presenciaron el altercado y que por motivo de amenazas que hicieron los mencionados sujetos contra su integridad, por razón de este proceso no comparecieron al juicio a declarar , según lo expuesto por la esposa del fallecido, quien también fue sujeto de amenazas.
Actitud que se acompasa con la vileza que demostró el acusado al impedir que las personas presentes en el teatro de los acontecimientos auxiliaran al moribundo y con la sinigual
15 La hijastra del occiso puso de presente que momento previos al ataque estos dos sujetos se habían alejado del sitio, habían dialogado y cuando regresan ocurre el episodio de violencia.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 95025 61 05 321 2017 80009 01.
Procesado: Marco Antonio Peña Restrepo.
Delito: Homicidio agravado. depreciable actitud de someter a la hijastra del óbito a serv irles cervezas mientras Hipólito entregaba su vida en el suelo.
Por tal es razones, encuentra la Sala una respuesta afirmativa al problema jurídico formulado, en tanto que la prueba acopiada sí daba cuenta de la circunstancia de agravación contenida en el artículo 104-7 del Código Penal .
Por tal es razones, encuentra la Sala una respuesta afirmativa al problema jurídico formulado, en tanto que la prueba acopiada sí daba cuenta de la circunstancia de agravación contenida en el artículo 104-7 del Código Penal .
En ese sentido la decisión apelada será confirmada , sin desconocer que también la circunstancia del motivo fútil fue probada, pero tal situación no puede alterarse en virtud del principio de la no reforma peyorativa, teniendo en consideración que la defensa figura como apelante única .
Extraño resulta que la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó condena por las dos causales de agravación imputadas, no haya actuado como recurrente dentro del presente proceso penal y se limitara a criticar el fallo por la vía de los no recurrentes. Un llamado de atenció n al Ente Acusador para ser coherente con la labor que le ordena el art. 250 Superior.
Sin em bargo, en atención a que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas excedió el máximo permitido en la Ley, en tanto se fijó en un término idéntico al de la prisión, superando el límite permitido, de conformida