TSDJ VVC SP - 970013189001 2021 00026 01-(22-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 970013189001 2021 00026 01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 97001318900120210002601
Aprobado Acta No. 154
Villavicencio, Meta, 22 de octubre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la Nueva EPS, contra el fallo del 15 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de petición y salud invocados por el señor Mauricio Andrés Viafara Mina.
ANTECEDENTES
1. El señor Mauricio Andrés Viafara Mina informa que se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud en la Nueva EPS. Agrega que padece de “diabetes médium, migraña, hipertensión arterial y otros trastornos cerebrovasculares en enfermedades clasificadas en otra parte” .
Destaca que debido a sus diagnósticos, el 21 de enero del año en curso el medico tratante le ordenó una “tomografía de cráneo simple”, solicitud que radicó el 4 de febrero de 2021 bajo el No. 176766430, sin que a la fecha haya recibido la aludida autorización, aunque advierte que el 12 deTutela 2ª Instancia RUN: 97001318900120210002601
Accionante: Mauricio Andrés Viafara Mina
Accionada: Nueva EPS
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abril pasado le indicaron verbalmente que estaba en curso la remisión con
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abril pasado le indicaron verbalmente que estaba en curso la remisión con destino a la ciudad de Villavicencio.
Aduce que por ser paciente crónico es más propenso a cualquier lesión cerebrovascular, por lo que la espera indefinida pone en riesgo su salud y vida. Por esa razón, el pasado 6 de mayo elevó derecho de petición ante la Nueva EPS, a través del cual solicitó que se le autorizará la práctica del referido examen en la ciudad de Villavicencio, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta o se le haya autorizado el examen ordenado.
Solicita: (i) se tutele sus derechos fundamentales de petición y a la salud y,
(ii) se ordene a la Nueva EPS autorizar la práctica de la “tomografía cráneo simple”, en la ciudad de Villavicencio, junto con los tiquetes aéreos.
Anexa copia de historia clínica, orden médica, documento de identidad y derecho de petición del 6 de mayo de 2021.1
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), avocó el conocimiento de la acción,2 y dispuso correr traslado a la Nueva EPS.
La entidad accionada 3 indica que se debe negar el amparo deprecado, toda vez que no han vencido los 30 días para dar respuesta conforme al artículo 5 del Decreto 491 de 2020, por medio del cual se ampliaron entre otros los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Además, señaló que el área jurídica de la entidad trasladó al área técnica
artículo 5 del Decreto 491 de 2020, por medio del cual se ampliaron entre otros los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Además, señaló que el área jurídica de la entidad trasladó al área técnica correspondiente para que realizaran el correspondiente estudio de la traza del envío y contestación del derecho de petición objeto de la tutela.
1 Escrito de tutela y anexos en 10 folios guardado digitalmente como ESCRITO DE TUTELA. 2 Auto del 2 de septiembre de 2021, en 1 folio, guardado digitalmente como AUTO ADMITE 2SEPTIEMBRE. 3 Oficio del 6 de septiembre de 2021 con 37 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 97001318900120210002601
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3. Mediante fallo del 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), amparó los derechos fundamentales de petición y a la salud del ciudadano Mauricio Andrés Viafara Mina y, ordenó a la Nueva EPS, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo diera respuesta a la petición del 6 de mayo de 2021 elevada por el accionante, el cual tiene que ver con la autorización y materialización del examen “tomograf ía de cráneo simple” en el interior del país, en donde además deberá de garantizarle al actor los tiquetes aéreos para cumplir con el examen ordenado y se asegure su retorno al municipio de
Mitú.4
del examen “tomograf ía de cráneo simple” en el interior del país, en donde además deberá de garantizarle al actor los tiquetes aéreos para cumplir con el examen ordenado y se asegure su retorno al municipio de Mitú.4
4. La Nueva EPS , impugnó5 el fallo de tutela y solicita se revoque la decisión de primera instancia al presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio GRB 1682505 del 6 de septiembre pasado se dio respuesta a la petición elevada por el ac tor a través de la cual se le indicó al señor Viafara Mina que esa entidad autorizó: “TRASLADO ASISTENCIAL REDONDO número 157997129 para asistencia a cita el 16/09/2021 a las 6:15 p.m., TOMOGRAFIA DE CRANEO SIMPLE, servicio prestado por EXPRESO VIAJES Y TU RISMO”. (Anexa copia).
Respuesta que fue enviada a la dirección Calle 8 No. 34 -04 Barrio Inaya de la ciudad de Mitú (Vaupés), aportada por el actor. Por lo que considera que viene garantizado los servicios de salud que ha requerido el actor.
5. Según constancia suscrita por la auxiliar judicial grado I del M.P., no fue posible la comunicación con el accionante pese a que desde el 19 de
4 Fallo de tutela del 15 de septiembre de 2021 en 11 folios. 5 Memorial de impugnación del 20 de septiembre de 2021 en 7 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 97001318900120210002601
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octubre a la fecha se ha llamado de manera insistente a diferente hora al abonado celular aportado por el accionante.6
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y salud invocados por el accionante al no dar respuesta a la solicitud elevada desde el 6 de mayo pasado, relacionada con la autorización de la “tomografía de cráneo simple” ordenada por el galeno tratante al interior del país, junto con los pasajes aéreos para asistir a la cita y retornar a su lugar de origen.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a
6 Constancia suscrita por la Auxiliar Judicial I del M.P. del 22 octubre de 2021.Tutela 2ª Instancia
mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a
6 Constancia suscrita por la Auxiliar Judicial I del M.P. del 22 octubre de 2021.Tutela 2ª Instancia RUN: 97001318900120210002601
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través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiari a, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El Derecho de Petición como fundamental
Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución ; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudada nía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.7
instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudada nía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.7
En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente. Adicional a ello, frente a la respuesta, la
7 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 97001318900120210002601
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jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil com prensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las
interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8
Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.9
5. La garantía del derecho a la salud
El derecho a la salud, es considerado como la existencia física en condiciones dignas de la naturaleza humana, es decir que, debe resguardarse de cualquier afectación que pueda llegar a materializarse por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Este derecho 10 que inicialmente era entendido como servicio público atendiendo el contenido de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política,
8 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 9 Sentencia T-376 de 2017. 10 “…El derecho a la salud como derecho fundamental constitucionalmente amparable . Esta Corporación ha entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. También ha considerado que la salud, además de la condición física, mental y funcional de los individuos, incluye su bienestar emocional y psicológico. La Corte Constitucional, en la sentencia T -760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, unTutela 2ª Instancia
Constitucional, en la sentencia T -760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, unTutela 2ª Instancia RUN: 97001318900120210002601
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en la actualidad ostenta el rango de derecho fundamental, por cuanto el mismo presenta íntima conexidad con derechos tales como la vida, lo que le permite así que se le entienda como fundamental , siendo el estado el encargado de garantizar su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A este respecto la Corte C onstitucional en Sentencia T -460 de 2012 estableció lo siguiente:
“…4.4. Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:
“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en es tos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento
vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de D erechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección…”
6. El caso en concreto
La acción de tutela gira en torno a la omisión de la Nueva EPS en dar respuesta a la petición signada por el actor el 6 de mayo pasado y relacionada con la autorización al interior del país para la practica de la “tomografía de cráneo simple” ordenada por su médico tratante, junto con
derecho fundamental”. Se basa lo anterior en la relación inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana con el derecho a la vida y, en ocasiones, con la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho fundamental, es procedente la protección constitucional a través de la acción de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 97001318900120210002601
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los tiquetes aéreos para asistir a la cita y retornar a su lugar de domicilio
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los tiquetes aéreos para asistir a la cita y retornar a su lugar de domicilio en el municipio de Mitú (Vaupés).
Por su parte la accionada acreditó ante esta instancia que mediante oficio GRB 1682505 del 6 de septiembre de 2021, esa EPS dio respuesta a la petición elevada por el actor a través de la cual se le indicó que esa entidad autorizó: “TRASLADO ASISTENCIAL REDONDO número 157997129 para asistencia a cita el 16/09/2021 a las 6:15 p.m., TOMOGRAFIA DE CRANEO SIMPLE, servicio prestado por EXPRESO VIAJES Y TURISMO”. Respuesta que fue enviada a la dirección Calle 8 No. 34-04 Barrio Inaya de la ciudad de Mitú (Vaupés), aportada por el actor y que corresponde a la misma indicada en el acápite de notificaciones del libelo gestor.
Esta respuesta, aunque tiene fecha anterior al fallo de tutela, solo fue allegada al trámite constitucional junto al escrito de impugnación y a pesar de que responde de manera clara, de fondo y congruente a lo solicitado, contrario a lo considerado por la Nueva EPS, considera la Sala que no solo se vulneró el derecho de petición del actor, sino también su derecho a la salud, toda vez que desde el 6 de mayo de 2021 hasta la fecha en que se emitió la aludida respuesta se encontraba n más que vencido los 30 días para dar respuesta conforme al artículo 5 del Decreto 491 de 2020, por
salud, toda vez que desde el 6 de mayo de 2021 hasta la fecha en que se emitió la aludida respuesta se encontraba n más que vencido los 30 días para dar respuesta conforme al artículo 5 del Decreto 491 de 2020, por medio del cual se ampliaron los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, resultando acertada la decisión del A-quo.
A pesar que se intentó verificar la información suministrada por la Nueva EPS con el accionante,11 dicha situación fue infructuosa, toda vez que el abonado celular aportado por el accionante en el acápite de notificaciones del libelo gestor nunca fue contestado. En cambio, la accionada acreditó
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que contestó el derecho de petición y garantizó el servic io de salud peticionado al autorizar el examen ordenado y los pasajes del actor.
Bajo este panorama, como la afectación a tales derechos ha cesado dada la autorización otorgada por la entidad accionada, concluye la Sala que, lo procedente es dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.12
Por lo tanto, como quiera que el o bjetivo perseguido se encuentra satisfecho, se aviene incuestionable la cesación de la actuación impugnada, debiendo revocarse la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República
impugnada, debiendo revocarse la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) y en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Mauricio Andrés Viafara Mina , por cesación de la actuación impugnada, en contra de la Nueva EPS, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Tutela 2ª Instancia RUN: 97001318900120210002601
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Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada