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TSDJ VVC SP - 970016000645 201 80060 01-(21-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 970016000645 201 80060 01-(21-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 97001-60-00-645-2012-80060-01

Procedencia: Juzgado 4 Penal del Circuito Villavicencio Delito: Acceso carnal abusivo menor de 14 años Procesado: María Elsa Cordero Consuelo Asunto: Apelación auto negó libertad cóndicional

Aprobado: Acta N°006

Fecha: 21 ENE .2020 1-ASUNTO A DECIDIR Se decide el recurso de apelación i interpuesto por la defensa de la sentenciada MARÍA ELSA CORDERO CONSUELO, contra el auto del 18 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual negó la libertad condicional.

2ANTECEDENTES PROCESALES 2,1El 28 de octubre de 20151, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a MARÍA ELSA CORDERO CONSUELO a la pena de 120 meses de prisión, como cómplice responsable ,del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. .1 Folio 134 C1Asunto: Apel. Auto negó libertad condicional Procesada: Maria Elsa Cordero Consuelo Radicación: 97001-60-00-645-2012-80060-01

Decisión: Confirma El proceso está en turno en esta Sala Penal desde el 20 de enero de

Procesada: Maria Elsa Cordero Consuelo Radicación: 97001-60-00-645-2012-80060-01

Decisión: Confirma El proceso está en turno en esta Sala Penal desde el 20 de enero de 2017, para la elaboración de la ponencia que resuelva la alzada. 2.2En audiencia del 18 de diciembre de 2019, la defensa2 solicitó al Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que le concediera a MARÍA ELSA CORDERO CONSUELO la libertad condicional, ya que entre detención física y redención de pena, había cumplido las 3/5 partes de la sanción y ha presentado buen comportamiento en el centro de reclusión. En subsidio, deprecó que se concediera la prisión domiciliaria aborde con el artículo 38G del C.P. y además porque la sentenciada padece cáncer de cuello uterino.

El delegado del Ministerio Público3 sostuvo que la Ley 1098 de 2006 establecía la prohibición de conceder la libertad condicional para ciertos delitos, entre'ellos, los que atentaban con la libertad sexual de menores, por lo que la pretensión debía ser negada. En cuanto a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P., no procede en razón de esa exclusión, mientras la que tiene fundamento en la enfermedad, esta debe ser incompatible con la vida el centro de reclusión, lo que no se hademostrado por la defensa. 2.2.1El a quo4 le negó .a MARÍA ELSA CORDERO CONSUELO la libertad condicional y la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G

reclusión, lo que no se hademostrado por la defensa. 2.2.1El a quo4 le negó .a MARÍA ELSA CORDERO CONSUELO la libertad condicional y la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P., al aplicar la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, según la que en .los delitos contra la libertad y formación sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no procede esa clase de beneficios. Frente a la prisión domiciliaria por enfermedad, adujo que la defensa no había demostrado con un concepto médico, que la afectación en salud de CORDERO CONSUELO fuese incompatible con la reclusión intramural. 2 Record 2:21. ' Record 34:29. 4 Record 46:06. 2Asunto: Apel. Auto negó libertad condicional Procesada: Maria Elsa Cordero Consuelo Radicación: 97001-60-00-645-2012-80060-01

Decisión: Confirma 2.2.2La defensa interpuso recurso de apelación5, en el que refirió que no pudo presentar un médico para que certificara que la enfermedad de la sentenciada era incompatible con la privación de la libertad en la cárcel, aderrás que la prohibición del Código de Infancia y Adolescente era para condenados por delitos cometidos contra menores incapaces de resistir, por tanto, debía conceder la prisión domiciliaria. Añadió que el reconocimiento de los derechos los reclusos no desconocía el de los adolescentes acorde con la T-718 de

2015. Como no recurrente, el Ministerio Público5 deprecó la confirmación de

domiciliaria. Añadió que el reconocimiento de los derechos los reclusos no desconocía el de los adolescentes acorde con la T-718 de 2015. Como no recurrente, el Ministerio Público5 deprecó la confirmación de la decisión, al insistir en que la Ley 1098 de 2006 impedía otorgar la libertad rogada, porque no se ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, aunado a que no se acreditó la incompatibilidad' de la enfermedad de la interna con la'vida en reclusión. > Surtido lo anterior, el a quo concedió la alzada para ante esta Corporación. 3CONSIDERACIONES 3.1De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 , de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. 3.2Debe determinar la Corporación, si contrario a lo considerado por el a quo, resulta procedente conceder la libertad condicional o la prisión domiciliaria a MARÍA ELSA CORDERO CONSUELO, pese a la existencia de la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. y5 Record 52:57. 6 Record 1:00:57. 3Asunto: Apel. Auto negó libertad condicional Procesada: Maria Elsa Cordero Consuelo Radicación: 97001-60-00-645-2012-80060-01

Decisión: Confirma 3.3El artículo 199 de la Ley-1098 de 2006 (Códigó de la Infancia y la Adolescencia), dispone que no es procedente la aplicación de medidasnó privativas de la libertad, ni ningún beneficio de sustitución de

3.3El artículo 199 de la Ley-1098 de 2006 (Códigó de la Infancia y la Adolescencia), dispone que no es procedente la aplicación de medidasnó privativas de la libertad, ni ningún beneficio de sustitución de medida de aseguramiento, subrógado penal, ni siquiera rebajas por preacuerdos o negociaciones, cuando se trate de delitos, entre otros, contra la libertad, integridad y formación sexual cuya víctima sean menores de edad. En relación con las prohibiciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 y la supuesta derogatoria con ocasión a la expedición de la Ley 1709 de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó: "Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior', lo cual no ocurrió en el.presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspénsión condicional .de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1° del artículo 32

condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en él artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para ' aquellos que hubieran sido 'condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1° ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se traté de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente. 'Código Civil. Articulo 71. "La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. "Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. "Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. "La derogación de una ley puede ser total o parcial. 4Asunto: Apel. Auto negó libertad condicional Procesada: Maria Elsa Cordero Consuelo Radicación: 97001-60-00-645-2012-80060-01

Decisión: Confirma Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto

autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especific' a que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (...)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una 'circunstancia específica que configura lá prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edady el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que. se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad. "8 Para la Sala, el referido Código de Infancia y Adolescencia, constituye una norma especial, que emerge en desarrollo del artículo 44 de la

integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad. "8 Para la Sala, el referido Código de Infancia y Adolescencia, constituye una norma especial, que emerge en desarrollo del artículo 44 de la Constitución Política, que preceptúa entre otras cosas, la prevalencia de los dereichos de los menores sobre los derechos de los demás, asumiendo como evidente política criminal del Estado colombiano, el endurecimiento a ultranza del régimen penal, con restricción absoluta de toda clase de beneficios en los 'casos en que resultan, ser víctimas los niños, niñas o adolecentes, de los delitos de homicidio y lesiones personales dolosas, como de secuestro y los que atentan contra su libertad, integridad y formación sexuales, como lo precisa el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. e Decisión del 25 de junio de 2014, radicado T-73914 M.P. Eugenio Fernández Cartier. reiterada en providencia del 28 de mayo de 2015 radicado T-79830 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 5Asunto: Apel. Auto negó libertad condicional Procesada: Maria Elsa Cordero Consuelo Radicación: 97001-60-00-645-2012-80060-01

Decisión: Confirma Así pues, por tratarse la citada Ley de una norma especial, que regula lo relacionado con los niños, niñas y adolescentes, en materia penal, en tanto son víctimas, como cuando son infractores, la misma tiene prelación frente a una norma de carácter general, como es la Ley 1709 de 2014, que modificó el Código de Penal y el Código Penitenciario y

en tanto son víctimas, como cuando son infractores, la misma tiene prelación frente a una norma de carácter general, como es la Ley 1709 de 2014, que modificó el Código de Penal y el Código Penitenciario y Carcelario, lo anterior acorde con el inciso 2° numeral 1° del artículo 10 de la Ley 57 de 1887, el cuál señala que "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general." 3.4Con fundamento en lo anterior, le asiste razón al a quo, al haber negado a MARÍA ELSA CORDERO CONSUELO la libertad condicional y la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P.-, ya que la prohibición contenida en el numeral 5 .de la Ley 1098 de 2006, que está vigente, resulta aplicable en el presente caso. De otro lado, para la Corporación la sentencia citada por la apelante no puede ser fundamento para resolver su pedimento, por cuanto corresponden a un asunto diferente, ya que la sentencia T-718 de 2015 se refiere al derecho a la redención de pena, no a la libertad condicional y/o a la prisión domiciliaria pretendida. (, 3.5De otro lado, en lo que respecta a la prisión domiciliaria por enfermedad grave, acorde con el artículo 461 del C.P.P., en concordancia con el articuló 314 ibídem, establece que la privación de la libertad se sustituirá, entre otras causas, según el numeral 4 de la última norma en comento, cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales o de galenos particulares acorde con la sentencia C-163 de 2019.

última norma en comento, cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales o de galenos particulares acorde con la sentencia C-163 de 2019. Al respecto, como lo consideró el juez de primera instancia, acogiendo . la postura del Ministerio Público, la defensa no allegó ningún examen que acreditara que la enfermedad que padece MARÍA ELSA. “.

Asunto: Apel. Auto negó libertad condicional Procesada: Maria Elsa Cordero Consuelo Radicación: 97001-60-00-645-2012-80060-91

Decisión: Confirma CORDERO CONSUELO, sea incompatible con la vida en reclusión, lo que de hecho admitió la recurrente, por lo que, al no demostrarse el supuesto de hecho para el otorgamiento del beneficio, fácil es concluir que no procede su reconocimiento.

Asilas cosas, la decisión apelada será confirmada. En razón de lo expuesto, la Sala • Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha, origen y naturaleza señalado precedentemente.

SEGUNDO: Hágasele saber esta decisión a la sentenciada MARÍA ELSA CORDERO CONSUELO por intermedio de la Oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario -y Carcelario de Villavicencio, informándole que contra la misma no procede recurso álg uno.

Cúmplase y devuélvase

OEL DARIO TREJOS LO ON

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

AUSENCIA JUSTIFICADA

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

álg uno. Cúmplase y devuélvase

OEL DARIO TREJOS LO ON

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

AUSENCIA JUSTIFICADA

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

" Magistrada Magistrado7

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