TSDJ VVC SP - 970016000 645 2011 80032 00-(05-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 970016000 645 2011 80032 00-(05-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
,rTRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO
JUDI~IAL DEVILLAVICENCIO
SALAPENAL
Magistrado Ponente
Interlocutorio: Radicado:
Procedencia: Acusado:
Delito: Apelación:
Decisión:
Aprobado: \ Fecha:
Alcibíades Vargas Bautista Segunda Instancia 97001 6000645 2011 80032 00 Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) Héctor Julio Arango Andrade. Acceso carnal violento agravado. Auto que decretó pruebas. Se abstiene de resolver. Acta N° 121 5 de septiembre de 2019 ASUNTO Se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por la. defensa contra el auto de octubre 8 de 2018, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), decretó la práctica de una prueba.' ANTECEDENTES 1.- Según el escrito de acusación'. los hechos ocurren en el año 2011, al interior del internado de la escuela de la comunidad de Macaquiño (Vaupés), cuando el docente HÉCTORJULIOARANGOaccedió carnalmente al menor FEAAde 10 años de edad-. Después del suceso, el niño huyo de la institución educativa y con la ayuda de un pescador de la región llegó a su residencia, en donde narró I lo acontecido a sus progenitores . •1 Escrito folio 1 y ss cuaderno juzgado. Record 04.51, audiencia del 3 de septiembre ·de 2018. Acta
visible afolios 17 y ss cuaderno juzgado.( I Interlocutorio 2a instancia RUN. 97001 60006452011 80032 00
Procesado: Héctor Julio Arango Andrade Apelación auto que decretó pruebas Decisión: Abstenerse de resolver
2. HÉCTORJULIO A.RANGO ANDRADE, fue capturado el 22 de junio de 20182 y en la misma fecha la Fiscalía le imputó el delito acto sexual con menor de 14 años agravado (Art. 209 y 211.7)3, cargo que no fue aceptado por el procesado, a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. El 18 de julio siquiente", la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de M'itú - e vaupés', que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 3 de septiembre de 20186• En esta oportunidad la delegada fiscal varió la calificación jurídica provisional de la conducta punible al atribuir al procesado el delito de acceso carnal violento agravado previsto en los artículos 205 y 211 N° 2, 4 Y 7 del Código Penal", hecho frente al que no hubo oposición de ninguna de las partes.
4. El 8 de octubre de· ese mismo año", se adelantó la audiencia preparatoria en desarrollo de la cual, el Juez decretó la totalidad de las. ,
_ pruebas? peticionadas por la fiscalía, entre ellas, el testimonio de la funcionaria del CTl ANDREARIVERAPORTELA,por considerarlas "útltes, conducentes y pertinentes". Ésta decisión fue apelada por la defensa. 2 Folio 5 y ss. del e.o. del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Garantías y Conocimiento de Mitú (Vaupés). 3 A partir del record 54:20 de las audiencias concentradas. 4 Folio 1 y ss. del e.o. del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 5 Folio 9 Ibídem. 6 Acta visible a fl. 17 Ibídem. 7 A partir del record 8:32 de la audiencia de formulación de acusación. 8 Acta visible a fls. 23 y ss, Ibídem. 9 A partir del record. 36.20 de la audiencia del3 de septiembre de 2018. 2Interlocutorio 2a ínstancia RUN. 97001 6000645 2011 80032 00
Procesado: Héctor Julio Aránqo Andrade Apelación auto que decretó pruebas Decisión: Abstenerse de resolver Siguiendo los parámetros del artículo 178 CPP, modificado por la Ley 1395 del año 2010, la recurrente sustentó oralmente'? en la misma audiencia su inconformidad con la decisión de primera instancia.
Solicitó la "exctusiondel testimonio de la funcionaria del eT.I ANDREA RIVERA PORTELA'; pues, en su sentir, "esun testimonio de oídas'; que no
tuvo percepción directa de la actuación desplegada por la señora AMELIA ARBELÁEZ(Q.P.D.), tía del menor afectado y quien presentó la denuncia por los hechos delictivos que se investigan. Por tanto, en su sentir, incorporar la entrevista con la funcionaria que recepcionó la entrevista a la quejosa ''pone enjuego el derecho de defensa de su prohljedo". Cuestionó la mora de la fiscalía en el desarrollo de la investigaCión, la que adujó incide directamente en el ejercicio del derecho de defensa e impiden que la testigo directo AMELIAARBELÁEzcomparezca al juicio, dado su falledmiento!'.
5. La delegada fiscal como no recurrente solicitó confirmar la decisión _ adoptada por el A quo. Expuso que, con ocasión a la muerte de AMELIA ARBELÁEZ,era viable incorporar su entrevista como prueba de referencia a través de la funcionaria de la PolicíaJudicial. 12. 10 Apartir del record. 59.48 11 "debo remitirme al paso inexorable del tiempo, desde el momento en que se presentó por parte de la Sra. Amelia Arbeláez, la queja ante la defensoría del pueblo a la fecha, han transcurrido más de seis años que limitan la posibilidad de defensa, (...) ese paso del tiempo impidió que la Sra. Amelia Arbeláez se presentara a juicio y pudiera ratificarse y pudiera ser controvertida en su testimonio, testimonio que reitero, es uno de oídas, porque eran otras personas tal vez a las que les correspondía haber llevado a efecto esa denuncia y no a la Sra. Amelia Arbeláez"
12 A partir del record 1.03.01. 3Interlocutorio 2a instancia RUN.97001 6000 645 2011 80032 00
Procesado: Héctor Julio Arango Andrade Apelación auto que decretó pruebas Decisión: Abstenerse de resolver
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que el auto apelado fue proferido por el Juez Promiscuó del Circuito de Mitú (Vaupés), que pertenece a éste distrito judicial.
2. El recurso propuesto por la defens~ fue contra el auto que decretó pruebas en desarrollo de la audiencia· preparatoria, decisión que no es susceptible de ser recurrida en apelación, al no estar prevista su, impugnación en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la SaJa se abstendrá de tramitar la alzada, toda vez que ataca una providencia por medio de la cual se admiten medíosde prueba.
Aunque en un principio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiones, entre otras, del 13 de junio de 2012 (rad. 36.562), 26 de septiembre de 2012 (rad. 39848), 17 de octubre de 2012 (rad. 39747), 22 de mayo de 2013 (rad. 41106), 05 de junio de 2013 , , (rad. 41127) y 09 de septiembre de 2013 (rad. 41.790), expuso que el
recurso de apelación no solo procedía contra las decisiones que neqaban la práctica de la prueba sino también las que ordenaban su decreto o admisión, con decisión del pasado' 27 de julio de 201613, la Corte reconsideró esa postura y finalmente concluyó que si bien el artículo 20 del C. de P.P., consagra la alzada para los autos interlocutorios, esa posibilidad está limitada a tres decisiones concretas: (i) las referentes a Jl Radicado 47.469. M.P. Gustavo Enrique Malo Fcrnández. 4Interlocutorio 2a instancia RUN. 97001 6000 645 2011 80032 00
Procesado: Héctor Julio Arango Andrade Apelación auto que decretó pruebas Decisión: Abstenerse de resolver la libertad; (ii) las que afectan la prueba; y (iii) las que tengan efectos patrimoniales.
Dentro de las que afectan la práctica de pruebas, señaló, que el legislador reguló el'tema brindando, la posibilidad de impugnar los autos que deciden sobre la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de pruebas del juicio (art. 359 del C. de P.P.), el que deniega la práctica en el juicio oral y el que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral (art. 177 del C. de P.P.). Por tanto se advertía que la intención era la de permitir la impugnación de las providencias que afecten la práctica de las pruebas, que no era el
caso cuando se admitían o decretaban porque al ser aceptada la práctica de un determinado medio de convicción se habilitaba que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte y además, existía la posibilidad, de, controvertir esa prueba a partir del ejercicio de la confrontación o con la presentación de 'otros elementos de juicio. De esta manera explicó la Corte": "Ahora bien, examinadas al detalle las posturas antagónicas, vale decir, la que se inclina por negar el recurso de apelación al auto que admite pruebas, y la que lo concede, estima la Sala necesario reformular la tesis vigente, arriba transcrita en lo sustancial, en tanto, advierte que allí se desconoce el tenor de lo que la ley consagra al efecto, pasando por alto, también, la naturaleza diversa que comportan las decisiones de aceptación y negación de medios probatorios, conforme la finalidad que anima el proceso penal, sin tomar en consideración, además, principios básicos de la sistemática acusatoria condensada en la Ley 906 de 2004. Las razones que obligan modificar la jurisprudencia de la Sala, se modulan
- así:
(...) 14lhídclll, 5Interlocutorio 2a instancia RUN. 97001 6000 645 2011 80032 00
Procesado: Héctor Juno Arango Andrade Apelación auto que decretó pruebas Decisión: Abstenerse de resolver Corolario de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el
legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar' el auto que deniega o imposibilita la práctica,de una prueba -no el que la concede-: másaún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esafacultad, que no seaprecia i) un atentado a losfines delEstado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CCC-227/09). .e Precisamente,en torno de losfines que gobiernan la práctica de pruebasy su naturaleza de medios encaminadosa demostrar la particular teoría del caso de las partes, observa la Sala cómo, dentro del necesario balanceo obligado de hacer en la determinación de cuál es la mejor manera de adelantar el proceso y los sacrificios que ello implica, con la decisión legislativa de conceder el recurso de apelación solo para la decisión que deniega pruebas, se obtiene un resultado mejor que en casode aceptarlo en general. En efecto, cuando se niega la práctica de determinada prueba, ello de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de
la parte, si la misma sefundamenta en eseelemento dejuicio. Asíseentiende que la decisióndenegatoria deba posibilitar la alzada,visto el daño que puede producir. De manera diferente, si el juez acepta la práctica de determinado medio de convicción, no sólo se'habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esadeterminada prueba directamente a partir del ejercicio' de confrontación o con la presentaciónde otros elementos dejuicio que la confute. Además de lo anotado, no puede pasar por alto la Sala cómo en la jurisprudencia vigente objeto'de examen,,sediceque con la'posibiHdadde apelar el auto que admite la prueba, se materializan los principios de depuración y eficacia. Dejando de lado si el de'depuración puede entenderse principio o no, y cuáles son su naturaleza y efectos, es lo cierto que la práctica judicial ocurrida con posterioridad a la expedición de la sentencia en comento, lejos de advertir cumplido el principio de eficacia, -informa todo lo contrario. 6Interlocutorio 2a instancia RUN.97001 6000645 2011 80032 00
Procesado: Héctor Julio Arango Andrade Apelación auto que decretó pruebas Decisión: Abstenerse de resolver En efecto, día a día se registra, de conformidad con los procesos que ingresan a la Corte, cómo esa habilitación para que se pueda impugnar la decisión que admite la prueba, ha sido utilizada a manera de mecanismo
claramente dilatorio del proceso, al punto que se erige en la única razón que gobierna, la más de las veces, el recurso, independientemente de los motivos que sustenten la pretensión de la defensa. , Ello, en evidente contravía, no solo de lo que la norma registra, como se anotó ya, sino de los principios de eficacia, celeridad, economía procesal y concentración. Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación.'; Como quiera que, en este caso, la defensa ataca la orden del Juez de conocimiento, de admitir como pruebael testimonio de una funcionaria del C.T.I., decisión probatoria positiva contra la cual no procede el recurso de apelación acorde con la jurisprudencia citada, la Sala se abstendrá de resolver el recurso planteado, pues la misma no versa sobre su ilicitud o 'ilegalidad de la misma, único aspecto que, eventualmente tornaría viable la alzada. e En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de ViIlavicencio,
RESUELVE:
1. Abstenerse de resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 8 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuodel Circuito de Mitú (Vaupés), conforme a las razonesexpuestas en la parte
motiva. 7Interlocutorio 2a instancia RUNo97001 6000 645 2011 80032 00
Procesado: Héctor Julio Arango Andrade Apelación auto que decretó pruebas Decisión: Abstenerse de resolver
2. Contraestadecisiónnoprocederecursoalguno..
Cúmplasey devuélvase.
ALCIBÍADESVARGASBAUTISTA
Magistrado ~ PATRICIARODRlt;~~U:¡:;¡O""E2""'T~OIlnlRr'WIIIR~ES Magistrada ~o>.__; p t~ ~l,OELDARÍOTRE10sl'LONDOÑO \ Magistrado 08 •!