TSDJ VVC SP - 970016000641 2018 00155 01-(09-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 970016000641 2018 00155 01-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal
Magistrada ponente: María Stella Jara Gutiérrez Radicación: 97001-60-00-641-2018-00155-01
Procedencia: Juzgado 2Promiscuo Municipal Mitú,
Vaupés.
Procesado: LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nueve(9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Aprobado: Acta N° 031.
I. ASUNTO
1. Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú Vaupés, el 4 de septiembre de 2019, por cuyo medio se declaró penalmente responsable a LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL por el delito de violencia intrafamiliar.
II. HECHOS
2. Ocurrieron el 29 de septiembre de 2018, a las 3:30 de la tarde, aproximadamente en la vía pública del barrio Las Palmeras del municipio de Mitú, Vaupés, donde LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL , por la espalda tomó del cabello a su esposa , la señora Angi Idaly Suárez Valencia, luego le propinó puños, patadas y varios golpes con una tabla.
III. ACTUACIÓN PROCESALRadicación 97001600064120180015501
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3. El 23 de octubre de 2018, luego de declarar la ilegalidad de la
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3. El 23 de octubre de 2018, luego de declarar la ilegalidad de la captura, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú con funciones de control de garantías la Fiscalía General de la Nación formuló imputación1 a LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL como presunto coautor del delito de violencia intrafamiliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 inciso segundo del Códig o Penal. Ante esa autoridad el procesado manifestó su voluntad de allanarse al cargo, tras lo cual el juez verificó la legalidad de la aceptación de responsabilidad manifestada por aquel2.
4. Radicado el escrito d e acusación con allanamiento a cargos 3, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés 4. Este despacho judicial en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2019, dispuso a las partes e intervinientes el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20045.
5. Durante su intervención el defensor solicitó se le otorgara a su prohijado la suspensión condicional de la pena, luego de considerar que se reunían los requisitos del artículo 63 del Código Penal para conceder dicho subrogado. En lo que concierne a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia ninguna solicitud efectuó el togado.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
1 Cuaderno de garantías folio 3. 2 Ibidem folio 3. 3 Cuaderno principal folios 1 al 4. 4 Ibídem folio 4.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
1 Cuaderno de garantías folio 3. 2 Ibidem folio 3. 3 Cuaderno principal folios 1 al 4. 4 Ibídem folio 4. 5 Ibídem folio 6.Radicación 97001600064120180015501 LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL Violencia intrafamiliar
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6. El 27 de julio de 20186, tras considerar acreditados los presupuestos para emitir sentencia condenatoria establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de, Mitú, Vaupés declaró penalmente responsable al ciudadano LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL como autor del delito de violencia intrafamiliar, de acuerdo con el artículo 229 del Código Penal.
7. En el proceso de dosificación punitiva, una vez determinados los ámbitos de movilidad, el A quo estimó adecuado fijar la pena dentro del primer cuarto permitido, debido a la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, por lo que la estableció en 72 meses de prisión. Como consecuencia de la aceptación del cargo durante la audiencia de formulación de imputación, disminuyó la pena antes señalada en el equivalente a 50%, de lo cual obtuvo una sanción privativa de la libertad de 36 meses. Asimismo, como pena accesoria impuso la inhabilitación par el ejercicio de derechos y funciones pública por un término igual al de la pena de prisión.
8. De otra parte, no le concedió al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena, tras considerar que como registraba un antecedente penal con ocasión a una sentencia de condena emitida por el delito de
pena de prisión.
8. De otra parte, no le concedió al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena, tras considerar que como registraba un antecedente penal con ocasión a una sentencia de condena emitida por el delito de violencia contra servidor público dentro de los cinco años anteriores no reunía los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal para reconocer dicho subrogado.
V. APELACIÓN
6 Ibídem, folios 182 a 191.Radicación 97001600064120180015501 LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL Violencia intrafamiliar
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9. Inconforme con lo decidido, el defensor interpuso recurso de apelación7. E n el adujo que su representado era merecedor de la suspensión condicional de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
10. Para ello indicó que LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL tenía arraigo y que, para la época de los hechos, laboraba en la empresa de propiedad del señor Alejandro Espinoza como conductor de lanchas y canoas, labor por la cual percibía un sueldo diario de $50.000.00.
11. Considera que el antecedente penal de su procurado soportado con una sentencia de condena emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, no es suficiente para negar le la suspensión condicional de la pe na. Asegura que la decisión se basó en una teoría peligrosista, en tanto el juzgado debió analizar con más detenimiento la procedencia de ese subrogado de acuerdo con el inciso tercero del artículo
condicional de la pe na. Asegura que la decisión se basó en una teoría peligrosista, en tanto el juzgado debió analizar con más detenimiento la procedencia de ese subrogado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 63 del Código Penal.
12. Lo anterior por cuanto, asegura, el inciso tercero del citado artículo 63 es una norma autónoma, p ues su aplicación no depende de otra. Entonces, el juez debió considerar solamente el aspecto subjetivo referido en esa disposición, tal como los antecedentes penales, familiares, sociales y familiares del procesado, como también la modalidad y gravedad de la conducta, todo lo cual le permitía formarse un criterio más preciso en cuanto a la necesidad de la ejecución de la pena ; ello, en su sentir, explica la remisión al “canon 122 superior”.
7 Ibidem, folios 12 a 17.Radicación 97001600064120180015501 LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL Violencia intrafamiliar
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13. Luego realizar extensas consideraciones relativas a la institución de la familia, al interés superior del niño -artículo 44 de la Constitucional Nacional-, a la Convención sobre los Derechos de los Niños, a la Ley 750 de 2002 y a la sentencia C -184 de 4 de marzo de 2003, asegura que, conforme a la solicitud efectuada en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, donde probó que LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL ostenta la condición de padrea cabeza de familia, el juzgado de primera instancia debió reconocerle la medida sustitutiva, especialmente porque es él quien aporta económicamente para el sustento de sus hijos menores de edad y
la condición de padrea cabeza de familia, el juzgado de primera instancia debió reconocerle la medida sustitutiva, especialmente porque es él quien aporta económicamente para el sustento de sus hijos menores de edad y por esa razón no debió ser privado de la libertad.
14. Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicitó la revocatoria parcial de la sentencia enervada y, en su lugar, se reconozca a LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL la suspensión condicional de la ejecución de la pena, subsidiariamente, se le otorgue la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, por ser su superior funcional.
16. Atendidos los alegatos del recurrente y para resolver la divergencia planteada, la Corporación se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) si es procedente reconocer al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de lo dispuesto en elRadicación 97001600064120180015501
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6 artículo 63 del Código Penal ; (ii) Si es posible un pronunciamiento respecto de la prisión domiciliaria como padre de cabeza de fa milia respecto del condenado LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL.
17. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena: El art 63 del Código Penal exige para la procedencia de este subrogado la
respecto del condenado LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL.
17. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena: El art 63 del Código Penal exige para la procedencia de este subrogado la
concurrencia d ellos siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”.
18. En el caso en particular , se evidenció que LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL fue condenado en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar y que cuenta con un antecedente penal como resultado de una sentencia de condena proferida en su contra por el
ARBELÁEZ BERNAL fue condenado en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar y que cuenta con un antecedente penal como resultado de una sentencia de condena proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés , dentro de los 5 añosRadicación 97001600064120180015501 LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL Violencia intrafamiliar
7 anteriores por el delito de violencia contra servidor público. Este hecho no fue discutido por el recurrente.
19. Pues bien, ciertamente, en virtud del allanamiento a cargos en la audiencia preliminar al procesado se le imputó la responsabilidad a título de autor del delito de violencia intrafamiliar, imponiéndosele como sanción treinta y seis (36) meses de prisión, monto a tener en cuenta para efectos de analizar la satisfacción de las exigencias objetivas establecidas en la norma en cita para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
20. Entonces, no ofrece reparo el cumplimiento obj etivo exigido en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, esto es que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de los cuatro años de prisión.
21. Ahora bien, adentrándonos en el análisis de l os presupuestos exigidos para la concesión de la condena de ejecución condicional tenemos que son dos las hipótesis en las cuales procede la concesión del referido subrogado consagrado en el artículo 63 del C.P.
22. Sobre el particular, resulta claro para el Tribunal que el legislador
que son dos las hipótesis en las cuales procede la concesión del referido subrogado consagrado en el artículo 63 del C.P.
22. Sobre el particular, resulta claro para el Tribunal que el legislador acudió a dos criterios di stintos para excluir la concesión del subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la condena: El primero, relacionado con la existencia de antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores y , el segundo, alusivo a la naturaleza de la conducta ejecutada.Radicación 97001600064120180015501
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23. En la primera eventualidad, la cual ocurre cuando el sentenciado carece de antecedentes penales y no está siendo juzgado por alguna de las conductas descritas en el inciso segundo del artí culo 68A del C.P. modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 del 2014, el juez se debe limitar al análisis respecto de la observancia de la exigencia objetiva prevista en el numeral 1º del citado artículo 63, esto es que la pena de prisión impuesta sea inferior a cuatro años de prisión.
24. La segunda, se presenta cuando el condenado cuenta con antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, inciso primero del artículo 68ª. En estos eventos el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. Hipótesis también prevista en el artículo 68A, parágrafo segundo, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que consagra
sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. Hipótesis también prevista en el artículo 68A, parágrafo segundo, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que consagra claramente la prohibición así: “Parágrafo 2°: Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.”
25. La Sala considera que con la expedición de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, se advierte en el legislador la intención de provocar la descongestión de las cárceles; con todo, es claro que en tratándose de los delitos enlistados en el inciso segundo del artículo 68A, dada la naturaleza de dichas conductas p unibles, fue el mismo legisla dor el que señaló la necesidad de prohibir explícitamente cualquier subrogado penal o beneficio en el caso de aquellas personas que resultaran condenadas por estas infracciones.Radicación 97001600064120180015501
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26. Así, si se trata de los delitos enlistados en el artículo 68A ejusdem, ninguna de las circunstancias descritas en esa norma analizada habilita su concesión, pues es claro que los antecedentes legislativos en la materia demuestran que evidentemente la intención del legislador fue la de excluir de manera clara y precisa cualquier posibilidad de conceder subrogados o beneficios penales a favor de aquellas personas que incurran en una de
demuestran que evidentemente la intención del legislador fue la de excluir de manera clara y precisa cualquier posibilidad de conceder subrogados o beneficios penales a favor de aquellas personas que incurran en una de las conductas punibles consagradas en la citada disposición, entre las que se encuentra el delito de violencia intrafamiliar.
27. De esta manera, es claro entonces que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificara el dispositivo 68A del Código Penal, consagró en su inciso segundo a modo de cláusula general una enumeración de conductas punibles que excluyen la concesión de subrogados y beneficios penales, y entre los reatos incluidos en ese listado se encuentra, se reitera, la violencia intrafamiliar. Así, para la Sala no es posible obviar la literalidad del referido artículo del Código Penal , pues el legislador fue claro al introducir dicha limitante.
28. Cabe anotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 12 de marzo de 2014, proferida dentro del radicado No. 42633, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, sobre el tema y en relación con el delito de prevaricato, que al igual que el de Violencia intrafamiliar se en encuentra enlistado dentro de las prohibiciones de
marras, fue clara y contundente al señalar:
“Lo dicho en precedencia opera de la misma manera respecto del subrogado de la suspensión condicional en la ejecución de la pena, pues si bien, con la modificación establecida por la Ley 1709 de 2014, ya se cumpliría el presupuesto objetivo para acceder al beneficio (pena inferior a 4 años), no sucede lo mismo con la limitaciónRadicación 97001600064120180015501
establecida por la Ley 1709 de 2014, ya se cumpliría el presupuesto objetivo para acceder al beneficio (pena inferior a 4 años), no sucede lo mismo con la limitaciónRadicación 97001600064120180015501 LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL Violencia intrafamiliar
10 referida al tipo de delito ejecutado, en tanto, la conducta pu nible de prevaricato, atribuido al acusado, también está expresamente reseñada en el inciso 2º del artículo 32, que modifica el artículo 68A de la ley 599 de 2000, e impide conceder el instituto.”
29. Así, debe señalar la Sal a, no le asiste razón al apelante cuando reclama la revocatoria del fallo confutado, en punto de la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión negado al condenado, pues como quedó visto, fue acertada la decisión adoptada por la A quo . Por tanto, procederá la Sala a confirmar, por las razones aquí expuestas, la sentencia recurrida, en lo demás rige el fallo proferido por el A quo.
30. De la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Sobre la materia se abstiene el Tribunal de emitir pronunciamiento alguno dado que, si bien es cierto en el escrito de apelación el recurrente refiere que su procurado es merecedor de este beneficio sustitutivo, luego de considerar que se reúnen los requisitos que para el efecto exige la Ley 750 de 2002 y la sentencia C -184 de 4 de marzo de 2003, también lo es que sobre este instituto no hizo ninguna declaración el juez de primera instancia; huelga
que se reúnen los requisitos que para el efecto exige la Ley 750 de 2002 y la sentencia C -184 de 4 de marzo de 2003, también lo es que sobre este instituto no hizo ninguna declaración el juez de primera instancia; huelga aclarar, por cuanto la defensa no solicitó en favor de LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL la prisión domiciliaria como padre de familia en desarrollo de la audiencia de individualización de pena8.
31. Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación es un medio de impugnación de las providencias judiciales proferidas por el juez de primera instancia, el cual permite que el superior funcional las revise a efecto de determinar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria. Es entonces, es la herramienta procesal con la que cuentan las
8 Minuto a minuto 18:23 a 25:00 de la audiencia de 5 de agosto de 2018.Radicación 97001600064120180015501 LEONARDO ARBELÁEZ BERNAL Violencia intrafamiliar
11 partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia, previsto en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, en Sala de Decisión Penal N° 2 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, en lo que fue materia de apelación, la
justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, en lo que fue materia de apelación, la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés.
SEGUNDO: Abstenerse de resolver lo referente a la prisión domiciliaria.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al juzgado de primera instancia.
CUARTO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
Los Magistrados,
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZRadicación 97001600064120180015501
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